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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA

Núm. 232113
Ordenanza reguladora de la actividad de amenización musical y autorización municipal complementaria

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Texto

Por acuerdo de Pleno de 8 de abril de 2021 se acordó la modificación de la Ordenanza reguladora de la actividad de amenización musical y autorización municipal complementaria, del siguiente tenor literal:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y al art. 102d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de les Illes Balears, se publica íntegramente, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la mencionada Ley y art. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre.

ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE AMENIZACIÓN MUSICAL Y AUTORIZACIÓN MUNICIPAL COMPLEMENTARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. Se considera amenización musical cualquier tipo de emisión de ruidos por procedimientos de reproducción sonora o utilizando cualquier aparato o medio que sea susceptible de transmitir o de emitir sonidos o vibraciones.

2. Dicha amenización musical no podrá complementarse, en ningún caso, mediante la incorporación de sistemas de luces y efectos especiales, ni con la delimitación de espacios reservados o habilidades para el baile, puesto que éstos no están amparados por la licencia de actividad principal, ni por la autorización municipal complementaria, por ser propios de otras actividades. Su incumplimiento podrá comportar la suspensión de la Licencia municipal de la actividad principal o, en todo caso, la revocación de la autorización municipal complementaria.

Artículo 2

La actividad de amenización musical podrá llevarse a cabo hasta las 04'00h. Durante el horario diurno no podrán superarse, en ningún caso, los sesenta y cinco (65) db (A) en el medio ambiente exterior y durante el horario nocturno (entre las 24'00h y las 04'00h) no podrán superarse, en ningún caso, los cincuenta y cinco (55) db.

Artículo 3

Se considerará medio ambiente exterior, para la medición del ruido, la distancia de dos metros de vía pública desde la línea de fachada o terraza propia del local.

Artículo 4

En los casos en que la Policía compruebe que se superan los valores establecidos en el anexo correspondiente establecidos en horario diurno, o los cincuenta y cinco (55) db (A) en horario nocturno en el medio ambiente exterior, se ordenará la suspensión inmediata de la actividad de amenización musical hasta la hora de cierre del local, sin perjuicio de la correspondiente sanción como falta leve.

Artículo 5

Todos los aparatos o medios susceptibles de transmitir o emitir sonidos o vibraciones deberán estar orientados hacia el interior del local donde se lleve a cabo la actividad principal, la cual deberá tener la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.

El incumplimiento de este precepto se considerará falta leve, sin perjuicio de la inmediata desconexión de los altavoces o reproductores de sonido que no estén orientados hacia el interior, hasta que se adopten las medidas correctoras oportunas.

 

Artículo 6

Quedará sometida a esta Ordenanza cualquier actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso que comporte la producción de ruidos y/o vibraciones.

Será exigible su cumplimiento a través de la correspondiente concesión de licencias y/o autorizaciones municipales de todo tipo: comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios; también para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza y, si cabe, como medida correctora exigible conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 7

Las normas de esta Ordenanza serán de obligado y directo cumplimiento sin necesidad de requerimiento previo o sujeción individual a todas las instalaciones, aparatos, elementos, actividades, actas y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualesquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cercado en el cual esté situado.

Artículo 8

Las competencias municipales contenidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, la concejalía-delegada o cualquier órgano o área que pueda crearse para el mejor logro de los objetivos que aquí se contienen.

Dentro del marco de las competencias municipales, cualquier órgano de los mencionados podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que resulte de aplicación.

Artículo 9

Las actuaciones derivadas de la aplicación de esta Ordenanza, o las previstas en las leyes específicas, se ajustarán a las normas de procedimiento, impugnación y, en general, al régimen jurídico previsto a la legislación de procedimiento administrativo, normativa de la administración local o sectorial que pueda resultar de aplicación.

 

CAPÍTULO II

Definiciones y clasificaciones

Artículo 10

Definiciones de tipos de actividad según su contaminación acústica potencial:

GRUPO I: Restaurantes, cafeterías, cafés o bares.

GRUPO II: Bares musicales y análogos.

GRUPO III: Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras actividades análogas.

GRUPO IV: Hoteles y apartamentos turísticos, hostales y similares.

GRUPO V: Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras actividades análogas.

GRUPO VI: Actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido, realizadas     al aire libre, en espacios públicos o privados, no comprendidas en los grupos anteriores.

Para el desarrollo de la actividad de los establecimientos comprendidos en el Grupo IV deberá incluirse como actividad complementaria a la principal y estar prevista al proyecto y licencia municipal; todo ello conforme al procedimiento establecido en la Ley 8/1995.

Si el establecimiento, legalmente, fuera considerado exento de obtener licencia para el ejercicio de la actividad musical, deberá presentar un proyecto de insonorización que garantice los niveles de db (A) exigidos en los Anexos I y II de esta Ordenanza.

