Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 238312
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Alcudia a nombre de Gas y Electricidad Generación SAU, vista la decisión de ejecución de la comisión de 31 de julio de 2017 por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión (IPPC M28/2019)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 20 de mayo de 2021,

«CONSIDERANDO

1. Que de acuerdo con los artículos 4.1 y 22.4 del RDL1/2016, al otorgar la autorización ambiental integrada el órgano competente tiene que tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, siendo referencia obligada para el establecimiento de sus condiciones las Decisiones de la Comisión Europea en las que se recogen las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.

2.Que en fecha 31 de julio de 2017 se publica la Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.

3.Como consecuencia de la adaptación a las MTD's, los VLE de SO2 para las turbinas que funcionan con gasóleo pasan a 60mg/Nm3, lo que implica que el expediente M21/2019 donde se solicitaba precisamente la variación de estos VLE, ha perdido su objeto.

4.Que el informe de los diferentes organismos son favorables.

ACUERDA

Primero.- Otorgar la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Alcudia a nombre de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, vista la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión con las siguientes modificaciones:

-En el punto 3. Desarrollo de las actividades se tiene que añadir el siguiente párrafo:

"La instalación tiene implantado un Sistema de Gestión Integrado (SGI), dentro del que se incluye un Sistema de Gestión Ambiental (MTD1) que sigue las directrices de la norma UNE-EN ISO 14001."

-Donde dice:

8. Condicionantes de Atmósfera

Tiene que decir:

"8.ª Condicionantes de Atmósfera hasta 16 de agosto de 2021"

-Se tiene que añadir el punto:

8B. Condicionantes de Atmósfera a partir de 17 de agosto de 2021.

8B.1. Prescripciones de carácter general.

La instalación tendrá que cumplir con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; en el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Gotemburgo; en la Directiva 2010/75/ UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales; en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002; en la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a las emisiones; en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; y en la Decisión de ejecución 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 donde se establecen las conclusiones sobre las Mejores Técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión; así como con toda la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Se aplicarán las mejores técnicas disponibles (MTD) generales: MTD1, de implantación y cumplimiento de Sistemas de Gestión Ambiental; MTD 3, monitorizando los principales parámetros de proceso pertinentes para el control de las emisiones a la atmósfera ; MTD 6, de reducción de emisiones atmosféricas de CO e inquemados, asegurando combustión optimizada según las técnicas indicadas.

8B.2. Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El conjunto de la Central Térmica está clasificada dentro del epígrafe 1.1.a del anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, y está constituida por un conjunto de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Estas actividades están clasificadas como Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) del grupo A dentro el epígrafe 01 01, Generación de electricidad para la distribución por la red pública, del anexo único del Real Decreto 100/2011.

En los apartados siguientes se indican las actividades existentes y su clasificación de acuerdo con el anexo del Real Decreto 100/2011. En el primer apartado, las actividades con focos canalizados y, en el segundo apartado, con focos no canalizados o difusos.

8B.2.1. Actividades con focos canalizados

En la tabla siguiente se indican las APCA y su clasificación de acuerdo con el anexo del Real Decreto 100/2011.

Teniendo en cuenta la definición del artículo 43 Normas de adición, del RD 815/2013, así como la definición de instalación de combustión de la Decisión de ejecución 2017/1442, y la definición de instalación del Real decreto legislativo 1/2016, se indican en la misma tabla las instalaciones de combustión consideradas y las actividades que las integran, con las potencias térmicas correspondientes.

Los focos emisores FC-GV1 a 4 emiten sus gases residuales por la misma chimenea, conformando así una única instalación de combustión de 1.420 MWt (superior a 500 MWt). La fecha de autorización sustantiva inicial de construcción de esta instalación se corresponde con la fecha más antigua de los grupos que la conforman, siendo de 1976 (anterior, por lo tanto, a 1987).

Los focos FC-GV1 y FC-GV2 están de baja desde la fecha 01/01/2020, y de baja administrativa según Resolución de 27 de marzo de 2019 del Director General de Energía y Cambio Climático del GOIB.

Instalaciones de combustión/Focos canalizados

Focos/

Unidad de combustión

Potencia térmica (MWt)

Descripción APCA

Código APCA

Grupo

 

Combustibles

Instalación de combustión Grupos de Vapor

 

FC-GV3

360

Caldera de vapor

Caldera de potencia térmica nominal >= 300 MWt

01 01 01 00

A

Carbón, fueloil, gasoil

FC-GV4

360

Caldera de vapor

Caldera de potencia térmica nominal >= 300 MWt

01 01 01 00

A

Carbón, fueloil, gasoil

Instalación de combustión TG1

FC-TG1

130

Turbina de gas

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50

MWt

01 01 04 01

A

Gasoil

 

Instalación de combustión TG2

FC-TG2

130

Turbina de gas

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50

MWt

01 01 04 01

A

Gasoil

 

Tolva del parque de carbón

FC-PC

No aplica

Tolva del parque de carbón

Almacenaje u operaciones de manipulación,

mezclado, separación, clasificación, transporte o

reducción de medida de materiales sólidos polvorientos

en parques de carbón o coque, en instalaciones

industriales, puertos o centros logísticos

05 01 03 00

B

No aplica

8B.2.2. Actividades con emisiones difusas/focos no canalizados:

El parque de carbón y el vertedero de Biniatria son focos no canalizados de posibles emisiones difusas de partículas.

Núm. focos

Descripción actividad

Código APCA

Grupo APCA

FNC-1

Parque de carbón - Transporte, trituración y tamizado del carbón

Almacenaje u operaciones de manipulación,mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de medida de materiales sólidos polvorientos en parques de carbón o coque, en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos

05 01 03 00

B

FNC-2

Vertedero de Biniatria - Descargas de cenizas y productos de dessulfuración

09 04 01 02

B

Otras actividades que pueden producir emisiones difusas, de compuestos orgánicos volátiles, son la manipulación de los combustibles fuel y gasóleo. La gestión de los depósitos de combustibles y su manipulación minimizarán las posibles emisiones difusas y se utilizarán las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a las emisiones generadas por el almacenamiento, transporte y manipulación de combustibles.

8B.3. Controles de emisiones canalizadas

8B.3.1. Métodos de medida

Todos los parámetros de proceso: caudal, contenido de oxígeno, presión, temperatura, y, si es necesario, contenido de vapor de agua; así como las emisiones de contaminantes canalizadas se medirán y controlarán, cumpliendo las MTD 3 (monitorizar parámetros de proceso) y MTD 4 (monitorizar emisiones atmosféricas).

El método de medida para cada contaminante será el establecido en la tabla de la MTD 4, donde se indican las normas EN genéricas sobre medidas en continuo y las normas EN aplicables a medidas periódicas. En caso de que no se pueda aplicar, se tendrá que justificar la utilización otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO y otros métodos internacionales.

Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan las indicadas, se aplicarán las más recientes con la mayor premura posible.

8B.3.2. Medidas en continuo

1. Se utilizarán las normas genéricas sobre medidas en continuo, incluyendo las normas EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y UNE-EN 14181 para garantizar la calidad de los sistemas automáticos de medida en continuo (SAM) de los contaminantes y de los parámetros de proceso: concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales, cumpliendo la MTD 4.

2. Se tienen que medir en continuo todos los contaminantes y parámetros de proceso desde el momento de inicio de arranque hasta el final de parada, para poder disponer de todos los datos horarios.

3. Se realizarán las calibraciones de SAM de acuerdo con el protocolo propuesto por parte del titular, tanto el procedimiento del nivel de garantía de calidad 2 (NGQ2) como los ensayos anuales de seguimiento (AAS). El titular de la instalación realizará el procedimiento correspondiente a la garantía de calidad en curso durante la operación (NGQ3) de acuerdo con la norma UNE-EN 14181.

 

8B.3.3. Puntos de muestreo

1. Los puntos de muestreo de las chimeneas, así como accesos y plataformas de trabajo, cumplirán la norma UNE-EN 15259. En caso de que no sea posible se hará llegar una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica para su aprobación.

