Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Núm. 267710
Resolución del director general de Prestaciones y Farmacia por la que se aprueba la lista definitiva de méritos en el concurso de méritos para la adjudicación de 34 oficinas de farmacia
Antecedentes
1. Ha finalizado el plazo de presentación de alegaciones a la lista provisional de valoración de méritos alegados por los solicitantes en la convocatoria para participar en el concurso de adjudicación de 34 oficinas de farmacia convocado por Resolución del director general de Planificación, Evaluación y Farmacia de 25 de noviembre de 2015 (BOIB núm. 174, de 26 de noviembre).
2. En fecha 22 de junio de 2021, la Comisión de Valoración ha elevado al director general de Prestaciones y Farmacia la propuesta de la puntuación definitiva de los méritos de los participantes.
Fundamentos de derecho
1. De acuerdo con la base 7.2 del anexo 2 de la convocatoria del concurso de méritos, una vez finalizado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de valoración de méritos, y después que la comisión de valoración haya examinado las reclamaciones presentadas, se ha de elevar al director general de Prestaciones y Farmacia la propuesta definitiva de valoración de méritos, que ha de dictar la resolución correspondiente, que se ha de publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, con la aprobación de la relación ordenada de mayor a menor de los participantes en el concurso en función de la lista definitiva de valoración de méritos reconocidos.
2. La Comisión de Valoración, en sesión de 22 de junio de 2021, acta número 15, ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por los concursantes. Se ha de entender que los argumentos de respuesta que se dan a cada concursante son igualmente aplicables a todos, aunque en ocasiones, por economía procesal, no se han reproducido íntegramente en las respuestas de todos los concursantes. Las respuestas que ha dado la Comisión son del tenor literal siguiente:
Los participantes siguientes: Teresa Borrás Urtubia, Gloria Cabrera Jaume, Marc Enríquez Torres, Teresa María Falomir Gómez, Javier López González, José Bruno Montoro Ronsano, Francisca Mudoy Servera, Ana María Mulet Alberola, José Francisco Muñoz Agulló, Joana Maria Vaquer Pascual y Jordi Ventura Pujol presentaron con sus escritos de alegaciones documentación nueva o complementaria a la que adjuntaron con las solicitudes para la participación en el concurso. De acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de valoración en la duodécima sesión de fecha 26 de mayo de 2021 y atendido al momento de tramitación en que se encuentra el concurso, ya se ha revisado y valorado la documentación en lo referente a los méritos alegados por los concursantes y se ha publicado la lista provisional de valoración de estos méritos, por tanto, no es procedente que en el plazo para la presentación de alegaciones o reclamaciones se pueda admitir o tener en consideración la documentación relativa a acreditación de méritos, tanto si se trata de nueva documentación, como si se trata de documentación complementaria a la presentada dentro del plazo oportuno, por encontrarse el procedimiento en una fase posterior. Se trata de documentación presentada de manera extemporánea, ya que el plazo de 10 días concedido para la acreditación de méritos finalizó el 26 de noviembre de 2019, en virtud del Requerimiento de subsanación de deficiencias de las solicitudes y acreditación de los méritos alegados en el concurso de méritos (BOIB núm. 154, de 12 de noviembre).
1. Teresa Borrás Urtubia
La señora Teresa Borrás Urtubia presentó, en tiempo y forma, escritos de alegaciones en fechas 27 de abril de 2021 y 6 de mayo de 2021, con los registros de entrada GOIBE135788/2021 y GOIBE156446/2021, respectivamente, que la interesada erróneamente califica de recursos contra la lista provisional de méritos.
Además, la interesada manifiesta su disconformidad con la puntuación de los méritos alegados, señala que participó en el concurso de adjudicación de oficinas de farmacia de 2010 y solicita que, al amparo de lo que dispone el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la comisión valore los méritos que aportó en el procedimiento mencionado. En respuesta a esta reclamación se tiene que indicar que a este concurso 2015 de adjudicación de 34 oficinas de farmacia es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y no la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del apartado a) de su disposición transitoria tercera. Por otra parte, considerar que la interesada en su solicitud de participación en este concurso 2015 no designó los archivos correspondientes al concurso de adjudicación de oficinas de farmacia de 2010, tal como indica el punto 1 del apartado b) del artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos, expresamente señalado en el apartado m) de la base 2.1 del anexo 2 de la convocatoria del concurso que textualmente indica “Para la acreditación de méritos de los que tenga constancia documental la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se estará a lo que se dispone en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero, teniendo que identificar la persona interesada, si procede, el registro y el expediente en el que se encuentre el documento”.
La interesada presentó con la solicitud de participación el resguardo del pago de la tasa, la declaración responsable en la que indica que es titular de una oficina de farmacia en Barcelona desde el 2012 (anexo 4) y no aportó originales o copias compulsadas de los méritos profesionales, académicos y otros méritos, sino que designó los archivos del concurso de méritos de 2014. El apartado f) de la base 2.1 del anexo 2 de la convocatoria del concurso señala que los participantes que han sido titulares o cotitulares de oficina de farmacia tienen que presentar la documentación acreditativa de la autorización de la farmacia, fecha de apertura, datos de titularidad o cotitularidad, comunidad autónoma en la que está situada, la provincia, municipio, dirección y porcentajes de cotitularidad y , en caso de que se haya transmitido la oficina de farmacia o se haya cerrado, ha que acreditar el cierre o transmisión y las fechas. La señora Borrás no ha aportado la documentación que acredita la titularidad de la oficina de farmacia y en el expediente del concurso de 2014, tampoco consta esta documentación. Por este motivo, esta Administración no puede computar los méritos conforme con lo dispuesto en la base 2.2 del anexo 2 de la convocatoria.
2. Gloria Cabrera Jaume
En fecha 6 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE155456/2021, la señora Gloria Cabrera Jaume ha presentado un escrito en el que manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos de los apartados B y C.
La concursante indica que no se le ha valorado el curso “Diplomado en Salud Pública” porque se trata de un curso sobre salud pública, se ha considerado que no está relacionado con la atención farmacéutica y hace una argumentación similar a la que hace el señor Melchor López Salas y otros participantes en cuanto a este tema. No se admite la alegación de acuerdo con las bases y los criterios establecidos por la comisión de valoración, además, para no repetir se tiene que entender por reproducida aquí la misma respuesta que se ha dado a las alegaciones del otro concursante.
En cuanto al curso denominado “Experto Universitario en Ortopedia” indica que se trata de formación posgraduada atendiendo a las fechas de expedición del título del curso y de su licenciatura en Farmacia, así como a las fechas de la superación de los exámenes correspondientes y se tendría que valorar dentro del apartado C1. Una vez revisada la documentación aportada junto con la solicitud de participación en el concurso no se admite esta alegación. De una parte, se ha comprobado que consta en el reverso del título de la licenciatura en Farmacia (documento 1) de la señora Cabrera que superó los estudios en agosto de 2002 y el título fue expedido el 21 de agosto del mismo año. Por otra parte, en el reverso del título de experto universitario en Ortopedia (documento 19) se indica que el curso se realizó del 21 de enero al 30 de junio 2002 y en el anverso que superó los estudios el 30 junio de 2002 y que el título fue expedido por la Universidad el 30 de octubre del mismo año. Queda patente que esta formación de experto universitario en Ortopedia fue cursada con anterioridad a la obtención del título de licenciada en Farmacia, aunque la certificación del curso fuese emitida por la Universidad con posterioridad. También indicar que esta formación podía ser cursada por graduados y licenciados en Farmacia, Medicina y otras licenciaturas relacionadas, alumnos de segundo ciclo de la licenciatura de Farmacia y diplomados en Ciencias Biosanitarias. Por tanto, esta formación se podía cursar por pregraduados y no sólo por alumnos posgraduados.
3. Antoni Crespí Gost
El señor Antoni Crespí Gost ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 6 de mayo de 2021, GOIBE156839/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales, académicos y otros méritos.
En la primera alegación reclama la valoración en el apartado A1 del baremo de la prestación como farmacéutico titular desde el 18 de septiembre de 1997 al 21 de septiembre de 1998. Sobre este tema hay que indicar que, en virtud de la Resolución de consejero de Sanidad y Consumo de 6 de marzo de 1997, fue autorizada al interesado la instalación de una oficina de farmacia en el término municipal de Alcúdia. Esta farmacia permaneció abierta al público del 18 de septiembre de 1997 al 21 de septiembre de 1998 y su cierre se produjo en ejecución del Auto de 23 de julio de 1998 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el PO 637/1997. Como consecuencia del Auto judicial mencionado, la autorización de la oficina de farmacia fue anulada, por lo cual se invalidó legalmente la adjudicación que en su momento se había hecho a favor del interesado. Por tanto, esta adjudicación declarada nula no puede generar ningún efecto legal beneficioso o positivo a su favor, pero como correlativo a ésta tampoco no tiene que derivarse ningún efecto perjudicial adicional para él.
Todo esto ha de tener como consecuencia el que no se pueda computar al señor Crespí el ejercicio profesional como titular de la oficina de farmacia del 18 de septiembre de 1997 al 21 de septiembre de 1998 en el apartado A1 del baremo. Ahora bien, correlativo a esta conclusión y como consecuencia de lo anterior, se le tienen que computar al reclamante los méritos profesionales, académicos y otros méritos anteriores al 18 de septiembre de 1997, puesto que se está ante un acto administrativo, la autorización de la oficina de farmacia, que fue declarado nulo por resolución judicial, por tanto, inválido y que no puede producir ningún efecto.
En la segunda alegación muestra su disconformidad con el criterio adoptado por la comisión de valoración en cuanto a la valoración dentro del apartado C de los documentos 103, 104 y 105, indica que son certificaciones emitidas por la Academia Médica Balear (AMB) y que corresponden a cursos de doctorado incluidos en programas de doctorado de la Universitat Autònoma de Barcelona en colaboración con la Universitat de les Illes Balears, durante los bienios 2001-2002, 2002-2003 y 2005-2006, por lo cual entiende que se tendrían que computar dentro del apartado B.3. En cuanto a esta alegación decir que tal como indica el señor Crespí estos documentos son certificaciones emitidas por la AMB, disponen de la acreditación de la CFC de las Profesiones Sanitarias de la CAIB e indican la realización de los cursos por el participante con aprovechamiento. Los documentos aportados son certificados que no han sido emitidos por la Universidad sino por la institución científica AMB, corporación de derecho público y filial de la Acadèmia de les Ciències Mèdicas i de la Salut de Catalunya i Balears. Esta institución promueve y colabora en diferentes actividades científicas y culturales destinadas principalmente al colectivo sanitario, como tal, puede establecer acuerdos de colaboración con la Universidad para participar en la impartición de actividades formativas multidisciplinares en programas de doctorado. Pero, si bien las certificaciones aportadas por el concursante indican que los cursos están incluidos en programas de doctorado, no indican expresamente que el participante los haya realizado como parte de una formación de tercer grado (doctorado), tampoco se han acompañado de una certificación de la Universidad que indique que se hayan realizado dentro de un programa de doctorado cursado por el participante, ni ha aportado los programas de doctorado correspondientes, de acuerdo con lo que se indica en su punto 3 del anexo 5 de las bases del concurso, en cuanto a la valoración de cursos de doctorado. Por este motivo, los documentos indicados se han computado dentro del apartado C.1.1 y corresponde mantener esta valoración.
