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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 259848
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras

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Texto

Por Acuerdo del Pleno en sesión ordinaria de fecha 15 de abril de 2021, se aprobó definitivamente la modificación del impuesto de instalaciones, construcciones y obras del Ayuntamiento de sa Pobla se publica a efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Así se hace público el contenido refundido de la ordenanza fiscal una vez recogida la modificación realizada consistente en:

- SUPRIMIR de la misma el punto 2.2.f)

Queda por lo tanto redactada la Ordenanza Fiscal de la siguiente manera:

« ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1.º

 Fundamento y naturaleza.

En aplicación del artículo 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y las modificaciones introducidas por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento percibirá el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se realicen en el término municipal de sa Pobla. Se regirá por la presente ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen al que prevén los artículos 101 al 104 de la mencionada Ley 39/1988

Artículo 2.º

Hecho Imponible.

1. En conformidad con el que dispone el artículo 101.1 de la Ley 39/1988, constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenida o no la mencionada licencia, siempre que su expedición corresponda en este Ayuntamiento.

2. A título enunciativo y no limitado, las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de cualquier clase de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellos en que se modifique la disposición interior como el aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obra de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en el cementerio.

 

Artículo 3.º

 Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los cuales se realice la construcción, la instalación o la obra, siempre que sean amos de la obra; al resto de los casos se considerará contribuyente quien haga la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que soliciten las licencias correspondientes o hagan la construcción, la instalación o la obra, si no fueran los mismos contribuyentes.

Artículo 4.º

Base imponible, cuota y devengo.

La base imponible de este impuesto la constituye el coste real y efectivo de la construcción, la instalación uno obra, entendiendo por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

1. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas y precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las mencionadas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,90%.

4. El impuesto se merita en el momento de empezar la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.

Artículo 5.º

Exenciones y bonificaciones.

1. De conformidad y con los términos del artículo 100.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra el amo de la cual sea el estado, la Comunidad autónoma o las Entidades Locales.

2. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico - artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen la mencionada declaración. Corresponderá al Pleno Municipal, por mayoría simple, la adopción del mencionado acuerdo de declaración de especial interés o utilidad municipal, y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo.

3.- En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento, se podrá conceder la bonificación mencionada a las construcciones, instalaciones y obras realizadas dentro del área de Rehabilitación Integral delimitada por el Ayuntamiento, en conformidad con el Decreto 76/2000, de 5 de mayo, de la Consellería de Obras Publicas, Vivienda y Transporte del Gobierno Balear.

El informe preceptivo mencionado al apartado anterior, tendrá que indicar, expresamente, entre otras cuestiones, que la construcción, instalación u obra que se pretende bonificar reúne los requisitos y cumple las normas urbanísticas y de construcción que le sean de aplicación.

4.- En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento, se podrá conceder una bonificación del 75% de la cuota del impuesto sobre las obras de rehabilitación de fachadas siempre que se mantenga en la tipología original.

5.- Disfrutarán de una bonificación será del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras destinadas a la incorporación de sistemas por el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación solo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera, exclusivamente, al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras, construcciones e instalaciones, y previo informe de los técnicos municipales.

No será de aplicación la presente bonificación cuando el sujeto pasivo esté obligado, por cualquier título, a la instalación de energías renovables.

Así mismo, solo será de aplicación la presente bonificación cuando la incorporación de estos tipos de sistemas no venda impuesta por las ordenanzas fiscales u otra normativa sectorial aplicable. Además, se exigirá, por su aplicación práctica, que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6.- Disfrutarán de un bonificación del 90% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación solo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera, exclusivamente, al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras, construcciones e instalaciones, y previo informe de los técnicos municipales.

Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores sueño compatibles entre sí y aplicables simultáneamente.

No podrán beneficiarse de las bonificaciones contenidas en el presente artículo cuando los sujeto pasivo del impuesto incurrí en cualquier de las circunstancias siguientes:

a. No esté al corriente en el pago de los tributos municipales. A estos efectos, el sujeto pasivo tendrá que adjuntar, a su solicitud de bonificación, certificado expedido por los servicios de recaudación municipal.

b. Que iniciaron las construcciones, instalaciones u obras suggestibles de bonificación antes de obtener la preceptiva licencia de obras

 

Artículo 6.º

Gestión.

1. Cuando se conceda licencia preceptiva o cuando, no habiendo solicitado, concedida o denegada encara la mencionada licencia, se practicará una liquidación provisional, y se determinará la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que aquel esté visado por el Colegio Oficial correspondiente; si no fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

En cuando la forma y plazos de pago de la liquidación provisional a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el que dispone el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de estas, el Ayuntamiento, intermediando de oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, si procede, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, y practicar la liquidación definitiva correspondiente, y exigir del sujeto pasivo, o bien devolverle, si procede, la cantidad correspondiente.

3.- Todas las bonificaciones previstas en el artículo 5.º anterior no más se aplicarán a la finalización de las obras, previo informe de los servicios técnicos municipales que certifiquen el cumplimiento de las causas que motivan la concesión de la bonificación que corresponda.

Se emitirá la liquidación definitiva correspondiente, menguada con el importe de la liquidación provisional y con las bonificaciones que correspondan. El resultado será el líquido a abonar por el interesado o a devolver por el Ayuntamiento.

Artículo 7.º

Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con aquello que prevé la Ley General Tributaria y el resto de Leyes del Estado reguladoras de la materia, y también las disposiciones dictadas por su desarrollo.

Artículo 8.º

Infracciones y sanciones.

En todo aquello que hace referencia a la calificación de las infracciones tributarias y también a la determinación de las sanciones que se los correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2014 . Permanecerá en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente.».

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

 

Sa Pobla, 23 de junio 2021

El alcalde

Llorenç Gelabert Crespí