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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Núm. 297234
Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021 de modificación de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana

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Texto

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.1 que, en materia de enseñanza no universitaria, corresponde a la Comunidad Autónoma la formación y el perfeccionamiento del personal docente.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, determina en el artículo 23.1 que los planes de estudios de las escuelas universitarias de formación del profesorado y otros centros de formación, perfeccionamiento y especialización del profesorado deben ser elaborados de forma que los alumnos de estos centros adquieran la competencia y la capacitación lingüísticas necesarias para impartir clases en catalán.

Así mismo, en el artículo 23.3 de la misma Ley 3/1986 se establece que el profesorado que no tenga un conocimiento suficiente de la lengua catalana debe ser capacitado progresivamente por medio de los correspondientes cursos de reciclaje.

El Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, establece en el artículo 14 que el profesorado que imparte la enseñanza dentro del ámbito de las Illes Balears debe poseer el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales necesario en cada caso para las funciones educativas y docentes que debe llevar a cabo, según la normativa que regule las titulaciones y los planes de reciclaje y de formación del profesorado.

El Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, determina en el artículo 1.3 que la consejería competente en materia de educación no universitaria debe establecer los requisitos de capacitación lingüística para llevar a cabo actividades docentes en lengua catalana, así como las titulaciones mínimas para impartir las áreas y materias relacionadas con la lengua catalana y la literatura.

Desde la aprobación de dicho Decreto y del desarrollo del actual Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), regulado por la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural, se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana (BOIB núm. 38, de 27 de marzo de 2018), de ahora en adelante Orden FOLC, se han producido nuevas situaciones que requieren nuevas respuestas para resolver algunas anomalías que presenta el sistema actual.

Entre otros aspectos, hay que dar respuesta al agravio comparativo que se genera entre el alumnado de la Universidad de les Illes Balears y los estudiantes de este territorio que deciden formarse en otra universidad. Si los planes de estudios de este último grupo no incorporan contenidos equivalentes a la formación requerida para ejercer la docencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears, estos estudiantes deben hacer la formación específica para poder ejercer la docencia en esta comunidad, con lo cual retrasan un año su incorporación al mercado laboral.

Así mismo, la duplicidad de certificados de capacitación para ejercer la docencia en primaria y en secundaria genera dificultades a los profesores que, por medio de concurso oposición, pasan del cuerpo de maestros al cuerpo de profesores de secundaria, o bien pasan a impartir docencia en otra etapa, o bien combinan varias etapas educativas. Por este motivo, es conveniente eximir a este profesorado de obtener un segundo certificado de capacitación.

Por otro lado, con el fin de ampliar la oferta formativa, es necesario prever otros espacios formativos y centros autorizados para organizar la formación lingüística y cultural y las pruebas libres.

Además, hay que incorporar una disposición en relación con la capacitación en lengua catalana para los estudios de enseñanzas artísticas superiores que se imparten en las Illes Balears, por el hecho de que se trata de estudios superiores equivalentes a estudios universitarios, y, por lo tanto, no están regulados por la Orden FOLC.

Finalmente, hay que señalar que, en el marco de las capacitaciones lingüísticas del profesorado, se debe velar y garantizar el uso no sexista del lenguaje y la promoción de un lenguaje inclusivo que fomente la visualización de las niñas y las mujeres en el contexto de la tarea docente.

Así, una vez transcurrido el tiempo adecuado para desarrollar la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 mencionada y evaluar su implementación, se hace necesario publicar una modificación que, sin alterar su espíritu respecto a la acreditación de la formación lingüística y cultural, permita recoger las propuestas de mejora derivadas de los desajustes que se han expuesto.

En conformidad con los principios de necesidad y eficacia, es conveniente simplificar la acreditación de la capacitación lingüística a los profesores que cambian de cuerpo o de etapa educativa, así como facilitar a los futuros docentes la obtención de esta acreditación. Así pues, esta norma es de interés general y resulta el instrumento más adecuado para regular la capacitación en lengua catalana, propia de las Illes Balears, que el profesorado del ámbito no universitario debe tener para ejercer la docencia.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, se mantienen los requisitos para la capacitación lingüística exigidos según la etapa educativa en que se ejerce la función docente y no se añaden nuevas obligaciones, por el hecho de que la formación requerida puede estar incluida en los estudios de formación inicial del profesorado y de que se dispone de un amplio abanico de titulaciones y certificaciones equivalentes.

Esta norma garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, especifica que la Administración autonómica debe procurar que en la reglamentación del acceso del profesorado a la función docente se establezca el sistema adecuado para que todos los profesores de nuevo ingreso posean las competencias lingüísticas pertinentes. Además, también se adecúa a lo que establece la Ley de 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuanto a las medidas de capacitación lingüística. Esta Orden también es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con las disposiciones del Estado y de la Unión Europea.

En función del principio de transparencia, esta norma ha estado a disposición de las personas afectadas en el sitio web del Gobierno de las Illes Balears y se ha sometido a la consideración de la Universidad de les Illes Balears.

Así mismo, en el procedimiento de tramitación de esta Orden se ha consultado la Mesa Sectorial de Educación, la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears y el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, y por la atribución conferida por la disposición final primera del Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo primero

Adición del apartado 6 al artículo 3 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018

Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 3 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, con la redacción siguiente:

6.El personal docente que ya haya obtenido el CCIP, o en su caso el CCS, y que cambie de etapa en la que ejerce la docencia por un cambio de cuerpo al que pertenece o por cambio de adscripción de etapa en el centro, y el personal que imparta docencia simultáneamente en etapas educativas distintas, quedan exentos de obtener el certificado vinculado a la nueva etapa en la que vaya a impartir docencia.

Artículo segundo

Adición del apartado 5 al artículo 4 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018

Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 4 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, con la redacción siguiente:

5.También pueden matricularse en los cursos o en las pruebas libres para obtener los certificados de capacitación los alumnos siguientes:

a)Los alumnos con un nivel C1 de conocimientos de lengua catalana que cursan el último curso del grado universitario que habilita para ejercer la docencia en educación infantil o primaria.

b)Los alumnos que cursan el Máster Universitario de Formación del Profesorado, el cual habilita para el ejercicio de la docencia en educación secundaria.

c)Los alumnos con estudios de formación profesional que cursan la formación pedagógica y didáctica equivalente, a efectos de docencia, al Máster Universitario de Formación del Profesorado.

 

Artículo tercero

Adición del apartado 4 al artículo 5 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 5 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, con la redacción siguiente:

4.La Consejería de Educación y Formación Profesional podrá organizar directamente los cursos de formación del Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC) y convocar las pruebas libres mediante el Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears (IEDIB) u otras entidades y órganos autorizados de la Administración educativa. Tal y como prevé el artículo 35 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, se debe tener en cuenta que la Universidad de les Illes Balears es la institución oficial consultiva para todo lo que se refiere a la lengua catalana.

Artículo cuarto

Modificación del apartado 1 del artículo 15 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018

El apartado 1 del artículo 15 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, queda modificado de la manera siguiente:

1.La Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, que siempre que sea posible debe tener una composición paritaria, está integrada por los miembros siguientes:

a)La directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, que la preside.

b)El jefe del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, o la persona en quien delegue.

c)La jefa del Servicio de Normalización Lingüística y Formación, que actúa en calidad de vicepresidenta y suple la presidenta en caso de ausencia.

d)Un funcionario o funcionaria del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, que actúa como secretario.

e)Un funcionario o funcionaria designado por el director general de Planificación, Ordenación y Centros.

f)Un funcionario o funcionaria designado por la directora general de Personal Docente.

g)Un inspector o inspectora designado por la jefa del Departamento de Inspección Educativa.

h)Un representante o una representante designado por el jefe del Departamento de Filología Catalana y Lingüística General de la Universidad de les Illes Balears.

i)Un funcionario o funcionaria designado por la directora general de Política Lingüística.

j)Un representante de cada una de las organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa Sectorial de Educación y un representante de cada una de las organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears que no estén representadas en ninguna de las juntas de personal docente de las Illes Balears. Estas personas podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto.

 

Artículo quinto

Adición de una disposición adicional a la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018

Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, a la Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana, con la redacción siguiente:

Disposición adicional única

Régimen aplicable a las enseñanzas artísticas superiores

El régimen específico aplicable en materia de capacitación en lengua catalana en la selección del profesorado de enseñanzas artísticas superiores es el que se establece en los reglamentos de organización y funcionamiento académico de estos centros, si es el caso.

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 9 de julio de 2021

El consejero de Educación y Formación Profesional

Martí X. March i Cerdà