En cuanto a la tercera alegación, en el punto 1 expone que el documento 111 acredita la coautoría del participante en la redacción de la “Guía Farmacoterapéutica del Complejo Hospitalario de Mallorca” con Depósito Legal M. 437069-2010. Además, indica que puesto que no se le ha valorado en el apartado C5 se le compute dentro del apartado C6. El documento mencionado es una certificación del secretario de la Comisión de Farmacia del Complejo Hospitalario de Mallorca de fecha 14 de septiembre de 2012, en la que se indica que fue emitida a petición del señor Crespí y se certifica que fue vocal de la comisión mencionada y coautor en la edición con el Depósito Legal M. 437069-2010. En este certificado sólo se indica un número de Depósito Legal, pero esta codificación no identifica la publicación de manera bibliográfica. En el documento no se ha indicado el título de la publicación a la que hace referencia el concursante como una guía de práctica clínica, no se ha indicado si se trata de un libro, revista, artículo, etc., ni tampoco se hace referencia a ningún número de identificación bibliográfica, como el número de identificación ISBN (que lo podría identificar en el supuesto que se trate de un libro) o el número de identificación ISSN, (que lo haría en el caso de una publicación periódica del tipo de una revista especializada), o bien, el número identificador de un objeto digital DOI, en el supuesto que fuera una publicación electrónica, etc. El concursante no ha aportado la publicación a la que hace referencia la certificación presentada como documento 111, por tanto, no se le ha podido valorar. Además, también se tiene que considerar que la comisión de valoración de este concurso acordó en la séptima sesión de 24 de febrero de 2021 que las guías de práctica clínica relacionadas con la atención farmacéutica, que dispusieran de número ISBN, se tenían que valorar en el apartado C5. Por otra parte, la documentación aportada tampoco se puede considerar que se ajuste con lo que se establece en las bases en cuanto a las publicaciones científicas de artículos en revistas especializadas o capítulos de libros que se pueden valorar en el apartado C6.
En el punto 2 de la tercera alegación indica que los documentos 41 y 42 se le han valorado dentro del apartado C.1.2, como cursos recibidos con asistencia, cuando se le tendrían que haber computado dentro del apartado C.1.1 como recibidos con aprovechamiento, dado que en las certificaciones aportadas consta que el alumno ha realizado los trabajos del curso a distancia, el concursante manifiesta que esto evidencia la superación de las pruebas exigidas por la entidad organizadora de los cursos. Como respuesta a esta alegación, se tiene que considerar que los cursos se han valorado de acuerdo con lo que se establece en las bases y en los acuerdos de la comisión valoración del concurso, concretamente, en la sesión cuarta de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó como criterio para la valoración de un curso de especialización o formación continuada dentro del apartado C.1.1 que en la documentación acreditativa tenía que indicar expresamente que se había recibido con aprovechamiento.
En el punto 3 de la tercera alegación, manifiesta que los documentos 84, 86, 88 y 90 corresponden a cursos organizados por la SEFH y que consta que ha realizado los ejercicios para la obtención de los certificados correspondientes en los documentos 85, 87, 89 y 91, que son correos electrónicos remitidos por los responsables de impartir las actividades formativas y considera que complementan las certificaciones aportadas. No se admite esta alegación, puesto que los cursos mencionados se han valorado en el apartado C.1.2, de acuerdo con las bases y los criterios adoptados por la comisión de valoración, porque según consta en las certificaciones presentadas se trata de cursos acreditados realizados con asistencia, dado que en las certificaciones no se indica su realización con aprovechamiento. Los correos electrónicos, a los que hace referencia el concursante y que presentó acompañados de las certificaciones mencionadas, no se pueden considerar como medio válido de certificación porque no reúnen los requisitos que ha tener una certificación de un curso, por tanto, no se pueden aceptar como certificaciones complementarias en cuanto al aprovechamiento de los cursos mencionados y se tiene que mantener la valoración en el apartado C.1.2.
En el punto 4 de la tercera alegación, el señor Crespí no está de acuerdo en que no se le haya valorado el curso Formación en receta electrónica para médicos de hospital (documento 100), manifiesta que es cierto que en el título del curso se hace mención a médicos de hospital pero que en el reverso del documento se encuentran los objetivos de la actividad, a quién va dirigida, especifica literalmente que el objetivo general es “entrenar a los profesionales sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears” y en este contexto profesional fue admitido al curso. En respuesta a esta alegación hay que decir que se trata de un curso acreditado por la CFC de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, por tanto, para su valoración dentro del apartado C1 tendría que estar relacionado con la atención farmacéutica de acuerdo con las bases del concurso, por lo cual y para no reproducir los mismos argumentos, esta comisión se remite a la respuesta dada al señor Melchor López Salas. Además, se tiene que considerar que este curso no se le computó al participante ya que en el título del curso se indica de manera explícita que está dirigido a “médicos de hospital” y, además, se tiene que considerar que el programa de la actividad especifica que se trata de un curso sobre la utilización del nuevo sistema de prescripción mediante receta electrónica en los centros hospitalarios. En general, las funciones de los farmacéuticos, tanto los de atención primaria como los de atención especializada, no tienen relación con la prescripción de medicamentos y/o productos sanitarios sino que tienen que ver con la dispensación de los productos farmacéuticos, o bien, con la preparación de las fórmulas magistrales en los diferentes establecimientos o centros sanitarios.
4. Marc Enríquez Torres
En fecha 5 de mayo de 2021, con registros núm. REGAGE21e00006606049 y REGAGE21e00006654780, con entrada en esta Consejería en fecha 6 de mayo de 2021 y registros núm. GOIBE154707/2021 y GOIBE154853/2021, la señora Norma Canale Costa, como representante del señor Marc Enríquez Torres, ha presentado dos solicitudes a las que se ha adjuntado un escrito de alegaciones y documentación aneja.
En respuesta a las alegaciones respecto a los méritos profesionales indicar que no se admiten puesto que el cómputo de estos méritos dentro del apartado A1 se ha hecho de acuerdo con lo que se establece en los apartados g) y h) del punto 2.1 y los puntos 2.8 y 2.9 del anexo 2 de las bases de la convocatoria de los concurso de méritos, y teniendo en cuenta los criterios relativos a los méritos profesionales establecidos por la comisión de valoración en la sesión 4 de fecha 19 de febrero de 2020, concretamente se indicó que en el supuesto que no exista coincidencia entre las fechas de los contratos laborales y los nombramientos de farmacéuticos regentes, adjuntos o sustitutos con el alta en la Seguridad Social, tiene que prevalecer la fecha de alta en la Seguridad Social. Por tanto, al concursante no se le ha valorado la experiencia como farmacéutico en la oficina de farmacia del señor Juan José Ribas Cardona, desde el 2 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010, ya que en la vida laboral (documento 4) presentada por el señor Enríquez este periodo consta en el grupo 02 de cotización en lugar de en el grupo 01 (licenciados o graduados).
No se admiten sus alegaciones en cuanto a su disconformidad con la valoración de los méritos del apartado C. Concretamente, el participante indica que no se le ha computado el curso Fundamentos de diseño y estadística puesto que cómo se puede comprobar en el reverso del documento 16, que corresponde al programa de la formación, presentado por el señor Enríquez junto con la solicitud para participar en el concurso, el curso trata sobre la metodología de la investigación, las bases del diseño de los estudios sanitarios y la aplicación del análisis estadístico y, por tanto, no se puede considerar que tenga relación con la atención farmacéutica.
Además, el concursante alega que no se le han contado los documentos 27 y 28, que corresponden a dos certificaciones emitidas por la directora de Docencia del Hospital Universitario Vall de Hebrón, en las que se indica la participación del concursante como profesor o docente en el Programa de inmersión para residentes de 1er año. Módulo de Formación Silicon: Prescripción Electrónica Asistida del hospital en los años 2014 y 2015. Esta docencia impartida por el participante corresponde a formación de residentes dentro de centros hospitalarios, pero en la documentación aportada no queda acreditado que sus destinatarios sean farmacéuticos residentes. Además, no se ha entendido como formación relacionada con la atención farmacéutica puesto que trata sobre prescripción electrónica y los destinatarios de este tipo de formación son los facultativos con capacidad de prescripción, que en ningún caso son los farmacéuticos residentes. Por todo esto, no se ha podido valorar atendidas las bases del concurso, ya que no se ajusta a la impartición de docencia en cursos de especialización, perfeccionamiento y formación continuada relacionados con la atención farmacéutica acreditados o no por la CFCSNS que se valoran dentro del apartado C.3, ni a comunicaciones y/o ponencias en congresos y jornadas que se valoran en el apartado C.4.
De acuerdo con las bases del concurso y los criterios adoptados por la comisión de valoración no se han valorado los documentos 13, 14, 15, 29, 30, 31, 32 y 34 presentados junto con la solicitud para participar en el concurso, porque no ha quedado acreditado que se trate de documentos originales y se han presentado sin la compulsa correspondiente y, en el caso del documento 34, también carece de la traducción jurada, pues se trata de un artículo o publicación científica en inglés.
5. Teresa María Falomir Gómez
La señora Teresa María Falomir Gómez ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 6 de mayo de 2021, con registro de entrada GOIBE157182/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales, académicos y otros méritos. Las alegaciones de la participante tienen que ser desestimadas íntegramente por las razones siguientes:
En cuanto a la primera, tercera y sexta alegación se tiene que indicar que la interesada resultó adjudicataria de una oficina de farmacia como resultado de la retroacción de actuaciones llevada a cabo en el concurso de adjudicación de 2010, en ejecución de la sentencia número 3/2013, dictada el 7 de enero de 2013 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (TSJIB) en el PO 19/2011, instado por la propia interesada. De esta sentencia resultó la nulidad de la adjudicación que la Administración inicialmente hizo a favor de una tercera persona, de la oficina de farmacia que correspondía a la señora Falomir. Se ha de concluir que, a todos los efectos legales, la señora Falomir tendría que haber sido adjudicataria de la oficina de farmacia que se le adjudicó en ejecución de sentencia, desde el momento mismo en que se dictó la resolución administrativa de adjudicación a favor de una tercera persona y que fue anulada.
Así que, como resultado de la ejecución de la sentencia mencionada, se adjudicó a la interesada una oficina de farmacia previamente adjudicada por esta Administración a una tercera persona. La apertura inicial de la oficina de farmacia que finalmente, en ejecución de sentencia, fue adjudicada a la señora Falomir, tuvo lugar el 20 de agosto de 2012. Por lo cual, esta comisión de valoración entiende que este es el momento al que tiene que referirse la fecha de la adjudicación y apertura de la oficina de farmacia a la señora Falomir, tanto por lo que esta fecha le beneficie (por ejemplo, retrotraerse hasta la misma fecha inicial del cómputo de plazo de prohibición legal de disponer de la farmacia a título oneroso), como por lo que le pueda perjudicar (fecha de pérdida legal de sus méritos anteriores a efectos de participación en concursos ulteriores). Es por eso que, de acuerdo con la base 2.2 del anexo 2 de la convocatoria del concurso, no se le pueden computar los méritos alegados por la interesada que sean anteriores a esta fecha.