Artículo 11. Inspección

1. Los servicios de inspección municipal, Policía Local u órgano autorizado por la Alcaldía podrán realizar -de oficio o a instancia de vecinos afectados por ruidos, asociaciones de vecinos, o cualquier otro interesado- las inspecciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento previsto por esta Ordenanza. En este sentido, los propietarios, titulares, responsables o empleados vendrán obligados a permitir el acceso en los locales y establecimientos productores del ruido.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, los propietarios, poseedores o responsables de las fuentes emisoras del ruido deberán facilitar a los servicios de inspección municipal el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y disponer su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o niveles de sonido indicados por los servicios inspectores, debiendo estar presentes mientras se realizan. De las actuaciones llevadas a cabo se extenderá una acta acreditativa de la inspección realizada.

3. La obstrucción de la tarea inspectora podrá comportar la revocación de la licencia o autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y/o penales en que pueda incurrirse.

4. Las inspecciones iniciales de comprobación de las medidas correctoras, aparatos y precintos, previas a la puesta en funcionamiento de la actividad y aquellas que se realicen para la modificación de las condiciones de funcionamiento, implicarán el abono de las tasas correspondientes.

Las sucesivas, ocasionadas como medida de control municipal, no generarán tasas, salvo que se detecten manipulación o anomalías.

Las solicitadas por el titular de la actividad, a efectos de comprobar el mal funcionamiento de los limitadores de sonido, implicarán el abono de tasas en aquellos supuestos en que la solicitud hubiera resultado sin cimiento.

El titular denunciado podrá solicitar una segunda revisión dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la primera medición, que se tendrá que hacer en el mismo plazo de tiempo y en idénticas condiciones a las que se tuvieron en cuenta a la primera, con el abono de las tasas correspondientes si la mencionada solicitud de revisión resulta sin fundamento.

5. Los interesados que denuncien de forma reiterada molestias originadas por cualquier tipo de ruido y carentes de fundamento, una vez efectuadas las comprobaciones e inspecciones pertinentes, deberán abonar las tasas que se generen.

Artículo 12. Denuncias

Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza, y -respecto del oportuno expediente que se instruya- la misma adquirirá la condición de interesado.

 

CAPÍTULO III

Condiciones de instalación, apertura y funcionamiento de actividades

Artículo 13. Condiciones de insonorización de los establecimientos

1. Los edificios, locales, recintos y/o espacios destinados a las actividades de los grupos I, II, III y VI expresados en el art. 10 de esta Ordenanza deberán estar dotados del aislamiento acústico global necesario, el cual deberá justificarse en función del nivel máximo previsto de presión acústica que pueda producirse en la actividad, para impedir la transmisión al exterior de los mencionados locales, recintos y/o espacios de ruidos (niveles de presión acústica) superiores a los permitidos en esta Ordenanza.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá presentarse un estudio justificativo de las medidas previstas para que la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las distintas fuentes sonoras, máquinas o elementos cumplan con las prescripciones de esta Ordenanza. En el citado estudio justificativo se partirá de un nivel de emisión global determinado que se prevea pueda producir en la actividad por los aparatos o elementos generadores que se pretendan instalar y/o por la concurrencia de público, el cual no podrá ser nunca superior a lo establecido a continuación:

Actividades del Grupo I 75 dB (A)

Actividades del Grupo II 90 dB (A)

Actividades del Grupo III 80 dB (A)

Actividades del Grupo V 115 dB (A)

2. Los establecimientos incluidos en el grupo II del artículo 10 deberán contar con limitador de sonido que cumpla las condiciones de instalación y funcionamiento previstas en el anexo III.

3. Para las actividades comprendidas al grupo VI deberá solicitarse la oportuna licencia y, para la realización de dichas actividades, contar con un limitador de sonido ajustado a las condiciones establecidas en el Anexo III, siempre que la actividad musical se desarrolle con métodos eléctricos, electrónicos o similares, a fin de evitar que los niveles sonoros superen los límites establecidos en los Anexos I y II.

Quedarán excluidos de la instalación de limitador las fiestas populares, verbenas y acontecimientos análogos debidamente autorizados por la Alcaldía.

4. Cuando en un establecimiento se desarrolle una actividad cuya denominación no quede incluida en alguna de las denominaciones mencionadas en el artículo 10 de esta Ordenanza y que, por sus características, se asimile a cualquiera de ellas, también se estará a las normas de este Capítulo, quedando la Alcaldía expresamente facultada para incluirla en el grupo correspondiente.

5. Para la concesión de licencia de actividades de nueva instalación, así como para las de ampliación o modificación de las que ya cuenten con licencia, pertenecientes a los Grupos I, II, III, IV, V y VI del artículo 10, se incoará un expediente según el procedimiento previsto en la Ley 16/2006, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos, reguladora del procedimiento e infracciones y sanciones de la CAIB, y demás normativa de aplicación deberá concretarse en el proyecto que acompañe la solicitud, la adscripción a cualquiera de los grupos en función del tipo de actividad que se pretenda desarrollar, la cual deberá incluir:

5.1. Las medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarios para cumplir las prescripciones de esta Ordenanza.

