Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 203799
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la revisión de las MTDs en el CCC Son Reus, promovido por Gesa, TM Palma (IPPC M07/2019)
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 22 de abril de 2021,
CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo con los artículos 4.1 y 22.4 del RDL1/2016, al otorgar la autorización ambiental integrada el órgano competente tiene que tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, siendo referencia obligada para el establecimiento de sus condiciones las Decisiones de la Comisión Europea en las que se recogen las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.
2. Que en fecha 31 de julio de 2017 se publica la Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.
3. Que el informe de los diferentes organismos son favorables.
ACUERDA
Primero.- Otorgar la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CCC Son Reus a nombre de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, vista la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión con las siguientes modificaciones:
Donde dice:
8. Condicionantes de Atmósfera
Tiene que decir:
"8.ª Condicionantes de Atmósfera hasta 16 de agosto de 2021"
Se tiene que añadir el punto:
8B. Condicionantes de Atmósfera a partir de 17 de agosto de 2021.
8B.1. Prescripciones de carácter general.
La instalación tendrá que cumplir con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; en el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Gotemburgo; en la Directiva 2010/75/ UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales; en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002; en la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a las emisiones; en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones en la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; y en la Decisión de ejecución 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 donde se establecen las conclusiones sobre las Mejores Técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión; así como con toda la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Se aplicarán las MTD1, de implantación y cumplimiento de Sistemas de Gestión Ambiental, MTD 6, de reducción de emisiones atmosféricas de CO e inquemados, asegurando combustión optimizada según las técnicas indicadas.
8B.2. Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El conjunto de la Central Térmica está clasificada dentro del epígrafe 1.1.a del anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, y está constituida por un conjunto de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Estas actividades están clasificadas como Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) del grupo A o grupo C dentro del epígrafe 01 01, Generación de electricidad para la distribución por la red pública, del anexo único del Real Decreto 100/2011.
8B.2.1. Actividades con focos canalizados
En la tabla siguiente se indican las APCA y su clasificación de acuerdo con el anexo del Real Decreto 100/2011.
Teniendo en cuenta la definición del artículo 43 Normas de adición, del RD 815/2013, así como la definición de instalación de combustión de la Decisión de ejecución 2017/1442, y la definición de instalación del Real decreto legislativo 1/2016, se indican en la misma tabla las instalaciones de combustión consideradas y las actividades que las integran, con las potencias térmicas correspondientes.
Instalaciones de combustión |
Focos/Unidad de combustión |
Potencia térmica (MWt) |
Descripción APCA |
Código APCA |
Grupo |
---|---|---|---|---|---|
Instalación de combustión TG1 |
FC-TG1 |
175 |
Turbina de gas TG1 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
Instalación de combustión TG2 |
FC-TG2 |
175 |
Turbina de gas TG2 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
Instalación de combustión TG3 |
FC-TG3 |
175 |
Turbina de gas TG3 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
Instalación de combustión TG4 |
FC-TG4 |
175 |
Turbina de gas TG4 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
Instalación de combustión CC1 |
FC-CC1TG5 con ciclo abierto y con ciclo combinado |
200 |
Turbina de gas TG5 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-CC1TG6 con ciclo abierto y con ciclo combinado |
200 |
Turbina de gas TG6 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
|
FC-CC1TG7 con ciclo abierto y con ciclo combinado |
200 |
Turbina de gas TG7 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
|
Instanlació de combustión CC2 |
FC-CC2TG9 con ciclo abierto y con ciclo combinado |
280 |
Turbina de gas TG9 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-CC2TG10 con ciclo abierto y con ciclo combinado |
280 |
Turbina de gas TG10 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
|
Instalación de combustión CACC2 |
FC-CACC2 |
4,79 |
Caldera auxiliar del CC2 Calderas de potencia térmica nominal < 5 MWt y >=1MWt |
01 01 03 03 |
C |
Instalación de combustión CA1 |
FC-CA1 |
3,9 |
Caldera 1 de calentamiento gas natural Calderas de potencia térmica nominal < 5 MWt y >=1MWt |
01 01 03 03 |
C |
Instalación de combustión CA2 |
FC-CA2 |
3,9 |
Caldera 2 de calentamiento gas natural Calderas de potencia térmica nominal < 5 MWt y >=1MWt |
01 01 03 03 |
C |
8B.2.2. Actividades con emisiones difusas/focos no canalizados:
Las actividades que pueden producir emisiones difusas de compuestos orgánicos volátiles son la manipulación de los combustibles gas natural y gasóleo. La gestión de los depósitos de combustibles y su manipulación minimizarán las posibles emisiones difusas y se utilizarán las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a las emisiones generadas por el almacenamiento, transporte y manipulación de combustibles.
8B.3. Controles de emisiones canalizadas
8B.3.1. Métodos de medida
Todos los parámetros de proceso: caudal, contenido de oxígeno, presión, temperatura, y, si es necesario, contenido de vapor de agua; así como las emisiones de contaminantes canalizadas se medirán y controlarán, cumpliendo las MTD 3 (monitorizar parámetros de proceso) y MTD 4 (monitorizar emisiones atmosféricas).
El método de medida para cada contaminante será el establecido en la tabla de la MTD 4, donde se indican las normas EN genéricas sobre medidas en continuo y las normas EN aplicables a medidas periódicas. En caso de que no se pueda aplicar se tendrá que justificar la utilización de otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO y otros métodos internacionales.
Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan las indicadas, se aplicarán las más recientes.
8B.3.2. Medidas en continuo
1. Se utilizarán las normas genéricas sobre medidas en continuo, incluyendo las normas EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y UNE-EN 14181 para garantizar la calidad de los sistemas automáticos de medida en continuo (SAM) de los contaminantes y de los parámetros de proceso: concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales, cumpliendo la MTD 4.
2. Se tienen que medir en continuo todos los contaminantes y parámetros de proceso desde el momento de inicio de arranque hasta el final de parada, para poder disponer de todos los datos horarios.
3. Se realizará la calibración de cada SAM intermediando el procedimiento del nivel de garantía de calidad 2 (NGQ2) en el momento de su instalación, cada cinco años y después de fallo de SAM o de cambio importante de la instalación o de SAM. Se realizarán los ensayos anuales de seguimiento (AAS) cada año. El titular de la instalación realizará el procedimiento correspondiente a la garantía de calidad en curso durante la operación (NGQ3) de acuerdo con la norma UNE-EN 14181.
8B.3.3. Puntos de muestreo
1. Los puntos de muestreo de las chimeneas, así como accesos y plataformas de trabajo, cumplirán la norma UNE-EN 15259. En caso de que no sea posible se hará llegar una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica para su aprobación. En todo caso los accesos y plataformas de trabajo en los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.
2. Los puntos de muestreo tienen que ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes, y se tiene que disponer de sistemas automáticos para la subida de equipos de análisis y material auxiliar.
8B.3.4. Valores límite de emisión por foco
1. El titular adoptará todas las medidas adecuadas para que las instalaciones de combustión cumplan con sus valores límite de emisión, de forma que no se superen los valores límite indicados en las tablas correspondientes para cada uno de los focos existentes y para cada contaminante, realizando los controles con la periodicidad indicada.
2. Los valores límite de emisión para cada foco y para cada combustible, se han establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, de valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles, del Real decreto legislativo 1/2016. Los valores límite de emisión se han fijado según las disposiciones del Real Decreto 815/2013, en cuanto a percentiles horarios, valores medios diarios y valores medios mensuales, y de la Decisión de ejecución 2017/1442, en cuanto a los valores medios anuales, valores medios diarios y valores medios del periodo de muestreo.
8B.3.5. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión.
1. Para todos los contaminantes, se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con la normativa aplicable: Directiva 2010/75/UE, Real Decreto 815/2013, Orden PRA/321/2017, Real Decreto 1042/2017 y normativa de desarrollo.
2. Tanto en el caso de medidas en continuo como en el supuesto de que no haya medidas en continuo, a la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límite se aplicarán los criterios de la Parte 4 del anexo 3 del Real Decreto 815/2013.
Además, se tienen que cumplir los valores límite de emisión indicados para todos los periodos de cálculo de valores medios establecidos de acuerdo con las MTD de la Decisión de ejecución 2017/1442.
Se tienen que cumplir todos los valores límites, anuales, mensuales, diarios, horarios y media del periodo de muestreo, que se indican en las tablas de valores límite de la autorización.
3. Para las medidas en continuo, los valores medios validados horarios, diarios, mensuales y anuales se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, después de quedar el valor del porcentaje del intervalo de confianza indicado en la normativa específica de aplicación. Todos los valores medios temporales se calcularán a partir de datos válidos y valores en base seca y corregidos al porcentaje de oxígeno de referencia.
Para aquellos valores límite referenciados a cargas superiores al 70%, los valores medios validados horarios se obtendrán a partir de los valores brutos (con la mayor resolución temporal, habitualmente minutal) en que la carga haya estado por encima del 70%, y el resto de medias se calcularán según el párrafo anterior.
4. Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento de SAM. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, el titular lo notificará inmediatamente, dentro de un plazo máximo de 24 horas desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. El titular adoptará las medidas que ha propuesto para mejorar la fiabilidad de SAM, sin perjuicio de la propuesta de adopción de medidas provisionales por parte del órgano competente, en caso de amenaza inminente de daño por contaminación atmosférica a las personas o al medio ambiente.
5. El titular presentará, cada mes, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año, por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo.
6. No se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión durante los periodos de arranque y parada que quedan definidos en el apartado siguiente.
8B.3.6. Condiciones distintas de condiciones normales de funcionamiento: arranque y parada
1. En aplicación de la MTD 10, sobre establecer y aplicar un plan de gestión como parte del sistema de gestión ambiental de la MTD 1 y de la MTD 11, que consiste en monitorizar adecuadamente las emisiones a la atmósfera durante las condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, se evaluarán las emisiones durante cada periodo de arranque y de parada, mediante el método que proponga el titular.
2. A partir del año 2022, anualmente, antes del 1 de marzo, el titular incluirá en el informe de control documental, un anexo con las emisiones de cada proceso de arranque y parada del año anterior, de acuerdo con la MTD 11 mencionada.
3. La tabla de mínimos técnicos eléctricos con los minutos hasta el acoplamiento y tipo de arranque se indican a continuación, de acuerdo con la información presentada por el titular:
Focos y posibles combinaciones |
P. Nominal eléctrica (MWb) |
Mínimo técnico eléctrico (MWb) |
Porcentaje% |
Arranque frio (minutos) |
Arranque tibio (minutos) |
Arranque caliente (minutos) |
---|---|---|---|---|---|---|
FC-TG1 |
38,50 |
7,00 |
18,18 |
25 |
- |
25 |
FC-TG2 |
38,50 |
7,00 |
18,18 |
25 |
- |
25 |
FC-TG3 |
38,50 |
7,00 |
18,18 |
25 |
- |
25 |
FC-TG4 |
38,50 |
7,00 |
18,18 |
25 |
- |
25 |
FC-CC1 1TG sin TV |
52,80 |
30,00 |
56,82 |
30 |
30 |
30 |
FC-CC1 1 TG + TV |
77,60 |
45,00 |
57,99 |
250 |
210 |
150 |
FC-CC1 2 TG+TV |
155,20 |
90,00 |
57,99 |
280 |
225 |
165 |
FC-CC1 3TG+TV |
232,80 |
135,00 |
57,99 |
320 |
260 |
180 |
FC-CC2 1TG sin TV |
75,50 |
12,00 |
15,89 |
60 |
- |
60 |
FC-CC2 1 TG +TV |
112,38 |
30,00 |
26,70 |
360 |
240 |
210 |
FC-CC2 2 TG +TV |
224,75 |
49,00 |
21,80 |
480 |
360 |
330 |
4. Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de arranque desde el momento de puesta en funcionamiento hasta lograr el mínimo técnico indicado en la tabla anterior. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de arranque igual al mayor de los tiempos indicados, que corresponde al arranque frío.
Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de parada desde el momento que la carga se encuentra por debajo del mínimo técnico indicado en la tabla anterior hasta que cese el funcionamiento. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de parada de dos horas, a pesar de que haya pasado un tiempo mayor desde que la carga se encuentra por debajo del mínimo técnico.
5. Los periodos en que las unidades de combustión se encuentren con una carga por debajo del mínimo técnico, pero que estos periodos no acaben en una parada, se considerarán como periodo normal de funcionamiento y, por lo tanto, computarán en la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límites de emisión.
6. En caso de avería o mal funcionamiento de los sistemas de reducción de emisiones de los contaminantes, el tiempo acumulado de explotación de la instalación de combustión sin este sistema no podrá superar las 120 horas en un periodo de doce meses. Las horas de avería o mal funcionamiento del sistema de reducción de emisiones no se tendrán en cuenta en los cálculos de los distintos VLE (valores límites emisión). Sí se tienen que tener en cuenta a la hora de evaluar las emisiones indicadas en los puntos 1 y 2 de este apartado, en relación a la MTD11.
8B.3.7. Caracterización completa de los combustibles e inspecciones periódicas.
En aplicación de la MTD 9 sobre caracterización inicial completa del combustible utilizado e inspecciones periódicas de la calidad del combustible, el titular presentará, una vez al año, los resultados de las medidas de sustancias y parámetros correspondientes a gas natural y gasóleo de la tabla de la MTD 9.
8B.3.8. Notificaciones inmediatas
Si hay alguna superación de valores límite de emisión, alguna anomalía de funcionamiento o cualquier tipo de incidencia que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, dentro de un plazo máximo de 24 h desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.
El titular presentará un informe de evaluación de la afección ambiental de cada incidencia.
8B.3.9. Tablas de valores límite de emisión
1. En las tablas siguientes se indican los valores límite de emisión (VLE) para cada foco de cada instalación de combustión según combustible usado, indicando: contaminante; tipo de control, medidas en continuo mediante sistema automático de medida (SAM) o medidas discontinúas, medidas a realizar por Organismo de control autorizado (OCA) o autocontroles; y periodicidad.
2. Los resultados de las medidas efectuadas, para verificar el cumplimiento de los límites de emisión, estarán referidos a condiciones de caudal real y concentraciones referidas a temperatura de 273,15 K y presión de 101,3 kPa de gas seco y se ajustarán al porcentaje de oxígeno de referencia establecido.
Instalaciones de combustión TG1, TG2, TG3 y TG4.
1. Los focos FC-TG1, FC-TG2, FC-TG3 y FC-TG4 son turbinas de gas compactos, que funcionan con ciclo abierto y que usan gasóleo como único combustible.
2. La tabla será de aplicación para cada grupo, dentro de un año natural, a partir de la fecha en que supere las 500 horas acumuladas de funcionamiento con combustible gasóleo.
3. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4.
Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento estén dentro de los intervalos que hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, que sí aplica.
Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021, con combustible gasóleo a las turbinas de gas de ciclo abierto FC-TG1, FC-TG2, FC-TG3 y FC-TG4:
TG1, TG2, TG3 Y TG4 CON COMBUSTIBLE GASOIL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 |
OCA |
Semestral |
No aplica
|
No aplica |
60 mg/Nm3 MTD 39 |
No aplica |
NOx (3) |
SAM |
Continuo |
MTD 37 |
90 mg/Nm3 |
99 mg/Nm3 |
180 mg/Nm3 |
Partícules |
SAM |
Continuo |
5 mg/Nm3 MTD 39 (2) |
10 mg/Nm3 |
10 MTD 39 |
20 mg/Nm3 |
CO (3) |
SAM |
Continuo |
MTD 37 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
200 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases
(2) valor límite de emisión aplicable cuando la unidad funcione más de 1.500 h/año
(3) valor límite de emisión según el RD 815/2013, de 18 de octubre
Instalaciones de combustión CC1 y CC2.
1. El ciclo combinado 1 consta de tres turbinas de gas FC-CC1TG5, FC-CC1TG6, FC-CC1TG7 y una turbina de vapor CC1TV8. El ciclo combinado 2 consta de dos turbinas de gas FC-CC2TG9, FC-CC2TG10 y una turbina de vapor CC2TV11. Las turbinas de gas usan gas natural como combustible principal y gasóleo en situaciones excepcionales.
2. Cuando se utilice gas natural como combustible y siempre que las horas de funcionamiento con gas-oil sean inferiores a las 500 anuales, no es necesario disponer de un sistema automático de medida en continuo (SAM) para los contaminantes SO2 y partículas.
3. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4.
Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 4.1. sobre las MTD en la combustión de gas natural. En concreto: la MTD 42 para evitar o reducir las emisiones de NOx; la MTD 44, para evitar o reducir las emisiones de CO.
Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021 con combustible gas natural en las turbinas de gas FC-CC1TG5, FC-CC1TG6, FC-CC1TG7, FC-CC2TG9, FC-CC2TG10, con ciclo abierto y con ciclo combinado:
CC1 Y CC2 CON COMBUSTIBLE GAS NATURAL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 |
OCA |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
15 mg/Nm3 |
No aplica |
NOx (2) |
SAM |
Continuo |
45 mg/Nm3 ciclo combinado 50 mg/Nm3 con ciclo abierto MTD 42 MTD 44 |
45 mg/Nm3 con ciclo combinado 50 mg/Nm3 con ciclo abierto |
55 mg/Nm3 tanto con ciclo combinado como con ciclo abierto MTD 42 MTD 44
|
90 mg/Nm3 con ciclo combinado 100 mg/Nm3 con ciclo abierto |
Partículas |
OCA |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
5 mg/Nm3 |
No aplica |
CO (2) |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
200 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases
(2) valor límite de emisión de aplicación para carga superior al 70% según RD 815/2013
4. La tabla siguiente será de aplicación para cada grupo, dentro de un año natural, a partir de la fecha en que supere las 500 horas acumuladas de funcionamiento con combustible gasóleo.
5. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4.
Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento estén dentro de los intervalos que hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, que sí aplica.
Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021 con combustible gasóleo en las turbinas de gas FC-CC1TG5, FC-CC1TG6, FC-CC1TG7, FC-CC2TG9, FC-CC2TG10:
CC1 Y CC2 CON COMBUSTIBLE GASOIL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 |
OCA |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
60 mg/Nm3 MTD 39 |
No aplica |
NOx (3) |
SAM |
Continuo |
MTD 37 |
90 mg/Nm3 |
99 mg/Nm3 |
180 mg/Nm3 |
Partículas |
SAM |
Continuo |
5 mg/Nm3 (2) MTD 39 |
10 mg/Nm3 |
10 mg/Nm3 MTD 39 |
20 mg/Nm3 |
CO (3) |
SAM |
Continuo |
MTD 37 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
200 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases
(2) valor límite de emisión aplicable cuando la unidad funcione más de 1.500 h/año
(3) valor límite de emisión según RD 815/2013, de 18 de octubre
Instalaciones de combustión FC-CACC2, FC-CA1 y FC-CA2
1. Estos focos son la caldera auxiliar del ciclo combinado 2 y las calderas de calentamiento del gas natural (ERM), que usan gas natural como único combustible.
2. Se revisan los VLE existentes y se indican los VLE a aplicar, teniendo en cuenta que las potencias térmicas de cada una son inferiores a 50 MWt. Además de los VLE del Real Decreto 1042/2017, se tienen en cuenta los valores medidos históricos, por lo tanto, se mantienen los VLE existentes.
3. Antes del 01/01/2029 el titular tendrá que inscribir las tres instalaciones, FC-CACC2, FC-CA1 y FC-CA2, para tener una potencia térmica nominal individual inferior a 5 MWt, en el registro de medias instalaciones de combustión (MIC), enviando al departamento competente en materia de atmósfera la información que figura en el anexo I del RD 1042/2017, según formulario de la página web.
4. Valores límites de emisión a aplicar a partir de 17 de agosto de 2021 con combustible gas natural en las calderas FC-CACC2, FC-CA1 y FC-CA2:
CACC2, CA1, Y CA2 CON COMBUSTIBLE GAS NATURAL |
|||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
NOx |
Autocontrol |
Semestral |
100 mg/Nm3 |
OCA |
Cada 5 años |
||
CO |
Autocontrol |
Semestral |
100 mg/Nm3 |
OCA |
Cada 5 años |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 3% para los gases
8B.4. Registro
El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro con datos de las
emisiones, combustibles, paradas, tareas de mantenimiento, incidencias, controles, etc., para cada foco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar un periodo mínimo de 10 años.
8B.6. Inmisiones o calidad del aire
1. En el entorno de la central térmica se ubica la estación fija de medida de calidad del aire denominada Parc Bit, dentro del campus de la UIB. Además, se tendrá que incorporar una nueva estación fija de medida de calidad del aire en el entorno de la central térmica.
2. Se tienen que cumplir los objetivos de calidad de los datos establecidos en la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente, en cuanto a cobertura de datos e incertidumbres de medida. Se aplicarán como valores de referencia los valores límite y objetivo establecidos en la normativa existente: Directiva 2008/50/CE, de 21 de mayo, relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia a Europa, y Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
3. Los métodos de medida de los contaminantes serán los indicados en la normativa mencionada. Los equipos de medida tendrán que cumplir con las normas UNE y CEN establecidas y se tendrán que someter a mantenimiento, verificación, calibración y participación en ejercicios de intercomparación. Para cumplir con este requisito se establecerá un calendario acordado con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
4. En cada estación se tienen que medir los contaminantes indicados en la tabla siguiente así como los parámetros meteorológicos (al menos temperatura, dirección y velocidad de viento).
5. Cualquier cambio de ubicación de la estación o cualquier cambio en los equipos de medida se tiene que hacer de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
CONTAMINANTE |
PERIODICIDAD |
VALORES DE REFERENCIA |
---|---|---|
NO |
Continuo |
|
NO2 |
Continuo |
200microg/m3 media horaria, no superar más de 18 veces/año 40microg/m3 media anual |
NOx |
Continuo |
30microg/m3 media anual para la protección a la vegetación |
SO2 |
Continuo |
350microg/m3 media horaria, no superar más de 24 veces/año 125microg/m3 media diaria, no superar más de 3 veces/año |
O3 |
Continuo |
120microg/m3 máxima diaria de medias móviles octohorarias |
Partículas PM10 |
Continuo Campaña |
50microg/m3 media diaria, no superar más de 35 veces/año 40microg/m3 media anual |
Pb a PM10 |
Campaña |
0,5 microg/m3 media anual |
As a PM10 |
Campaña
|
6 ng/m3 media anual |
Cd a PM10 |
Campaña |
5 ng/m3 media anual |
Ni a PM10 |
Campaña |
20 ng/m3 media anual |
benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno dibenzo(a,h)antraceno, |
Campaña |
para el benzo(a)pireno 1ng/m3 media anual |
Se modifica el punto 10.2. Inventario de emisiones en el Registro PRTR, quedando redactado de la siguiente manera:
"10.2. Inventario de emisiones en el Registro PRTR
El titular tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos anualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, y en el Real Decreto 508/2007. Los contaminantes a declarar son los que corresponden a una instalación clasificada dentro del epígrafe 1.1.a del anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016. Se incluirán, al menos, los contaminantes indicados en las tablas de valores límite de emisión. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden. Los datos tienen que ser revisados y validados por un organismo verificador independiente del titular.
Estos datos de emisiones serán incorporadas al registro informático PRTR-España antes del plazo normativo. En el mismo plazo se entregará al órgano competente en materia de contaminación atmosférica una memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos. "
Se modifica el punto 10.3.1. Control documental periódico quedando redactado de la siguiente manera:
"10.3.1. Control documental periódico
1. Los informes realizados por un Organismo de control autorizado (OCA) serán
enviados por parte del OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Se relacionan a continuación la lista de informes de OCA:
- Los ensayos anuales de seguimiento (AAS) de SAM.
- Los informes NGQ2 de SAM.
- Los informes de medidas de contaminantes para cada foco.
2. Por parte del titular de la instalación se remitirá al departamento competente en materia de contaminación atmosférica la siguiente información:
- En continuo, los datos medios horarios de los sistemas automáticos de medida (SAM).
- Según la periodicidad establecida en las tablas de controles de emisiones, los datos del resto de autocontroles.
- En continuo, los datos medios horarios de inmisiones de las estaciones de medida de calidad del aire.
- Si se tercia, los informes resultado de la intercomparación de las medidas de inmisiones de partículas frente al método de referencia.
- Los datos de los consumos reales de cada combustible para cada unidad de combustión.
- Mensualmente, el fichero con datos de medidas en continuo según formato establecido que incluye: concentraciones horarias de cada contaminante para cada unidad de combustión, cargas o potencias, funciones de calibración aplicadas, horas de funcionamiento, número de superaciones de cada valor límite temporal establecido. Se presentarán datos medidos, datos válidos brutos, datos válidos y datos validados."
Se modifica el apartado Emisiones e inmisiones atmosféricas del punto 10.3.2. Informe anual quedando redactado de la siguiente manera:
"10.3.2. Informe anual
-Emisiones e inmisiones atmosféricas
El titular de la actividad, antes del 1 de marzo, enviará al órgano competente un informe del año anterior donde tiene que indicar, para cada condición y prescripción de la AAI en materia de atmósfera, las actuaciones realizadas así como la fecha y el número de registro de entrada, o correo electrónico, si es necesario, cuando se trata de controles e informes con periodicidad anual o inferior. En caso de informes con periodicidad mayor, se tiene que indicar la fecha y registro del último control o informe entregado. En caso de controles o acciones que no se hayan realizado, en el informe se tienen que explicar los motivos justificativos de la no realización.
El titular presentará, además, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo. "
Se añade el párrafo siguiente en el apartado En carácter general del punto 10.3.2. Informe anual
"Los resultados de las pruebas de rendimiento aprobadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, en relación a la eficiencia energética de los grupos de generación eléctrica que se realicen en aplicación del RD 738/2015, (o sus posteriores modificaciones), se remitirán además de los organismos establecidos en esta norma, a la Dirección General con competencias en materia energética de la CA, en el plazo de 1 mes desde la finalización de las mismas, para evaluar el grado de cumplimiento de la eficiencia energética de estos grupos en relación a los valores orientativos establecidos en su MTD correspondiente.
Para aquellos grupos a quienes las pruebas de eficiencia eléctrica limpia a plena carga den valores de rendimiento inferiores a los establecidos de forma orientativa por su correspondiente MTD, podrán establecerse, por parte de la Dirección General con competencias en materia de energía, periodicidades inferiores de revisión del mencionado rendimiento, a los que se establecen en el RD 738/2015, que en todo caso incluyan como mínimo la eficiencia eléctrica limpia de cada grupo a plena carga. De este modo, se podrán efectuar seguimientos temporales del comportamiento de estos grupos en relación a su eficiencia energética, que permitan fijar objetivos de mejora de los mismos. "
Segundo.- Publicar el contenido de este Acuerdo en el BOIB.
Palma, 30 de abril de 2021
El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias