Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALARÓ
Núm. 213445
Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza de buen gobierno, convivencia ciudadana y espacios públicos
(Ex. nº 1322/2020)
El pleno del ayuntamiento, en sesión de 27 de mayo de 2021, ha estimado el recurso de reposición del grupo municipal Més per Alaró y, en consecuencia, la ordenanza se entiende definitivamente aprobada en los términos del acuerdo del pleno de 28 de enero de 2021, por que se aprobó inicialmente.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 103 de la Ley autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, publicamos íntegramente el texto de la ordenanza.
ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO, CONVIVENCIA CIUDADANA Y ESPACIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALARÓ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Ayuntamiento de Alaró, dado su crecimiento y la modernización de los servicios municipales, la ampliación de sus infraestructuras y la actualización constante como administración local que debe gestionar el municipio, tiene la necesidad de crear una ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO, CONVIVENCIA CIUDADANA y ESPACIOS PÚBLICOS con la única voluntad de mejorar el pueblo, el entorno, la convivencia entre vecinos y la regulación que lo haga posible.
El espíritu de mejorar y de ofrecer unos servicios modernos adaptados a cada época ha sido la voluntad de los que han gobernado en la primera institución de todos los alaroneros y alaroneras. Por lo tanto, la creación de una regulación que agrupe en una sola Ordenanza todas las necesidades para el correcto desarrollo que implican la convivencia y el debido cumplimiento de todos los estamentos y los que deben de hacerla cumplir, es una muestra del espíritu que nos ha hecho crecer como pueblo.
Esta Ordenanza encabezada con los tres sujetos BUEN GOBIERNO, CONVIVENCIA CIUDADANA y ESPACIOS PÚBLICOS, es una fórmula reglamentaria transversal con la implicación de varias áreas municipales de gestión. Por lo tanto, para su correcto cumplimiento, la coordinación es primordial, así que es esencial dar la publicidad adecuada para que los ciudadanos tengan conocimiento, y para que sus gobernantes trabajen para su cumplimiento.
La presente ordenanza se articula a través de los capítulos siguientes:
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
CAPÍTULO II: Espacios y bienes públicos.
CAPÍTULO III: La vía pública.
CAPÍTULO IV: La circulación.
CAPÍTULO V: Alarmas y elementos en fachadas.
CAPÍTULO VI: Policía de edificios, inmuebles y solares.
CAPÍTULO VII: Los animales de compañía.
CAPÍTULO VIII: La contaminación acústica: ruidos y vibraciones.
CAPÍTULO IX: Ejecución de obras y ocupación de la vía pública por razón de obras.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º.
Ayuntamiento: Órgano de gobierno y representación municipal.
1.-El Ayuntamiento de Alaró, como órgano de administración y Gobierno del municipio, dirigirá en todo momento su actividad a garantizar y fomentar los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos reconocidos por la constitución y las leyes, así como hacer respetar y cumplir los deberes y obligaciones legítimamente establecidos en beneficio del interés general.
2.-El Ayuntamiento de Alaró es el órgano que representa al municipio ante los ciudadanos y las administraciones públicas de las Illes Balears. Asimismo, es el representante de los intereses de Alaró ante todas las instituciones públicas y privadas de España y del extranjero
Artículo 2º.
Obligaciones del Ayuntamiento.
Es obligación del Ayuntamiento:
a) Fomentar e impulsar todas aquellas iniciativas que conduzcan al debate, al intercambio de pareceres y la resolución de los conflictos ciudadanos, de conformidad con los principios y procedimientos democráticos del ordenamiento jurídico.
b) Facilitar con los medios a su alcance el ejercicio de los derechos de manifestación y de expresión en el ámbito del municipio, siempre que se realicen en el marco de la legalidad vigente.
c) Evitar cualquier actitud o práctica que conculque el derecho a la intimidad, a la pacífica convivencia ciudadana, a la libre elección y el uso colectivo de los espacios y bienes públicos.
d) Velar por el respeto a las minorías étnicas, religiosas, sexuales y éticas presentes en el municipio.
e) Tutelar, en la medida de sus posibilidades en colaboración con los poderes públicos y administraciones competentes, la observación y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales reconocidos.
f) Promover y apoyar todas aquellas iniciativas públicas o privadas de solidaridad y justicia social destinadas a procurar a los ciudadanos un nivel de vida digno y una real igualdad de oportunidades.
g) Promover la participación de los ciudadanos en las tareas colectivas del municipio, fomentar las asociaciones que pretendan una mejora de la convivencia ciudadana o defiendan intereses generales o sectoriales de los vecinos, y apoyar las iniciativas culturales, deportivas o recreativas.
Artículo 3º.
El Ayuntamiento, garante de la lengua y cultura propias.
El Ayuntamiento de Alaró, como parte integrante de la comunidad y el territorio de las Illes Balears, tendrá especial cuidado en utilizar el catalán como lengua propia, y protegerá y fomentará las manifestaciones culturales autóctonas e históricas que nos unen al resto del dominio lingüístico.
Artículo 4º.
Convivencia ciudadana.
La convivencia ciudadana se fundamenta en el pleno respeto a la dignidad de la persona, en los derechos inviolables que le son inherentes, en el libre desarrollo de la personalidad, y en el respeto a la ley y a los derechos de los demás.
Artículo 5º.
Derechos de la vecindad.
1.-Todos los vecinos y vecinas del municipio tienen derecho a disfrutar por igual de los servicios municipales en general, y de todos los beneficios que les atribuyan las disposiciones vigentes. También tienen derecho a dirigir peticiones e instancias al Ayuntamiento en asuntos de la competencia de este.
2.-Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos y resoluciones municipales, de los antecedentes de estas decisiones, así como la consulta de los archivos y registros en la forma que se reglamente. Motivadamente se podrán denegar estos derechos por razones de seguridad, intimidad de las personas o investigación de delitos.
Artículo 6º.
Asistencia social.
El Ayuntamiento facilitará la asistencia social a las familias necesitadas residentes en el término municipal, de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que les falte el derecho a los beneficios y perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. También, dentro de los límites de sus posibilidades y de los medios a su alcance, el Ayuntamiento atenderá y auxiliará las personas desvalidas que habiten dentro del término municipal.
Artículo 7º.
El Ayuntamiento, garante del orden público.
1.-Los ciudadanos están obligados a seguir las indicaciones que determinen los agentes de la autoridad municipal en uso de sus atribuciones y competencias legales y las disposiciones contenidas en los bandos y ordenanzas municipales. Los actos o las expresiones contrarias podrán ser sancionados por la Alcaldía, al margen de las implicaciones penales que pudieran conllevar.
2.-Los agentes de la autoridad municipales se dirigirán a los ciudadanos con el mayor respeto y consideración a que les obliga su dignidad y su carácter de servicio ciudadano. Los ciudadanos podrán recurrir ante la alcaldía aquellos actos y disposiciones que consideren no ajustados a derecho, erróneos o que atenten a su dignidad, en las formas y plazos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8º.
Obligaciones de la ciudadanía.
Todos los habitantes del término municipal y los no residentes que en él que posean bienes, están obligados a:
a) Satisfacer los tributos y precios públicos en los períodos voluntarios que se determinen.
b) Facilitar al Ayuntamiento en los casos previstos por ley, los datos y estadísticas que les sean solicitadas.
c) Comparecer ante la alcaldía cuando sean requeridos por disposición legal, con indicación del motivo de la citación.
d) Cumplimiento de sus obligaciones respecto del Padrón Municipal de Habitantes: Deberán comunicar al Ayuntamiento, en los plazos reglamentarios, los cambios de domicilio dentro de la población, independientemente de solicitar la preceptiva baja en el Padrón de Habitantes, si procede.
e) Comunicar al Ayuntamiento las bajas, altas o modificaciones en la situación de sus bienes, inmuebles y establecimientos comerciales, a efectos de figurar los cambios de titularidad que se produzcan en los padrones respectivos.
f) Los propietarios ausentes del término municipal estarán obligados a comunicar al Ayuntamiento, por escrito, el nombre de la persona que los represente en el municipio. En caso contrario se considerarán representados por los Administradores, apoderados encargados de las fincas, y en su defecto por los inquilinos u ocupantes.
Artículo 9º.
Situaciones catastróficas.
En caso de catástrofe o infortunio públicos o de grave riesgo, la alcaldía, en aplicación de las medidas necesarias, podrá requerir la ayuda y la colaboración de los habitantes del término municipal y especialmente de aquellos que, por sus conocimientos o aptitudes, puedan prestarse con más utilidad para la comunidad.
Artículo 10º.
Actuaciones judiciales.
1.-El Ayuntamiento, salvando lo que establezcan las leyes y determinen los jueces y magistrados en su caso, impedirá los actos que signifiquen una notoria conculcación de la convivencia ciudadana. Si los hechos indicados pudieran ser constitutivos de delito o falta, se procederá de oficio a denunciar los hechos ante el juzgado competente.
2.-El Ayuntamiento, previo informe jurídico, podrá personarse, a propuesta de la alcaldía y previo acuerdo del pleno municipal, como acusación particular ante los juzgados que encausa delitos que vayan en contra de los derechos a la dignidad del hombre y de la mujer, de cualquier vecino de Alaró. El acoso sexual, el maltrato, la violencia de género, la discriminación de género y la discriminación por causas de orientación sexual, de identidad de género y de expresión de género tendrán especial rechazo desde la institución municipal. El Ayuntamiento de Alaró ofrecerá apoyo jurídico a cualquier alaronero o alaronera que sufra este agravio.
Artículo 11º.
Derechos de los menores.
Dentro del ámbito de sus competencias, y en el marco de la convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1989, el Ayuntamiento tendrá especial cuidado de la protección de los menores, promoviendo y garantizando el cumplimiento de las directrices recogidas en esta carta internacional. En este sentido, impulsará la creación de espacios públicos seguros y adaptados a las necesidades de desarrollo psicomotriz de los niños.
Las negligencias manifiestas observadas de los padres o encargados de la custodia de menores serán estudiadas por los Servicios Sociales y el Área de Educación del Ayuntamiento, y caso de considerarse negligencias graves, se dará parte a los Juzgados y al Área de Menores del Consejo de Mallorca.
Artículo 12º.
Acciones municipales en defensa de los menores.
1.-Los niños abandonados o extraviados serán conducidos a la oficina de la Policía Local y entregados, los primeros, a las autoridades competentes, y los otros, retenidos en custodia, a disposición de sus padres o tutores. A tal efecto se harán las investigaciones o la publicidad que en cada caso estime conveniente el Ayuntamiento.
2.-Los agentes de la autoridad municipales llevarán a casa de los padres o tutores a todo niño que durante las horas escolares se encuentre en la calle, y darán parte a las Concejalías de Educación y de Servicios Sociales del Ayuntamiento para que estudien el caso y, si es necesario, busquen las soluciones más adecuadas.
3.-Es responsabilidad de los padres o tutores evitar que los niños menores de siete años transiten solos por las vías públicas. Toda persona deberá evitar que los menores bajen de las aceras o paseen si no van acompañados.
Artículo 13º.
Acciones de lucha contra la drogadicción.
1.-El Ayuntamiento evitará la manifestación pública de la embriaguez o drogadicción de los ciudadanos, dirigiendo las personas que sufran sus efectos a los servicios asistenciales municipales, y promoverá y apoyará las iniciativas ciudadanas destinadas a su reorientación.
2.-Los establecimientos públicos destinados a la venta o consumo de bebidas alcohólicas tendrán cuidado en cumplir escrupulosamente las normas referentes a los menores. Su incumplimiento dará lugar a la inmediata incoación de expediente de clausura, sin perjuicio de dar cuenta a las otras Instituciones públicas para la imposición de las sanciones gubernativas o judiciales que fueran procedentes.
3.-Cualquier establecimiento del que se compruebe su implicación en la venta o distribución ilegal de estupefacientes será inmediatamente clausurado, y se procederá a denunciar la actividad ante las autoridades judiciales competentes; y a propuesta de la Alcaldía y previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local, el Ayuntamiento se constituirá como acusación particular en los procesos judiciales que se sigan.
CAPÍTULO II
Espacios y bienes públicos.
Artículo 14º.
Definición de espacio y bien público.
Son espacios y bienes públicos todos aquellos espacios abiertos y obra pública de aprovechamiento o de utilización general, así como los elementos y mobiliario que tengan incorporados, destinados al uso y disfrute general de los ciudadanos.
Artículo 15º.
Régimen de uso.
Todo ciudadano tiene derecho a disfrutar de los espacios y bienes públicos según el destino de los mismos, y tiene el deber de respetarlos, evitar su deterioro y poner en conocimiento del Ayuntamiento cualquier anomalía que afecte a su conservación o utilización general.
El incumplimiento de las normas específicas del uso de los espacios o recintos públicos por sus características será sancionable de acuerdo con este artículo, siempre y cuando sean visibles en la entrada de los recintos.
Artículo 16º.
Correcta utilización del espacio público.