5.2. Las actividades de los grupos II, III y V de nueva instalación o que, a pesar de contar con licencia, se encuentren ubicadas en edificios en los cual el uso de dichas actividades sea compartido con el residencial unifamiliar, no vinculado al establecimiento, residencial plurifamiliar, residencial en régimen especial, y hospitalario, además de todas las otras prescripciones establecidas en esta Ordenanza, deberán adoptar cualquiera de las medidas siguientes, en los casos en que se compruebe que producen molestias por ruidos o vibraciones:

- Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

- Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización entre el suelo y los parámetros verticales, especialmente de pilares.

- Instalación de doble pared flotante y desolidarizada.

- Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente de la planta  inmediata superior.

6. En los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III, V y VI del artículo 10 que pretendan instalarse en zonas de uso predominantemente residencial, la Alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecinos.

7. Los técnicos responsables de la dirección de las obras e instalaciones deberán extender un certificado técnico -visado por el Colegio Oficial correspondiente, y adjuntarlo a la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento- en el cual deberá reflejarse la comprobación, mediante simulaciones, de que las condiciones de insonorización y absorción del local son las exigidas en el presente artículo.

En los casos en que sea exigible su instalación, deberá certificarse que el limitador de sonido ha quedado ajustado de forma que, con las condiciones de funcionamiento del local (puertas y ventanas cerradas, horario diurno o nocturno) no se superan los niveles de recepción interna del anexo II ni los de recepción externa del anexo I, teniendo en cuenta, en este último caso, el ruido de fondo.

En dicho certificado deberá incluirse la relación completa y detallada de todos los elementos o aparatos que se integran dentro del equipo musical (altavoces, amplificadores, etapas de potencia, mesas mezcladoras, equipos reproductores, etc.) enumerando la clase, marca, modelo y características técnicas de potencia de cada uno de ellos, además de la ubicación exacta de todos los altavoces y su orientación.

Tanto las pruebas de insonorización como las de ajuste del aparato limitador de sonido deberán efectuarse en todo el exterior circundante al lugar donde se desempeña la actividad, concretamente en las zonas públicas o de uso común más próximas y en el interior de todos los locales o viviendas limítrofes a la actividad en un radio de 30 metros.

Deberá adjuntarse al certificado un croquis a escala, en el cual se especifique la ubicación y resultado de todas las mediciones efectuadas, tanto exteriores como interiores.

Dicho certificado deberá indicar el nivel de emisión a que ha estado tarado el limitador de sonido en las distintas condiciones de funcionamiento que puedan ser autorizadas, según el tipo de grupo al cual pertenezca la actividad.

8. Además de lo establecido en los apartados anteriores, toda clase de actividad deberá cumplir con todas las condiciones establecidas por esta Ordenanza y demás normas de aplicación para su instalación y funcionamiento. 

Artículo 14. Condiciones de los locales

Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados o próximos a estos, destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, serán las señaladas  a continuación:

1.ª Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aperturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación en los citados locales, tanto en invierno como en verano.

2ª. Todas las actividades comprendidas en los Grupos II y V del artículo 10 podrán ejercerse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en los Anexos I y II de esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido.

El horario nocturno, y hasta la finalización de la actividad musical, deberá desempeñarse con las puertas, ventanas, vacíos y cualquier tipo de apertura cerrados.

3ª. Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V deberán tener, en todas las vías de acceso al local, sistemas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales deberán estar siempre en funcionamiento.

Dicho vestíbulo estará a lo dispuesto por la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, y por el Decreto 110/2010, de 27 de julio, por el cual se aprueba el reglamento de desarrollo.

Cuando sea necesario, entre las dos puertas se instalará un aislante de fibra téxtil o mineral que ocupe toda la anchura del vestíbulo intermedio con una adecuada capacidad de absorción acústica.

4ª. Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y VI que dispongan de ventanas deberán dotarlas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.

5ª. Salvo las actividades desarrolladas por los Grupos IV y VII, todos los aparatos o medios susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones tendrán que ser en el interior del local donde se desarrolle la actividad principal; los altavoces no podrán estar orientados hacia las aperturas que comuniquen con el exterior o hacia elementos o estructuras que no tengan la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.

Artículo 15. Horario

1. Conforme a lo dispuesto por esta Ordenanza, se establece como horario diurno el comprendido entre las 09'00 horas y las 24'00 horas, como máximo; y se considera nocturno el resto, sin perjuicio que la Alcaldía, atendiendo a las circunstancias de la época del año u otra circunstancia análoga, pueda modificarlo.

2. Horarios de la actividad musical:

2.1. Se permitirá llevar a cabo amenización musical en directo hasta las 24'00 horas a los restaurantes incluidos en el grupo I del artículo 10, cuando sea posible someterlos a limitador de sonido.

2.2. Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III y V del artículo 10, la actividad musical se desarrollará entre los horarios de apertura y cierre de dichos establecimientos.