La concursante también alega que la suspensión decretada judicialmente del concurso de méritos ha afectado a la imparcialidad y objetividad de esta comisión en cuanto a la valoración de sus méritos. En respuesta a esta reclamación se tiene que señalar que los méritos alegados y acreditados por todos los participantes han sido valorados de acuerdo con el que se establece en las bases de la convocatoria y a su normativa de aplicación.
Además, la reclamante alega una “aparente falta de comprobación” en cuanto a las transmisiones o adjudicaciones de oficinas de farmacia de los otros participantes en el concurso. Al respeto, se tiene que tener cuenta que, de acuerdo con las bases del concurso, los aspirantes que son o han sido titulares de una oficina de farmacia tienen que presentar rellenada y firmada la declaración responsable del anexo 4 de la convocatoria, así como la documentación acreditativa de estas circunstancias. De acuerdo con la base 2.14 de la convocatoria, la falsedad en los datos que se hagan constar en la solicitud o en la documentación anexa determina la exclusión inmediata del solicitante, sin perjuicio de las medidas legales que correspondan. Por tanto, se trata de una carga que corresponde a los participantes en el concurso.
En la alegación segunda indica que esta comisión ha vulnerado sus intereses porque no ha sido requerida para la acreditación de los méritos alegados y presenta junto con su escrito de alegaciones documentación que resulta del todo extemporánea, por tal de no resultar reiterativos en la respuesta, esta comisión se remite a la contestación de las alegaciones de la participante señora Antonia Sastre Barceló.
Respecto a la alegación cuarta, en la cual señala que existe un error en el acta número 8 de la sesión de la comisión de 3 de marzo de 2021, se tiene que indicar que la sentencia 140/2021, dictada por el TSJIB en el PO 152/2017, desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la reclamante y, en consecuencia, esta Administración no ha sido compelida a la valoración del Curso de Biotecnología y Biofármacos. La sentencia mencionada únicamente indica que cuando la Administración se aparta de su precedente administrativo, tiene la obligación de motivar especialmente las causas de esta variación de criterio. De una parte, en el presente concurso esta Administración no se separa del criterio que se aplicó sobre este asunto en el concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia inmediatamente anterior sino que lo confirma y, por otra parte, entiende que ha dado cumplida respuesta a la exigencia judicial de una más profusa argumentación, tal como se ha recogido en las actas de este concurso, las cuales la interesada ha podido analizar y que aquí se dan por reproducidas.
En cuanto a la alegación quinta, la participante reclama la valoración “ad cautelam” de los méritos anteriores a la apertura de la oficina de farmacia adjudicada. No puede ser estimada dado que la adjudicación de la oficina de farmacia que ostenta la reclamante tiene su origen en un procedimiento de concurrencia competitiva diferente al presente concurso.
6. Javier López González
El señor Javier López González ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 28 de abril de 2021, registro de entrada GOIBE137145/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales, concretamente con los que tienen que ver con los servicios prestados como farmacéutico adjunto en la oficina de farmacia titularidad del señor José Ramón Bauzá Díaz (PM417) y reclama le sea valorado el periodo comprendido desde el 2 de febrero de 2011 al 1 de diciembre de 2015.
Esta alegación no se admite puesto que para la valoración de los méritos profesionales las bases de la convocatoria señalan que los participantes tienen que presentar, de acuerdo con la base 2.1.g), el certificado de la vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social con la especificación de los periodos cotizados, el nombre del empleador, las fechas de alta y de baja y el porcentaje de la jornada de trabajo y, por otra parte, de acuerdo con la base 2.1.h), el contrato laboral que especifique el periodo y la tarea desarrollada o el nombramiento o documento acreditativo equivalente como farmacéutico regento, sustituto o adjunto. El interesado aportó, junto con su solicitud de participación, un certificado de vida laboral de fecha 15 de diciembre de 2015 y copia compulsada del contrato laboral de duración determinada de 2 de agosto de 2010, que acredita la prestación laboral como farmacéutico adjunto en la oficina de farmacia titularidad del señor José Ramón Bauzá Díaz del 2 de agosto de 2010 al 1 de febrero de 2011,pero no aportó en el plazo de 10 días concedidos a tal efecto en el Requerimiento de enmienda de deficiencias de las solicitudes y acreditación de los méritos alegados en el concurso de méritos (BOIB núm. 154, de 12 de noviembre), ningún documento que acredite que la prestación laboral se prorrogó hasta el 1 de diciembre de 2015.
7. Melchor López Salas
En fecha 6 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE155102/2021, el señor Melchor López Salas ha presentado un escrito en el que en la primera alegación manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos del apartado C y en la segunda alegación indica que considera que se produce una duplicidad en la valoración de los méritos de los participantes farmacéuticos especialistas.
En cuanto a la primera alegación, el concursante especifica que no se le han computado una serie de cursos relacionados con la salud pública (documentos 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39 y 43), explica que no comparte el hecho que se haya considerado que no están relacionados con la atención farmacéutica, hace referencia a toda una serie de legislación sanitaria para argumentar su alegación y a la definición de atención farmacéutica de acuerdo con el Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica publicado por el Ministerio Sanidad y Consumo, también muestra su disconformidad con el criterio adoptado por la comisión de valoración y hace referencia a diferentes conceptos relacionados con la salud pública como por ejemplo la promoción y protección de la salud o la prevención de la enfermedad, entre otros.
No se admite la alegación puesto que no se han valorado los cursos relacionados con salud pública según los criterios establecidos por la comisión de valoración y de acuerdo con las bases del concurso. Específicamente, los cursos a los que hace referencia el participante están relacionados con la evaluación de los riesgos de las sustancias químicas, la radiación y/o los agentes biológicos y sus efectos en la Salud Pública, o bien, sobre la legislación relacionada con la Sanidad ambiental y/o la Seguridad alimentaria. Además, esta comisión no ha entrado a valorar las funciones y/o las actividades que se pueden llevar a cabo en las oficinas de farmacia, o bien, la colaboración de los farmacéuticos en temas de Salud pública con la Administración, sino la relación de los cursos de especialización o formación continuada con la atención farmacéutica. Por otro lado, indicar que se ha considerado que según se establece en el Documento de Consenso del Ministerio de Sanidad, la atención farmacéutica se tiene que entender como las diferentes actividades que realiza el farmacéutico centradas en la atención al paciente, como por ejemplo la dispensación de medicamentos, el seguimiento farmacoterapéutico, la farmacovigilancia, la indicación farmacéutica, el uso racional de los medicamentos y la formulación magistral. Además, el objetivo de la atención farmacéutica es la de prevenir y resolver las desviaciones que se pueden dar cuando no se consigue el objetivo terapéutico, por eso se evalúan los problemas de salud del paciente desde la perspectiva de la necesidad, efectividad y seguridad de los medicamentos, teniendo en cuenta que esta tarea se realiza conjuntamente con un equipo de profesionales de la salud, además de involucrar al paciente y a su familia.
En la segunda alegación el señor López Salas considera que en los casos de participantes con titulación de farmacéuticos especialistas se produce una duplicidad en la valoración de los méritos, dado que se les valora la experiencia profesional dentro del apartado A durante el tiempo que hayan realizado la residencia en los centros hospitalarios, como farmacéutico interno residente (FIR) y también se les computa la titulación de la especialidad como mérito académico dentro del apartado B. Además, indica que se tendría que valorar sólo como mérito académico y no como mérito profesional, puesto que se trata de una relación con un “carácter especial” según se establece en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de la residencia por la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. El concursante manifiesta que de acuerdo con la singularidad que implica la relación laboral especial no se puede considerar que el farmacéutico ejerza profesionalmente en ninguna modalidad durante los meses de formación que dura la residencia, porque no es más que la parte práctica del programa de formación y tiene como única finalidad adquirir un adecuado nivel de competencias que permita la evaluación final positiva por la obtención del título de especialista, momento en el que queda extinguida la relación laboral.
En respuesta a esta alegación se tiene que decir que no se admite dado que los méritos de los participantes se han computado de acuerdo con lo que se establece en las bases del concurso y a los criterios adoptados por la comisión de valoración. Se han valorado los méritos profesionales de aquellos concursantes que lo han acreditado mediante la documentación que indican las bases, es decir, certificación de vida laboral en el grupo 01 y otra documentación acreditativa del trabajo como farmacéutico. También considerar que las bases del concurso no indican que los periodos de trabajo como FIR no se tengan que valorar si el participante presenta la documentación adecuada, así como tampoco se indica que sea excluyente valorar los méritos profesionales y los méritos académicos, en cuanto a las personas que alegan los méritos en cuanto a la especialidad. Además, se tiene que considerar que es evidente la realización de una actividad profesional como farmacéutico, en estos casos como residentes en centros hospitalarios públicos o privados, durante el periodo de tiempo de formación práctica obligatoria, dado que queda recogida en su vida laboral en el grupo 01 y en la documentación laboral acreditativa acompañante, como por ejemplo las certificaciones de los diferentes organismos sanitarios. También, conviene considerar que los FIR tienen que realizar el programa de formación con dedicación a tiempo completo y sin poder compatibilizarlo con otra actividad. La obtención de la titulación de especialización sólo se consigue después de la superación de la formación teórica y de la práctica, según se indica en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Serán necesarias las dos para la obtención de esta titulación especializada y, además, tiene que existir una vinculación laboral mediante un contrato individual de trabajo (relación laboral especial) entre el residente o especialista en formación y la entidad titular docente (servicio de salud o el centro sanitario), conforme a lo que se establece en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialista en Ciencias de la Salud y de conformidad con lo que prevé el artículo 20.3 f) y la disposición adicional primera de la mencionada Ley.
8. Catalina Mayans Costa
En fecha 6 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE155358/2021, la señora Catalina Mayans Costa ha presentado un escrito en el que indica disconformidad con la valoración de sus méritos profesionales.
En cuanto al cómputo de los méritos profesionales dentro del apartado A1 se ha valorado de acuerdo con lo que se establece en los apartados g) y h) del punto 2.1 y los puntos 2.8 y 2.9 del anexo 2 de las bases de la convocatoria de los concurso de méritos. Además, se tienen que considerar los criterios relativos a los méritos profesionales establecidos por la comisión de valoración del concurso, concretamente se recogió en el acta de la cuarta sesión de fecha 19 de febrero de 2020 lo siguiente: “4. En el supuesto de que no exista coincidencia entre las fechas de los contratos laborales y los nombramientos de farmacéuticos regentes, adjuntos y sustitutos con el alta en la Seguridad Social, tiene que prevalecer la fecha de alta en la Seguridad Social”.