Será sancionable cualquier acción sobre los espacios y bienes públicos que cause su deterioro, así como su uso para actividades, usos o funciones a las que no están destinados, especialmente cuando se impida el correcto disfrute por parte de los otros ciudadanos.
Artículo 17º.
Régimen de la publicidad en carteleras.
1.-Está prohibido pegar cualquier tipo de rótulo, cartel, hoja informativa, o elementos similares, al mobiliario urbano, paredes, fachadas y propiedades públicas y privadas, en general, sin la autorización expresa del Ayuntamiento o el propietario, respectivamente. El Ayuntamiento habilitará las carteleras necesarias para la exposición del material informativo y publicitario de las entidades y empresas del municipio.
2.-Se distinguen dos tipos de carteleras:
a) Las carteleras de uso general, donde pueden exponer información y publicidad todas las entidades, organismos y empresas.
b) Las carteleras de información municipal, de uso restringido en el Ayuntamiento, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro.
3.-Las condiciones de la exposición de información en las carteleras de uso general son las siguientes:
a) El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para tamaños inferiores a un DIN-A2 y 1 para tamaños iguales o superiores.
b) No se podrán tapar o despegar los rótulos de actividades pendientes de realización.
c) El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.
4.-Las condiciones de la exposición de información en las carteleras municipales son las siguientes:
a) Los rótulos no se podrán pegar mediante cola o cualquier otro producto que dificulte la reposición a su estado original de la cartelera.
b) El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para tamaños inferiores a un DIN-A3 y 1 para tamaños iguales o superiores.
c) No se podrán tapar o despegar los rótulos de actividades pendientes de realización.
d) El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.
e) Queda expresamente prohibida la colocación de información comercial o publicitaria vinculada a actividades con ánimo de lucro.
Artículo 18º.
Prohibiciones de usos en los espacios y bienes públicos.
Aparte de las sanciones impuestas por el deterioro o mal uso de los espacios y bienes públicos, está expresamente prohibido:
a) Tirar papeles y suciedad fuera de las papeleras oportunamente instaladas y ensuciar los recintos de cualquier otra manera.
b) Cortar, descabezar, podar o practicar actividades que puedan suponer riesgo para los árboles, plantas o cualquier otro elemento auxiliar, así como todo lo que pueda perturbar el uso de los espacios públicos que no estén especialmente dedicados a estas actividades por parte de otras personas ajenas o no autorizadas por el Ayuntamiento.
c) Encender o mantener fuego, sin autorización municipal previa.
d) Bañarse en las fuentes públicas o lavar ropa u otros objetos, así como dar de beber a animales o lavarlos.
e) Sacudir o romper los árboles, vallas, báculos de luz, señales o papeleras, así como subirse en ellos.
f) Pasar sobre los taludes, parterres y plantaciones; dañar las plantas y las flores; cosechar flores, plantas y frutos; perjudicar los árboles o las plantaciones de cualquier otra manera.
g) Cazar o matar pájaros, así como tirar o depositar cualquier veneno o sustancia tóxica que pueda afectar la salud de animales o plantas en el casco urbano.
h) Con el fin de evitar que crezca la hierba en las calles y jardines, el Ayuntamiento preferentemente utilizará medios mecánicos para eliminarla, en caso de no ser posible, podrá salpicar de herbicida las zonas afectadas con previa señalización mediante carteles informativos en el mismo lugar de la actividad, siempre que esté autorizado por parte de la Unión Europea y no sea perjudicial para la salud de las personas o de los animales.
Artículo 19º.
Prohibición de actividades lucrativas sin licencia.
Está prohibido de ejercer sin licencia o concesión expresa cualquier industria o comercio en el interior de los espacios públicos y su utilización para fines particulares.
Artículo 20º.
Celebración de actividades lúdicas.
1.-El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de fiestas o actividades específicas en los espacios públicos, y fijará las normas que regirán como condición de la autorización, dadas las características del acto y del espacio público solicitado.
2.-Los organizadores serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, así como del respeto al recinto y a los elementos y a los bienes públicos instalados en aquellos.
3.-Requerirán también autorización municipal todas aquellas actividades (conciertos, fiestas y análogos) que se desarrollen en zonas privadas, comunitarias o particulares, y que puedan generar molestias a los vecinos del entorno.
4.-Las actividades serán autorizadas por la alcaldía previa solicitud. En ningún caso, nunca podrá prevalecer la organización de un acto social o festivo con fines particulares sobre la buena convivencia y los derechos a dormir, descansar y el acceso a su vivienda particular. Los límites de horario y de utilización del espacio público serán impuestos por la alcaldía.
5.-Se deberá presentar la solicitud de autorización para cada una de las actividades que se propongan realizar, con una antelación mínima de 7 días. En caso de incumplimiento de las condiciones de autorización de la actividad por parte del beneficiario, el Ayuntamiento se reserva el derecho de no conceder nuevas autorizaciones.
Artículo 21º.
Árboles y plantas.
1.-Corresponde a los servicios municipales decidir la ubicación, destino y selección del arbolado y plantaciones de la población, si bien los vecinos y particulares podrán colaborar en su riego y cuidado, así como proponer otros nuevos o la retirada de los existentes.
2.-No se pueden romper ramas y hojas de los árboles, grabar en su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en los alcorques y también tirar basura, escombros y residuos o realizar cualquier acto que les perjudique.
3.-Los propietarios de inmuebles o los vecinos podrán solicitar autorización para cultivar flores y plantas de adorno a los parterres públicos adjuntos a su inmueble, la cual se les podrá conceder con carácter discrecional y a precario, previo informe del responsable de la brigada municipal.
Artículo 22º.
Realización de obras.
1.-Las obras de apertura de zanjas en la vía pública, ya sean para usos particulares, como por conducciones de servicios públicos, como para alcantarillas; así como las de construcción de aceras y vados, se harán de forma y en los lugares que ocasionen los menores daños posibles al arbolado y a otras plantaciones.
2.-En todo caso será obligatorio para los interesados la reposición de los árboles y plantaciones afectadas. A tal efecto se exigirá, antes de la concesión de licencia de obras, la constitución de un depósito de garantía por el importe estimado, según valoración de los servicios de jardinería del Ayuntamiento.
3.-Previamente a la realización de las obras y siempre que su estado permita la reposición, los árboles o los otros elementos afectados serán trasladados a otro lugar, a cargo del interesado.
Artículo 23º.
Arbolado y pasos de vehículos.
En los proyectos de edificaciones particulares, las entradas y salidas de vehículos deberán preverse en lugares que no afecten al arbolado existente en la vía pública. Cuando esto no sea posible por las circunstancias de hecho, los elementos vegetales afectados serán trasladados a cargo del interesado a otro lugar inmediato compatible con el uso privado o, excepcionalmente, los interesados abonarán una indemnización igual al doble del valor de los elementos vegetales afectados, según estimación del servicio de jardinería del Ayuntamiento.
Artículo 24º.
Jardines privados.
Los jardines y las plantaciones privadas y los espacios libres y los terrenos no urbanizados se mantendrán por sus propietarios en el debido estado de limpieza y condiciones fitosanitarias adecuadas, cuidando en especial de su desbroce y del podado del arbolado. En caso de manifiesta negligencia en su conservación, el Ayuntamiento podrá imponer sanciones y proceder a la ejecución subsidiaria, exigiendo a los propietarios todos los gastos que ocasione.
Artículo 25º.
Régimen de sanciones.
1.-Las infracciones al contenido del presente capítulo serán sancionadas con multa de 140 euros. En caso de reincidencia la sanción será de 240 euros. Se entenderá por reincidencia la acumulación de tres infracciones.
2.-Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 17 serán sancionadas con multas de 140 Euros. En caso de reincidencia la sanción será de 240 euros. En todo caso, serán responsables de las infracciones, las personas, empresas o entidades anunciadoras.
3.-Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20 serán sancionadas con multa de 240 euros.
4.-Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 podrán ser sancionadas de conformidad a lo previsto en la legislación urbanística.
5.-En el supuesto manifiesto de deterioro ocasionado en los bienes que se describen en el presente capítulo, además de las sanciones mencionadas, se procederá a reponer los bienes dañados a su estado inicial a cargo del infractor causante de los daños.
6.-Todas las sanciones serán informadas por los técnicos municipales a quienes competa las infracciones y se detallará la cuantía.
CAPÍTULO III
La vía pública.
Artículo 26º.
Consideraciones generales.
1.-Las vías públicas se distinguirán y se identificarán con un nombre, distinto para cada una.
2.-La denominación de las vías públicas podrá decidirse de oficio o a instancia de parte. En cualquier caso corresponde al pleno del Ayuntamiento la adopción del acuerdo definitivo, previo los informes que considere convenientes.
3.-La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público, y podrá efectuarse mediante lápida o placa, que se fijará en las esquinas.
4.-Los propietarios de fincas están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes para soportar la instalación en fachadas o vallas de los elementos indicadores de la vía, normas de circulación, alumbrado público o de referencia de servicio público, sin otra indemnización que la de los desperfectos causados.
5.-Es obligación de los propietarios de cada inmueble la colocación del indicativo de la numeración sobre la puerta de entrada, de conformidad con los modelos y las normas establecidas, una vez le haya sido asignada o modificada por el órgano correspondiente de la administración local. No obstante, el Ayuntamiento podrá colocar el indicativo de la numeración que se menciona, requiriendo a la propiedad el abono de los gastos que ello comporte.
Artículo 27º.
Conservación.
1.-La conservación de la vía pública, así como de todos los elementos ornamentales o indicadores que se instalen, será competencia de la administración municipal.
2.-En consecuencia, ningún particular no puede hacer obras ni colocar, modificar o quitar ninguno de los elementos ornamentales o de señalización sin previa licencia, sin perjuicio de las obras municipales que pueda promover la iniciativa particular.
Artículo 28º.
Prohibición de vallas en el casco antiguo.
1.-Se prohíbe la instalación de vallas publicitarias que puedan ser visibles desde las vías públicas del casco antiguo de Alaró. Se entiende por el casco antiguo, el espacio que así se determine en el planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 29º.
Limpieza.
1.-El servicio de limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento, por gestión directa o indirecta, sin perjuicio del deber de colaboración de los particulares establecido en los artículos siguientes.
2.-En caso de emergencia, la Alcaldía podrá ordenar la modificación temporal del contrato o contratos de prestación del servicio de limpieza.
Artículo 30º.
Horario de limpieza.
La limpieza pública se practicará preferentemente en horario diurno y con la programación que establezca el Ayuntamiento.
Artículo 31º.
Obligaciones de constructoras, comercios, industrias y transportistas.
1.-Los constructores o promotores de edificios, mientras estos estén en fase de construcción, vendrán obligados a mantener limpias y expeditas las aceras y pavimentos situados frente a las respectivas fachadas.
2.-Los responsables de las actividades que puedan provocar suciedad en las aceras de los edificios, solares o locales, deberán llevar a cabo la correspondiente limpieza.
3.-Los titulares de establecimientos ante los que se realicen operaciones de carga y descarga deberán proceder, además, las veces que sea necesario, a barrer las aceras para mantener la vía pública en las debidas condiciones de limpieza y, así mismo, siempre que lo ordenen los agentes de la autoridad municipales.
4.-Los titulares de establecimientos de venta de productos con embalajes, alimenticios o análogos, de consumo o de uso inmediato, y de establecimientos o quioscos de bebidas, helados, bocadillos o artículos similares estarán obligados a instalar papeleras o recipientes apropiados, según los modelos reglamentariamente aprobados, en lugar visible a la entrada de sus locales o junto a sus instalaciones, al objeto de tener siempre limpia la vía pública.
5.-La limpieza de las vías, zonas comunes, zonas verdes, solares, etc. de dominio particular, se deberá hacer por la propiedad, que deberá seguir las directrices que dicte el servicio de limpieza para conseguir unos niveles adecuados.
No obstante, si por cualquier causa la limpieza de algunas de estas vías o zonas particulares se deja para los servicios municipales o entidad autorizada, la propiedad estará obligada a pagar la tasa que establezca la Ordenanza fiscal pertinente o los gastos sobrevenidas.
6.-Terminada la carga y descarga de cualquier vehículo, el personal de éste deberá limpiar las aceras y calzadas que haya ensuciado durante la operación y deberá retirar de la vía pública los residuos vertidos.
Los propietarios de los vehículos serán los responsables del incumplimiento de este precepto, y, en caso de que éstos no fueran reconocidos, lo serán los titulares de los establecimientos o fincas donde haya sido efectuada la carga y descarga
7.-El personal de establecimientos o lugares industriales que utilicen para su servicio vehículos de tracción mecánica, o los estacionen habitualmente en la vía pública, deberán limpiar debidamente el espacio ocupado por estos.
Este precepto es también aplicable a los espacios reservados para el estacionamiento de camiones y autocares de alquiler; sus propietarios serán responsables de la infracción.
Artículo 32º.