2.3. Para los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, la actividad musical podrá realizarse hasta las 24'00 horas, máximo. No obstante, la Alcaldía, atendiendo a las circunstancias señaladas al párrafo primero de este artículo, podrá modificarlo.

En los casos en que la actividad musical se realice en el exterior y se produzca una avería del limitador, dicha actividad deberá finalizar a las 22'30 horas, sin perjuicio de que se respeten los niveles máximos de los Anexos I y II.

3. Aquellas actividades musicales que se desarrollen al aire libre, comprendidas en el grupo VI, independientemente de su acceso público o privado, tendrán el horario determinado por la  Alcaldía excepcionalmente.

4. Las notificaciones de avería de los limitadores de sonido deberán realizarse inmediatamente a través de una comunicación escrita presentada en las dependencias de la Policía Local o de otra forma que pueda determinarse; se entregará una copia registrada al interesado donde conste expresamente la hora de presentación.

 

CAPÍTULO IV

Actividades musicales sujetas a autorización municipal complementaria

Artículo 16

Para la realización de amenización musical complementaria deberá presentarse una declaración responsable suscrita por el interesado y en la que manifieste, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el disponer de la documentación acreditativa y el compromiso de mantener dicho cumplimiento durante el plazo inherente a la actividad.

 

Artículo 17

1. Esta declaración responsable será requisito imprescindible para poder llevar a cabo de las actividades municipales siguientes:

a) Bailes y actividades musicales en directo y de animación musical en establecimientos de alojamiento.

b) Amenización musical en directo, sin baile, a bares, restaurantes, cafeterías y similares.

c) Karaokes.

2. En los casos en que la Alcaldía tenga conocimiento de que se ejerce este tipo de actividad y carencia de la preceptiva declaración responsable, se ordenará la suspensión inmediata de esta actividad hasta su obtención, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

3. La declaración responsable no eximirá de la licencia de derechos de autor y demás autorizaciones procedentes.

Artículo 18

El periodo de validez de las autorizaciones municipales complementarias será hasta el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 19

En ningún caso se podrá realizar baile o actividades musicales de animación en aquellos locales no considerados establecimientos de alojamiento.

Artículo 20

1. Los establecimientos de alojamiento (HOTELES) podrán realizar baile o actividades de amenización musical previa declaración responsable, señalando los días de la semana en que se efectuarán dichas actividades. Las actividades a que se refiere este artículo quedarán limitadas a los clientes del establecimiento y no se permitirá la entrada de personas ajenas al establecimiento, ni se realizará publicidad exterior de las mismas. El baile, la amenización musical o similar realizados en establecimientos de alojamiento deberá finalizar, inexcusablemente, a las 24'00 h, sin perjuicio de lo establecido en el CAPÍTULO I de esta ordenanza.

2. La actividad de baile, amenización musical en directo o similares, realizada por personas, grupos o conjuntos ajenos al personal propio del establecimiento de alojamiento quedará limitada a tres días en la semana, máximo, excepto en los meses de julio, agosto y septiembre, en los cuales será a libre discreción del establecimiento.

3. Los establecimientos con personal propio de animación, entendida esta como entretenimiento con todo tipo de actividades y deportes de los clientes del establecimiento de alojamiento, podrán complementar durante el resto de la semana, dentro de su programación, lo establecido al apartado anterior, únicamente con personal laboral propio.

4. El local donde se realicen las actividades referidas en este artículo deberá estar separado de la vía pública y delimitado mediante cierre de una altura mínima de un metro, a medir desde la terraza del local, y usando los accesos habituales propios como establecimiento de alojamiento.

5. Los establecimientos de alojamiento que no cumplan la delimitación del local establecida en el párrafo anterior se considerarán, a todos los efectos de esta Ordenanza para la obtención de la autorización municipal complementaria, como bares, sin que puedan realizar bailes ni otro tipo de amenización, excepto la autorización referida en el art. 11.

Artículo 21

Para bares, restaurantes, cafeterías y similares se autorizará la amenización musical en directo, sin baile; quedará limitada a tres días en la semana, máximo, excepto en los meses de julio, agosto y septiembre, en los cuales será a libre discreción del establecimiento, debiendo finalizar, inexcusablemente, a las 24'00 h. Para ello, deberán presentar una declaración responsable que indique el día de realización de la amenización, sin perjuicio de lo establecido en el CAPÍTULO I de esta Ordenanza.

Artículo 22

Para la amenización con karaoke será preceptiva la obtención de la autorización municipal complementaria, la cual deberá finalizar a las 24'00 h, sin perjuicio de lo establecido en el CAPÍTULO I de esta ordenanza.

Queda absolutamente prohibida la utilización de karaokes en locales abiertos o al aire libre.

 

​​​​​​​Artículo 23

La retransmisión, mediante aparatos de televisión o videos, de acontecimientos deportivos o espectáculos de cualquier índole de especial trascendencia, en época veraniega, podrá realizarse por aquellos establecimientos que dispongan de los dichos aparatos, en terrazas al aire libre. Sin embargo, las terrazas que se encuentren en zona de ocupación de vía pública (OVP) deberán efectuar la correspondiente solicitud y liquidación de las tasas previstas.