Vistas las alegaciones de la concursante y una vez revisada la documentación aportada junto con la solicitud de participación en el concurso, en cuanto a los méritos profesionales dentro del apartado A.1, los periodos de trabajo como farmacéutica adjunta o sustituta que se han computado, de acuerdo con el porcentaje de jornada laboral correspondiente, son los siguientes:
- Desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de julio de 1994, al 100% de la jornada laboral, en la oficina de farmacia Núria Ferrer Ferrer.
- Desde el 21 de octubre hasta el 24 de noviembre de 1994, al 100% de la jornada laboral, en la oficina de farmacia Marta Petit Alfós.
- Desde el 21 de julio de 2003 hasta el 20 de julio de 2004, al 100% de la jornada y desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2012, con una jornada laboral del 50%, en la oficina de farmacia Núria Ferrer Ferrer.
- Desde el 21 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2010, al 100% de la jornada, y desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, con una jornada laboral del 50%, en la oficina de farmacia Antonio Planas Ramia.
- Desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 4 de enero de 2012, con un 50% de jornada, en la oficina de farmacia César Puget Juan.
- Desde el 5 de enero hasta el 23 de noviembre de 2012, con un 50%, en la oficina de farmacia Laura Beltrán Ribas.
- Desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, con un 50%, en la oficina de farmacia Antonio Planas Ramia.
- Desde el 18 de mayo hasta el 8 de junio de 2013, al 100%, en la oficina de farmacia Núria Ferrer Ferrer.
- Desde el 9 de junio hasta el 8 de septiembre de 2013, con una jornada del 50% en la oficina de farmacia Antonio Planas Ramia.
- Desde el 9 de septiembre hasta el 13 de septiembre de 2013, al 100% de la jornada laboral, en la oficina de farmacia Núria Ferrer Ferrer.
- Desde el 14 de septiembre hasta el 13 de noviembre de 2013, con una jornada laboral del 50%, en la oficina de farmacia Antonio Planas Ramia.
- Del 14 de noviembre de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2015, con una jornada laboral de un 50% a la oficina de farmacia Antonio Planas Ramia y el otro 50% de la jornada a la oficina de farmacia Laura Beltrán Ribas.
Se tiene que indicar que el periodo de trabajo como farmacéutica adjunta en la oficina de farmacia Núria Ferrer Ferrer, desde el 21/12/2013 al 05/01/2014 y con una jornada laboral del 40%, que consta en su vida laboral y en la documentación acreditativa correspondiente aportada por la participante, no se le ha valorado dado que ya se encuentra incluido dentro de los periodos de trabajo computados, en otras dos oficinas de farmacias con una jornada laboral del 50% cada una, tal como se puede comprobar en los datos mencionados anteriormente. La señora Mayans incrementa su puntuación en cuanto al apartado A, que queda con 37,52 puntos.
Además, según el acuerdo de la comisión de valoración de la duodécima sesión de 26 de mayo de 2021, se le tiene que contar dentro del apartado C.1.1 el curso Tratamiento de las enfermedades con sales bioquímicas del Dr. Schüßler acreditado por la CFCSNS con 2.6 créditos y realizado con aprovechamiento. Pero, dado que la participante ya tiene el máximo de puntuación del apartado C.1 no se ve modificada su puntuación dentro del apartado C.
9. Gemma Melero Quiñonero
En fecha 6 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE154948/2021, la señora Gemma Melero Quiñonero ha presentado un escrito en el que manifiesta que no está de acuerdo con su puntuación de los apartado B y C.
En cuanto al apartado B, indica que no se le valorado el documento 9 correspondiente al “Certificado de suficiencia investigadora” e indica que esta certificación es equivalente al Diploma de Estudios Avanzados (DEA), de acuerdo con la normativa de aplicación que especifica su titulación. Vista la alegación de la concursante y revisados los documentos 7, 8 y 9 en cuanto a la puntuación computada en el apartado B, se tiene que decir que no se le ha valorado la certificación acreditativa de la suficiencia investigadora, pero no porque la certificación que presentó no sea equivalente al DEA como indica la participante, sino porque ya se le ha valorado el grado de doctora (B.1). De acuerdo con las bases y los criterios establecidos por la comisión de valoración del concurso, se ha considerado que si ya se ha valorado la titulación de doctor dentro el apartado (B.1) no se le tienen que valorar los cursos de doctorado (B.2), ni la suficiencia investigadora o diploma de estudios avanzados (B.3), ya que la participante no ha acreditado que se trate de un programa de doctorado diferente y que según la normativa de aplicación al doctorado realizado por la concursante, haber superado esta formación previa era necesaria para la obtención de la titulación de doctora, tal como se puede comprobar en los documentos 8 y 9 aportados por la concursante. Además, indicar que este criterio, concretamente, se encuentra recogido en el acta de la séptima sesión de la comisión de valoración de fecha 24 de febrero de 2021. Por tanto, no se admite la alegación y se mantiene la puntuación del apartado B.
La señora Melero indica que la certificación en relación con el Máster en Economía de la Salud y del Medicamento le fue expedida por la Universitat Pompeu Fabra y que se le ha valorado en el apartado B.5.2.2 como máster no oficial cuando se tendría que haber computado en el apartado B.4.2, puesto que en la página web del máster se informa que se trata de un máster oficial y que cuenta con el reconocimiento académico del Ministerio de Educación del Gobierno de España. Vista la alegación de la concursante, se ha revisado la documentación aportada por la participante en cuanto al máster mencionado (documento 11) y se ha comprobado que en la certificación no consta que se trate de un máster oficial, tampoco se indica la expresión “máster universitario”, ni que la titulación haya sido emitida por el Ministerio competente en materia de Educación o que tenga su reconocimiento. La certificación fue emitida en 2006 por el Instituto de Educación Continua de la Universitat Pompeu Fabra y no por el Ministerio competente en materia de Educación, tal como se indica en la normativa de aplicación a los másteres oficiales. Además, consultada la web de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), se ha constatado que actualmente la Universitat Pompeu Fabra dispone de un máster oficial con la denominación Máster Universitario en Economía de la Salud y del Medicamento, que ha sido evaluado favorablemente por este organismo de acuerdo con el expediente nº 3595/2010 y, por eso, su denominación ha pasado a ser la de máster universitario. Es decir, una vez revisadas las alegaciones y la documentación aportada junto con la solicitud por la participante no queda suficientemente acreditado que se trate de un máster oficial, por tanto, de acuerdo con las bases del concurso y los criterios establecidos por la comisión de valoración del concurso, concretamente, los acuerdos recogidos en el acta de la séptima sesión de fecha 24 de febrero de 2021, no se admite la alegación y se mantiene la valoración de esta formación dentro del apartado B.5.2.2.
En cuanto a su disconformidad con la puntuación del apartado C, la señora Melero manifiesta que no está de acuerdo en la no valoración del curso Tratamiento de las enfermedades con sales bioquímicas del Dr. Schüßler. Según se ha acordado por la comisión de valoración en la duodécima sesión de fecha 26 de mayo de 2021, se admite la alegación y se valora el curso mencionado dentro del apartado C.1.1, ya que está acreditado por la CFCSNS con 2,6 créditos y realizado con aprovechamiento. Por tanto, le corresponde incrementar su puntuación de este apartado C en 0,156 puntos.
En cuanto a la alegación sobre la no valoración dentro del apartado C.4.1 de dos ponencias, la concursante indica que las bases del concurso no especifican en ningún momento la necesidad de aportar un certificado del tiempo impartido. Revisada la documentación aportada por la concursante correspondiente a estas dos ponencias (documentos 59 y 60), se tiene que decir que el documento 59 corresponde en un programa de unas jornadas científicas pero no es una certificación que acredite la realización de una ponencia y, por tanto, no se puede valorar. El documento 60 es un certificado que acredita la participación de la concursante como ponente en unas jornadas pero no indica la duración de esta ponencia y atendido el punto 6 del anexo 5 de las bases del concurso para poder computar las ponencias dentro del apartado C.4 éstas tienen que tener una duración mínima de 45 minutos.
10. José Bruno Montoro Ronsano
El señor José Bruno Montoro Ronsano ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones de fecha 5 de mayo de 2021, registro de entrada GOIBE159262/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales, académicos y otros méritos.
En las alegaciones tercera a séptima, el interesado reclama que le sean valorados sus méritos profesionales, puesto que entiende que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tenía que haber sido requerido para la presentación del certificado de la vida laboral y que la documentación que presentó junto con su solicitud de participación ya acredita su experiencia profesional. Las alegaciones no se admiten y como respuesta se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos que constan en la contestación a las alegaciones de la participante señora Antonia Sastre Barceló, porque la no aportación del certificado de vida laboral no excluye al participante del concurso pero no permite la valoración de su experiencia profesional, puesto que esta documentación la tendría que haber presentado con la solicitud de participación, o bien, en el plazo de 10 días concedido en el trámite de acreditación. El interesado ha aportado con su escrito de alegaciones un certificado de vida laboral de fecha 27 de abril de 2021 que no se admite por extemporáneo.
En la alegación octava reclama, en primer lugar, que el título de doctor en Farmacia “cum laude” sea valorado en el apartado B.1.1 y B.1.2 con un total de 3,50 puntos. La alegación no se admite porque esta titulación ya le fue valorada de este modo. En segundo lugar, indica que los cursos monográficos del doctorado (documento 14) sean valorados en el apartado B.3. De acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de valoración, la alegación no se admite puesto que la valoración del doctorado ya lleva implícita la valoración de los cursos de doctorado, lo contrario supondría duplicar la valoración del doctorado. En tercer lugar, solicita que el título de farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria se le valore en el apartado B.6, pero la alegación no puede ser admitida puesto que el reverso de la documentación acreditativa aportada por el participante en cuanto a esta titulación no dispone de la compulsa correspondiente.
En la alegación novena reclama de manera genérica la valoración que se ha realizado de sus Otros méritos (C). No se admite esta reclamación puesto que los participantes fueron informados de la no admisión de las alegaciones genéricas en la página web del Servicio de Ordenación Farmacéutica, el mismo día que se publicó en el BOIB la Resolución del director general de Prestaciones y Farmacia por la cual se aprueba la lista provisional de méritos de los participantes, esto es, el 15 de abril de 2021.
11. Francisca Mudoy Servera
En fecha 4 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE148108/2021, la señora Francisca Mudoy Servera ha presentado un escrito en el que indica que el Máster en Atención Farmacéutica Comunitaria. 2ª edición (documento 9) se ha valorado con una puntuación de 0,5 puntos ya que se trata de un máster no oficial en línea y manifiesta que superó los módulos teóricos que fueron en línea y el módulo práctico que fue presencial, en consecuencia solicita la adición de 0,25 puntos a los 0,5 puntos ya computados. Revisada la documentación presentada por la participante junto con la solicitud, no se admite esta alegación puesto que este máster se ha computado en el apartado B.5.1.2, como máster relacionado con la atención farmacéutica no oficial en línea, de acuerdo con lo que se establece en las bases del concurso y los criterios adoptados por la comisión de valoración. Además, se tiene que indicar que las bases del concurso no prevén la puntuación adicional que sugiere la participante dentro del apartado de valoración de los másteres (B.5).