2. Los accesos y plataformas de trabajo a los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.

3. Los puntos de muestreo tienen que ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes, y se tiene que disponer de sistemas automáticos para la subida de equipos de análisis y material auxiliar.

8B.3.4. Valores límite de emisión por foco

1. El titular adoptará todas las medidas adecuadas para que las instalaciones de combustión cumplan con sus valores límite de emisión, de forma que no se superen los valores límite indicados en las tablas correspondientes para cada uno de los focos existentes y para cada contaminante, realizando los controles con la periodicidad indicada.

2. Los valores límite de emisión para cada foco y para cada combustible, se han establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, de valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles, del Real decreto legislativo 1/2016. Los valores límite de emisión se han fijado según las disposiciones del Real Decreto 815/2013, en cuanto a percentiles horarios, valores medios diarios y valores medios mensuales, y de la Decisión de ejecución 2017/1442, en cuanto a los valores medios anuales, valores medios diarios y valores medios del periodo de muestreo.

8B.3.5. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión.

1. Para todos los contaminantes, se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con la normativa aplicable: Directiva 2010/75/UE, Real Decreto 815/2013, Orden PRA/321/2017, y normativa de desarrollo.

2. Tanto en el caso de medidas en continuo como en el supuesto de que no haya medidas en continuo, a la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límite se aplicarán los criterios de la Parte 4 del anexo 3 del Real Decreto 815/2013.

Además, se tienen que cumplir los valores límite de emisión indicados para todos los periodos de cálculo de valores medios establecidos de acuerdo con las MTD de la Decisión de ejecución 2017/1442.

Se tienen que cumplir todos los valores límites, anuales, mensuales, diarios, horarios y media del periodo de muestreo, que se indican en las tablas de valores límite de la autorización.

3. Para las medidas en continuo, los valores medios validados horarios, diarios, mensuales y anuales se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, después de restar el valor del porcentaje del intervalo de confianza indicado en la normativa específica de aplicación. Todos los valores medios temporales se calcularán a partir de datos válidos y valores en base seca y corregidos al porcentaje de oxígeno de referencia.

4. Se invalidarán los días en los que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento de SAM. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, el titular lo notificará inmediatamente, dentro de un plazo máximo de 24 horas desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. El titular adoptará las medidas que ha propuesto para mejorar la fiabilidad de SAM, sin perjuicio de la propuesta de adopción de medidas provisionales por parte del órgano competente, en caso de amenaza inminente de daño por contaminación atmosférica a las personas o al medio ambiente.

5. El titular presentará, cada mes, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año, por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo.

6. No se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión durante los periodos de arranque y parada que quedan definidos en el apartado siguiente.

8B.3.6. Condiciones distintas de condiciones normales de funcionamiento: arranque y parada

1. En aplicación de la MTD 10, sobre establecer y aplicar un plan de gestión como parte del sistema de gestión ambiental de la MTD 1 y de la MTD 11, que consiste en monitorizar adecuadamente las emisiones a la atmósfera durante las condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, se evaluarán las emisiones durante cada periodo de arranque y de parada, mediante el método que proponga el titular.

2. A partir del año 2022, anualmente, antes del 1 de marzo, el titular incluirá en el informe de control documental, un anexo con las emisiones de cada proceso de arranque y parada del año anterior, de acuerdo con la MTD 11 mencionada.

3. La tabla de mínimos técnicos eléctricos con los minutos hasta el acoplamiento y tipo de arranque se indican a continuación, de acuerdo con la información presentada por el titular:

Focos y posibles combinaciones

P. Nominal eléctrica (MWb)

Mínimo técnico eléctrico (MWb)

Porcentaje%

Arranque frío (minutos)

Arranque tibio (minutos)

Arranque caliente (minutos)

FC-GV3

130,00

79,70

61,31

1740 (1)

((16+7)*60 + 360)

810 (2)

(450+360)

750 (2)

(390+360)

FC-GV4

130,00

79,70

61,31

1740 (1)

((16+7)*60 + 360)

810 (2)

(450+360)

750 (2)