Quedarán exentas de liquidación de tasas en cuanto a la retransmisión mediante aparatos de televisión o videos aquellas terrazas que se encuentren o pertenezcan al propio local y para las cuales no se haya solicitado permiso OVP.

En cualquier caso, las retransmisiones deberán finalizar conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 24

En la declaración responsable deberá adjuntarse un croquis a escala del local de donde se desee realizar la actividad complementaria, indicando la ubicación de los aparatos, equipos y medios de producción de sonido, y memoria descriptiva de la actividad, señalando en qué días se celebrará.

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CAPÍTULO V

Inspección, vigilancia y régimen sancionador

Artículo 25

Los titulares y encargados de la actividad deberán facilitar el acceso y todas las inspecciones que realicen los funcionarios municipales.

Artículo 26. Normas a adoptar

1. Cuando no se disponga de la oportuna licencia o autorización exigidas, o se incumplan los requisitos establecidos, deberá notificarse al titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías detectadas; se le otorgará un plazo de 5 días improrrogables para acreditar la legalidad de su actividad, entendiendo que la carencia de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y ello permitirá a la Alcaldía dictar una Resolución, de forma inmediata, de la suspensión o clausura del ejercicio de la actividad. La suspensión se mantendrá mientras persista la situación ilegal.

2. Independientemente de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, en aquellos supuestos en que se detecten o denuncien situaciones en las cuales concurra alguna o algunas de las circunstancias señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a) Paralización de la actividad musical o, si cabe, precintado inmediato de los aparatos productores o reproductores de música.

b) Suspensión temporal de la actividad.

La suspensión de la actividad musical implicará la de la amenización musical.

3. Las medidas cautelares expresadas en los puntos a) y/o b) del apartado anterior podrán adoptarse siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I) Cuando el ruido procedente de aparatos productores o reproductores de música se origine en habitaciones de establecimientos turísticos, a los niveles permitidos en esta Ordenanza.

II) Cuando en el espacio interior o exterior de un establecimiento se produzcan cánticos, voces o broncas sin que el titular o encargado del local adopte las medidas oportunas para evitarlos.

III) Cualquier manipulación, cambio o alteración de los precintos en los limitadores de sonido o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas del tarado de los aparatos emisores productores o reproductores de música y en las condiciones de funcionamiento.

IV) Haber sido sancionado previamente por infracciones graves o muy graves, en virtud del expediente sancionador.

V) Cuando, con el ejercicio de la actividad, se observe la presunta comisión en el mismo acto de más de una infracción de carácter grave o muy grave.

Artículo 27

Ante cualquier alteración en la ubicación y orientación, o manipulación, de los aparatos o medios de reproducción de sonido, cambio o alteración de precintos de los limitadores de sonido (a quien se exijan) o incumplimiento de las condiciones de la autorización y, especialmente, para el funcionamiento de aparatos (TV, karaokes, etc.) no consignados en la autorización, se dictará la suspensión cautelar, precintado inmediato de la instalación de sonido e incoación del correspondiente expediente para determinar las posibles responsabilidades administrativas. Esta suspensión podrá tener una duración de hasta 14 días, sin perjuicio de la sanción que corresponda.  

En los casos en que se compruebe, como resultado del expediente incoado, que ha existido una clara intencionalidad, obstrucción a las funciones inspectoras de los funcionarios municipales o reiteración en la infracción de las condiciones que se determinan, podrá resolverse el expediente con la revocación de la autorización municipal complementaria.

Artículo 28. Efectos de las medidas cautelares

La paralización y precintado de los aparatos productores o reproductores de sonidos, o su suspensión, persistirán mientras los funcionarios municipales encargados no hayan comprobado que han desaparecido las circunstancias que motivaron lo precintado o suspensión.

Artículo 29. Competencia para adoptar

La Alcaldía adoptará las medidas cautelares antes previstas una vez vistos los informes emitidos a este respeto, en cuanto al ruido procedente de aparatos productores o reproductores de música. En estos supuestos, los agentes de la Policía Local adoptarán las medidas cautelares previstas en los puntos a) y c) del apartado 2 del artículo (777).

Cuando la Alcaldía no haya adoptado las medidas cautelares deberá ratificarlas en el plazo de 3 días.

Artículo 30. Responsabilidad

Independientemente de la regulación de la responsabilidad prevista a la Ley 8/1995, será responsable de las infracciones administrativas cualquier persona natural o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 31

Las actividades reguladas por esta ordenanza, que por algún motivo temporal no dispongan de las adecuadas medidas de insonorización o correctoras del sonido, deberán cesar toda ambientación musical o similar a las 24'00 h, respetando en todo caso lo dispuesto en el art. 2.

Artículo 32

En los casos de establecimientos que incumplan de forma repetida lo regulado en esta ordenanza, se facultará la alcaldía para poderles imponer la obligación de instalar limitadores de sonido en las condiciones que ésta establezca para el efectivo cumplimiento de la ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 33

Independientemente de los expedientes administrativos de suspensión de la actividad o de revocación de la autorización municipal complementaria, los responsables de las conductas que, por acción u omisión, infrinjan las condiciones previstas o niveles de ruido y vibraciones autorizados en la legislación vigente y en la presente ordenanza, serán denunciados por la comisión de estos hechos y se instruirá el oportuno expediente sancionador.

Dentro de la previsión legal, las sanciones a imponer serán graduales y para determinar su cuantía se considerarán las circunstancias que concurran y, en especial, los perjuicios o molestias ocasionados y la reincidencia, la sanción impuesta por la alcaldía podrá alcanzar los 6000€. Cuando se supere esta cantidad se remitirá el expediente a la CAIB para la elaboración de la resolución correspondiente.

Artículo 34

Independientemente de la regulación de la responsabilidad prevista a la Ley 8/1995, será responsable de las infracciones administrativas cualquier persona natural o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga el que dispone esta Ordenanza.

Artículo 35

1. Se considerará falta leve:

a) Infringir lo dispuesto por el art. 1.2. de esta ordenanza.

b) Superar los niveles de sonido autorizados por esta ordenanza.

c) No tener los aparatos emisores de sonido orientados hacia el interior del local.

d) No cumplir con las condiciones establecidas para los bailes o amenización musical en los establecimientos de alojamiento.

e) Cualquier otra infracción de la presente ordenanza no tipificada como falta grave o muy grave.

f) Transmitir niveles de vibración hasta un 30 por ciento superiores a los fijados como máximos, o vibraciones ligeramente detectables sin instrumento de medida en el lugar donde se efectúa la comprobación.

g) Realizar cualquier tipo de amenización musical cualquier establecimiento no incluido en el artículo 10.

2. Se considerará falta grave:

a) Realizar actividades de amenización musical de cualquier clase sin la preceptiva autorización municipal complementaria.

b) La retransmisión, a través de aparatos de televisión o de video, en terrazas al aire libre, sin la preceptiva autorización municipal complementaria o sin cumplir las condiciones establecidas en la misma.

c) Reincidir en faltas leves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.

d) La omisión de datos, ocultamiento de informes u obstrucción de la actividad inspectora municipal que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

e) Vulnerar las prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza.

f) Superar entre 10 y 18 dB(A) los niveles máximos admisibles.

g) No contar con la preceptiva licencia o autorización municipal para el ejercicio de la actividad.

h) Transmitir niveles de vibración de un 30 hasta un 90 por ciento superiores a los fijados como máximas o vibraciones inequívocamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el cual se efectúa la medición.

i) Realizar cualquier modificación de las circunstancias o elementos reflejados en las actas de inspección.

j) Expedir certificados o documentos incorrectos de forma negligente.

k) Poner en funcionamiento aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad municipal.

l) No corregir las deficiencias observadas en el plazo previamente otorgado.

3. Será considerada falta muy grave:

a) Instalar karaokes sin la preceptiva autorización municipal complementaria o sin cumplir sus condiciones.

b) Superar más de 19 dB(A) los niveles sonoros máximos admisibles.

c) Transmitir niveles de vibración superiores en más de un 90 por ciento a los fijados como máximos o vibraciones pronunciadamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el cual se efectúa la medición.

d) Desprecintar, manipular el limitador de sonido o instalar una conexión paralela no precintada.

e) Instalar más accesorios sonoros de aquellos precintados con posterioridad a la instalación del limitador de sonido, sin tenerlo que comunicar previamente al Ayuntamiento.

f) Expedir certificados o documentos incorrectos de forma intencionada.

g) Reincidir en faltas graves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter grave por resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.

Artículo 36

Las faltas leves se sancionarán con una multa de 60 hasta 750,00 €.

Las faltas graves se sancionarán con una multa de entre 750,01 a 1500,00€ y suspensión de 15 días de la autorización municipal complementaria.

Las faltas muy graves serán sancionadas con una o diversas de las sanciones siguientes:

a) multa de 1500,01 a 6000,00 €.

b) revocación de la autorización municipal complementaria.

c) cierre del local de 1 a 15 días.

Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la trascendencia para la tranquilidad y seguridad de la vecindad, el efecto sobre la salud de las personas, el medio ambiente protegido, la intencionalidad, reiteración, capacidad económica de la empresa y otras circunstancias concurrentes.

Además de la imposición de la sanción de tipo económico, la Alcaldía podrá ordenar el cierre -conforme al procedimiento establecido a la legislación que resulte de aplicación- o, si cabe, a la revocación de la licencia o autorización municipal.

La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ordenanza no excluye -en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o a sus agentes- el traslado de la parte de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones correspondientes se impondrán cada día mientras persista el comportamiento infractor.

Artículo 37. Vía de apremio

Para la exacción de las sanciones motivadas por las infracciones a esta Ordenanza, y también de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades a que pudiera dar lugar, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 38. Restauración del medio  

La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar la realidad ambiental alterada, ni a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la administración y/o a terceros.

Artículo 39. Procedimiento

Los expedientes sancionadores se someterán a los principios de la potestad sancionadora establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero -que aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora- y, supletoriamente por lo previsto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.  

Disposición derogatoria

Quedarán derogadas todas aquellas normas municipales de igual o inferior rango que regulan materias contenidas a la presente Ordenanza en todo aquello que se opongan o la contradigan.

Disposición adicional primera

Se facultará la Alcaldía para dictar las normas complementarias de desarrollo de la presente ordenanza.

Disposición adicional segunda

En aquello no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2007 contra contaminación acústica de las Islas Baleares y RD 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de ruidos.

Disposiciones finales

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente tras su publicación en el BOIB.   

La entrada en vigor de futuras normas con rango superior a esta Ordenanza, y que afecten a las materias que regula, determinará su aplicación automática y la posterior adaptación de la ordenanza en todo aquello que sea necesario.

La Alcaldía dictará las resoluciones y adoptará las medidas que considere necesarias para la concreción, desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, conforme a la atribución de competencias reguladas en la legislación de Régimen Local.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los trámites previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril.

 

ANEXO I ​​​​​​​TABLA DE NIVELES SONOROS MÁXIMOS ADMISIBLES EN LA EMISIÓN Y TRANSMISIÓN DE RUIDOS AÉREOS

Nivel de Recepción Externo (NRE)

Diurno Nocturno

Residencial – Viviendas 55 45

Turístico – Comercial 65 55

Docente 55 45

Sanitario 50 40

Industrial 60 55

Nivel de Recepción Interno (NRI)

Diurno Nocturno

Residencial – Viviendas 35 30

En habitaciones 30 25

Turístico – Comercial 65 55

Docente 45 40

Sanitario 35 30

Industrial 60 60

Los niveles de emisión interna no tendrán limitación especifica, salvo la derivada de la ampliación del resto de los límites máximos, dependiendo directamente del nivel de acondicionamiento y aislamiento acústico propio del recinto de que se trate.

A efectos de esta Ordenanza y sus Anexos, se entiende por periodo diurno el comprendido entre las ocho horas y las veintidos horas; siendo por lo tanto el periodo nocturno el comprendido entre las veintidos horas y las ocho horas del día siguiente.

Los límites máximos indicados se expresan en decibelios, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo A (dBA).

 

ANEXO II ​​​​​​​MÉTODO OPERATIVO UTILIZADO EN LAS MEDICIONES

I.- DE LOS NIVELES DE EMISIÓN INTERNOS (NEI)

La medición de los niveles de emisión internos, tal como se refiere el artículo 5.a.1 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde se sitúe la fuente sonora, y se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.

2.- El equipo de medida se colocará a una altura aproximada de 1.20 metros sobre el suelo y a dos metros de distancia de la fuente sonora. Si la fuente fuera direccional, el micrófono se orientará hacia esta, y será suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente fuera omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En casos particulares, se acompañará un croquis de emplazamiento de la fuente sonora y del equipo de medición.

3.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, y se atenderá a:

Ruido continuo uniforme Rápido (Fast).

Ruido continuo variable Lento (Slow).

Ruido continuo fluctuante Estadístico

Ruido esporádico Lento (Slow).

4.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medida con una duración de 15 según cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de emisión interna (NEI) de la fuente sonora se determinará por la media aritmética de los tres registros realizados.

5.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medida cuya duración dependerá de las características del ruido a medir, de forma que período de observación sea lo suficientemente representativo. El nivel de emisión interno de la fuente sonora (NEI) vendrá representado por el índice Leq. Valor proporcionado por la memoria del analizador estadístico.

II.- DE LOS NIVELES DE EMISIÓN EXTERNOS (NEE)

1.- La medición de los niveles de emisión externos, tal como se refieren en el artículo 5.a.2 de esta ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

A) Se desistirá de efectuar la medición cuando las características climáticas (temperatura y humedad) queden fuera rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.

B) Para velocidades del viento superiores a tres metros por segundo se desistirá de efectuar la medición. Para velocidades inferiores, podrá efectuarse siempre que se utilice el equipo de medida con una pantalla protectora contra el viento.

C) La metodología a utilizar en las medidas, puesta en estación del equipo de medida, característica del ruido, número de registros a realizar y obtención del (NEE) serán los mencionados al apartado I de este Anexo, en el cual se refiere la casuística para (NEI).

III. DE LOS NIVELES DE RECEPCIÓN INTERNOS (NRI)

La medición de los niveles de recepción internos, tal como se refieren en el artículo 5.b.1 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- La medición se realizará con las ventanas o huecos del recinto cerrados, salvo si se trata de huecos de ventilación o salidas que por su concepción puedan permanecer abiertos, y se desistirá de efectuar la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.