Prohibiciones de usos en la vía pública
1.-Queda prohibido rascar, grabar, embadurnar, escribir o dibujar en las paredes, fachadas y puertas de los edificios, colocar carteles, anuncios o plantas que impidan o dificulten la lectura de las placas de rotulación de las calles, la numeración de los edificios, las señales de tráfico o la lectura de los bandos municipales colocados en la vía pública.
2.-Se prohíbe también en la vía pública:
a) Defecar u orinar, verter aguas residuales o aguas pluviales en días que no llueva, abandonar animales muertos, plumas y otros despojos, basura, escombros, cáscaras, desperdicios, residuos y cualquier otro objeto que perturbe la salubridad, sin bolsas o fuera de los contenedores que se dispongan al efecto.
b) Regar las plantas particulares entre las 08:00 horas y las 20:00 horas, y, en general, siempre que puedan afectar o perjudicar a peatones y vecinos.
c) Limpiar o arreglar vehículos a motor.
d) Reservar estacionamiento para vehículos con cajas u otros objetos.
e) Sacar las bolsas de basura fuera de los horarios de recogida o de los que establezca el Ayuntamiento, así como depositar las bolsas de basura fuera de los contenedores habilitados al efecto. Igualmente se prohíbe la mala utilización de los contenedores reservados a la recogida selectiva.
f) Tirar papeles, envases de alimentos, latas o botellas de bebidas, chicles o restos de alimentos, cajas de cigarrillos, colillas de puros o cigarrillos, y cualquier otro objeto similar fuera de las papeleras, ceniceros y espacios determinados por el Ayuntamiento.
g) No se puede llevar a cabo ninguna actividad que pueda ensuciar las vías públicas, y de forma especial, la elaboración de hormigón o similares, lavar y limpiar los vehículos o arreglarlos, ni por el personal de los talleres o de las obras, ni por los particulares, ni tampoco manipular o seleccionar los residuos sólidos urbanos.
Especialmente se prohíbe derramar, sobre la calzada o aceras, el agua procedente de aparatos de refrigeración. No se permite tirar en la vía pública los residuos resultantes de podar o limpiar jardines, patios o terrazas.
Artículo 33º.
Prohibiciones de ocupación de la vía pública sin licencia.
1.-No se puede situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque estén arrimados a establecimientos de sus propietarios, sin más excepción que las derivadas de las normas vigentes sobre obras particulares y ferias en la calle u ocupación autorizada de la vía pública.
2.-En el caso de obras particulares, el Ayuntamiento podrá limitar a los días laborables las autorizaciones de ocupación de la vía pública con contenedores de escombros, cuando, a criterio del mismo Ayuntamiento, las circunstancias lo justifiquen.
3.-El Ayuntamiento podrá en cualquier momento y sin previo aviso retirar escombros, materiales de construcción y cualquier otro objeto que dificulte el paso y la libre circulación por la vía pública.
4.-Los objetos y materiales de la construcción a que se refiere el párrafo anterior se situarán en el depósito municipal, siendo los gastos del traslado y custodia a cargo de su propietario o poseedor. Los materiales que no fueran reclamados por sus propietarios en el plazo de siete días contados a partir de la notificación del traslado, serán subastados, y la cantidad obtenida será entregada a los propietarios previa deducción de los gastos originados y de las sanciones que en su caso se impongan.
5.-No se permite depositar en la vía pública ni en los cauces de los torrentes o acequias del término municipal, tierras, escombros, desperdicios, materiales de derribo, residuos de limpieza de árboles, plantas, etcétera, y otros objetos que puedan dificultar la circulación de las aguas.
Artículo 34º.
Régimen de actividades con licencia.
1.-No se podrá utilizar la vía pública para desempeñar oficios o trabajos sin autorización expresa del Ayuntamiento y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente por parte del interesado. En cualquier caso, el Ayuntamiento determinará las condiciones, lugares y horarios en los que se podrán ejercer las actividades autorizadas.
2.-Estas autorizaciones serán siempre a precario y podrán ser retiradas o modificadas por el Ayuntamiento cuando lo considere necesario, en función del bien general o de concretas circunstancias referidas a los profesionales o los vecinos.
3.-Los miembros de la ONCE y otras instituciones benéficas legalmente reconocidas podrán ejercer su actividad en la vía pública en el número y la forma que determine la Junta de Gobierno Local o, en caso de no haber, la alcaldía, de acuerdo con la Delegación Provincial de la Organización.
Artículo 35º.
Decoración de la vía pública.
1.-Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones y entidades ciudadanas, previo informe de los servicios municipales, la decoración de las calles y de los árboles, de acuerdo con las condiciones y fianzas que en cada caso se establezcan.
2.-Terminado el período autorizado, deberán ser retirados por los organizadores todos los elementos y materiales instalados, excepto en los casos en que esta obligación la asuma el Ayuntamiento por tratarse de asociaciones y entidades ciudadanas.
3.-Si el Ayuntamiento tuviera que retirarlos de oficio por cualquier causa justificada, el coste será repercutido a los organizadores.
Artículo 36º.
Autorización de empleo para ferias o fiestas.
La alcaldía podrá autorizar, con ocasión de ferias o fiestas tradicionales, la ocupación de la vía pública para cualquier actividad no expresamente prohibida por la normativa vigente, fijando las condiciones, los lugares y el tiempo de la autorización.
Artículo 37º.
Actividades peligrosas.
1.-No se permitirán en la vía pública juegos o diversiones que puedan constituir peligro para los transeúntes.
2.-Los propietarios y conductores de los vehículos que transporten tierra, escombros, materiales polvorientos, hormigón, asfalto o cualquier otra materia que cuando se derrame ensucie la vía pública y / o que, como resultado pueda ocasionar daños a terceras personas, deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos.
Antes de salir de las obras situadas dentro del caso urbano deberán lavar los bajos y las ruedas de los vehículos para evitar que ensucien las vías públicas. Las empresas constructoras y los propietarios de los vehículos serán los responsables de cumplir o hacer cumplir lo determinado en este artículo.
Artículo 38º.
Prohibición de acampadas sin licencia.
No se permitirá la acampada en los espacios públicos sin la autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 39º.
Régimen de venta o uso lucrativo de la vía pública.
1.-La celebración de mercados públicos, la venta ambulante, la instalación de barras, la publicidad puerta a puerta y la venta domiciliaria únicamente serán autorizadas de conformidad con las respectivas ordenanzas municipales particulares.
2.-Serán objeto de decomiso aquellos productos provenientes de la venta ambulante sin licencia municipal. Será necesario abonar la sanción impuesta por la ordenanza, más 50 euros en concepto de gastos de depósito, para recuperar el género objeto de decomiso. Si transcurrido el plazo de un mes el propietario no ha hecho efectivo el importe para la recuperación del género, este pasará a ser subastado, y la cantidad obtenida será entregada al propietario previa deducción de los gastos de depósito y la sanción que en su caso se imponga.
3.-En el caso de cualquier actividad lucrativa en la vía pública, el titular de la autorización será el responsable de la limpieza de la superficie ocupada y de la retirada de los residuos que procedan de la actividad.
4.-La ocupación de la vía pública con finalidad lucrativa deberá garantizar un paso adecuado para los inmuebles colindantes que será, al menos, del mismo tamaño de las entradas a los mismos.
5.-Toda actividad susceptible de crear residuos, deberá contar con cubos de basura para la recogida de los mismos.
Artículo 40º.
Aparcamientos y vados.
Está prohibido el aparcamiento en cualquier vado, si está debidamente señalizado. La señalización consiste en la pintura de una línea en la acera de color amarillo y la colocación de la placa oficial del Ayuntamiento en lugar visible. Cualquier placa de señalización de vado que no sea el oficial del Ayuntamiento es ilegal y, por tanto, no es válida para impedir el aparcamiento.
Artículo 41º.
Régimen de ocupación de la vía pública con mesas y sillas.
1.-La alcaldía, mediante resolución, podrá autorizar la ocupación de parte de la vía pública con mesas y sillas. Esta resolución concretará el espacio autorizado para ser ocupado. La ocupación se deberá situar dentro de los límites de la fachada del inmueble en que se ubica el establecimiento de restauración.
2.-La ocupación de la vía pública no puede suponer el cierre de la vía pública ni obstruir el paso de vehículos ni de personas, especialmente aquellas que tengan la movilidad reducida.
3.-La ocupación de la vía pública con mesas y sillas deberá garantizar un acceso adecuado a los inmuebles colindantes que será, al menos, del mismo tamaño de las entradas a los mismos.
4.-No se podrá autorizar la instalación de mesas y sillas sobre las aceras transitables.
5.-La autorización de uso de la vía pública no crea ningún derecho sobre las mismas y podrá quedar sin efectos en caso de incompatibilidad con actos, fiestas o actividades organizadas o patrocinadas por el ayuntamiento. Esta situación será comunicada por parte del ayuntamiento con una antelación de 48 horas. Además, la autorización también queda supeditada a las necesidades de tráfico de vehículos y de personas, según órdenes e indicaciones que pueda dar la Policía Local.
6.-El titular de la autorización de uso es el responsable de la limpieza diaria de la superficie ocupada y de la retirada de los residuos que procedan de la actividad.
7.-No se podrán depositar materiales diferentes a mesas, sillas, sombrillas y pequeño mobiliario auxiliar. En ningún caso podrá haber contenedores o residuos en la vía pública. Los propietarios de cafés, bares y establecimientos análogos no podrán en ningún caso almacenar las mesas y sillas en la vía pública. Se exceptúa de esta prohibición, el almacenamiento durante los días de fiestas patronales.
8.-Las mesas, una vez utilizadas por los usuarios, deberán quedar limpias y libres de los utensilios y objetos propios de la actividad (vasos, platos, servilletas, botellas, periódicos o revistas, etc.)
9.-Las terrazas en la vía pública tendrán como horario límite de ocupación la 1.00 h. Durante las fiestas de Navidad, Pascua, San Pedro y San Roque se podrá ampliar el horario de ocupación autorizada de las terrazas en la vía pública.
10.-Todo el contenido en este artículo será de aplicación a los concesionarios de quioscos, bares o similares en instalaciones públicas municipales.
Artículo 42º.
Régimen de sanciones.
Sin perjuicio de las medidas cautelares, fianzas y tasas que acuerde el pleno municipal, a fin de autorizar la ocupación de la vía pública en los supuestos previstos en esta ordenanza, las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo serán sancionadas con la cuantía de 140 euros, y de 300 euros en caso de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión de dos infracciones en un periodo de un año. Todas las sanciones serán informadas por los técnicos municipales a quienes competa las infracciones y se detallará la cuantía.
CAPÍTULO IV
La Circulación.
Artículo 43º.
Regulación estatal.
Las normas de esta ordenanza, que complementan la legislación sectorial sobre el tráfico y la circulación de vehículos a motor, serán de aplicación en todas las vías urbanas y caminos rurales del municipio.
Artículo 44º.
Señalización de la circulación.
1.-Las señales preceptivas colocadas en las entradas de la población, rigen para todo el término municipal, a excepción de la señalización específica para un tramo de calle.
2.-Las señales que estén en las entradas de isletas o zonas peatonales o zonas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros.
3.-Las señales de los agentes de la policía local prevalecen sobre cualquier otra.
4.-No se podrá colocar señal alguna sin la previa autorización municipal.
5.-Sólo se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés público.
6.-No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o al lado de estas.
7.-Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.
8.-El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor. Y esto, tanto si se trata de señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal o cartel.
Artículo 45º.
Actuaciones de la Policía Local.
La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público o bien para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. A tal fin, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales necesarias, así como tomar las medidas oportunas preventivas.
Artículo 46º.
Obstáculos en la vía pública.
1.-Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos, sin previa autorización municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.
2.-Todo aquel obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, deberá estar debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.
3.-Por parte del Ayuntamiento se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con la imposición de sanciones y pago de los gastos que resulten, que correrán por cuenta de la persona que lo haya puesto, cuando:
a) No se haya obtenido la autorización correspondiente.
b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.
c) Se extralimite de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en esta.
Artículo 47º.
Parada y estacionamiento de vehículos.
1.-En todas las zonas y vías públicas, las paradas y estacionamientos se efectuarán en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación, y en las calles con chaflán, en éste, sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o de recogida de basuras.
2.-En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.
3.-Se retirará el vehículo de la vía y se depositará en el lugar que haya sido designado por la autoridad competente, según se encuentre dentro o fuera del núcleo urbano, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.
b) Se entenderá que constituye peligro, o causa graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público en los siguientes casos:
1.-Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada.
2.-Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.
3.-Cuando sobresalga del vértice del chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con riesgo.
4.-Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado, en el extremo de las manzanas destinadas a paso de peatones o con un rebaje de la acera para disminuidos físicos.
5.-Cuando ocupe total o parcialmente un vado o reserva de estacionamiento en vigor dentro del horario autorizado para utilizarlo.
6.-Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.
7.-Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
8.-Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.
9.-Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos, durante las horas que se celebren.
10.-Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.
11.-Cuando esté estacionado total o parcialmente sobre una acera, lateral, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.
12.-Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía pública.
13.-Cuando impida el giro y obligue a hacer maniobras para efectuarlo.