(390+360

FC-TG1

37,50

7,00

18,67

25

--

25

FC-TG2

37,50

7,00

18,67

25

--

25

  1. (1)Según lo recogido en la tramitación de la Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre en la que se solicita el aumento en 7 horas del tiempo de arranque vigente de los enmendados grupos motivada por la posibilidad de estos grupos de acogerse al mecanismo de flexibilidad de funcionamiento limitado previsto en la Directiva 2010/75, de 24 de noviembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, para continuar en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2020. En esta solicitud se determinan 1380 minutos de arranque hasta acoplamiento, a los que se han añadido 360 minutos desde acoplamiento hasta mínimo técnico.
  2. (2)Los valores establecidos (450 y 390 minutos) son de arranque hasta acoplamiento, a los que se han añadido 360 minutos desde acoplamiento hasta mínimo técnico.

4. Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de arranque desde el momento de puesta en funcionamiento hasta lograr el mínimo técnico indicado en la tabla anterior. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de arranque igual al mayor de los tiempos indicados, que corresponde al arranque frío.

Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de parada desde el momento que la carga se encuentra por debajo del mínimo técnico indicado en la tabla anterior hasta que cese el funcionamiento. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de parada de dos horas, a pesar de que haya pasado un tiempo mayor desde que la carga se encuentra por debajo del mínimo técnico.

5. Los periodos en que las unidades de combustión se encuentren con una carga por debajo del mínimo técnico, pero que estos periodos no acaben en una parada, se considerarán como periodo normal de funcionamiento y, por lo tanto, computarán a la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límites de emisión.

6. En caso de avería o mal funcionamiento de los sistemas de reducción de emisiones de los contaminantes, el tiempo acumulado de explotación de la instalación de combustión sin este sistema no podrá superar las 120 horas por grupo en un periodo de doce meses que se considerará dentro del año natural. Estas 120 horas no contarán para el cómputo de los valores límite de emisión.

8B.3.7. Caracterización completa de los combustibles e inspecciones periódicas.

En aplicación de la MTD 9 sobre caracterización inicial completa del combustible utilizado e inspecciones periódicas de la calidad del combustible, el titular presentará, una vez al año, los resultados de las medidas de sustancias y parámetros correspondientes a carbones, fuel y gasóleo de la tabla de la MTD 9.

8B.3.8. Notificaciones inmediatas

Si hay alguna superación de valores límite de emisión, alguna anomalía de funcionamiento o cualquier tipo de incidencia que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, dentro de un plazo máximo de 24 h desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.

El titular presentará un informe de evaluación de la afección ambiental de cada incidencia.

8B.3.9. Tablas de valores límite de emisión

1. En las tablas siguientes se indican los valores límite de emisión para cada foco de cada instalación de combustión según combustible usado, indicando: contaminante; tipo de control, medidas en continuo mediante sistema automático de medida (SAM) o medidas discontinúas, medidas a realizar por Organismo de control autorizado (OCA) o autocontroles; y periodicidad.

2. Los resultados de las medidas efectuadas, para verificar el cumplimiento de los límites

de emisión, estarán referidos a condiciones de caudal real y concentraciones referidas a temperatura de 273,15 K y presión de 101,3 kPa de gas seco y se ajustarán al porcentaje de oxígeno de referencia establecido.

Instalación de combustión Grupos de Vapor.

1. Los focos FC-GV1 y FC-GV2 están de baja desde la fecha 01/01/2020, y de baja administrativa según Resolución de 27 de marzo de 2019 del Director General de Energía y Cambio Climático del GOIB.

2. Los focos FC-GV3 y GV4 son calderas de vapor de combustión en polvorización (código CP) que usan carbón, tipo hulla, como combustible. Para arrancar utilizan los combustibles gasóleo y fuel.

3. Estos grupos disponen de precipitador electrostático y de filtros de mangas, para reducir las emisiones de partículas, y también de desulfuración, para reducir las emisiones de SO2.

3. Se revisan los VLE existentes y se indican los VLE a aplicar, teniendo en cuenta los niveles de emisión asociados a las MTD de la Decisión 2017/1442. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tendría la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 2.1. sobre MTD en la combustión de hulla y/o lignito. En concreto: la MTD 18 para mejorar el comportamiento ambiental general de la combustión de hulla, aplicable a todos los efectos; la MTD 20 en relación a evitar o reducir las emisiones de NOx, y al mismo tiempo las emisiones de N2O y CO; la MTD 21 para evitar o reducir las emisiones de SOx, HCl y HF; la MTD 22 en relación a las emisiones atmosféricas de partículas y metales en partículas; y la MTD 23 para evitar o reducir las emisiones de Hg. Estas dos últimas MTD son aplicables a todos los efectos con las técnicas de precipitador electrostático y filtros de mangas, de las que dispone la instalación.

Se ha ampliado la lista de metales a medir de acuerdo con la MTD 4.

Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021, con combustible hulla en las calderas de vapor FC-GV3 y FC-GV4:

GV3 Y GV4 CON COMBUSTIBLE HULLA

CONTAMINANTE

TIPOS

DE

CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media anual

 

Media mensual

Media diaria o media del período de muestreo

Percentil 95 de medias horarias

SO2

SAM

Continuo

No aplica debido a funcionamiento inferior a 1500 horas anuales

800 mg/Nm3

(2)

200 mg/Nm3

 

880 mg/Nm3

(2)

MTD 21

220 mg/Nm3

según punto 5 cuadro 4, MTD 21

1.600 mg/Nm3

(2)

400 mg/Nm3

 

NOx

SAM

Continuo

No aplica debido a funcionamiento inferior a 1500 horas anuales

450 mg/Nm3

(2)

200 mg/Nm3

 

495 mg/Nm3

(2)

MTD 20 220 mg/Nm3

según punto 7 cuadro 3, MTD 20

900 mg/Nm3 (2)

400 mg/Nm3

 

Partículas

SAM

Continuo

 

No aplica debido a funcionamiento inferior a 1500 horas anuales

20 mg/Nm3

 

20 mg/Nm3

MTD 22 según punto 6 cuadro 6, MTD 22

 

40 mg/Nm3

CO

Autocontrol

No aplica

 

No aplica

 

No aplica

No aplica

MTD 20

(3)

No aplica

 

OCA

Anual

 

HCl

OCA

EN 1911

Anual

(4)

MTD4

 

 

No aplica

No aplica

20 mg/Nm3

MTD 21

valor indicativo (4)

 

No aplica

HF

OCA

Ninguna norma EN disponible

Anual

(5)

MTD 4

 

 

No aplica

 

No aplica

7 mg/Nm3

MTD 21

valor indicativo (5)

No aplica

 

Hg

OCA

EN 13211

MTD 4

Semestral

(6)

MTD 4

 

No aplica

No aplica

4 mcg/Nm3

MTD 23

No aplica

 

Metales pesados:

As, Cd, Co, Cr, Cu, Mn, Ni, Pb, Sb, Se, Tl, V, Zn

OCA

EN 14385

Anual

MTD 22

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

 

(1)referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 6% para los gases

(2)siempre que cada grupo de vapor no se utilice durante más de 500 horas de funcionamiento al año; en caso contrario, aplica el valor límite que aparece a continuación

(3)sobre CO: no aplica, de acuerdo con nota sobre emisiones CO a cuadro 3, MTD 20

(4)sobre HCl: en aplicación del punto 10 de MTD 4 se hará medida anual, VLE indicativo en aplicación del punto 2 de MTD 21

(5)sobre HF: en aplicación del punto 10 de MTD 4 se hará medida anual, VLE indicativo en aplicación del punto 4 de MTD 21

(6)sobre Hg: en aplicación del punto 13 de MTD 4 se hará medida semestral, de acuerdo con el protocolo de medida de Hg establecido

Instalaciones de combustión FC-TG-1 y FC-TG2

1. Estos grupos son turbinas de gas, que usan gasóleo como único combustible.

2. Las TG-1 y TG-2 disponen de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad a partir de la fecha 20/10/2013, de entrada en vigor del Real Decreto 815/2013, de acuerdo con el punto 2 de la parte 3, Control de las emisiones, del anexo 3 del mencionado Real Decreto 815/2013. Una vez lleguen a las 10.000 horas de funcionamiento se tienen que dar de baja definitiva.

