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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE MAÓ

Núm. 249143
Aprobación definitiva de la modificación del topónimo de la ciudad y del municipio

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Texto

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por ser un acto que tiene por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y para aconsejarlo razones de interés público, a todas las personas que han efectuado las alegaciones y por ser común la respuesta se notifica el siguiente acuerdo:

El pleno del Ayuntamiento de Maó en sesión ordinaria de fecha 27 de mayo de 2021 aprobó, entre otros, el siguiente acuerdo, que se transcribe literalmente a continuación:

"5 Aprobación definitiva modificación del topónimo de la ciudad. Exp. E0311-2020-000001

La denominación de los puestos, trasluce las huellas que el tiempo, la tradición y las edades antiguas dejaron en ellos y contiene un fuerte simbolismo. Los topónimos, según el sentido de que hace la Real Academia de la Lengua, es el nombre que le es propio a un sitio.

En los respectivos Estatutos de Autonomía, a consecuencia del art. 3 de la Constitución en el que se determinaba que, aun siendo el castellano la lengua oficial del Estado, se reconocía la cooficialidad de las otras lenguas españolas en las Comunidades Autónomas que así lo determinaran por vía estatutaria tal como ocurrió en comunidades Autónomas como Islas Baleares.

La declaración de cooficialidad de las lenguas propias, supuso una serie de efectos sobre el régimen legal y administrativo y la normalización lingüística quedó, como la recuperación de las culturas y tradiciones de los territorios que afectaba extremos tan diversos como la educación, los medios de comunicación, o, incluso, la vuelta a las denominaciones tradicionales de instituciones y lugares. En este sentido se aprobaron diferentes leyes autonómicas que pretendían la normalización de los idiomas autóctonos. En este conjunto de textos legales se encuentra la Ley Balear 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística.

De la lectura de esta ley, a fecha de hoy, se desprende, que el legislador autonómico entiende que la denominación de los municipios de su territorio es una cuestión de primer orden.

Gran parte de estos mandatos realizados por las diversas normas lingüísticas, fueron desarrollados posteriormente en procedimientos concretos regulados mediante leyes o decretos específicos, o bien se incorporaron a la normativa autonómica sobre régimen local.

Lo habitual fue que las Comunidades autónomas que legislar sobre este tema lo hicieran después de la aprobación de las leyes lingüísticas, pudiéndose observar la concurrencia de dos tipos de textos que versan sobre la materia:

1) aquellos creados ex profeso para ello, desprendiéndose así de su título

2) y aquellos otros en los que la regulación se introduce en la legislación sobre régimen local de las respectivas Autonomías.

Existen por tanto dos maneras de abordar el asunto, bien desde una normativa específica, bien desde la legislación genérica sobre régimen local.

Existen diferentes regímenes o sistemas de regulación que se han adoptado realmente en el ámbito autonómico, como se ha comentado anteriormente:

1) En primer lugar, tenemos aquellas Comunidades Autónomas que cuentan tanto con norma específica, como con articulado en la propia ley de administración local.

2) Existen otras Comunidades Autónomas que, a falta de normativa autonómica sobre Administración Local, aprueban una norma en la que se incluye tanto el procedimiento a seguir por el Ayuntamiento, como el que ha de regir la actuación del gobierno autonómico.

3) Hay un tercer grupo de Comunidades Autónomas que cuentan con norma de administración local, pero no con una específica sobre cambio de denominación.

4) El resto de Comunidades Autónomas, ni cuentan con norma específica, ni con legislación sobre administración local, o, teniendo esta última, no se hace en la misma referencia al supuesto de cambio de denominación de municipios.

El caso como el de Islas Baleares, el Estatuto de Autonomía del que recoge, de manera expresa, la competencia exclusiva en materia de alteración de denominaciones oficiales de municipios (art. 30)

Artículo 30. Competencias exclusivas.

La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:

1. ... ..

2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

El art. 14 de la Ley 3/1986, de 29 de abril de normalización lingüística de esta Comunidad, se refiere de manera concreta a las competencias del gobierno balear sobre la materia.

Artículo 14.

1. Los topónimos de las Islas Baleares tienen como única forma oficial la catalana.

2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma o a los consejos insulares, de acuerdo con el asesoramiento de la Universidad de las Islas Baleares, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, vías de comunicación interurbanas en general y topónimos de la Comunidad Autónoma. Los nombres de las vías urbanas deben ser determinados por los ayuntamientos correspondientes, también de acuerdo con el citado asesoramiento, dando preferencia a la toponimia popular tradicional ya los elementos culturales autóctonos.

3. Estas denominaciones son las legales a todos los efectos y la rotulación debe concordar con ellas. El Gobierno de la Comunidad Autónoma debe reglamentar la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya suscrito.

El artículo 10 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares se refiere de manera concreta a la mayoría necesaria para el cambio de denominación y la necesidad de regulación reglamentaria del procedimiento.

Artículo 10

Cada municipio se identifica por su nombre oficial y puede tener un escudo o distintivo, una  bandera y un himno municipal.

Por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno alterarse su denominación, debiendo seguirse un procedimiento específico que se regulará reglamentariamente. Los cambios de denominación sólo tendrán carácter oficial cuando sean inscritos en el registro correspondiente y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

El Decreto 36/1988, de 14 de abril determina, de una sola vez, la toponimia oficial de los municipios de Baleares y hace referencia a diferentes informes y recomendaciones realizadas por diversas instituciones relacionadas con la lengua catalana, como la Universidad de las Islas Baleares, en virtud de las cuales se fijan las denominaciones oficiales.

Todos estos preceptos no han sido desarrollados reglamentariamente, en el sentido de aprobar una norma que regule el procedimiento a seguir en concreto.