La señora Mudoy manifiesta que la certificación aportada como documento 22 Curso de Formación y Reciclaje de Farmacéuticos Adjuntos y Sustitutos tiene un error en la fecha de la firma de esta certificación, que consta firmado en fecha 1 de febrero de 1999 y tendría que ser de 1 de diciembre de 1999 puesto que el curso finalizó el 12 de noviembre de 1999 y para acreditarlo presenta un certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos, el programa del curso e indica su relación con la atención farmacéutica. En respuesta a esta alegación se informa que el curso mencionado (documento 22) no se ha computado porque la fecha que consta en la documentación acreditativa del curso, aportada con la solicitud de participación en el concurso, es anterior a la fecha que consta en el título de la Licenciatura en Farmacia de la concursante, por tanto, se ha considerado que no se le puede computar dentro del apartado C.1, puesto que no se puede considerar como formación posgraduada.
Finalmente, la señora Mudoy indica que no constan como valorados, el documento 44 Curso De Terapéutica Homeopática Para Farmacéuticos. 1º Ciclo: Iniciación. (5.8 créditos) y el documento 45 Curso De Terapéutica Homeopática Para Farmacéuticos. 2º Ciclo: Experto. (9.2 créditos), organizados por el COFIB y, además, alega la relación con la atención farmacéutica de los cursos sobre homeopatía. Atendido el acuerdo de la comisión de valoración recogido en el acta de la duodécima sesión de fecha 26 de mayo de 2021, se admite la alegación y se computan los dos cursos dentro del apartado C.1.1, con una puntuación de 0.06 puntos/crédito, de acuerdo con los créditos que se indica en la documentación acreditativa correspondiente (5,8 y 9,2 créditos), puesto que se trata de dos cursos de especialización, perfeccionamiento y formación continuada relacionados con la atención farmacéutica acreditados por la CFCSNS y recibidos con aprovechamiento, por tanto, 15 créditos por 0,06 puntos/crédito hace un total de 0,9 puntos.
12. Ana María Mulet Alberola
En fecha 6 de mayo de 2021 y con registro de entrada en la Oficina General de Información y Atención al Ciudadano de Palencia (Junta de Castilla y León) núm. 202110400019041, con entrada en la Consejería de Salud y Consumo el 7 de mayo de 2021 y núm. de registro GOIBE158067/2021, la señora Ana María Mulet Alberola ha presentado un escrito en el que hace las siguientes alegaciones:
En cuanto al documento 13 que hace referencia al Máster Universitario en Atención Farmacéutica, indica que se le ha valorado como máster no oficial relacionado con la atención farmacéutica dentro del apartado B.5.1.2, solicita que se le valore en el apartado B.4.1 como máster oficial, para acreditarlo aporta documentación adjunta con el escrito de alegaciones e indica que con la solicitud de participación al concurso presentó la certificación académica personal como justificante de su realización pero en la que no consta el carácter del máster. No se admite esta alegación, puesto que revisado el documento 13 se ha comprobado que se trata de una certificación académica personal emitida por la Universidad de Granada, correspondiente a la realización del máster mencionado, pero en ésta no se indica su carácter oficial. Por tanto, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de valoración del concurso cuanto los másteres, recogidos en el acta de sesión 7 de fecha 24 de febrero de 2021, el máster se ha valorado dentro del apartado B.5.1.2 dado que está relacionado con la atención farmacéutica pero no consta en el documento acreditativo su carácter oficial.
La concursante explica que los documentos 17, 18, 19, 20 y 23 se le han computado en el apartado C.1.2, como cursos recibidos con asistencia, en lugar de valorarlos en el apartado C.1.1, como cursos recibidos con aprovechamiento. Solicita que se le computen de este modo y argumenta que de acuerdo con la normativa vigente en el momento de emisión de los certificados sólo se indicaba su realización, aunque para superarlos tuvo que realizar el examen correspondiente y aporta documentación para acreditar la realización de los cursos con aprovechamiento. Se tiene que indicar que se le han valorado en el apartado C.1.2 porque en las certificaciones aportadas por la participante con la solicitud no se acreditaba haber realizado los cursos con aprovechamiento. Los cursos de los participantes se han valorado de acuerdo con lo que se establece en las bases y con los acuerdos de la comisión de valoración del concurso, concretamente, en la sesión cuarta de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó como criterio para la valoración de un curso de especialización o formación continuada dentro del apartado C.1.1 que en su documentación acreditativa tenía que indicar expresamente que se había recibido con aprovechamiento. Además, se tiene que mantener esta valoración puesto que en este momento del concurso no se puede aceptar la documentación aportada con el escrito de alegaciones.
En la alegación sobre el documento 48, que hace referencia al curso Farmacia Clínica Joaquim Bonal, indica que se le ha valorado en el apartado C.1.2, como curso recibido con asistencia y solicita que se le valore como curso recibido con aprovechamiento y como en el apartado anterior también aporta una certificación de superación del curso emitido por la directora del curso. No se admite esta alegación por los mismos motivos que se indican en la respuesta a alegación anterior.
La señora Mulet solicita la valoración de los documentos 70 al 75, manifiesta que no se le han computado estos méritos dado que se ha considerado que sólo están dirigidos a médicos y adjunta al escrito de alegaciones el programa de uno de los cursos como ejemplo para indicar que estaban dirigidos a médicos y a farmacéuticos. Revisada la documentación a la que hace referencia la señora Mulet, se tiene que decir que en las certificaciones presentadas con la solicitud de participación correspondientes a los documentos del 70 al 74, se indica expresamente que los cursos están enmarcados dentro del Plan de Formación Continuada para médicos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), no se han valorado de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de valoración porque están dirigidos a médicos y no se indica que también estén dirigidos a farmacéuticos. En cuanto al documento 75, se admite la alegación y se le computa en el apartado C.1.1 puesto que, revisado el documento aportado con la solicitud de participación en el concurso, se ha constatado que se trata de un curso organizado por el SESCAM, está acreditado por la CFCSNS con 7,7 créditos, consta la participación y superación del curso y, además, en el certificado se indica que está enmarcado dentro de un plan de formación de enfermedades prevalentes y uso racional del medicamento de ese mismo Servicio de Salud, va dirigido a médicos clínicos pero también a otros profesionales sanitarios asistenciales y no asistenciales.
En cuanto a la alegación sobre el documento 80, indica que no se le ha computado porque se ha considerado que no está relacionado con la atención farmacéutica, solicita la valoración en el apartado C.1.2 dado que el módulo I del curso trata sobre el uso racional de medicamentos y la atención farmacéutica. No se le ha computado porque es de un curso del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de preparación para la realización de la prueba escrita del baremo en relación con el acceso a nuevas oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana, por tanto, no se corresponde con un curso de especialización o formación continuada y no tiene relación con la atención farmacéutica de acuerdo con el Documento de Consenso del Ministerio de Sanidad.
La señora Mulet manifiesta que no se le han valorado los documentos 21, 24-27, 29-33, 35-41, 43-47, 49-60, 62-67, 76 y 84, tampoco los documentos 107-130, porque aportó copias de los documentos mencionados sin compulsar junto con su solicitud de participación en el concurso, ya que la Administración que realizó el registro de su solicitud (Subdelegación de Gobierno de Castelló) se negó a compulsarle esta documentación, por lo que también remitió un paquete con la documentación original acreditativa de los méritos mencionados, con entrada en esta Consejería en fecha 21 de diciembre de 2015 y número de registro 3407346. La concursante solicita que se le computen estos méritos ya que tiene constancia que el paquete con los originales fue remitido junto con su solicitud de participación y llegó al destino correctamente. Además, hace referencia a la presentación de certificaciones de diferentes cursos con el escrito de alegaciones.
Vistas estas alegaciones se ha revisado la documentación presentada por la participante con la solicitud y se ha podido comprobar la recepción del paquete con la documentación original indicada. Por tanto, se admite esta alegación y se le han valorado los méritos correspondientes dentro de los apartados C1.1, C.1.2, C.2.1, C.2.2, C.4.2 y C.6, de acuerdo con las bases y los criterios establecidos por la comisión de valoración del concurso. En cuanto a la documentación aportada con el escrito de alegaciones no se admite, atendidos los criterios establecidos por la comisión de valoración del concurso.
La participante reclama que no se le ha valorado el documento 131, proyecto de investigación Implantación de un programa de atención farmacéutica al paciente hospitalizado como herramienta de mejora en la continuidad asistencial y también vuelve a adjuntar el mismo documento con el escrito de alegaciones. No se admite esta alegación puesto que la concursante no presentó original o copia acarada del documento 131 con la solicitud de participación en el concurso, además, no se le podría valorar, dado que el documento aportado no es una certificación que acredite la dirección o la participación de la concursante en un proyecto de investigación.
Por otra parte, se tiene que tener en cuenta que, como al resto de participantes que presentaron como mérito cursos sobre homeopatía y, de acuerdo con el criterio de la comisión de valoración establecida en la duodécima sesión de fecha 26 de mayo de 2021, se le ha valorado dentro del apartado C.1.1 el curso Tratamiento de las enfermedades con.o sales bioquímicas del Dr. W. H. Schußler.
La señora Mulet incrementa su puntuación en cuanto al apartado C, que queda con 15,10 puntos y, por tanto, su puntuación total actual es de 40,74 puntos.
13. José Francisco Muñoz Agulló
El señor José Francisco Muñoz Agulló ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 28/04/2021, registro REGAGE21e00006013132, con entrada en la Consejería de Salud y Consumo el 29/04/2021, registro GOIBE139052/2021.
En la primera alegación manifiesta la infracción del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Sobre este tema hay que indicar en primer lugar que, de acuerdo con el apartado a) de la Disposición Transitoria tercera de esta Ley 39/2015, la ley procedimental aplicable es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En segundo lugar, solicitó vista de su expediente y este trámite lo pudo realizar en fecha 15 de abril de 2021, desde las 9.30 a las 10.15 horas, después del cual firmó la diligencia de comparecencia correspondiente sin ningún tipo de incidencia. Por lo que esta Administración desconoce qué infracción ha podido cometer cuando el participante ha cumplimentado el trámite, con la adopción de las medidas de seguridad exigidas por las autoridades sanitarias.
En la segunda alegación el interesado reclama que no se le ha valorado correctamente el ejercicio profesional como farmacéutico responsable del servicio de farmacia del Hospital General de Muro. En cuanto a este ejercicio profesional como responsable de servicio de farmacia hospitalaria está de acuerdo con la fecha de inicio de la actividad, 6 de octubre de 2003, pero no con la fecha de fin, 10 de septiembre de 2004. A la vista de esta reclamación se ha revisado la documentación aportada por el concursante y se ha visto que presentó con la solicitud de participación un certificado de vida laboral de fecha 2 de diciembre de 2015 (documento 5) y una comunicación de la Dirección General de Farmacia de fecha 10 de septiembre de 2004 (documento 9) en el que se indica que la actividad se inició el 6 de octubre de 2003 y continúa hasta la fecha de la comunicación, 10 de septiembre de 2004. El participante no ha designado los archivos de esta Administración, tal como indica en su punto 1º del apartado b) del artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y la base 2.1.m) del anexo 2 de la convocatoria del concurso, y no ha acreditado documentalmente en el plazo de 10 días concedidos a tal efecto, en el Requerimiento de enmienda de deficiencias de las solicitudes y acreditación de los méritos alegados de 6 de noviembre de 2021 (BOIB 154, de 12 de noviembre), que la actividad continuaba hasta la fecha de la convocatoria del concurso. El concursante ha aportado con el escrito de alegaciones un certificado emitido por el Servicio de Ordenación Farmacéutica de fecha 18 de febrero de 2021, que no se puede admitir en este momento del concurso dado que se ha aportado extemporáneamente. Por todo lo anterior, no se admite la alegación y corresponde mantener la valoración.
En la alegación tercera el concursante reclama que en la oficina de farmacia PM224, titularidad en ese momento de la señora Catalina Isabel Palmer Caldés y del señor Miguel Palmer Vidal, prestó servicio como farmacéutico adjunto del 12 de mayo de 2009 al 26 de noviembre de 2015, con una jornada laboral del 58%. Estudiada la documentación aportada por el interesado se admite la alegación puesto que aportó junto con el certificado de vida laboral una copia compulsada de la resolución de la Dirección General de Farmacia de fecha 12 de mayo de 2009 (documento 10) en la cual se le nombra farmacéutico adjunto de manera indefinida desde el 12 de mayo de 2009.
En la alegación cuarta reclama que el tiempo trabajado en la oficina de farmacia PM224 se le valore al 58% y el tiempo trabajado en el Hospital General de Muro al 42% puesto que desarrolla los dos ejercicios de forma simultánea. Se tiene que decir que esta cuarta alegación se puede considerar admitida parcialmente, ya que el ejercicio profesional en la oficina de farmacia mencionada se le valorado de acuerdo con la respuesta a su alegación tercera, pero no se admite en cuanto a la valoración del ejercicio profesional al 42% en el Hospital General de Muro, puesto que este ejercicio no se ha acreditado documentalmente por parte del participante de acuerdo con lo que se establece en las bases del concurso.
En la alegación quinta indica que no se le han valorado como cursos de doctorado los acreditados con el documento 14 de los presentados con la solicitud de participación en el concurso y que corresponde a una copia acarada de la certificación académica junto con el programa de doctorado. El concursante como documento 14 presentó copia compulsada de una certificación académica de la Facultad de Farmacia de la Universitat de Barcelona de fecha 17 de julio de 1997, en la cual se indica que el concursante accedió a la enseñanza Ciencia y Tecnología Farmacéuticas y que había cursado dos asignaturas durante 93-94, pero en la certificación mencionada no hay ninguna referencia a que se trate de cursos de doctorado y tampoco se hace referencia a ningún programa de doctorado. En cuanto al programa de doctorado al que hace referencia, el concursante presentó dos documentos sin cotejar y también se tiene que decir que no queda acreditado que se correspondan con la certificación académica aportada, por tanto, no se admite la alegación.
En cuanto a la sexta alegación reclama que no se le ha valorado la ponencia Alteraciones en el ciclo de la urea que acreditó mediante el documento 41. En respuesta a esta alegación se tiene que decir que este mérito hace referencia a una ponencia de una hora de duración y consta que ya se le había computado al concursante dentro del apartado C.4.1.
En los apartados 7A, 8A, 9A, 10A y 11A del escrito de alegaciones manifiesta que no se le han computado los méritos correspondientes y que acreditó mediante la documentación aportada como documentos 36, 37, 38, 39 y 40, respectivamente, y, además, indica que corresponden a copias compulsadas de la documentación acreditativa de estos méritos. Vistas las alegaciones se ha revisado la documentación aportada por el señor Muñoz con la solicitud de participación y se tiene que decir que no se le han valorado los documentos del 36 al 40 dado que se trata de copias de documentación presentadas sin la compulsa correspondiente y, por tanto, no se pueden valorar porque no cumplen con lo que se indica en el apartado e) del artículo 2.1 del anexo 2 de las bases del concurso en cuanto a la documentación acreditativa de los méritos alegados. Además, en cuanto a los documentos 38 y 40 tampoco se han acompañado de la traducción jurada correspondiente.
En respuesta al apartado 12A de alegaciones se tiene que considerar que la puntuación que le corresponde no se ajusta con la indicada por el participante en esta alegación, de acuerdo con la revisión realizada, le corresponden 37,60 puntos cuanto los méritos profesionales y, además, le queda una puntuación total de 55,56 puntos.
14. Maria Planells Ramón
En fecha 30 de abril de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE143033/2021, la señora Maria Planells Ramon ha presentado un escrito en el que manifiesta que el documento 8 (Máster en Atención Farmacéutica Comunitaria, 1ª edición) y el documento 9 (Máster en Farmacia Asistencial. 1ª edición), presentados junto con la solicitud de participación en el concurso, correspondientes a dos másteres no oficiales realizados en línea, se le han valorado dentro del apartado B.5.2.2 y dada su relación con la atención farmacéutica se tendrían que haber contado en el apartado B.5.1.2. Se admite esta alegación, puesto que revisados los documentos 8 y 9, se ha comprobado que se trata de dos títulos de máster no oficial de la Universitat de València, realizados en línea, pero relacionados con la atención farmacéutica y, por tanto, se tienen que valorar en el apartado B.5.1.2.
15 Margarita Victoria Pizà Vidal
En fecha 29 de abril de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE139353/2021, la señora Margarita Victoria Pizà Vidal ha presentado un escrito en el que indica que no se le ha valorado el curso El consejo homeopático en patologías de invierno, deporte y trastornos nerviosos. Botiquín homeopático organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, declarado de interés sanitario por la Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears, acreditado por la misma Consejería con 1.3 créditos y que realizó con asistencia y aprovechamiento. La participante alega la relación del tema del curso con la atención farmacéutica ya que los productos homeopáticos se dispensan en oficinas de farmacia y que se trata de un curso acreditado por la CFCSNS y por la Consejería.
Como respuesta a esta alegación, de acuerdo con el acta de la sesión 12 de la comisión de valoración de fecha 26 de mayo de 2021 en cuanto a la temática del curso sobre homeopatía, se tiene que tener en cuenta la relación del curso con la atención farmacéutica, entendimiento según el Documento de Consenso del Ministerio y, de otra parte, que los medicamentos homeopáticos son legales en España y en otros países de la Unión Europea, están considerados como medicamentos especiales de acuerdo el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios. Además, se tiene que considerar que cualquier médico en ejercicio en la Unión Europea o en España puede prescribir y recomendar los medicamentos homeopáticos a sus pacientes y los farmacéuticos los pueden dispensar en las oficinas de farmacia, así como dar indicaciones o consejos sobre ellos. Se admite la alegación, puesto que revisado el documento 30, presentado junto con solicitud de participación en el concurso, se ha comprobado que consta su asistencia con aprovechamiento y la acreditación del curso por la CFCSNS. El curso se tiene que valorar dentro del apartado C.1.1 y, por tanto, le corresponden 0,078 puntos.
16. Alba Ruiz González
La señora Alba Ruiz González ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 6 de mayo de 2021, con registro GOIBE156063/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales y académicos. Se trata de una alegación a la totalidad de la valoración llevada a cabo por la comisión de valoración. Por tanto, la alegación de la interesada no puede ser estimada puesto que los participantes fueron informados desde el 15 de abril de 2021 en la página web del Servicio de Ordenación Farmacéutica, coincidiendo con la publicación en el BOIB de la Resolución del director general de Prestaciones y Farmacia por la que se aprueba la lista provisional de los méritos de los participantes al concurso, que no serían admitidas las alegaciones genéricas, como es el caso.
17. Antonia Sastre Barceló
La señora Antonia Sastre Barceló ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en fecha 5 de mayo de 2021, registro GOIBE153513/2021, en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos profesionales y otros méritos.
Las alegaciones primera a tercera tienen que ser desestimadas puesto que la interesada dispone de un 50% de cotitularitat de la oficina de farmacia PM205 desde el 5 de enero de 1996 y como consecuencia de esto, sus méritos profesionales se han valorado de acuerdo con su porcentaje de titularidad del 50% y no al 100%, como reclama la concursante.
Además, se tiene que decir que en el acta de la sesión 7, de 24 de febrero de 2021, la comisión de valoración acordó en relación con el expediente de la señora Antonia Sastre Barceló lo siguiente:
“Expediente de la participante Antonia Sastre Barceló. La sentencia firme núm. 424 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJIB en fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento ordinario 196/2016 instado por la señora Sastre contra la Resolución del director general de Planificación, Evaluación y Farmacia de 25 de noviembre de 2015 por el que se convoca el concurso de adjudicación de 34 oficinas de farmacia, establece que los méritos profesionales de los farmacéuticos participantes que sean cotitulares de oficinas de farmacia serán valorados de acuerdo con el porcentaje de cotitularitat correspondiente (A.1.)”.
La sentencia firme número 424, de fecha 17 de octubre de 2017 indica en sus Hechos que "La demanda se formalizó en plazo legal, solicitante que se estime el recurso porque se dicte" (...) NUEVA RESOLUCIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE 34 OFICINAS DE FARMACIA incluyendo expresamente en el apartado de valoración de méritos la experiencia profesional que en supuestos de cotitularitat de oficinas de farmacia, la experiencia profesional se computará del mismo modo que como titular, sin atender en ningún caso a la proporción del porcentaje de cotitularitat. (...)".
La demanda fue íntegramente desestimada con expresa imposición de costas a la reclamante y en su fundamento de derecho segundo señala "El baremo da un mismo tratamiento a la experiencia profesional que se adquiere como farmacéutico titular, como regente, como sustituto y como adjunto. Pero es tan lógico como jurídico que, por ejemplo, la experiencia de un adjunto se valore en proporción a la jornada contratada o que, para los casos de cotitularitat, se atienda a las funciones y responsabilidades que se han tomado, que, como es natural , no serán las mismas que las ejercidas por quién fuera único titular en exclusiva. (...) El ejercicio habitual de la profesión concede la experiencia profesional, se puede afirmar que los criterios de valoración están definidos en el Decreto CAIB 30/2015 mediante medidas que no aparecen como irrazonables o arbitrarias. Por tanto, no siendo arbitrarias las medidas contempladas por la norma sino objetivas y paritarias, en definitiva, ninguno de los reproches que se abocan a la demanda de la Sra. Sastre les puede hacer efecto".
La comisión de valoración, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha valorado los méritos profesionales de la participante de conformidad con lo que dispone la sentencia firme indicada, por lo que esta Administración no ha conculcado el principio de igualdad ni el resto de principios que informan este procedimiento.
Respecto a la alegación cuarta, relativa a la no valoración de copias de certificados de cursos por defectos con su compulsa, hay que indicar que se tiene que desestimar de acuerdo con el apartado e) de la base 2.1 del anexo 2 de la convocatoria del concurso que indica que “la documentación aportada se tiene que presentar en originales o en copias compulsadas. Se tienen que compulsar todas las hojas del documento y si estos tienen anverso y reverso se tienen que compulsar ambas caras”. Además, la comisión de valoración en el acta de la sesión 1 de 18 de septiembre de 2019 recogió el siguiente: “Se acuerda como compulsa válida el hecho por un notario o la que se haya efectuado por un funcionario de la administración autonómica, local o estatal, al margen de su ubicación dentro de la estructura orgánica de cada unidad administrativa, siempre que preste sus servicios en la misma consejería u otro organismo desde la que se registró de entrada la solicitud de participación en el concurso”.