El titular tendrá que mantener un registro donde tiene que constar el número de horas de funcionamiento de cada año de la TG-1 y de la TG-2 a partir de 20/10/2013, y el número acumulado total.

3. La tabla será de aplicación para cada grupo, dentro de un año natural, a partir de la fecha en la que supere las 500 horas acumuladas de funcionamiento con combustible gasóleo.

4. Se concede la exención de la medida en continuo de los contaminantes SO2, NOx y Partículas para las TG-1 y TG-2 porque dispone de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad, según las disposiciones de la parte 3, sobre control de las emisiones, del anexo 3 del Real Decreto 815/2013.

5. Se revisan los VLE existentes y se indican los VLE a aplicar, teniendo en cuenta los niveles de emisión asociados a las MTD de la Decisión 2017/1442. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tendría la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento estén dentro de los intervalos que hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, que sí aplica.

Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021 con combustible gasóleo a las turbinas de gas FC-TG1, FC-TG2:

 

TG1 Y TG2 CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPO

DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media anual

 

Media mensual

Media diaria

o media del período de muestreo

Percentil 95 de medias horarias

SO2

Autocontrol

Semestral

No aplica

No aplica

60 mg/Nm3

MTD 39

No aplica

OCA

Anual

NOx

MTD 37

MTD 38

Autocontrol

Semestral

No aplica

No aplica

90 mg/Nm3

 

No aplica

OCA

Anual

Partículas

MTD 39

Autocontrol

Semestral

No aplica

No aplica

Opacidad Bacharach 2

No aplica

OCA

Anual

CO

MTD 37

MTD 38

Autocontrol

Semestral

No aplica

No aplica

100 mg/Nm3

 

No aplica

OCA

Anual

(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

Focos FC-PC

Este foco, correspondiente a la conducción de salida de los filtros de la tolva del parque de carbón, queda exento de medir partículas, a causa de la baja actividad del foco. En caso de que los grupos de carbón aumenten las horas de funcionamiento anual se tiene que revisar este apartado de la AAI.

8B.4. Controles y valores límite de emisión: Emisiones difusas

Focos FNC-1 (Parque de carbón - Transporte, trituración y tamizado del carbón)

1. En la central térmica y en el parque de carbón se tienen que aplicar las siguientes medidas:

- Riego periódico del parque de carbón: aumentar y optimizar los puntos de riego de los viales

- Barrido periódico de los viales

- Carenado de cintas transportadoras de material polvoriento

- Cierre y captación local de polvo en trituradoras y cribas

- Captación local de polvo a molinos

- Filtros de mangas en lugares estancos o canalizados

- Sistemas de aspiración de polvo o limpieza con agua

- Humectación en zonas de descarga y manejo de cenizas y productos de depuración de gases de las chimeneas

- Minimizar la altura de los acopios de carbón

- Minimizar el movimiento de material con la pala

- Mantener y recuperar la barrera vegetal perimetral

2. Se mantendrán durante todo el año un equipo de medida de partículas sedimentables en el parque de carbón, así como un equipo dentro del parque de S'Albufera.

3. Los datos obtenidos así como la descripción de las condiciones meteorológicas (lluvia, dirección y velocidad de viento...) además de si ha habido episodios de intrusión sahariana durante el periodo, se remitirán anualmente, coincidiendo con el control documental.

4. El valor objetivo para las partículas sedimentables es de 300 mg/m².día.

5. Cualquier cambio de ubicación de los equipos de medida se acordará con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

Foco FNC-2 (Vertedero de Biniatria). Condicionantes de atmósfera en la fase de explotación:

1. El vertedero de Biniatria es el foco de emisiones difusas FNC-2 al que se tienen que aplicar las siguientes medidas y prescripciones:

- Riegos periódicos de las cenizas y de los viales dentro del vertedero y en sus accesos.