2.- Para velocidades del viento superiores a 3m/s se desistirá de la medición.

Para velocidades inferiores podrá efectuarse siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contraviento.

3.- Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición. Incluso si fuera factible se dictará el desalojo total.

4.- Se situará el micrófono a 1 metro de la pared del recinto y aproximadamente a 1.20 metros del suelo. La selección se realizará de forma que la estación de medida afecte aquella pared que se crea fundamental en cuanto a transmisión de ruido. En caso de no existir ninguna fundamental se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).

Sobre el lugar así seleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0'5 metros en cada sentido.

En el lugar donde se aprecie más intensidad acústica se efectuará la medición, orientando el micrófono de manera sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).

5.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, y se atenderá a:

Ruido continuo uniforme Rápido (Fast).

Ruido continuo variable Lento (Slow).

Ruido continuo fluctuante Estadístico

Ruido esporádico Lento (Slow).

6.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medida, con una duración de quince segundos cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de recepción interno (NRI) de la fuente sonora será el resultante de la media aritmética de los tres registros realizados.

7.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de forma que el plazo de observación sea suficientemente representativo.

El nivel de recepción interno de la fuente sonora (NRI) vendrá representado por el índice de Leq. Valor proporcional por la memoria del analizador estadístico.

IV.- DE LOS NIVELES DE RECEPCIÓN EXTERNO (NRE)

La medición de los niveles de recepción externos (NRE), tal como se refieren en el artículo 5.b.2 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- Se desistirá de efectuar la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.

2.- Para velocidades del viento superiores a 3m/s se desistirá de realizar la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contraviento.

3.- Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (NRE) dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo cual en el informe de medición se reflejarán las condiciones existentes durante esta. Si cabe se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.                 

4.- De manera general el equipo se instalará a una altura aproximada de 1'20 metros sobre el suelo y a 3'5 metros como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora.

Cuando las circunstancias lo requieran podrán modificarse estas condiciones, debiéndolo especificar en el informe de la medición y, en caso necesario, ir acompañado de un croquis de emplazamiento.

5.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, y se atenderá a:

Ruido continuo uniforme Rápido (Fast).

Ruido continuo variable Lento (Slow).

Ruido continuo fluctuante Estadístico

Ruido esporádico Lento (Slow).

6.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medida, con una duración de quince segundos cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de recepción externo (NRE) de la fuente sonora será el resultante de la media aritmética de los tres registros realizados.

7.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de forma que el tiempo de observación sea lo suficientemente representativo. El nivel de recepción externo de la fuente sonora (NRE) vendrá representado por el índice de Leq. Valor proporcional por la memoria del analizador estadístico.

V.- DE LAS CORRECCIONES POR RUIDOS DE FONDOS

1.- Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I y IV de este Anexo se observara que existe un ruido ajeno a la fuente sonora del objeto de la medición y se estimara que el mencionado ruido pudiera efectuar una corrección por ruido de fondo, conforme se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.

2.- Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se anulará mientras este dure.

3.- Si no fuera posible esta anulación se realizará una corrección en el nivel total medio considerando:

- Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo, y se designará a este valor N1.

- Se pasará la fuente sonora y se medirá en iguales condiciones, el nivel producido por el ruido de fondo, y se designará a este valor N2.

- Se establecerá la diferencia entre los dos niveles medidos: D = N1-N2.

En función del valor de la diferencia D se obtendrá la corrección C, que deberá aplicarse al Nivel N1, por aplicación directa de la mesa:

CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO

D(dBA) 0-3.5 3.5-4.5 4.5-6 6-8 8-10 más de 10

C(dBA) 2.5 1.5 1 0.5 0

- Por valores comprendidos entre 0 y 3.5 se desestimará la medición, y se realizará en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.

- Para valores de la diferencia D superiores a 3.5 se determinará el valor de la corrección correspondiente a C y se restará del valor N1; se obtendrá así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición: N = N1-C.

 

ANEXO III

Condiciones técnicas de los limitadores y su instalación.

Operar en toda la gama de frecuencias de audio, sin afectarlas ni modificarlas.

Posibilidad de programar y fijar el horario de inicio y cierre de la actividad musical.

Posibilidad de programar dos niveles máximos dentro del horario de funcionamiento.

Captación de señales externas, micrófonos u otros equipos.

Elementos, internos y externos, con sistema de protección antimanipulaciones.

Equipos totalmente precintables, conexiones, regulaciones, etc.

Equipos con indicadores de preaviso óptico.

Equipos con niveles de atenuación, ajustables en tiempos y nivel.

Programación posible durante el tiempo de penalización.

Alimentación autónoma, fallo de red.

Su instalación será, siempre y en conjunto, accesible de forma que facilite su precintado y la inspección sin necesidad de mover los equipos ni los elementos precintables de la instalación.

Su calibración se realizará mediante ‘sonido rosa' y conforme a los niveles correspondientes según el grupo establecido en la ordenanza.

 

Capdepera,  7 de junio de 2021

El alcalde

Rafel Fernández Mallol