Además, indicar que esta información se publicó el 12 de noviembre de 2019 en la página web del Servicio de Ordenación Farmacéutica, como notas aclaratorias del Requerimiento de subsanación de las deficiencias de las solicitudes y acreditación de los méritos alegados presentados en el concurso, publicado en el BOIB núm. 154, de la misma fecha. Por tanto, considerar que se tienen que diferenciar los documentos que se tienen que adjuntar con la solicitud, la ausencia o compulsa incorrecta de los cuales, en el supuesto de no presentar los originales, suponen la exclusión del participante, de los documentos que acreditan los méritos que alegan los aspirantes y que en el caso de no ser aportados de acuerdo con las bases de la convocatoria no pueden ser valorados. De una parte, por lo que respecta a los documentos que no se presenten con la solicitud o que su compulsa sea incorrecta, lo que supone la exclusión del concurso, la comisión de valoración acordó en el acta de la segunda sesión de 16 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo que dispone la base 4.1 del anexo 2 de la convocatoria, requerir la subsanación de los participantes relacionados en la lista correspondiente. Por otra parte, en cuanto a la acreditación de los méritos alegados por los participantes, la comisión de valoración acordó en el misma acta, en cumplimiento de lo que dispone la base 4.3 del anexo 2 de la convocatoria, requerir a los participantes para la acreditación de los méritos alegados de acuerdo con las bases del concurso.
La interesada no acreditó los méritos alegados de acuerdo con las bases de la convocatoria y por tanto, no pueden ser valorados.
18. Joana Maria Vaquer Pascual
En fecha 5 de mayo de 2021, con registro de entrada en esta Consejería núm. GOIBE152873/2021, la señora Joana Maria Vaquer Pascual ha presentado un escrito en el que en la primera alegación indica que no se le ha puntuado el ejercicio como farmacéutica adjunta en la farmacia Amparo Trueba Fernández, en la segunda alegación manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos del apartado C y en la tercera alegación considera que se produce una duplicidad en la valoración de los méritos de los participantes farmacéuticos especialistas.
En cuanto a la primera alegación, la participante indica que no se le ha puntuado el ejercicio como farmacéutica adjunta de la oficina de farmacia Amparo Trueba Fernández, desde el 19 de abril hasta el 19 de mayo de 1999, informa que consta en la vida laboral aportada con la solicitud de participación en el concurso y aporta copia compulsada de dos nóminas como prueba. No se admite esta primera alegación porque en la vida laboral aportada junto con la solicitud para participar en el concurso, consta este periodo de tiempo de trabajo pero la concursante no presentó ningún documento más para acreditarlo y es por eso que no se le ha podido computar, dado que no cumple con lo que indican las bases del concurso y, por otra parte, en este momento no se puede aceptar la incorporación de nueva documentación al expediente de la concursante, por tanto, se mantiene la puntuación en cuanto al apartado A.
En cuanto a la segunda alegación, la señora Vaquer manifiesta su disconformidad en cuanto a la no valoración de una serie de cursos de formación dentro del apartado C. La concursante no está de acuerdo con la valoración del curso Fundamentos de la terapéutica medicamentosa dentro del apartado C.1.2 e indica que se le tendría que haber puntuado en el apartado C.1.1, como los demás cursos realizados dentro del Programa de actualización en farmacología y farmacoterapia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se le han valorado dentro del apartado C.1.1. En respuesta a esta alegación, en cuanto al curso mencionado indicar que la señora Vaquer presentó una copia compulsada de una certificación del curso (documento 40) en el que se informa que “se le había expedido porque había extraviado el original u otra causa”, el documento no indica que el curso se hubiera realizado con aprovechamiento, razón por la que no se le computó en este aparto C.1.1 y se le puntuó en el apartado C.1.2, de acuerdo con las bases y los criterios adoptados por la comisión de valoración del concurso, concretamente en la sesión cuarta de fecha 19 de febrero de 2020. Por tanto, no se admite la alegación y se mantiene la puntuación del apartado C.1.
Además, la señora Vaquer especifica que no se le han computado una serie de cursos relacionados con la Salud Pública (documentos 14, 15, 18, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60), explica que no comparte que se haya considerado que no están relacionados con la atención farmacéutica. No se admite la alegación y dado que hace la misma argumentación que la planteada por el señor Melchor López Salas se da por reproducida la respuesta dada a las alegaciones del otro concursante.
No se admite la alegación en cuanto al documento 49 que corresponde al curso Importancia del estado nutricional en pacientes hospitalizados. No se le ha puntuado porque se trata de un curso no acreditado y no organizado por la Administración sanitaria, por la Universidad, por la corporación farmacéutica y por instituciones o sociedades científicas, puesto que en la certificación consta como organizado por la Escuela Balear de Administración Pública que es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública
Se admite la alegación respecto a los cursos sobre Homeopatía (documentos 36 y 57) que presentó la concursante en el momento de la solicitud. Se tienen que valorar dentro del apartado correspondiente, de acuerdo con el criterio acordado en la duodécima sesión de fecha 26 de mayo de 2021 de la comisión de valoración del concurso. El documento 36 corresponde al curso Tratamiento de las enfermedades con sales bioquímicas del Dr. W. H. Schußler realizado con aprovechamiento y acreditado con 2,6 créditos, se le tiene que valorar en el apartado C.1.1, se le tienen que añadir 0,156 puntos. El documento 57 corresponde al curso Homeopatía práctica de 20 horas (que equivalen a 2 créditos), no acreditado pero organizado por el COFIB y realizado con aprovechamiento, se le valora dentro del apartado C.2.1.
En cuanto a los documentos 12 y 13, la concursante manifiesta que la atención farmacéutica no sólo se lleva a cabo en la oficina de farmacia sino que también se realiza en las colaboraciones con campañas de Educación Sanitaria destinadas a la ciudadanía, considera que estos documentos que no van dirigidos a posgraduados puesto que no se le han valorado dentro del apartado C.4.2 se computen dentro del apartado C.3, como cursos impartidos. No se admite esta alegación dado que las certificaciones que aportó la participante no indican que se trate de cursos impartidos de especialización, perfeccionamiento o formación continuada, ni de comunicaciones o ponencias dirigidas a posgraduados, por tanto, de acuerdo con las bases del concurso y los criterios de la comisión de valoración no se le pueden computar.
Finalmente, la señora Vaquer formula lo mismo que el señor Melchor López Salas respecto a los casos de participantes con titulación de farmacéuticos especialistas y, por tanto, se da por reproducida la misma respuesta que se ha dado a las alegaciones del otro concursante.
19. Jordi Ventura Pujol
En fecha 5 de mayo de 2021, registro de entrada GOIBE153599/2021, el señor Jordi Ventura Pujol ha presentado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la puntuación de sus méritos académicos y otros méritos.
En la primera alegación reclama la valoración del documento núm. 24 Máster Experimental en Ciencias Farmacéuticas en el apartado B.5.2.1 y no en el B.5.2.2. Esta alegación no se admite puesto que este documento 24 no indica específicamente que se trate de formación presencial, por tanto, se le ha computado como formación en línea, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de valoración. El concursante ha aportado con su escrito de alegaciones, como documento 1, un certificado firmado el 23 de abril de 2021 por la Secretaría de la Facultad de Farmacia y Ciencias de la Alimentación de la Universitat de Barcelona. Este documento no se admite ya que ha sido presentado de manera extemporánea.
En la segunda alegación solicita que el documento 33 referido al curso Análisis de agua: interpretación de resultados y tramitación de muestras sea valorado en el apartado C.1.1. No se estima la reclamación ya que esta formación no está relacionada con la atención farmacéutica y, con el fin de no reproducir nuevamente los mismos argumentos, esta comisión se remite a la respuesta ofrecida al participante señor Melchor López Salas.
Por otra parte, el participante reclama que sea valorado el documento 34 referido al curso de Nutrición y Dietética Clínica en el apartado C.2.1 pero la alegación no se admite por tratarse de un curso destinado a personal médico. Además, reclama que los documentos 38 y 39, referidos a un artículo que lleva por título Estudio de la prescripción farmacológica en el servicio de urgencias, sean valorados en el apartado C.6, pero no se admite puesto que la prescripción farmacológica es una tarea exclusivamente atribuida a facultativos prescriptores, no tiene relación con la atención farmacéutica y la labor que tiene atribuida el titulado en Farmacia. En cuanto al documento 35 referido al curso impartido Curso la enfermería al Servicio de Farmacia pide que le sea valorado en el apartado C.3.2, pero no se le ha computado puesto que tanto los destinatarios como el contenido del curso no tienen relación con la atención farmacéutica. Respecto al documento 41.1 La enfermería y el Servicio de Farmacia solicita su valoración en el apartado C.6, pero no puede ser atendida porque no acredita de qué se trata (curso, ponencia, libro, capítulo de libro o artículo) y no tiene relación con la atención farmacéutica.
El interesado reclama que el documento 44 referido al Curso de preparación para el examen de Cambridge First Certificate sea valorado en el apartado C.8.2, pero no se admite puesto que la documentación presentada por el participante no acredita la obtención de un nivel de inglés, únicamente señala la superación por parte del alumno de un curso de preparación para su presentación posterior a unas pruebas de nivel de lengua inglesa, la superación de las cuales sí conduciría a la obtención de la titulación de nivel.
Además, el señor Ventura solicita que el documento 45, presentado en fecha 25 de noviembre de 2019 dentro del plazo concedido para acreditar los méritos alegados previamente con la solicitud, sea valorado en el apartado C.8.2. Sin embargo, esta documentación no se puede admitir por tratarse de un mérito nuevo, puesto que corresponde con el First Certificate in English, para poder computarle esta certificación se tendría que haber presentado este documento junto con la solicitud de participación en el concurso y no en el trámite de enmienda de los méritos presentados. No es un documento que acredite el documento 44, que tal como ya se ha indicado es un curso de preparación para la obtención de un nivel de inglés, sino que se trata de un nuevo mérito que se ha presentado de manera extemporánea.
