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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Núm. 274839
Resolución de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de junio de 2021 por la cual se declara la presencia de la enfermedad del virus de la lengua azul y se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para evitar su propagación a todo el territorio de las Illes Balears

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Texto

La lengua azul es una enfermedad vírica de carácter infeccioso no contagioso transmitida mediante varias especies de mosquitos del género Culicoides que afecta a los animales rumiantes, especialmente el ganado ovino. Es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la UE. Su detección supone la necesidad de implantar medidas de control obligatorias e importantes restricciones al movimiento de animales vivos.

En el ámbito europeo, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el cual se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal establece las medidas de prevención y control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a las personas. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se encuentra incluida en la lista de enfermedades recogida al anexo II del Reglamento a las cuales se aplican normas específicas para la prevención y el control de enfermedades.

Posteriormente, el Reglamento de Ejecución (UE) 1882/2018 de la Comisión de 3 de diciembre de 2018 relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la cual se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de las mencionadas enfermedades de la lista clasificó la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en la categoría C+D+E por las especies y grupos de especies siguientes: Antilocapridae, Bovidae, Camelidae, Cervidae, Giraffidae, Mischidae y Tragulidae .

El artículo 1 de este Reglamento define las categorías de las enfermedades:

  • Enfermedad de categoría C: Una enfermedad de la lista con importancia para determinados estados miembros y sobre la cual se tienen que adoptar medidas para evitar la propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de éstas o que dispongan de programas de erradicación de la enfermedad de la lista que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) 429/2016.
  • Enfermedad de categoría D: Una enfermedad de la lista sobre la cual se tienen que adoptar medidas para evitar la propagación con relación a su introducción en la Unión o con desplazamientos entre Estados Miembros, como señala el artículo 9, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) 429/2016.
  • Enfermedad de categoría E: Una enfermedad de la lista sobre la cual es necesario que la Unión ejerza vigilancia, tal como señala el artículo 9, apartado 1, letra e) del Reglamento (UE) 429/2016.

A la vez, el Reglamento delegado (UE) 689/2020 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el cual se completa el Reglamento (UE) 429/2016 del Parlamento y del Consejo con relación a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus libre de enfermedad con relación a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes establece en la sección 4 las disposiciones relativas a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul.

Finalmente, también en el ámbito comunitario, el Reglamento delegado (UE) 688/2020 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el cual se completa el Reglamento (UE) 429/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo con relación a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar es el marco legal que establece los requisitos en relación con la infección por el virus de la lengua azul por los movimientos intracomunitarios de especies sensibles.

En el ámbito estatal, el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación de comunicación del foco de las enfermedades de carácter epizoótico o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal.

A la vez, el artículo 8 de la Ley de sanidad animal establece que para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, se pueden adoptar medidas cautelares entre las cuales se encuentran la prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales, la ejecución de programas obligatorios de vacunación o todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, necesarias para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria.

Por lo tanto, ante la confirmación definitiva de la existencia de una enfermedad de las características mencionadas al artículo 5, la Comunidad Autónoma tiene que proceder a su declaración obligatoria.

Así mismo, el Real decreto 526/2014, de 20 de junio, por el cual se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación incluye la lengua azul como enfermedad de declaración obligatoria y establece las normas para llevar a cabo su notificación.

Las medidas específicas de lucha contra la lengua azul las regula el Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el cual se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul y por la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por el cual se establecen medidas específicas de protección con relación a la lengua azul. Esta Orden establece las zonas de restricción de la enfermedad, las condiciones para los movimientos y la vacunación de los animales.

En el año 2000 en las Illes Balears se detectó la presencia del serotipo S2 del virus de la lengua azul, que no se consiguió controlar hasta el año 2003, año en que apareció otro serotipo —S4—, que no se consiguió controlar hasta el año 2005.

En junio del año 2021, en una de las muestras tomadas en el marco del Programa Nacional de Vigilancia , Control y Erradicación  de la Lengua Azul, se confirmó —por el Laboratorio Central Veterinario de Algete— la presencia del serotipo 4 del virus de la lengua azul en la isla de Mallorca. Al mismo tiempo se confirmaron otras muestras tomadas a raíz de la inicial.

Por lo tanto, de la experiencia en la dificultad del control de los brotes de los años 2000 y 2003 y, sobre todo, de las pérdidas directas e indirectas en el sector ganadero, se concluye que la confirmación de la enfermedad puede dar lugar a una situación catastrófica y comportar un peligro grave para los rebaños ovinos, caprinos y bovinos de las Illes Balears; todo esto, sin descartar su propagación a otras especies silvestres o asilvestradas de los animales de la población diana, imposibles de controlar y sanear.

Finalmente, el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la Presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, entre otros, la competencia en materia de sanidad animal.

Por todo esto, y atendida la atribución competencial que prevé el artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

Resolución

Artículo 1

Declaración oficial de la enfermedad

Declarar la presencia del serotipo 4 del virus de la lengua azul en la isla de Mallorca.

Artículo 2

Zona de restricción

Declarar como zona de restricción frente la lengua azul todo el territorio de las Illes Balears.

Artículo 3

Adopción de medidas sanitarias de salvaguarda

1.  Prohibir, de manera cautelar, el movimiento y transporte de animales y productos reproductivos de las especies bovina, ovina y caprina y resto de especies sensibles recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 1882/2018 de la Comisión de 3 de diciembre de 2018 relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control en categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la cual se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de las mencionadas enfermedades de la lista.

2.  Excluir de la prohibición anterior los movimientos —siempre con vehículos desinsectados antes de la carga— de los animales de las especies mencionados en el apartado 1 con destino a los mataderos de las Illes Balears, así como el resto de movimientos que cumplen los requisitos de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por el cual se establecen medidas específicas de protección en relación a la lengua azul.

3.  Establecer una duración inicial de un año de las medidas sanitarias de salvaguarda establecidas en el punto 1, que podrán ser revisadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación como consecuencia de la evolución de la enfermedad.

Artículo 4

Programa de vacunación

Establecer para todo el territorio de las Illes Balears un programa de vacunaciones obligatorias contra el serotipo 4 del virus de la lengua azul de las especies bovina y ovina para evitar su difusión y propagación.

Artículo 5

Declaración de emergencia

1.  Declarar la emergencia de las actuaciones y contrataciones pertinentes para erradicar el brote de lengua azul en las Illes Balears.

2.  Ordenar la ejecución de lo necesario para evitar y erradicar la situación de gravedad ocasionada por el brote de lengua azul en las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 120 —tramitación de emergencia— de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta Resolución entrará en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  

Palma, 30 de junio de 2021

La consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación

María Asunción Jacoba Pía de Concha García-Mauriño