La existencia de este listado oficial de topónimos del Decreto 36/1988 podría suponer la inclusión de esta Comunidad Autónoma en el grupo de las que cuentan con norma específica de desarrollo, pero dado el carácter estático de su contenido, que no determina un procedimiento genérico sino que legaliza sin más las denominaciones, se considera, por esta secretaría, que entraría en el grupo de los que carecen de esta norma específica de procedimiento concreto, aplicándose semilla por defecto y de forma supletoria la legislación estatal, sin perjuicio de los matices que se comentarán más adelante.

Por tanto, el régimen legal estatal aplicable de forma supletoria, por no haberse desarrollado reglamentariamente el procedimiento de cambio de denominación en Baleares, serían los siguientes preceptos

1) los artes. 14, 22 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y

 

Artículo 14

1. Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras de haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado ".

2. La denominación de los Municipios podrá ser, con carácter general, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Artículo 22

1. ...

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y en la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

a) ......

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo

Artículo 47

  1. ...
  2.  Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) ....

b) .....

c) .....

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

2) 27 a 30 del RD 1690/1986, de 11 de agosto que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Artículo 27

1. ...

2. El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado según determinará el artículo anterior, requerirá los siguientes trámites:

a) exposición al público, por plazo no inferior a treinta días, para que los particulares o entidades que se creyeran perjudicados puedan presentar reclamación.

b) resolución de tales reclamaciones.

Artículo 29

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumplirán los trámites establecidos en los artículos precedentes respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.

El texto constitucional, en su art. 148.2 determina, como competencias asumibles por las Comunidades Autónomas, las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones correspondientes a la Administración Estatal sobre las Corporaciones locales y la transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

Sobre el procedimiento de cambio de denominación de municipios en el seno de la Comunidad de Islas Baleares, se refiere a los órganos gubernativos implicados ya sus funciones sin exigencias referidas al procedimiento administrativo por tanto se articula un sistema mixto para el conocimiento de estos asuntos , en el que confluyen prescripciones de origen autonómico, correspondiente al Gobierno de la Comunidad Autónoma o los consejos insulares, de acuerdo con el asesoramiento de la Universidad de las Islas Baleares, determinar los nombres oficiales de los municipios y otras contenidas en la normativa sobre régimen local vigente respecto al municipio.

La idea de la necesidad real que hay que contar con un procedimiento propio y diferenciado del general establecido por la normativa estatal como se ha anunciado antes viene establecida en el art 10 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. Se establece que por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno alterará su denominación, debiendo seguirse un procedimiento específico que se regulará reglamentariamente.

Más allá de las consideraciones que puedan hacerse sobre si cambiar de nombre un municipio con su denominación en lengua catalana, realmente, no existen previsiones normativas adecuadas en la legislación de régimen local baleares por lo que se hace necesario dotarse de una regulación clara y ajustada a las necesidades concretas del procedimiento.

Aplicando entonces el RD 1690/1986, de 11 de agosto que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de aplicación supletoria por no haber normativa en concreto que regule el procedimiento reglamentariamente tal como establece el art 10.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, el procedimiento tiene dos fases claramente definidas: una primera fase, que tiene lugar en el propio Ayuntamiento, y una segunda, que se desarrolla en el seno de la Administración Autonómica / Consejo Insular.

En fecha 10/29/2020 el pleno aprobó inicialmente la modificación del nombre oficial de la ciudad de Maó.

En fecha 23 de abril, según consta en el informe de la oficina de atención ciudadana, se han presentado durante el periodo de información publica 1.916 alegaciones.

En fecha 13.05.2021 se ha emitido informe de secretaría respecto a las alegaciones presentadas.

Teniendo en cuenta todo lo relacionado anteriormente esta concejalía propone al pleno la adopción del siguiente

ACUERDO

Primero.- Desestimar todas las alegaciones presentadas por los siguientes motivos:

1) Se ha efectuado la información pública, como garantía del procedimiento administrativo y aplicación del derecho administrativo fundamentado en los principios de transparencia, de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de las Administraciones Públicas en sus actuaciones y relación con los ciudadanos y, las personas que han presentado alegaciones u observaciones, tienen derecho a obtener de la Administración una única respuesta razonada que será común.

2) Se han garantizado suficientemente los derechos de los administrados, conculcando en el espíritu y finalidad pretendida por el legislador, y por otro, la administración cumple con su obligación de dar una respuesta, de forma única, fundamentada en el imperativo legal para cumplir estrictamente con el Ordenamiento jurídico indicado, no habiendo discrecionalidad del Ayuntamiento, por estar sometido a limitaciones legales lingüísticas contenidas en la Ley de normalización.

3) Las alegaciones presentadas en el trámite de exposición pública no pueden aportar en ningún caso al expediente puntos de vista inicialmente desconocidos por imposibilidad de aportación de variantes realmente viables, y razones que hagan inconveniente el cambio, planteando alternativas al nombre propuesto.

4) La imposición legal del topónimo en catalán viene impuesto y determinado por Ley y por Decreto, por tanto, nada puede hacer variar la propuesta de la actuación administrativa.

Segundo.- Aprobar definitivamente la modificación de la denominación oficial de la ciudad y del municipio, que pasa a denominarse Maó.

Tercero.- Remitir el presente acuerdo al Consejo Insular de Menorca, según determina el artículo 1.6 de la Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local, dando así por concluida la fase en sede municipal e iniciando su gubernativa, una vez completada toda la tramitación del expediente.

Cuarto.- Efectuar notificación mediante publicación de acuerdo con el art 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por ser un acto que tiene por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y para aconsejarlo razones de interés público, a todas tels personas que han efectuado las alegaciones y por ser común la respuesta razonada.

 

Maó, a la fecha de la firma electrónica de este documento (17 de junio de 2021)

El alcalde

Héctor Pons Riudavets