14.-Cuando obstaculice la visibilidad de tráfico de una vía pública a los conductores que accedan desde otra.
15.-Cuando impida total o parcialmente la entrada a un inmueble.
16.-Cuando esté estacionado en un lugar prohibido en vía declarada de atención preferente (o, bajo otra denominación de igual carácter) por bando de alcaldía y esté específicamente señalizada.
17.-Cuando esté estacionado en medio de la calzada.
18.-Cuando esté estacionado en una manzana peatonal o zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo que esté expresamente autorizado.
19.-Siempre que, como en todos los casos de antes, constituya peligro o cause grave molestia a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
c) Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
1.-Cuando pasen más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras haber sido retirado de la vía pública por la autoridad competente.
2.-Cuando esté estacionado por un periodo superior a dos meses en el mismo lugar.
3.-Cuando esté estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, y presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios, represente peligro para los peatones dado su mal estado o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
4.-En los supuestos contemplados en el apartado 1) y 2) en aquellos vehículos que pese a tener señales de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier señal o marca visible que permita la identificación de su titular, se pedirá su presencia, una vez pasados los plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo, con la advertencia de que, de lo contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
d) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
e) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias.
f) Cuando un vehículo esté estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
4.-Salvo en el caso de sustracción o de otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior serán a cuenta del titular, que las deberá pagar o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
5.-La policía local también podrá retirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos:
a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado: cabalgata, prueba deportiva, desfile etc.
b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
c) En caso de emergencia.
6.-Estas circunstancias se deberán advertir con el máximo tiempo posible, con un mínimo de 72 horas, y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo que se pueda, con la indicación a sus conductores de la situación de estos. Dichos traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar donde sea conducido el vehículo, a menos que hayan estacionado una vez colocada la señalización temporal de prohibición de parada o estacionamiento.
Artículo 48º.
Ordenación del tráfico.
1.-Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, y también reordenando el estacionamiento.
2.-El Ayuntamiento podrá, cuando las características de una determinada zona de la población lo justifiquen, a su juicio, establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tránsito de peatones. Estas zonas se denominarán isletas de peatones y se determinarán mediante un bando.
3.-Las isletas de peatones deberán tener la oportuna señalización en la entrada y en la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.
4.-En las isletas de peatones, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
a) Comprender la totalidad de las vías que estén dentro del perímetro o sólo alguna de estas.
b) Limitar o no a un horario preestablecido.
c) Tener carácter periódico o referirse solamente a un número determinado de días.
5.-Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Los del servicio de bomberos, los de los cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.
b) Los que transporten enfermos graves a un inmueble de la zona o fuera de ella.
c) Los que salgan de un garaje situado en la zona o vayan, y los que salgan de un estacionamiento autorizado dentro de la isla.
d) Las bicicletas.
6.-El Ayuntamiento determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público. No se podrá permanecer en éstas más tiempo del necesario para recoger o dejar pasajeros, salvo las señalizadas como origen o final de línea.
Artículo 49º.
Carga y descarga.
1.-La carga y descarga de mercancías, deberá realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas. La apertura de los locales de esta clase que, por su superficie, finalidad y situación, pueda presumirse racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven el espacio interior suficiente para desarrollar estas operaciones.
2.-Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales, no permitan la carga y descarga dentro de los mismos, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas para este fin. Sólo se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se determine para las diferentes barriadas de la población.
3.-En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada. Tampoco podrán detenerse total o parcialmente en las aceras, andenes, paseos o zonas señalizadas con franjas blancas oblicuas.
4.-Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.
5.-Las operaciones de carga y descarga se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la acera. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando medios necesarios para agilizar la operación y, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.
6.-La alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, a las que será de aplicación el régimen general de los estacionamientos regulados y con horario limitado. Sin embargo, atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o de frecuencia de uso, podrán establecerse variantes de dicho régimen general. Para controlar la duración de las operaciones de carga y descarga será obligatorio poner en el vehículo de forma clara y visible la hora de inicio de las mismas.
7.-Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de escombros y los de basuras, se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico.
8.-Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.
Artículo 50º.
Regulación de la velocidad y tráficos restringidos.
1.-En las calles donde se circula sólo por un carril y en todos aquellos donde la afluencia de peatones sea considerable, los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias. Las mismas medidas deberán ser adoptadas en caso de lluvia, de mal estado del pavimento o de estrechez de la vía.
2.-No se permitirá en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las vías, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los peatones o incluso para los que los practican. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 51º.
Infracciones.
1.-Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.
2.-Las infracciones a que se refiere el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. En cuanto a infracciones que no estén tipificadas ni clasificadas por la presente Ordenanza y que prevean como tales la Ley de Seguridad Vial, disposiciones complementarias o normas vigentes de carácter general se estará a lo dispuesto a este respecto.
3.-Son infracciones leves:
a) Dejar el vehículo estacionado por un periodo superior a dos meses en el mismo lugar, sin que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
b) Dejar las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera.
c) Realizar operaciones de carga y descarga en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada.
d) En los espacios señalizados como carga y descarga o de estacionamiento limitado no poner el vehículo de forma clara y visible la hora de inicio de la misma.
4.-Son infracciones graves:
- Dejar el vehículo estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, y que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
- La reiteración de infracción leve en el plazo de un año.
5.-Son infracciones muy graves:
- Dejar las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera, y que además constituya peligro para la circulación.
- La reiteración de infracción grave en el plazo de un año.
Artículo 52º.
Régimen sancionador.
1.-Las infracciones leves en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial leves serán sancionadas con multa de hasta 100,00 euros, las graves con multa de hasta 200,00 euros y las muy graves con multa de hasta 500,00 euros.
2.-Será de aplicación la normativa sectorial que regule el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3.-Dentro de los límites establecidos por esta Ordenanza y por la Ley de seguridad vial, la alcaldía queda facultada para graduar mediante decreto el importe de las sanciones y de las modificaciones que puedan sufrir. Dichos decretos se publicarán en el BOIB.
CAPÍTULO V
Alarmas y elementos en fachadas.
Artículo 53º.
Consideraciones generales.
Para dignificar la estética de los viales públicos del Municipio de Alaró, es necesario regular el uso de los elementos visuales que se colocan en las fachadas. Por lo tanto:
1.-Sin perjuicio de lo que dispongan otras normativas o decretos, se podrán instalar alarmas visuales o acústicas en establecimientos públicos y privados, así como en domicilios particulares, de conformidad a los requisitos establecidos por la normativa vigente.
2.-Quedan terminantemente prohibidos los elementos colocados o instalados en las fachadas y que no se permitan por las Normas Subsidiarias vigentes.
3.-Cualquier elemento u objeto que no esté descrito en las Normas Subsidiarias o en la presente Ordenanza, será evaluado por la Junta de Gobierno, o en su defecto por la alcaldía, quien resolverá su permanencia o retirada.
Artículo 54º.
Requisitos de las instalaciones.
Las alarmas instaladas, estén o no conectadas a cualquier centro policial, se ajustarán a las previsiones contenidas en la normativa vigente, y será necesario que hayan sido instaladas por empresas autorizadas administrativamente, las cuales serán responsables de los aparatos e instrumentos electrónicos utilizados, que deberán cumplir las características determinadas por el Ministerio del Interior o la Consejería de Interior, y haber sido homologados por la administración pública correspondiente.
Artículo 55º.
Instalación de alarmas.
1.-Antes de entrar en funcionamiento la alarma instalada, deberá solicitarse la autorización, adjuntando certificación de la empresa instaladora y un mínimo de tres nombres con sus direcciones y teléfonos que puedan ser requeridos en ausencia del titular y por cuestiones que deriven del uso de la alarma o de su instalación; se deberá adjuntar también un escrito de autorización expresa de entrada en el domicilio o entidad protegida a favor de la Policía Local si esta medida fuera necesaria para desconectar las señales luminosas o acústicas del aparato. Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento quedan supeditadas a la aprobación del Ayuntamiento previo informe del Ingeniero y Policía Local.
2.-Caso de autorizarse por el Ayuntamiento la instalación de aparatos de alarma conectados en las dependencias de la Policía Local, los interesados además de los requisitos establecidos anteriormente, deberán presentar escrito de solicitud al alcalde, al que se adjuntará el proyecto de la entidad instaladora. Además, se deberá acompañar escrito de exoneración de responsabilidad del Ayuntamiento por sustracción, daños o contingencias que puedan sufrir los bienes protegidos.
Artículo 56º.
Responsabilidades.
1.-El titular es responsable de su correcto funcionamiento, debiendo ser revisadas por la casa instaladora cada seis meses como mínimo, y atender los requerimientos que sobre el particular pueda hacer el Ayuntamiento.
2.-El titular es responsable del incumplimiento de las normas técnicas establecidas por la empresa instaladora y por negligencia o uso incorrecto.
Artículo 57º.
Actuaciones de la Policía Local.
En el caso de funcionar la alarma y de no encontrar al propietario o las tres personas designadas, la Policía Local procederá a desconectar el aparato, bien por sus propios agentes u otras personas, utilizando los medios disponibles y llegando si fuera necesario a su inutilización, sin que esta acción pueda reportar ninguna responsabilidad.
Artículo 58º.
Alarmas en vehículos.
La instalación de alarmas en los vehículos no está sujeta a ningún requisito. Sin embargo, cuando intencionadamente o de forma casual se ponga en funcionamiento y ocasione alarma, intranquilidad y su ruido perturbe la convivencia ciudadana, los agentes de la autoridad municipal podrán tomar medidas oportunas para anularla, llegando, si fuera necesario, a su inutilización sin responsabilidad por los posibles daños materiales que pueda ocasionar.
Artículo 59º.
Infracciones.
1.-Las infracciones al contenido del presente capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.-Serán consideradas infracciones leves dos falsas alarmas en el plazo de un año.
3.-Serán consideradas infracciones graves la reiteración en la falta leve y el incumplimiento de las normas técnicas establecidas.
4.- Serán consideradas infracciones muy graves la reiteración de una falta grave, la actitud de pasividad ante el funcionamiento de una alarma y su instalación sin contar con las autorizaciones necesarias.
Artículo 60º.
Régimen sancionador.
1.-Las conductas constitutivas de infracción en materia de alarmas serán sancionadas de acuerdo con las siguientes escalas:
a) Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por parte de la alcaldía o persona en quien delegue.
b) Infracciones graves: multa de 180 Euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 300 Euros.
2.-Sin revestir carácter de sanción y como medida cautelar, la Alcaldía podrá acordar el precinto de todas aquellas alarmas que no cumplan los requisitos técnicos y legales establecidos, hasta la corrección de los defectos observados.
CAPÍTULO VI
Policía de edificios, inmuebles y solares.
Artículo 61º.
Remisión al planeamiento urbanístico.
Todas las obras que se realicen en el Término Municipal están sometidas al planeamiento urbanístico de Alaró, así como de otras disposiciones de carácter urbanístico de rango superior.
Artículo 62º.
Obligaciones y prohibiciones.
1.-Los propietarios y ocupantes están obligados a mantener sus viviendas en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
2.-En inmuebles o viviendas particulares dentro de los límites del suelo urbano, queda prohibido:
a) Mantener o usar vertederos de basuras y balsas.
b) Tener o criar animales que no sean de compañía o que vulneren la normativa sectorial actual.
Artículo 63º.
Actuaciones municipales.
1.-El mal estado observado en una finca o inmueble, con peligro para la vía pública ocasionado por su mal estado, parcial o total, se dará a conocer al propietario, el cual deberá proceder a la reparación del inmueble dentro un plazo de tiempo que será fijado por el Ayuntamiento, y de proteger la zona deteriorada hasta su definitiva reparación.
2.-En el caso de no realizarse las obras dentro del plazo concedido, se abrirá al propietario un expediente sancionador, sin perjuicio de ordenar lo que procede de acuerdo con la legislación vigente.
3.-La limpieza y cierre de los solares desocupados es una obligación de la propiedad, por lo tanto, la responsabilidad por su mal estado de higiene recae única y exclusivamente en la propiedad. Así mismo es de obligado cumplimiento lo dispuesto en las Normas Subsidiarias. El Ayuntamiento de Alaró podrá requerir la limpieza, cierre y mantenimiento de los solares.
El cierre se hará con materiales opacos, hasta una altura mínima de dos metros, desde la rasante de la acera. Se prohíbe el cierre con bloques de hormigón vistos, será indispensable su revoco.
4.-Los perjuicios o las molestias producidas en viviendas y / o solares entre medianeras, es de responsabilidad exclusiva de la propiedad que la produce, por tanto, el Ayuntamiento sólo intervendrá en los casos que estos perjuicios afecten a la competencia municipal.
Artículo 64º.
Régimen sancionador.
1.-Las conductas que supongan infracción a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Cualquier gasto producido a cargo del Ayuntamiento para limpieza, desinfección, construcción, derribo o análogas para subsanar deficiencias que afecten a las propiedades contempladas en el presente capítulo serán a cargo del titular de la propiedad.
2.-En los casos que no lo determine, se establecerá un régimen de sanciones de acuerdo con las siguientes escalas:
a) Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por parte de la alcaldía, con orden de ejecución. Se considerarán leves las de los artículos 63.2.a, 64.1 y 64.3
b) Infracciones graves: multa de 180 a 700 euros. Se considerarán graves las de los artículos 63.2.b, 64.2 o la acumulación de dos infracciones leves o no cumplir con la orden de ejecución dictada de acuerdo con el punto anterior.
c) Infracciones muy graves: multa de 701 a 3500 euros. Vertido de materiales peligrosos o reincidencia (acumulación de dos infracciones graves).
CAPÍTULO VII
Los animales de compañía.
Artículo 65º.
Consideraciones generales.
1.-La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la inserción armónica de los animales de compañía en la sociedad urbana, el marco de las competencias y obligaciones municipales.
2.-Se consideran animales de compañía, a los efectos de la presente ordenanza, los que convivan o estén destinados a convivir con los humanos, no lucrativamente.
3.-La tenencia de animales de compañía queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y en la inexistencia de molestias para los vecinos.
4.-Los perros que deban permanecer la mayor parte del día en un espacio abierto, dispondrán de un habitáculo en que puedan guarecerse de las inclemencias del tiempo. Su construcción se ajustará a la normativa de estética de las Normas Subsidiarias de planeamiento; su altura deberá permitir al animal permanecer en el habitáculo con el cuello y la cabeza derechos. Su anchura estará dimensionada de forma que el animal pueda dar la vuelta sobre si mismo.
5.-El resto de animales dispondrán también, en el supuesto de que permanezcan en espacio de igual condiciones, de alojamientos adecuados a su especie. Los habitáculos de los animales cumplirán las determinaciones de la legislación sectorial, serán de material impermeable, y, la cama o suelo interior del habitáculo será de material aislante de bajas temperaturas.
6.-Los perros que permanezcan atados, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la propia longitud del perro tomada desde los morros hasta el nacimiento de la cola; en cualquier caso, la longitud de la atadura no puede ser inferior a tres metros o superior si así lo indica la normativa sectorial. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia del habitáculo que no le impida su cómodo y total acceso. Siempre que sea posible y en relación al espacio disponible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de forma que pueda correr a lo largo de un alambre de la mayor longitud posible, convenientemente tensado y sujeto, a uno de sus extremos en las inmediaciones de su habitáculo.
7.-En las fincas, solares, cuarteradas, etc. que no dispongan de cierre en todo su perímetro que impida la salida de los perros, estarán sujetos así como se indica en el párrafo anterior.
Artículo 66º.
Responsabilidades y obligaciones de los propietarios y poseedores.
1.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan acudir libremente a las vías y espacios libres públicos o propiedades privadas, por donde circularán siempre conducidos.
2.-Los propietarios o poseedores de perros que habiten en zonas urbanas serán responsables de la contaminación sonora ambiental que se produce como consecuencia de los ladridos, aullidos, etc.
3.-El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias, que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.905 del Código Civil, así como de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y espacios públicos o que produzcan molestias a los vecinos.
4.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a la limpieza de los habitáculos de los mismos, así como de los espacios abiertos utilizados, y en su periódica desinfección.
5.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso permanente al agua de bebida, alimentación adecuada y suficiente, y la atención higiénica necesaria para su mantenimiento en perfecto estado de salud. Incurrirán en responsabilidad quienes mantengan animales sedientos, manifiestamente desnutridos por causas no patológicas, o en estado de suciedad imputable al abandono y al descuido a que están sometidos.
6.-Los platos o recipientes en que se sirva alimento a perros, han ser de uso exclusivo a este fin y su limpieza se efectuará separadamente del menaje y utillaje de cocina destinado a la alimentación humana.
7.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán facilitar la posibilidad de ejercicio físico a estos, a tal efecto, será obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo.
Artículo 67º.
Medidas sanitarias y de protección de los derechos de los animales.
1.-Queda prohibido el uso de artefactos, lazos, collares o broches que, por producirles molestias o daños manifiestos impidan la libre marcha, carrera o ejercicio de cualquier animal de compañía.
2.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no quieran continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al centro animal municipal, o a cualquiera de las entidades dedicadas a la protección de animales, legalmente reconocidas, que acepte voluntariamente su entrega. En ambos casos, y cuando se trate de especies caninas, se acompañarán los documentos acreditativos de su inscripción en el Censo Canino Municipal y tarjeta sanitaria correspondiente, en su caso. Queda prohibido el abandono de cualquier animal de compañía en las vías y espacios libres públicos, zonas rurales, etc.
3.-Los cadáveres de los animales de compañía deberán recogerse en depósitos, recipientes o bolsas adecuadas de material impermeabilizante, precintadas o cerradas para su posterior traslado a un centro autorizado, bien directamente por el propietario o poseedor del animal muerto o previa solicitud de recogida de éste por los servicios dependientes de dicho centro. Queda prohibido su abandono en descampados, cauces de torrentes, y otros espacios públicos o privados, así como depositarlos en contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.
4.-La tenencia de perros destinados a guardar rebaños se ajustará además de a lo indicado en el presente título, a lo que disponga la Consejería competente en materia de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares.
5.-Queda prohibida la tenencia de animales feroces y salvajes en cautividad en viviendas y en cualquier otro local que no tenga las debidas condiciones de seguridad acreditadas previamente y fehacientemente por los servicios técnicos municipales competentes, y autorizada expresamente por la alcaldía. En estos casos será necesario que el propietario acredite la documentación y permisos de importación de las especies protegidas según la normativa internacional.
Artículo 68º.
Conducción de animales por la vía pública.
1.-Los perros que circulen por las vías y espacios libres públicos o privados, deberán hacerlo sujetos mediante correas o cadenas y collar, provistos del cordoncillo, placa o medalla del control sanitario y / o de registro en el Censo Canino Municipal, y conducidos por una persona.
2.-El propietario o poseedor de animales de compañía que circulen por vías y espacios libres, públicos o privados, de concurrencia pública, serán responsables de los daños y lesiones que ocasionen a personas y bienes.
3.-A tal efecto, los perros de peligro previsible o manifiesto, deberán llevar bozal adecuadamente colocado y capaz de impedir, por su idónea confección, la producción de mordeduras o arañazos, bajo la responsabilidad absoluta del propietario o poseedor. El uso de bozal podrá ser ordenado por la alcaldía respecto de un perro en concreto, o en carácter general cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen.
4.-Queda prohibida la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas, sin excepción.
5.-Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Así como locales de espectáculos públicos, culturales y deportivos.
6.-Los titulares de establecimientos públicos del área de hostelería y restauración podrán prohibir la entrada y estancia de animales de compañía en sus establecimientos, siempre que esta prohibición figura de forma expresa en sus accesos.
7.-Queda prohibido el acceso de animales de compañía en piscinas públicas.
8.-Los titulares de comercios, industrias y servicios a que se hace referencia en los apartados anteriores serán corresponsables a los supuestos de infracción de las normas que en estos preceptos establecen, cuando consintieran o no adoptaran las medidas correctoras pertinentes.
9.-De lo previsto en los apartados cinco a ocho anteriores, se exceptúa a los perros guía o lazarillos para disminuidos sensoriales, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
10.-Los animales de compañía que circulen en vehículos deberán permanecer sujetos, de tal manera que con sus movimientos no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra y visibilidad. Su permanencia en el vehículo deberá reunir las condiciones de ventilación suficiente para evitar efectos de sofocación.
11.-Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores deberán proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a recogerlos mediante artefactos o envoltorios adecuados que previamente deberán llevar. Además, los propietarios o poseedores de perros deberán llevar un recipiente de agua para tirar sobre los orines mientras pasean.
Artículo 69º.
Vacunación y daños por agresiones.
1.-Los propietarios o poseedores de perros están obligados a la vacunación antirrábica, con carácter anual y a partir de los tres meses de edad. La vacunación antirrábica generará la entrega de la correspondiente tarjeta sanitaria y placa o chapa de identificación.
2.-Toda persona que sufra lesiones producidas por arañazos o mordeduras de animales deberá comunicar con urgencia esta circunstancia al Ayuntamiento, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los datos que permitan la identificación y/o localización del animal causante de la lesión.
3.-Los propietarios o poseedores de los animales que hayan causado lesión, están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida como a las autoridades que lo soliciten.
Artículo 70º.
Censo canino.
1.-Los propietarios o poseedores de perros están obligados a inscribirlos en el censo canino municipal habilitado al efecto, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de su adquisición o posesión. El censo canino, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza.
c) Sexo.
d) Reseña (capa, signos particulares, tatuajes, identificación electrónica, etc.).
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio, DNI del propietario.
h) Tratamiento antiparasitario.
e) Otros tratamientos.
2.-Los animales de compañía se identificarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.
3.-La baja por muerte o desaparición de estos animales deberá ser comunicada por sus propietarios o poseedores a las oficinas municipales en el plazo de diez días contados desde la fecha en que estas circunstancias ocurrieron. Adjuntando a tal fin la documentación acreditativa de la identificación censal del animal y tarjeta sanitaria en su caso. La misma obligación y plazo afectará a quienes siendo propietarios o poseedores de perros cambien su domicilio o transfieran la posesión del animal.
4.-El Ayuntamiento procederá a la inscripción de oficio en el censo canino municipal de todos aquellos perros de los que sin figurar exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora. De esta inscripción se dará traslado del titular para que el plazo de diez días alegue cuando crea procedente, tanto en cuanto a la inscripción como los datos que se reseñen.
5.-El censo canino municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones del arbitrio sobre tenencia y circulación de perros, y, en consecuencia, las altas, bajas y modificaciones que se establezcan respecto de aquel, se considerarán, simultáneamente, aplicables.
Artículo 71º.
Animales errantes.
1.-Se considerarán errantes los perros en que concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que no tenga chip identificativo.
b) Que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado.
c) Que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, sin ser conducido por persona, aunque esté provisto de collar con placa, medalla o chapa de identificación. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro errante aquel que camine junto a su dueño o poseedor, provisto de collar y con la medalla o placa que permita su identificación, aunque circunstancialmente no sea conducido con correa o cadena.
2.-Los perros calificados como errantes serán recogidos por los servicios municipales. La misma actuación se observará respecto de cualquier tipo de animal de compañía que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública sin ser conducido por una persona; así como respecto a los animales salvajes - domesticados o no- en cualquier caso.
3.-La captura y transporte de animales errantes, que será presidida por criterios humanitarios, se efectuarán mediante la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en buenas condiciones higiénicas y con garantías para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de este servicio en particular.
4.-Los perros errantes depositados en el centro donde sean trasladados que presenten evidencia clínica de padecer hidrofobia, enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, malformaciones congénitas o no, peligrosidad manifiesta o cualquier circunstancia análoga, a juicio de la dirección facultativa del servicio, serán sometidos a un periodo de retención de quince días durante el cual podrá ser retirado por la persona que acredite ser el propietario o poseedor. Si el motivo de la recogida fuera la falta de placa o medalla de identificación, el propietario o poseedor dispondrá de un plazo adicional de tres días para proceder a la obtención, previa la inscripción censal, siempre que durante el plazo primitivo de tres días advierta de esta circunstancia a los servicios del centro sanitario.
5.-Cuando el perro depositado fuera portador de collar con medalla, chapa o cualquier tipo de identificación, el periodo de retención se ampliará a siete días.
6.-Cuando los perros errantes depositados en el centro animal municipal o concertado no sean clasificados por su dirección facultativa dentro de los supuestos contemplados en el artículo anterior, el periodo de permanencia en depósito será de quince días desde la fecha de recogida. A partir del 3º o 7º día, según se trate de animales sin o con collar provisto de placa o medalla de identificación, respectivamente, serán ofrecidos a las personas que puedan estar interesados en su adopción, mediante los servicios propios del centro sanitario y simultáneamente y con el mismo fin a las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas.
Artículo 72º.
Cese de la tenencia de animales.
1.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no deseen continuar asumiendo su tenencia, deberán atenerse a lo dispuesto en la presente ordenanza.
2.-Quienes entreguen estos animales en el centro animal municipal o concertado o a las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas, deberán manifestar expresamente si la voluntad de abandono tiene por objeto algunas de las siguientes circunstancias:
a) Abandono definitivo: se entiende como tal la incondicional dejada de su propiedad y posesión. En este caso será de aplicación lo dispuesto en la presente Ordenanza.
b) Abandono condicional: se entiende como tal la voluntad de renunciar, sencillamente, a su propiedad y posesión siempre que el animal sea objeto de adopción por tercer interesado y, si no, recobrar la plenitud de derecho sobre éste. En este caso el plazo de permanencia en el centro sanitario no podrá exceder de quince días, durante el cual se ofrecerá en adopción. Al terminar dicho plazo sin haber operado ninguna adopción el depositante, el plazo de cuarenta y ocho horas, se deberá optar entre recobrar la posesión del animal o su abandono definitivo. Si optara por la segunda alternativa el animal pasará a ser susceptible de adopción.
c) En el supuesto de animales salvajes domesticados o no, la posibilidad de adopción a que se refiere el párrafo que antecede se sustituirá por el trámite de oferta a zoológicos, centros de investigación y entidades similares.
3.-La persona que encuentre un animal de compañía, deberá proceder a su depósito en el centro animal municipal o concertado, bien directamente o mediante los servicios dependiente del Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 612 del código civil. Una vez transcurrido el plazo de veinte días sin haberse reclamado por su presunto propietario, será entregado al que lo hubiere encontrado. En el supuesto de que éste renunciase a su propiedad o posesión será de aplicación lo establecido en la presente ordenanza.
Artículo 73º.
Sacrificios de animales.
1.-Los sacrificios sólo se podrán dar en casos de enfermedad del animal. Será realizado por personal especializado (veterinario) y con procedimientos eutanásicos. Queda prohibido todo procedimiento que ocasione la muerte con sufrimientos para el animal (utilización de estricnina u otros venenos, armas de fuego, etc.)
2.-La eliminación de cadáveres y de restos de animales, tanto originados durante la tenencia privada de los mismos, como encontrados en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública o sacrificados en el centro animal municipal concertado, se efectuará mediante el sistema básico de incineración o sustitutoriamente y en casos de urgencia, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
3.-Corresponde al centro animal municipal o concertado la recogida de cadáveres y restos de animales bien a iniciativa propia como a instancia de particulares y autoridades. Esta recogida se efectuará de forma que impida la contaminación del personal afecto al servicio y, en todo caso, en bolsas o recipientes precintados.
4.-La persona que tuviera conocimiento de la existencia de un cadáver o restos de animales, deberá comunicarlo al Ayuntamiento y facilitar los datos para su localización y recogida.
Artículo 74º.
Tasas, precios públicos e impuestos.
1.-Los propietarios y poseedores de animales quedan obligados al pago de los impuestos, precios públicos, tasas y demás exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes que les sean de aplicación.
2.-Constituyen bases imponibles a estos efectos:
a) La tenencia y circulación de perros.
b) La prestación de los servicios dependientes del Centro Sanitario Municipal o concertado descritos en la presente ordenanza
3.-El pago de arbitrio conllevará la entrega del elemento material acreditativo de esta circunstancia, medalla, placa, cordoncillo con marchamo, etc. que a tal fin seleccione y establezca como más conveniente, en cada caso, el Ayuntamiento. El animal deberá llevar este elemento, unido al collar o situado de la misma manera (según el modelo que se adopte) siempre que circule por las vías y espacios libres públicos y privados de concurrencia pública.
Artículo 75º.
Infracciones.
1.-Corresponde al Ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente ordenanza y su normativa complementaria.
2.-Las acciones y omisiones que vulneren la normativa de protección de los animales generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que sea exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
3.-Los hechos constatados por funcionarios a quienes se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
4.-Aquellos que participen en la comisión de cualquiera de las infracciones de la normativa de protección de los animales, responderán de las mismas.
5.-Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad en leves, graves y muy graves.
Artículo 76º.
Faltas leves.
Son faltas leves:
a) Incumplimiento de la normativa de condiciones de los habitáculos de los animales.
b) No llevar bolsas para recoger excrementos y un recipiente de agua para los orines.
c) Causar molestias a los vecinos por ruidos (por ej. ladridos) de los animales.
d) Falta de registro y de identificación individual del animal.
Artículo 77º.
Faltas graves.
Son faltas graves:
a) El suministro a un animal de sustancias no permitidas siempre y cuando aquello no suponga perjuicio a terceros.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, por agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la ley.
c) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.
d) El abandono no reiterado de un animal.
e) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
f) La venta a laboratorios, clínicas y otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.
g) La venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias legalizados.
h) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
i) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, de especies que estén catalogadas como especie con necesidad de permisos de importación.
j) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad en las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de la Ley 1/1999.
k) La comisión de dos infracciones tipificadas como leves dentro del plazo de un año.
l) No recoger los excrementos de los animales, abandonar los excrementos o no echar agua sobre el orín del animal.
m) No llevar los perros potencialmente peligrosos atados y con bozal.
Artículo 78º.
Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) El abandono de animales de compañía domesticados o salvajes en cautividad, o el reiterado, aunque sea individualizado.
b) El suministrar sustancias no permitidas a los animales, excepto en el caso contemplado en el párrafo b) del apartado anterior.
c) La alienación de animales con enfermedades contagiosas, salvo si fuera indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos o de otros animales, sean o no de la misma especie o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos pueden ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas, o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, de especies incluidas en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención.
g) La comisión de dos infracciones tipificadas como graves dentro del plazo de un año.
Artículo 79º.
Régimen sancionador.
1.-Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante las siguientes sanciones:
a) Las faltas leves con multa de 60 Euros.
b) Las faltas graves con multa de 60 a 750 euros.
c) Las muy graves con multa de 751 a 7.500 euros
2.-La imposición de sanciones corresponderá:
a) La Alcaldía en caso de infracciones leves y graves.
b) Al consejero de Agricultura y Pesca, en caso de infracciones muy graves.
6.-La alcaldía podrá ordenar la retirada cautelar del animal como medida provisional, y el decomiso como sanción accesoria de la multa, o retirada definitiva del animal de la posesión de su titular cuando las circunstancias concurrentes así lo hagan necesario.
7.-En el supuesto de ejecución forzosa de las actuaciones administrativas en caso de incumplimiento del particular exigirán a éste los gastos económicos ocasionados.
CAPÍTULO VIII
La contaminación acústica: ruidos y vibraciones.
Artículo 80º.
Consideraciones generales.
1.-El objeto del presente capítulo es el establecimiento del marco legal de regulación de los distintos bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de la competencia del Ayuntamiento de Alaró contra las perturbaciones por la emisión de ruidos o vibraciones por cualquier causa.
2.-Serán de aplicación las prescripciones de este capítulo en todo el territorio del término municipal de Alaró, salvo lo dispuesto para las licencias de actividades industriales.
3.-Queda sometido a lo previsto en este capítulo cualquier actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso que comporte la producción de ruidos o vibraciones. Será exigible su cumplimiento a través de la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para todo tipo de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y todas aquellas que se relacionan en las normas subsidiarias de Alaró. También lo será para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible de acuerdo con lo previsto en la normativa que le resulte de aplicación.
Artículo 81º.
Ruido de los vehículos a motor.
1.-Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y otros elementos capaces de producir ruidos y / o vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo cuando circula o con el motor en funcionamiento, no exceda los límites establecidos legalmente.
2.-Fuera de los establecimientos dedicados exclusivamente a reparaciones de vehículos a motor, queda prohibida la emisión de ruidos y / o vibraciones que provengan de la realización de comprobaciones o reparaciones mecánicas.
3.-Los conductores de los vehículos a motor se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todos los núcleos de población, durante las 24 horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad e imposibilidad del tráfico que se produzca en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro de atropello, colisión o cuando se trate de servicios de urgencia. En ningún caso estará justificado el uso en horario nocturno.
4.-La salida de gases debe estar dotada de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que no se llegue nunca a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos; el conductor no lo podrá poner fuera de servicio.
5.-Se prohíbe en todo el término municipal la circulación de vehículos a motor o ciclomotores con el llamado "escape de gases libre" y también de aquellos vehículos los gases expulsados por los motores de los que, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de un incompleto, inadecuado, deteriorado, o a través de tubos resonadores. Asimismo, se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los señalados en la legislación vigente.
6.-La Policía Local formulará denuncia contra el conductor o el titular de cualquier vehículo que incumpla las prohibiciones señaladas en esta ordenanza o que, a su juicio, sobrepase los niveles de ruido que se establecen en el anexo 3.
Artículo 82º.
Medidas cautelares para con los vehículos.
Con independencia del resto de medidas que se puedan adoptar y de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, tendrá la consideración de medida cautelar la inmovilización temporal del vehículo y retirada en las dependencias municipales o en el lugar que se designe en el acta de inmovilización. Esta medida cautelar se podrá adoptar en los siguientes supuestos:
a) Que los vehículos circulen con "escape libre".
b) Cuando los agentes de vigilancia de tráfico consideren, a su juicio, que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos, supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas, y en los casos de reincidencia.
Artículo 83º.
Formas, efectos y competencia de las medidas cautelares.
En cuanto a la inmovilización de vehículos:
1.-Se formulará la correspondiente denuncia administrativa y posterior retirada o inmovilización del vehículo en las dependencias municipales o en el lugar que se determine en el acta que se extienda al efecto, con el fin de realizar las inspecciones y controles necesarios. Una vez realizados, se decidirá si debe pasar una comprobación municipal o si, por la gravedad de las deficiencias observadas, es conveniente que se verifique por parte de una estación de Inspección Técnica de Vehículos. En el momento que el infractor y / o titular retire el vehículo, se le indicará donde debe pasar la inspección.
2.-Cuando, por razones de los servicios, no sea posible la retirada del vehículo, se inmovilizará y se procederá a la denuncia administrativa. El infractor deberá llevar el vehículo al lugar donde él mismo designe y permanecerá mientras no se justifique que han subsanados los defectos productores de la perturbación; esta comprobación será realizada por los servicios municipales correspondientes en el plazo de 10 días desde la fecha de la infracción y en el lugar designado al efecto.
3.-Después de que hayan pasado 30 días desde la retirada o del precinto a que se hace referencia en los puntos anteriores sin que el conductor o propietario administrativo del vehículo haya solicitado de la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido la situación de abandono a que se refieren los artículos 615 y 616 del Código Civil.
4.-Independientemente de la sanción que corresponda, el propietario administrativo del vehículo deberá satisfacer, previamente a la puesta en circulación, el importe de todos los gastos ocasionados con motivo de la infracción y otras exacciones que se deriven.
5. La competencia para la adopción de medidas cautelares es de los agentes de la Policía Local.
Artículo 84º.
Régimen de aplicación.
1.-Las normas que se contemplan son de obligado y directo cumplimiento sin necesidad de un previo requerimiento o sujeción individual a todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, para todo tipo de vehículos, incluidos los de transporte y, en general, a todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado.
2.-A los efectos de este capítulo se entiende por actividad musical cualquier tipo de emisión de sonidos por procedimientos de producción o reproducción sonora, incluida la música en vivo o en directo, o con la utilización de cualquier aparato o medio que sea susceptible de transmitir o emitir niveles de sonido superiores a 65 dB (a) en el interior del local o se superen los niveles de transmisión de los anexos I y II de este capítulo.
3.-Tipo de actividad según su contaminación acústica potencial:
a) Grupo I: Restaurantes, cafeterías, cafés o bares.
b) Grupo II: Cafés-concierto.
c) Grupo III: Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas
d) Grupo IV: Hoteles y apartamentos turísticos, hostales, agroturismos y similares.
e) Grupo V: Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas.
f) Grupo VI: Actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido, realizadas al aire libre, en espacios públicos o privados, que no estén comprendidas en los grupos anteriores.
4.-Para el desarrollo de la actividad de los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, se deberá incluir como actividad complementaria a la principal y ser contemplada en el proyecto y licencia municipal; todo ello, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo 85º.
Inspecciones.
1.-Los servicios de inspección municipal, Policía Local u órgano autorizado por la alcaldía, podrán realizar de oficio o a instancia de vecinos afectados por ruidos, asociaciones de vecinos, o cualquier otro interesado las inspecciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.
2.-A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los propietarios, poseedores o responsables de las fuentes emisoras de ruido, estarán obligados a facilitar a los servicios de inspección municipal el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o niveles de sonido que los servicios inspectores indiquen, y deberán estar presentes. De las actuaciones llevadas a cabo, se extenderá acta acreditativa de la inspección realizada.
3.- La obstrucción de la labor inspectora podrá llevar aparejada la revocación de la Licencia o Autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que pueda incurrir.
Artículo 86º.
Remisión a la normativa urbanística.
Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de la Edificación (NBE-CA) y en las Normas Subsidiarias de Alaró.
Artículo 87º.
Emisión de ruidos.
1.-Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, en el medio ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los límites en las condiciones y características determinados en el anexo I del presente capítulo.
2.-Los trabajos realizados en suelo clasificado como urbano, no se podrán hacer entre las 20,00 horas y las 08,00 horas del día siguiente cuando los niveles de emisión de ruidos sean superiores a los establecidos con carácter general en el anexo I. Se exceptúan de esta prohibición las obras urgentes, aquellas que se realizan por razones de necesidad o peligro, y aquellas que, con motivo de sus inconvenientes, no se puedan realizar durante el día. Este trabajo nocturno deberá estar expresamente autorizado por la alcaldía, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
3.-Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los que se especifican en la legislación estatal o autonómica que resulte de aplicación.
4.-En las viviendas y locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dB (A) no deberá sobrepasar los niveles establecidos en el anexo II de este capítulo como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior o en el interior de locales o viviendas adyacentes, teniendo en cuenta la zona, dependencia de la vivienda o tipo de local y horario y despreciando los ruidos que provienen del tráfico.
Artículo 88º.
Emisores de ruidos en paredes y techos.
1.-No se podrán colocar máquinas, artefactos en movimiento de cualquier instalación, en o sobre paredes, techos, forjados y otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se producen molestias los vecinos, o se instalen los elementos correctores oportunos.
2.-La distancia entre los elementos indicados y el cierre perimetral será de un metro.
Artículo 89º.
Instalación de maquinaria diversa.
No está permitido lo siguiente:
a) En las vías públicas y los establecimientos, la instalación de máquinas o aparatos que transmitan a zonas próximas a edificios, viviendas, centros sanitarios, educativos y, en general, zonas de ocio, niveles sonoros superiores a los límites permitidos en los anexos I y II de este capítulo.
b) Los equipamientos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como puedan ser ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otros similares, que transmitan a los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en el anexo II.
c) La instalación de máquinas que transmitan los edificios contiguos o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites máximos establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 90º.
Actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica.
1.-Los edificios, locales, recintos y/o espacios destinados a las actividades de los grupos I, II, III y V expresados en este capítulo, deberán estar dotados del aislamiento acústico global necesario, el cual deberá justificar en función del nivel máximo de presión acústica que se prevea que se pueda producir en la actividad, para impedir la transmisión al exterior de dichos locales, recintos y/o espacios de ruidos (niveles de presión acústica) superiores a los permitidos en este capítulo.
2.-A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá presentar un estudio justificativo de las medidas previstas para la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las distintas fuentes sonoras, máquinas o elementos cumplan las prescripciones de este capítulo. En dicho estudio se ha de partir de un nivel de emisión global determinado que se prevea que se pueda producir en la actividad por los aparatos o elementos generadores que se pretendan instalar y/o por la concurrencia de público y que no podrá ser nunca inferior al que a continuación se establece:
a) Actividades del Grupo I 75 dB (A)
b) Actividades del Grupo II 90 dB (A)
c) Actividades del Grupo III 80 dB (A)
d) Actividades del Grupo V 115 dB (A)
3.-Los establecimientos incluidos en el grupo II deberán contar con limitador de sonido.
4.-Para las actividades comprendidas en el grupo VI, se deberá solicitar la oportuna licencia y se contará, para la realización de dichas actividades, con un limitador de sonido, siempre que la actividad musical se desarrolle con métodos eléctricos, electrónicos o similares, con el fin de evitar que los niveles sonoros superen los límites establecidos en los anexos I y II. Quedan excluidas de la instalación de limitador las fiestas populares, verbenas y eventos análogos debidamente autorizados por la alcaldía.
5.-Cuando a un establecimiento se desarrolle una actividad la denominación de la cual no quede incluida en alguna de las denominaciones mencionadas en el artículo 62.3 y que, por sus características, se asimile a cualquiera de ellas, también le serán de aplicación las normas de este artículo, quedando la alcaldía expresamente facultada para incluirla en el grupo correspondiente.
6.-Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III, V y VI del artículo 62.3 que pretendan instalarse en zonas de uso predominantemente residencial, la Alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecinos.
7.-Además de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier clase de actividad deberá cumplir todas las condiciones que este capítulo u otras normas de aplicación disponen para su instalación y funcionamiento.
Artículo 91º.
Condiciones de los locales.
Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, serán aquellas que a continuación se señalan:
a) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aberturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación a dichos locales, tanto en invierno como en verano.
b) Todas las actividades comprendidas en los Grupos II y V del artículo 62.3 podrán ejercerse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en los anexos I y II de esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido. El horario nocturno y hasta la finalización de la actividad musical, se deberá ejercer con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura, cerrados.
c) Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V deberán tener, en todas las vías de acceso al local, sistemas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales deben estar siempre en funcionamiento. Dicho vestíbulo se ajustará a lo previsto en la normativa sectorial correspondiente. Cuando sea necesario, entre las dos puertas se instalará una aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo intermedio con una adecuada capacidad de absorción acústica.
d) Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V que dispongan de ventanas, deberán dotarlas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.
e) Salvo las actividades desarrolladas por los Grupos IV y VI, todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, deberán estar en el interior del propio local donde se desarrolle la actividad principal. Los altavoces no pueden estar orientados hacia las aberturas que comuniquen al exterior o hacia elementos o estructuras que no tengan la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.
Artículo 92º.
Horarios.
1.-A efectos de lo previsto en esta Ordenanza, se establece como horario diurno el comprendido entre las 09,00 horas y las 00,00 horas como máximo y se considera nocturno el resto, sin perjuicio de que la alcaldía, atendiendo a las circunstancias de época de año u otra análoga pueda modificarlo.
2.-Horarios de la actividad musical:
a) Se permitirá llevar a cabo amenización musical en vivo hasta las 02,00 horas en los establecimientos incluidos en el grupo I, cuando sea posible someterlos a un limitador de sonido.
b) Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III y V, la actividad musical se desarrollará entre los horarios de apertura y cierre de dichos establecimientos.
c) Para los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, la actividad musical se podrá realizar hasta las 02,00 horas, como máximo. Sin embargo, la alcaldía, considerando las circunstancias señaladas en el párrafo primero de este artículo, puede modificar el horario. En los casos en que la actividad musical se realice en el exterior y se produzca una avería del limitador, esta actividad deberá finalizar a las 00,00 horas, sin perjuicio de que se respeten los niveles máximos de los anexos I y II.
3.-Las actividades musicales que se desarrollen al aire libre, comprendidas en el grupo VI, independientemente de su acceso público o privado, tendrán el horario que determine la alcaldía.
Artículo 93º.
Prohibición de ruidos en horario nocturno.
1.-La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar los límites que exige la convivencia ciudadana. Se evitarán, especialmente en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:
a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Aparatos domésticos.
e) Vehículos de todo tipo.
2.-Como criterio general, se considerará transgresión de esta ordenanza el comportamiento incívico de los ciudadanos o vecinos cuando sea considerada una perturbación y se superen los niveles máximos permitidos.
Artículo 94º.
Autorización previa de actividades lúdicas.
1.-Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública o zonas de pública concurrencia, deberán contar con autorización expresa de la alcaldía, indicando las condiciones en atención de la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.
2.-Queda prohibido cualquier tipo de ruido, sea cual sea su origen, transmitido en el interior de las casas, que supere los niveles establecidos del anexo II.
Artículo 95º.
Limitaciones de uso.
Se establecen las siguientes prevenciones:
a) Los propietarios o usuarios de aparatos audiovisuales y, en general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados a viviendas, establecimientos públicos como en otros lugares destinados a la convivencia humana, deberán ajustar su volumen a los límites establecidos en los anexos I y II de esta Ordenanza.
b) En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, o la circulación de vehículos de todo tipo que excedan los niveles permitidos en este capítulo.
Artículo 96º.
Competencia sancionadora.
Para la imposición de la sanción es competente la alcaldía hasta la cuantía de 1.202,02 euros y el Pleno de la Corporación hasta 30.050,61 euros. Asimismo, a las infracciones cometidas en las materias propias de la normativa sectorial, se aplicará la norma en cuestión.
Artículo 97º.
Responsabilidad administrativa.
Serán responsables de las infracciones administrativas cualquier persona física o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 98º.
Infracciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las infracciones a que se refiere el presente capítulo se clasificarán en: leves, graves y muy graves.
a) Leves:
1.-Exceder en menos de 9 dB (A) los niveles máximos admisibles.
2.-Transmitir niveles de vibración hasta un 30 por ciento superiores a los fijados como máximos en la normativa sectorial, o vibraciones ligeramente detectables sin instrumento de medida en el lugar donde se efectúa la comprobación.
3.-En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o falta de cuidado que no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave.
b) Graves:
1.-Omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora municipal que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
2.-Vulnerar las prohibiciones contenidas en el presente capítulo.
3.-Superar entre 10 y 18 dB (A) los niveles máximos admisibles.
4.-No tener la preceptiva licencia o autorización municipal para el ejercicio de la actividad.
5.-Transmitir niveles de vibración de un 30 hasta un 90 por ciento superiores a los fijados como máximas la normativa sectorial o vibraciones inequívocamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el que se efectúa la medición.
6.-Realizar cualquier modificación de las circunstancias o elementos reflejados en las actas de inspección.
7.-Poner en funcionamiento aparatos o instalaciones, el precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por el Ayuntamiento.
8.-No corregir las deficiencias observadas en el plazo previamente otorgado.
9.-La reincidencia en faltas leves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
c) Muy graves:
1.-Superar más de 19 dB (A) los niveles sonoros máximos admisibles.
2.-Transmitir niveles de vibración superiores en más de un 90 por ciento a los fijados como máximos la normativa sectorial o vibraciones pronunciadamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el que se efectúa la medición.
3.-Romper un precinto, manipular el limitador de sonido o instalar una conexión paralela no precintada.
4.-Instalar más accesorios sonoros de aquellos que han sido precintados con posterioridad a la instalación del limitador de sonido, sin comunicación previa al Ayuntamiento.
5.-La reincidencia en faltas graves, entendiéndose como reincidencia la comisión de una infracción de carácter grave por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
Artículo 99è.
Régimen sancionador.
1.-Las sanciones por las infracciones a este capítulo, salvo una previsión distinta en norma específica que le resulte de aplicación, serán aquellas que se establecen a continuación:
a) Por infracciones faltas leves con multas de 150 euros
b) Por infracciones graves con multas de 300 euros
c) Por infracciones muy graves con multas de 600 euros
2.-Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones correspondientes se impondrán cada día mientras persista el comportamiento infractor.
Artículo 100º.
Obligación de restauración de la realidad ambiental.
La prescripción de infracciones y de sanciones no afectará la obligación de restaurar la realidad ambiental alterada, ni la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración o terceros.
CAPÍTULO IX
Ejecución de obras y ocupación de la vía pública por razón de obras.
Artículo 101.
Acondicionamiento general de las licencias de obra.
Todas las licencias de edificación serán expresamente condicionadas al cumplimiento de lo establecido en los apartados siguientes:
Se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Cuando haya instalados, próximos a la obra autorizada, hilos de electricidad, telefónicos, conducciones de agua o instalaciones de cualquier otro servicio público, el beneficiario de la licencia está obligado a obtener la información necesaria de las empresas suministradoras para conocer la ubicación de los servicios, para prevenir roturas o perjuicios al servicio público.
Abonar los daños que se originen en la vía pública, aceras, pavimentos, conducciones, farolas, rotulación de calles y numeración de edificios, plantaciones y otros elementos destinados a cualquier servicio o propiedad pública.
Que por parte del propietario se adopten todas las medidas de seguridad pública establecidas en la legislación vigente y en las que específicamente se determinen en la licencia como resultado de los informes preceptivos.
Que se construya la parte de la acera que corresponda a lo largo de la fachada del edificio, en relación a la que se hubieran autorizado las obras, según las indicaciones que se reciban los servicios municipales y eliminando las barreras arquitectónicas, si hubiese.
El sistema de evacuación de aguas deberá ser separativo (residuales y pluviales). En todo caso, cuando no exista red de pluviales en ninguna de las vías colindantes con la edificación, y estas aguas pluviales no puedan ser reutilizadas o infiltradas al terreno natural, se podrá ejecutar excepcionalmente un sistema separativo con una conexión final de las aguas pluviales y las residuales, antes de su salida a la red exterior
Las aguas residuales se conectarán a la red de alcantarillado. A la salida de la vivienda se instalará un pozo de bloqueo según indicaciones de la compañía de servicio de agua.
La recogida de aguas pluviales, que no puedan ser reutilizadas o infiltradas en el suelo natural, se conectará a la red municipal de aguas pluviales, si el edificio dispone de este servicio urbanístico según indicaciones de la compañía de servicio de agua.
Las aguas pluviales del primer faldón alineado en la calle no podrán verter directamente en la calle, se recogerán mediante una canal, y en el caso de no ser reutilizadas, ni conectadas a la red de aguas pluviales, excepcionalmente se podrán verter con una bajando en la vía pública.
En caso de que en la fachada de la calle haya una placa de señalización municipal (de nomenclatura de la vía, de tráfico, etc.) esta deberá mantener y conservar. Se tendrá especial cuidado en el mantenimiento de las placas de nomenclatura de las vías públicas. En caso de que haga falta su retirada, deberá guardar y recolocar al terminar la actuación.
Colocar una valla protectora que circunde los terrenos afectados por la obra para evitar peligro a los peatones o accidente. Si las obras se realizan en pisos o fachadas, se colocará una malla protectora.
Durante la ejecución de las obras, se mantendrá limpio el tramo de vía pública donde se esté trabajando, procediendo a barrer-lo y regarlo al final de la jornada si hubiera restos de materiales esparcidos y acumulaciones de polvo.
La instalación, hasta que finalice la construcción, de un cartel indicador de poseer la correspondiente licencia y situado en un lugar visible, en el que se consignen las indicaciones que establezca la legislación vigente. Este cartel se recogerá en el Ayuntamiento.
Artículo 102.
Ejecución de aceras y pavimentos.
1.-Corresponde a los propietarios de los inmuebles la ejecución de las obras de construcción de aceras y vados, en las zonas y los lugares y con las características, la forma y el procedimiento determinados a las ordenanzas municipales y demás disposiciones aplicables.
2.-Las empresas y los particulares a los que se ordene o autorice ejecución de obras en la vía pública están obligados a efectuar la reposición de pavimentos, aceras y vados en la forma, el procedimiento y las condiciones determinados en los preceptos que regulan las Normas Subsidiarias y otras disposiciones aplicables.
Artículo 103.
Pasos para las entradas de vehículos.
Los pasos para la entrada de vehículos en los edificios y solares, por encima de las aceras o en los espacios destinados a la circulación de peatones, se deben hacer rebajando el bordillo y dar a la acera la forma de vado, o bien utilizar elementos sueltos de quita y pon en forma de cuña.
Se prohíbe expresamente llenar, de una manera permanente con hormigón u otro material, la zona entre la acera y la calzada en forma de plano inclinado para salvar el desnivel, aunque se prevea la libre circulación de las aguas pluviales mediante tubos u otros sistemas.
Artículo 104.
Obras en la vía pública.
La realización de obras por parte de particulares en la vía pública se llevará a cabo de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones contenidas en la licencia correspondiente.
Las canalizaciones y conexiones se realizarán de forma que no perjudiquen a las infraestructuras adyacentes, a los árboles, ni a las instalaciones preexistentes.
Si otro servicio establecido impidiera el cumplimiento, de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la administración municipal, la cual determinará lo procedente.
Artículo 105.
Acabados de la vía pública posterior a las obras.
Los particulares, las empresas concesionarias y las suministradoras de servicios deberán realizar las obras de relleno de zanjas y reposición del asfalto o pavimento por sí mismas o a través de empresas especializadas. La reposición del pavimento se realizará en un plazo máximo de cinco días después de haberse terminado las obras en ellas.
Los pavimentos repuestos deberán ser de las mismas características que los derruidos, de cumplimiento con el Pliego-tipo de características de los material y descripción de las unidades de obra vigente cuando se conceda la licencia.
La reposición del pavimento no se limita solamente a la parte de las obras realizadas, sino que abarca toda la zona necesaria para mantener la uniformidad del pavimento inicial y hacer todo lo posible para que no se aprecie la canalización. Como mínimo, se deberá reponer el pavimento de un metro desde la acequia que se haya llevado a cabo.
Todo relleno de zanja debe conseguir una densidad del 90% del ensayo «Proctor modificado», en las calzadas y en los paseos, y del 80% en las aceras. Está prohibido totalmente, el relleno de zanjas con barro, si es necesario se utilizarán tierras secas, suelo-cemento u otro material apropiado, incluso hormigón, excepto en las aceras. No debe haber solución de continuidad entre los trabajos de relleno de la zanja y los de reposición de pavimento. Cuando, debido a la finalización de la jornada laboral o por tratarse de pavimentos especiales, tengan que transcurrir algunas horas entre el relleno de las zanjas y la reposición del pavimento deberá construirse siempre un pavimento provisional y dejar, en todo caso, las superficies al mismo nivel que las antiguas y siempre, totalmente limpias, y retirar inmediatamente los escombros o materiales sobrantes. La empresa deberá vigilar, en todo momento, la conservación de los pavimentos o tierra firme provisionales y de una manera especial, en caso de lluvias o en otras incidencias.
A fin de no dificultar el paso de peatones y de vehículos en aquellas calles que, por su anchura reducida no permitieran, a juicio de la inspección facultativa municipal, apilar las tierras que deben utilizarse para el relleno de las zanjas, la empresa deberá retirarlas en el mismo momento en que se proceda a la realización de los trabajos de excavación y aportar posteriormente para proceder al relleno.
Toda la superficie inmediata a los trabajos deberá estar siempre limpia y sin restos de materiales.
Para la realización de los trabajos particulares en la vía pública o que afecten a esta, hay que atender las siguientes normas:
1.-Comunicar al Ayuntamiento el nombre del contratista responsable de la ejecución de los trabajos, y acreditar, en su caso, que dispone de los medios técnicos necesarios y suficientes para la buena ejecución de la obra.
2.-Las obras deberán ser perfectamente señalizadas, tanto de día como de noche, y debidamente cerradas, frontal y longitudinalmente, mediante vallas y otros elementos de características similares que cierren totalmente la zona de trabajo, de manera que garanticen la seguridad de los peatones y los vehículos que circulen por la zona. Cuando sea necesario, se colocarán los discos indicadores reglamentarios.
3.-Deben colocarse tablones y elementos de seguridad necesarios para facilitar el tránsito de peatones y los accesos a los inmuebles.
4.-La señalización nocturna se reforzará con luces eléctricas rojas, amarillas y / o conos u otros elementos señalizados dotados de luz intermitente del mismo color.
5.-En caso de necesidad de tener que cortar la circulación temporalmente a una calle o vía pública, se solicitará permiso por escrito con un mínimo de 24 horas de antelación. La alcaldía, previo informe de la Policía Local establecerá las condiciones, horarios del corte y podrá si lo considera oportuno, denegar o aplazar la autorización para cortar la circulación.
Artículo 107.
Tapas en la vía pública.
Las trampillas y tapas que se sitúen en la vía pública, deben ser necesariamente metálicas y se deben colocar siempre al mismo nivel del suelo, y unido, perfectamente, con el pavimento circundante, de modo que no exista solución de continuidad.
También deben tener la resistencia adecuada para soportar las sobrecargas producidas por una rueda de camión en marcha. La rueda, estáticamente, se considerará con una carga de 5000 kilogramos en las calzadas y de 1000 kilogramos en las aceras. En estas, las trampillas o tapas de los pozos de registro deberán colocarse paralelas al bordillo en su dimensión mayor, y sus dimensiones deberán ajustarse, en lo posible, a múltiplos de 20 x 20 centímetros.
Artículo 108.
Responsabilidad de la administración.
La administración municipal ejercerá la inspección y vigilancia de todas las obras, y el titular de la licencia deberá acatar, en cuanto a su ejecución, las órdenes que emanen de los servicios técnicos competentes en la materia.
Artículo 109.
Ocupación de la vía pública por obras particulares.
Los propietarios o titulares de obras que no cuenten con espacio suficiente dentro de la parcela o vivienda donde se esté trabajando, podrán solicitar la ocupación de la vía pública para tener de forma temporal diferentes materiales de obra en la calle.
Se permitirá la recogida de materiales de obra dentro del espacio comprendido a lo largo de la fachada de la parcela o solar en obras y hasta una anchura máxima de dos metros y medio desde la fachada del edificio hacia la calle, pero siempre dejando un mínimo de tres metros libres para permitir la circulación de vehículos.
En las calles donde no se pueda cumplir esta condición, estará prohibido tener materiales en la calle. Esta área deberá estar señalizada y separada del resto de la vía pública mediante vallas y las vísperas deberá estar adecuadamente iluminada.
Los materiales permitidos para estar recogidos o amontonados en la calle serán: herramientas de trabajo, contenedores o sacos de basura mientras los están llenando (no se permitirá tenerlos llenos), bidones de agua, material paletizado: Piezas prefabricadas, sacos de cemento o de otros áridos, ... otros materiales voluminosos (vigas, armaduras, ...) Sólo se permitirán montones de áridos en la calle (cascajo, gravas, cero, ...) en los momentos de descarga, ya que tendrán ser entrados a la obra de inmediato. También se permitirán montones de áridos en los casos que la obra esté cerrada de forma tal que impida su desplazamiento hacia la vía pública.
En los casos en que deban colocar construcciones en las fachadas, estos además de cumplir toda la normativa en materia de salud e higiene laboral, tendrán instaladas mallas protectoras para evitar que el polvo y restos de materiales se depositen sobre la vía pública. También se instalarán mallas protectoras a los contenedores de escombros.
Artículo 110.
Autorización de la ocupación de la vía pública por obras particulares.
Esta ocupación de la vía pública se solicitará por escrito al registro general con una antelación mínima de 72 horas y deberán cumplir con las condiciones que se señalan en el artículo anterior.
Artículo 111.
Autorización de la instalación de grúas.
En relación a la instalación de grúas, a parte de la solicitud de ocupación de la vía pública, se deberá acreditar que se cumple la legislación sectorial vigente.
Artículo 112.
Instalación de cableado en fachadas.
En las vías públicas o fachadas que cuenten con tubos adecuados para el soterramiento del cableado, porque se ha enterrado el tendido, no está permitido volver a extender ningún tipo de nueva red. En ese tramo, todos los nuevos tendidos deberán ir por la canalización.
Artículo 113.
Cuantificación de sanciones.
1.-No tener el cartel municipal de licencia de obra en un lugar visible en la obra y con los datos legibles: 100 €.
2.-Cortar una calle sin autorización: 200 €.
3.-Realizar una obra en la vía pública sin permiso municipal: de 180 a 2.000 €.
4.-No nivelar correctamente una zanja en la vía pública: 200 € y el coste de la reposición del pavimento.
5.-Por cada día en que se exceda en la reposición del pavimento después del
plazo fijado por la presente Ordenanza: 100 €.
6.-Obras mal cerradas, mal señalizadas y acumulaciones de materiales en la calle en contradicción con la presente ordenanza, por cada día: 100 €.
7.-Otras infracciones del presente capítulo, de 200 a 5.000 €. Estas infracciones serán valoradas de acuerdo con la opinión técnica correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos y funciones del Ayuntamiento de Alaró, como cualquiera que en este acuerdo aparezca en género masculino o femenino, se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino, según el sexo del titular de quien se trate.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las referencias a la normativa estatal o autonómica entienden realizadas a la normativa que pueda complementarla o sustituirla.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días, a partir del día siguiente al de su publicación en el BOIB.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan expresamente derogadas las ordenanzas siguientes:
- Ordenanza reguladora de la limpieza de las vías públicas, instalaciones públicas y de la recogida de residuos urbanos o municipales (BOIB núm. 130, de 28/08/2007).
- Ordenanza para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruido de vehículos a motor (BOCAIB núm.159, de 23/12/1999).
- Ordenanza reguladora de la ejecución de obras y uso de la vía pública (BOCAIB núm. 14, de 01.02.2000).
También quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza, en caso de que se opongan o contradigan el contenido de ésta.
ANEXO I.
Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir al exterior y / o en el interior de edificios, locales o recintos, niveles de ruido superiores a los siguientes:
Niveles de recepción
Exterior. Interior
Máximo en dB (A) Máximo en dB (A)
Día Noche Día Noche
65 60 40 35
ANEXO II.
En las viviendas se aplicarán los siguientes niveles sonoros máximos:
Niveles de recepción interna.
Máximo en dB (A) Máximo en dB (A)
Día Noche
35 30
(30 en dormitorios de viviendas y dormitorios de establecimientos de uso hospitalario o residencial colectivo )
(25 en dormitorios de viviendas y dormitorios de establecimientos de uso hospitalario o residencial ).
Los niveles sonoros máximos en zonas industriales serán determinados por la normativa autonómica, concretamente por el Decreto 20/1987. Así los niveles sonoros máximos serán:
Nivel sonoro Nivel sonoro
exterior máximo interior máximo
Día Noche Día Noche
65 60 40 35
ANEXO III.
Categoría de vehículos Valores en dB (A)
A) Vehículos automóviles de 2 ruedas:
a) Ciclomotor 80
b) Motor de 2 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3 inf. o igual a 125 cm3 82
superior a 125 cm3 84
c) Motor de 4 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3, inf. o igual a 125 cm3 82
superior a 125 cm3, inf. o igual a 500 cm3 84
superior a 500 cm3 86
B) Vehículos automóviles de 3 ruedas: (excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc.)
a) Cilindrada superior a 50 cm3 85
C) Vehículos automóviles de 4 o más ruedas: (Excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc.)
a) Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan hasta 9 plazas incluida la del conductor: 82
b) Vehículos destinados al transporte de personas que
tengan más de 9 plazas incluida la del conductor
y el peso máximo autorizado no exceda 3'5t. 84
c) Vehículos destinados al transporte de mercancías
y el peso máximo autorizado no exceda 3'5t. 84
d) Vehículos destinados al transporte de personas que
tengan más de 9 plazas incluida la del conductor
y el peso máximo autorizado exceda 3'5t. 89
e) Vehículos destinados al transporte de mercancías
y el peso máximo autorizado exceda 3'5t. 89
f) Vehículos destinados al transporte de personas
que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor
y el motor tenga una potencia igual o superior
a 200 CV. DIN: 91
g) Vehículos destinados al transporte de mercancías
y el motor tenga una potencia igual o superior
a 200 CV. DIN y el peso máximo autorizado
exceda de 12T.: 91
Recursos.
Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo puede interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Alaró, 28 de mayo de 2021
El alcalde
Llorenç Perelló Rosselló