3. Esta Dirección General ratifica, desde un punto de vista técnico y jurídico, los acuerdos adoptados por la Comisión antes mencionados, por lo que ha de dictar resolución que confirma la propuesta elevada por la Comisión de Valoración
Por todo lo expuesto, dicto la siguiente
Resolución
Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears la lista definitiva de méritos en el concurso de méritos para la adjudicación de 34 oficinas de farmacia que se adjunta como anexo 1.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la consejera de Salud y Consumo en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con aquello que se dispone en los artículos 121 y 122, en relación con la disposición transitoria tercera apartado c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Palma, 29 de junio de 2021
El director general
Atanasio García Pineda
ANEXO 1
Lista definitiva de méritos de los aspirantes en el concurso de méritos
|
DNI |
APELLIDO 1 |
APELLIDO 2 |
NOMBRE |
PROFESIONALES (A) |
ACADÉMICOS (B) |
OTROS (C) |
PUNTUACIÓN |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 |
***0653** |
MELERO |
QUIÑONERO |
GEMA |
60,00 |
6,75 |
19,32 |
86,07 |
2 |
***7104** |
MORANTA |
RIBAS |
FRANCESC XAVIER |
60,00 |
0,50 |
23,40 |
83,90 |
3 |
***6089** |
COMAS |
PONS |
ANTONIA MARIA |
59,94 |
1,00 |
19,00 |
79,94 |
4 |
***7529** |
GARCÍA |
AGUILÓ |
EVA |
60,00 |
0,00 |
19,20 |
79,20 |
5 |
***1967** |
CRESPÍ |
GOST |
ANTONI |
59,60 |
0,50 |
18,42 |
78,52 |
6 |
***5510** |
PLANELLS |
RAMON |
MARIA |
60,00 |
1,00 |
16,29 |
77,29 |
7 |
***4597** |
MIR |
SAGRISTÁ |
MIGUEL |
60,00 |
3,00 |
13,68 |
76,68 |
8 |
***9490** |
ÁLVAREZ |
BARREIROS |
MANUEL |
60,00 |
0,00 |
10,75 |
70,75 |
9 |
***2224** |
LLABRÉS |
PLANAS |
ISABEL |
52,08 |
1,00 |
16,77 |
69,85 |
10 |
***1237** |
SANTOS |
GÓMEZ |
CONCEPCIÓN |
54,88 |
0,00 |
13,88 |
68,76 |
11 |
***5185** |
MARÍ |
MARÍ |
BARTOLOMÉ |
57,40 |
0,50 |
9,92 |
67,82 |
12 |
***9626** |
MUDOY |
SERVERA |
FRANCISCA |
55,72 |
0,50 |
10,92 |
67,14 |
13 |
***9054** |
QUESADA |
RODRÍGUEZ |
ALICIA |
60,00 |
0,00 |
5,32 |
65,32 |
14 |
***4657** |
LÓPEZ |
GUASCH |
MARIA |
51,56 |
0,00 |
13,33 |
64,89 |
15 |
***1217** |
PONS |
DE VES |
FRANCISCA |
50,68 |
0,50 |
13,50 |
64,68 |
16 |
***1684** |
VENTURA |
PUJOL |
JORDI |
52,64 |
0,25 |
11,73 |
64,62 |
17 |
***2721** |
ADROVER |
RIGO |
MARIA |
50,88 |
4,50 |
9,12 |
64,50 |
18 |
***6612** |
VENY |
RIERA |
GUILLERMO |
60,00 |
2,50 |
1,89 |
64,39 |
19 |
***1999** |
VAQUER |
PASCUAL |
JOANA MARIA |
47,54 |
3,00 |
13,53 |
64,07 |
20 |
***0097** |
PIZÀ |
VIDAL |
MARGARITA VICTORIA |
55,16 |
0,00 |
8,72 |
63,88 |
21 |
***5562** |
BLANCO |
GONZÁLEZ |
MARÍA ISABEL |
45,08 |
0,50 |
18,00 |
63,58 |
22 |
***3074** |
MIRALLES |
COLL |
MIGUEL ÁNGEL |
60,00 |
0,00 |
3,11 |
63,11 |
23 |
***8276** |
BRU |
BONILLA |
MANUEL |
55,16 |
0,00 |
4,91 |
60,07 |
24 |
***2882** |
VIDAL |
RAMÍREZ |
LUIS |
51,52 |
0,00 |
7,09 |
58,61 |
25 |
***1682** |
MARQUÈS |
ALAMINOS |
MAGDALENA GUADALUPE |
37,52 |
1,50 |
19,50 |
58,52 |
26 |
***3723** |
MAYANS |
COSTA |
CATALINA |
37,52 |
0,00 |
19,00 |
56,52 |
27 |
***1321** |
MUÑOZ |
AGULLÓ |
JOSÉ FRANCISCO |
37,60 |
3,00 |
14,96 |
55,56 |
28 |
***1536** |
NAVARRO |
CASTRO |
CLARA EUGENIA |
37,52 |
1,00 |
17,00 |
55,52 |
29 |
***0183** |
GARCÍA |
HERNÁEZ |
FÁTIMA MARÍA |
35,00 |
0,75 |
17,42 |
53,17 |
30 |
***2711** |
LÓPEZ |
SALAS |
MELCHOR |
38,52 |
2,60 |
11,43 |
52,55 |
31 |
***1369** |
PÉREZ |
GARCÍA |
SUSANA |
33,32 |
1,75 |
17,40 |
52,47 |
32 |
***9258** |
CABRERA |
JAUME |
GLORIA |
43,96 |
0,00 |
8,14 |
52,10 |
33 |
***8261** |
BALAGUER |
BERGA |
ANA |
44,80 |
1,00 |
4,18 |
49,98 |
34 |
***7002** |
MULET |
TROBAT |
MARIA |
48,44 |
0,00 |
1,36 |
49,80 |
35 |
***8668** |
ROMERO |
CASTELLANOS |
DAVID |
44,52 |
0,00 |
4,18 |
48,70 |
36 |
***1300** |
MASSÓ |
MUNIESA |
JOSEP FRANCESC |
45,22 |
2,00 |
0,08 |
47,30 |
37 |
***8415** |
GREGORIO |
MAZO |
SUSANA |
34,72 |
0,50 |
11,44 |
46,66 |
38 |
***5987** |
DI FORTE |
|
MÍRIAM MÓNICA |
45,92 |
0,00 |
0,00 |
45,92 |
39 |
***3995** |
GENOVART |
SÁNCHEZ |
ANA MARÍA |
31,92 |
0,50 |
12,03 |
44,45 |
40 |
***1762** |
SANTANDREU |
JAUME |
FRANCISCA MARÍA |
18,84 |
4,00 |
20,57 |
43,41 |
41 |
***1124** |
ARTIGUES |
GAYÁ |
MARÍA CONCEPCIÓN |
36,12 |
1,00 |
6,04 |
43,16 |
42 |
***9957** |
MULET |
ALBEROLA |
ANA MARÍA |
21,64 |
4,00 |
15,10 |
40,74 |
43 |
***3925** |
LADARIA |
SUREDA |
MARÍA CONCEPCIÓN |
35,28 |
2,00 |
2,77 |
40,05 |
44 |
***7975** |
TORRES |
MULET |
JUAN |
38,36 |
0,00 |
0,00 |
38,36 |
45 |
***1928** |
ESPINOSA |
SUANCES |
ANTUCHO |
19,60 |
0,50 |
17,20 |
37,30 |
46 |
***5218** |
PERALES |
LÓPEZ |
BERNARDO |
36,68 |
0,50 |
0,00 |
37,18 |
47 |
***6127** |
RUIZ |
GONZÁLEZ |
ALBA |
25,44 |
1,50 |
9,45 |
36,39 |
48 |
***2286** |
RAMÓN |
LLORET |
ANTONIO |
32,20 |
1,00 |
2,97 |
36,17 |
49 |
***5886** |
FERRER |
LLABRÉS |
ANTONIA |
27,44 |
0,00 |
8,21 |
35,65 |
50 |
***7106** |
CHICO |
ALFARO |
ANA MARÍA |
25,48 |
0,00 |
9,19 |
34,67 |
51 |
***0594** |
SASTRE |
BARCELÓ |
ANTONIA |
33,88 |
0,00 |
0,00 |
33,88 |
52 |
***0447** |
SANCHO |
RODRÍGUEZ |
NATALIA |
13,41 |
8,50 |
7,84 |
29,75 |
53 |
***6659** |
BAUZÁ |
SERVERA |
ANA MARÍA |
23,24 |
0,50 |
4,30 |
28,04 |
54 |
***7738** |
GONZÁLEZ |
SAN MIGUEL |
HILDA MARÍA |
15,96 |
3,50 |
8,36 |
27,82 |
55 |
***1695** |
FORNÉS |
MORAGUES |
MARIA CRISTINA |
19,60 |
2,00 |
4,55 |
26,15 |
56 |
***6315** |
PRIETO |
ALMIRALL |
RAFAEL MARÍA |
12,30 |
7,50 |
4,25 |
24,05 |
57 |
***1053** |
SERRA |
LLOBET |
SARA |
15,12 |
0,00 |
8,45 |
23,57 |
58 |
***9539** |
JIMÉNEZ |
CARAVACA |
YOLANDA ESPERANZA |
22,68 |
0,00 |
0,09 |
22,77 |
59 |
***6068** |
GARRIDO |
ABAD |
BÁRBARA |
21,00 |
0,00 |
1,50 |
22,50 |
60 |
***6157** |
LÓPEZ |
GONZÁLEZ |
JAVIER |
21,00 |
0,50 |
0,36 |
21,86 |
61 |
***2286** |
JULVE |
MARTÍNEZ |
MARÍA JOSÉ |
0,00 |
2,50 |
18,55 |
21,05 |
62 |
***5579** |
SÁNCHEZ |
SAN FULGENCIO |
NIEVES |
0,00 |
2,00 |
17,81 |
19,81 |
63 |
***5255** |
MARCOS |
PAGEO |
SARA |
14,28 |
0,00 |
2,79 |
17,07 |
64 |
***1822** |
BERMEJO |
GÓMEZ |
CARMEN MARÍA |
8,96 |
3,25 |
2,84 |
15,05 |
65 |
***3719** |
BOSCH |
FERNÁNDEZ |
MARTA |
9,80 |
0,00 |
4,02 |
13,82 |
66 |
***2297** |
BONET |
ALAVÉS |
MARÍA VICTORIA |
13,44 |
0,00 |
0,00 |
13,44 |
67 |
***8121** |
FALOMIR |
GÓMEZ |
TERESA MARÍA |
9,36 |
0,00 |
3,40 |
12,76 |
68 |
***8947** |
ANDRÉS |
CARRIÓ |
BORJA |
8,96 |
0,00 |
2,87 |
11,83 |
69 |
***3337** |
LLOMPART |
VAN BELZEN |
BARTOLOMÉ |
3,08 |
0,50 |
5,21 |
8,79 |
70 |
***6801** |
JAUSET |
BERROCAL |
MARÍA JOSÉ |
0,00 |
3,00 |
4,90 |
7,90 |
71 |
***5021** |
ALONSO |
FELIZ |
MARÍA DE LAS MERCEDES |
0,00 |
0,00 |
7,19 |
7,19 |
72 |
***1137** |
MONTORO |
RONSANO |
JOSÉ BRUNO |
0,00 |
3,15 |
3,06 |
6,21 |
73 |
***6997** |
QUETGLAS |
OLIVER |
JOANA MARIA |
0,00 |
0,00 |
2,28 |
2,28 |
74 |
***5773** |
ENRÍQUEZ |
TORRES |
MARC |
1,14 |
0,00 |
0,28 |
1,43 |
75 |
***3953** |
BORRÁS |
URTUBIA |
TERESA |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |