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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Núm. 134973
Resolución de la directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa de 22 de abril de 2021 por la que se aprueban las instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica en la modalidad de experiencia formativa

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Texto

Antecedentes

1. El artículo 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006, establece que los centros dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el apartado 2. de su artículo 2 que los poderes públicos deben prestar una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado.

3. El Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece en el artículo 5 a. que uno de los objetivos de la formación permanente del profesorado es acercar la formación a los centros docentes, contando con diferentes niveles de planificación y gestión, y reforzar la formación práctica, para facilitar iniciativas y acuerdos pedagógicos entre los equipos docentes de un mismo centro.

4. El mismo Decreto 41/2016, en el artículo 19.3 determina que los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía, pueden presentar programas de formación para el profesorado del centro y la comunidad educativa, para que sean homologados en las condiciones que se establezcan en concordancia con el plan cuatrienal y que esto se debe hacer por medio de un plan de formación de centro que contenga el itinerario formativo que debe desarrollar en un período determinado.

5. La Orden del Consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece en su artículo 15.2 que los centros educativos o redes de centros podrán presentar programas de experiencia formativa de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016.

6. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, modificado por el Decreto 25/2021, de 8 de marzo, de la presidenta de las Islas Baleares, establece en el artículo 2 la estructura orgánica básica para las consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El punto 6.d) de este artículo dispone que la Consejería de Educación y Formación Profesional, a través de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, es el órgano que ejerce las competencias en materia de formación permanente del profesorado.

7. La Orden del Consejero de Educación y Formación Profesional de 14 de abril de 2021 de modificación de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares determina en su artículo quinto, apartado 4.d) que, entre otros, la Comisión de formación del profesorado tiene como una de sus funciones revisar las propuestas de actividades de formación que los centros educativos presenten para su homologación según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016.

Fundamentos de derecho

1. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. El Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB núm. 90, de 16 de julio).

4. La Resolución del Consejero de Educación, Universidad e Investigación de 22 de septiembre de 2020 por la que se aprueba el Plan Cuatrienal de Formación Permanente del Profesorado 2020 a 2024.

5. La Orden del Consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

6. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, modificado por el Decreto 25/2021, de 8 de marzo, de la presidenta de las Islas Baleares, establece en el artículo 2 la estructura orgánica básica para las consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El punto 6.d) de este artículo dispone que la Consejería de Educación y Formación Profesional, a través de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, es el órgano que ejerce las competencias en materia de formación permanente del profesorado.

7. La Orden del Consejero de Educación y Formación Profesional de 14 de abril de 2021 de modificación de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares determina en su artículo quinto, apartado 4.d) que, entre otros, la Comisión de formación del profesorado tiene como una de sus funciones revisar las propuestas de actividades de formación que los centros educativos presenten para su homologación según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar las instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas en la modalidad de experiencia formativa que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica, que figuran en el Anexo de esta Resolución.

2. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en el sitio web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados ​​pueden interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Formación Profesional en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su publicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y lo establecido en el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Palma, 22 de abril de 2021

La directora general

Amanda Fernández Rubí

 

ANEXO Instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación en la modalidad de experiencia formativa que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de estas instrucciones es establecer las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación en la modalidad de experiencia formativa que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica.

2. Pueden presentar los programas formativos a que se refieren estas instrucciones los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La participación del centro en este programa formativo lo aprobará el claustro del profesorado.

Artículo 2

Características de los programas formativos en la modalidad de experiencia formativa

1. Los centros educativos, en el marco de su autonomía y en las condiciones que se establecen en estas instrucciones, pueden presentar para cada curso escolar un plan de formación en la modalidad de experiencia formativa, en concordancia con el Plan cuatrienal de formación permanente del profesorado vigente, que contenga el itinerario formativo y las actividades de transferencia y evaluación que debe desarrollar el centro para que la actividad formativa sea homologada.

2. El programa requiere la participación de un mínimo de 12 docentes miembros del claustro del centro, o de 12 personas de los claustros de dos o más centros educativos en el caso de las redes. Excepcionalmente, se podrá homologar un programa formativo con menos de 12 participantes, siempre que los motivos estén justificados.

3. El programa debe tener una duración de entre 20 y 30 horas y debe incluir un mínimo de 12 horas de formación presencial, a distancia o mixta. También debe incluir una práctica reflexiva sobre la aplicación en la práctica docente (mínimo del 10% de su duración) y debe prever la elaboración de una memoria reflexiva sobre la transferencia de la formación por parte de cada uno de los centros participantes.

4. Estos programas de formación no suponen ningún tipo de relación entre el centro solicitante y los centros de profesorado, ninguna asignación presupuestaria para los gastos de la formación ni ninguna intervención por parte de los asesores de los centros de profesorado.

Artículo 3

Destinatarios del programa de formación

1. Además del personal docente participante (en el número determinado en el artículo 2, pueden participar en todas o en una parte de las actividades formativas otros miembros de la comunidad educativa, como el personal de administración y servicios, el personal de apoyo, auxiliares técnicos educativos o las familias, cuando su incorporación en el desarrollo de las actividades se considere conveniente.

2. También pueden ser admitidos docentes que no formen parte del claustro del profesorado del centro (hasta un 10% del total de participantes en la actividad formativa), si el centro lo considera conveniente.

3. El número de personas incluidas en el programa que no formen parte del claustro del profesorado no se puede computar para determinar los mínimos requeridos de participación que se establecen en el artículo 2 de estas Instrucciones.

Artículo 4

Condiciones y requisitos de los programas formativos homologables

Pueden presentar programas de experiencia formativa los centros educativos o redes de centros que en uno o en los dos cursos anteriores a la implementación del programa formativo homologable hayan dispuesto de un programa de formación de los centros (FdC), formación en centros (FEC) o formación intercentros (FiC) asesorados por los centros de profesorado.

Estos programas de experiencia formativa deben incluir los siguientes apartados:

  1.  Centro/s solicitante/s
  2.  Denominación de la actividad en la modalidad de experiencia formativa
  3.  Línea estratégica del Plan cuatrienal de formación vigente
  4.  Objetivos previstos
  5.  Contenidos de la actividad
  6.  Metodología de la actividad
  7.  Forma de participación (presencial, a distancia o mixta)
  8.  Diseño de la actividad (fase de formación inicial, fase de transferencia, fase de práctica reflexiva, fase de evaluación)
  9.  Actividades de transferencia y aplicabilidad
  10.  Lugar, fechas y horario de realización
  11.  Número de personas inscritas
  12.  Persona coordinadora del programa
  13.  Relación nominal de las personas formadoras, especificando titulación académica, experiencia profesional y un breve currículum formativo
  14.  Plan de evaluación
 

​​​​​​​Artículo 5

Coordinación del programa de formación

Para cada programa de formación se designará una persona coordinadora que forme parte del claustro de uno de los centros y que participe en la formación. Esta persona debe asumir las funciones siguientes:

  1.  Coordinar la elaboración del programa de formación.
  2.  Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y por la implementación del programa de formación.
  3.  Convocar las sesiones de formación.
  4.  Organizar el trabajo a desarrollar y coordinar los centros implicados en el caso de las redes de centros.
  5.  Encargarse de las firmas de asistencia a las actividades formativas.
  6.  Elaborar y entregar la memoria final del programa formativo.

Artículo 6

Procedimiento de homologación

1. El centro educativo debe entregar al Servicio de Formación Homologada y Capacitación a través del procedimiento indicado para este servicio su programa formativo homologable en la modalidad de experiencia formativa ajustado a las condiciones que se establezcan, junto con la solicitud de homologación.

2. La entrega debe hacerse:

- Para el curso escolar 2021/22, desde el día siguiente de la publicación de la Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 14 de abril de 2.021 de modificación de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta el 30 de junio de 2021.

- Para los cursos posteriores al 2021/22, del 15 de marzo al 15 de mayo del curso escolar anterior al curso en el que se quiere desarrollar el programa de experiencia formativa.

3. La Comisión de Formación del Profesorado, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos, publicará, a través del sitio web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, una propuesta de resolución provisional de homologación de los programas presentados, con las modificaciones necesarias para la homologación, en su caso, y con la asignación del número de horas que se podrán certificar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud presentada tiene algún defecto o falta documentación, se requerirá a los centros interesados ​​que, en el plazo de 10 días naturales, subsanen las deficiencias, y se advertirá que, en el caso de no hacerlo o hacerlo de manera errónea, se considerará que desisten de su petición.

5. Una vez resueltas las alegaciones pertinentes, la Comisión de Formación del Profesorado publicará, a través del sitio web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, una propuesta de resolución definitiva de homologación de los programas de formación presentados.

6. Pone fin al procedimiento de homologación de actividades de formación la resolución de la directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa en la que se hará constar que la homologación está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que asume el centro. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización del plazo de solicitud de homologación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución será de aplicación el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Artículo 7

Evaluación

1. La evaluación de los programas regulados en estas instrucciones se debe realizar de acuerdo con los criterios que se determinan en el artículo 6 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de las Islas Baleares.

2. Una vez terminada la actividad formativa y evaluada, el coordinador de la actividad remitirá, al Servicio de Formación Homologada y Capacitación, la memoria correspondiente y la propuesta de certificación de los participantes, con la lista de personas que tienen derecho a la certificación de su participación en la actividad formativa, firmada por la persona que coordina el programa, y ​​con el visto bueno de las direcciones de todos los centros implicados.

 

Artículo 8

Certificación e inscripción en el registro de formación

1. El certificado y la inscripción en el registro de formación lo hace de oficio el Servicio de Formación Homologada y Capacitación.

2. Sólo tienen derecho a certificado las personas evaluadas como aptas.

3. A la persona coordinadora del programa de formación se le deben certificar un 25% más de horas del total de horas del programa de formación.