- Riego periódico del vertedero y, especialmente, en el momento de abocar las cenizas.

- Descarga de cenizas húmedas desde camiones al vertedero de forma que se minimicen las emisiones difusas. Por lo tanto, se tiene que verter a pie de tierra y no en altura.

- Limitación de la velocidad de los vehículos y maquinaria por el interior del recinto de la explotación a 20 km/h y a 30 km/h en los viales de acceso.

- Acondicionamiento adecuado de las vías de acceso para minimizar las emisiones de polvo.

- Mantenimiento adecuado de los vehículos.

- Cubrimiento de la carga de los camiones y no sobrecargar las cisternas de los camiones.

- Limpieza periódica de los viales y de las ruedas de los camiones.

- Humidificación de las cenizas antes del transporte y vertido.

- Instalación de una pantalla vegetal en el frente de explotación antiguo.

2. Se mantendrán durante todo el año un mínimo de dos equipos de medida de partículas sedimentables en los frentes de vertido.

3. Los datos obtenidos así como la descripción de las condiciones meteorológicas (lluvia, dirección y velocidad de viento,...) además de si ha habido episodios de intrusión sahariana durante el periodo, se remitirán anualmente, coincidiendo con el control documental.

4. El valor objetivo para las partículas sedimentables es de 300 mg/m².día

5. La ubicación y cualquier cambio de ubicación de los equipos de medida se acordará con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

Anualmente se tiene que presentar un croquis de la situación de los captadores de partículas sedimentables respecto al frente de explotación durante el año.

Medidas correctoras y/o preventivas

La existencia, mantenimiento y eficacia de las medidas correctoras y preventivas de emisiones difusas del conjunto de la instalación, tienen que ser comprobadas por un Organismo de control autorizado (OCA) una vez cada tres años, elaborando el correspondiente informe de valoración.

8B.5. Notificaciones inmediatas.

Si hay alguna superación de valores límite de emisión límites o alguna anomalía de funcionamiento que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.

8B.6. Registro

El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro con datos de las emisiones, combustibles, paradas, tareas de mantenimiento, incidencias, controles, etc., para cada foco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar un periodo mínimo de 10 años.

8B.7. Inmisiones o calidad del aire

1. En el entorno de la central térmica se tienen que mantener dos estaciones fijas de medida de calidad del aire, las llamadas: Torre meteorológica (S'Albufera) y Alcúdia I.

2. Se tienen que cumplir los objetivos de calidad de los datos establecidos en la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente, en cuanto a cobertura de datos e incertidumbres de medida. Se aplicarán como valores de referencia los valores límite y objetivo establecidos en la normativa existente: Directiva 2008/50/CE, de 21 de mayo, relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia a Europa, y Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

3. Los métodos de medida de los contaminantes serán los indicados en la normativa mencionada. Los equipos de medida tendrán que cumplir con las normas UNE y CEN establecidas y se tendrán que someter a mantenimiento, verificación, calibración y participación en ejercicios de intercomparación. Para cumplir con este requisito se establecerá un calendario acordado con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

4. En cada estación se tienen que medir los contaminantes indicados en la tabla siguiente así como los parámetros meteorológicos (al menos temperatura, dirección y velocidad de viento).

5. Cualquier cambio de ubicación de las estaciones o cualquier cambio en los equipos de medida se tiene que hacer de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

CONTAMINANTE

PERIODICIDAD

VALORES DE REFERENCIA

NO

Continuo

 

NO2

Continuo

200microg/m3 media horaria, no superar más de 18 veces/año

40microg/m3 media anual

NOx

Continuo

30microg/m3 media anual para la protección a la vegetación

SO2

Continuo

350microg/m3 media horaria, no superar más de 24 veces/año

125microg/m3 media diaria, no superar más de 3 veces/año

O3

Continuo

120microg/m3 máxima diaria de medias móviles octohorarias

Partículas PM10

Continuo

Campaña

 

50microg/m3 media diaria, no superar más de 35 veces/año

40microg/m3 media anual

Pb a PM10

Campaña

0,5 microg/m3 media anual

As a PM10

Campaña

 

6 ng/m3 media anual

Cd a PM10

Campaña

5 ng/m3 media anual

Ni a PM10

Campaña

20 ng/m3 media anual

benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno

Campaña

 

Para el benzo(a)pireno 1ng/m3 media anual

-Se añade en su punto 9.3. Contaminación Acústica el siguiente párrafo:

"Se utilizarán las siguientes técnicas para reducir las emisiones de ruidos (MTD17):

Medidas operativas:

- Inspecciones y mantenimiento de la maquinaria, según el sistema de gestión

- Cierre de puertas y ventanas de las zonas cerradas, en lo posible.

- Manejo de la maquinaria por personal experimentado.

Ubicación adecuada de los equipos realizada en la fase de diseño, a fin de minimizar las emisiones acústicas en el exterior de la parcela de la Central."

-Se modifica el punto 10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR, quedando redactado de la siguiente manera:

"10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR

El titular tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos anualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, y en el Real Decreto 508/2007. Los contaminantes a declarar son los que corresponden a una instalación clasificada dentro del epígrafe 1.1.a del anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016. Se incluirán, al menos, los contaminantes indicados en las tablas de valores límite de emisión. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden. Los datos tienen que ser revisados y validados por un organismo verificador independiente del titular.

Estos datos de emisiones serán incorporadas al registro informático PRTR-España antes del plazo normativo. En el mismo plazo se entregará al órgano competente en materia de contaminación atmosférica una memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos. "

-Se modifica el punto 10.3.1. Control documental periódico quedando redactado de la siguiente manera:

"10.3.1. Control documental periódico

1. Los informes realizados por un Organismo de control autorizado (OCA) serán enviados por parte de la OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

2. Por parte del titular de la instalación se remitirá al departamento competente en materia de contaminación atmosférica la siguiente información:

- En continuo, los datos medios horarios de los sistemas automáticos de medida (SAM).

- Según la periodicidad establecida en las tablas de controles de emisiones, los datos del resto de autocontroles.

- En continuo, los datos medios horarios de inmisiones de las estaciones de medida de calidad del aire.

- Los datos de los parámetros de los que se hacen medidas manuales de inmisiones.

- Si se tercia, los informes resultado de la intercomparación de las medidas de inmisiones de partículas frente al método de referencia.

- Mensualmente, el fichero con datos de medidas en continuo según formato establecido que incluye: concentraciones horarias de cada contaminante para cada unidad de combustión, cargas o potencias, funciones de calibración aplicadas, horas de funcionamiento, número de horas de funcionamiento de las TG-1 y TG-2 y número acumulado total, consumos de cada combustible para cada unidad de combustión, número de superaciones de cada valor límite temporal establecido. Se presentarán datos medidos, datos válidos brutos, datos válidos y datos validados."

-Se modifica el apartado Emisiones e inmisiones atmosféricas del punto 10.3.2. Informe anual quedando redactado de la siguiente manera:

"10.3.2. Informe anual

-Emisiones e inmisiones atmosféricas

El titular de la actividad, antes del 1 de marzo, enviará al órgano competente un informe del año anterior donde tiene que indicar, para cada condición y prescripción de la AAI en materia de atmósfera, las actuaciones realizadas así como la fecha y el número de registro de entrada, o correo electrónico, si es necesario, cuando se trata de controles e informes con periodicidad anual o inferior. En caso de informes con periodicidad mayor, se tiene que indicar la fecha y registro del último control o informe entregado. En caso de controles o acciones que no se hayan realizado, al informe se tienen que explicar los motivos justificativos de la no realización.

El titular presentará, además, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo. "

Segundo.- Declarar la finalización y archivar el expediente M21/2019 para la concesión de la modificación de la autorización ambiental integrada de la CT Alcúdia, a solicitud de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, consistente en la modificación de los VLE de SO2 de las turbinas que funcionan con gasóleo.

Tercero.- Publicar el contenido de este Acuerdo en el BOIB.»

 

Palma, 31 de mayo de 2021

El presidente de la CMAIB Antoni Alorda Vilarrubias