Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 129592
Decreto 34/2021, de 23 de abril, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma
Dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registró una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que situaban la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada es quien ostenta la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el mencionado Real Decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se habían producido muchos contagios en las últimas semanas.
Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.
De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que ello resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.
Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Por lo tanto, se considera necesario mantener medidas temporales y excepcionales que persiguen el objetivo de limitar las actividades sociales de la ciudadanía.
Por ello, entre otros muchos, se dictó el Decreto 33/2021, de 9 de abril, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, y de modificación del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.
El mismo día 9, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo y con el informe previo del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, determinó los niveles de alerta sanitaria que tenían que estar vigentes hasta el día 25 de abril de 2021, de forma que Menorca permaneció en el nivel de alerta 1; Mallorca y Formentera, en el nivel de alerta 2 e Ibiza pasó también al nivel de alerta 2. Esta situación de niveles de alerta ha cambiado muy ligeramente, por lo que el Consejo de Gobierno ha determinado que, en las próximas fechas, las islas de Menorca y de Formentera permanecerán en el nivel de alerta 1 y las islas de Mallorca y de Ibiza, en el nivel de alerta 2.
En fecha de 20 de abril, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas ha emitido un informe del que resulta que, como consecuencia del seguimiento y la evaluación del riesgo sanitario que se han realizado desde día 5 de abril, la evolución epidemiológica de las Illes Balears en conjunto se encuentra en una situación de estabilización o, si se quiere, de meseta, con leves oscilaciones al alza y a la baja de los datos de contagios (IA7, IA14, estos mismos indicadores referidos específicamente a personas mayores de 65 años, las tasas de positividad y la trazabilidad de los casos), siempre dentro de una zona que se mueve en todo momento entre las cifras propias del umbral superior de la situación de nueva normalidad y los umbrales inferiores de la situación de riesgo medio.
El mencionado informe recoge que, según el Servicio de Salud, el día 5 de abril las Illes Balears registraron una incidencia acumulada a 14 días de 58,11 casos por 100.000 habitantes, mientras que día 20 de abril fue de 64,29. En Mallorca la incidencia pasó de 57,69 a 58,93; en Menorca pasó de 32,12 a 27,84; en Ibiza pasó de 29,07 a 45,97, y en Formentera pasó de 66,06 a 41,28.
Después de esto, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, mediante el informe de día 20 de abril, ratifica un leve incremento de la propagación de la COVID-19 en las islas de Mallorca e Ibiza, y una leve disminución en las islas de Menorca y de Formentera desde la emisión del informe anterior, de día 5 de abril de 2021, y señala que preocupa especialmente el posible incremento de los casos de COVID-19 y la incidencia de la variante británica.
El escenario continúa recordando los inicios de la segunda y tercera ola. Por ejemplo, el día 1 de agosto en Mallorca, al inicio de la segunda ola, se registró una incidencia a 14 días de 43. El día 29 de agosto se alcanzó una incidencia de 539. El día 11 de diciembre, en Ibiza, al inicio de la tercera ola, había una incidencia de 89. A finales de enero, la incidencia superaba los 2.000.
En consecuencia, de dicho informe se desprende que lo más oportuno es mantener los niveles de alerta sanitaria aplicables actualmente a las islas de Mallorca (nivel 2), Ibiza (nivel 2), Formentera (nivel 1) y Menorca (nivel 1).
Por otra parte, los indicadores relativos a la presión asistencial sobre el sistema sanitario presentan una franca mejoría, y dejan ver los primeros frutos del proceso de vacunación, muy especialmente cuando esta se ha extendido de forma generalizada a los colectivos que estadísticamente necesitaban más atención hospitalaria una vez producido el contagio —ya fuera en planta o en unidades de cuidados intensivos— como era el caso de las personas mayores, con especial incidencia en los usuarios de residencias de personas mayores.
En todo caso, conviene tener presente que la variante británica continúa siendo un condicionante preocupante, puesto que supone cerca del 80 % del total de casos de las Illes Balears, y la evidencia científica ha demostrado que es más contagiosa y genera más hospitalizaciones, especialmente entre personas mayores. Por otra parte, en la isla de Ibiza se habían detectado los primeros seis casos de la cepa californiana de España, que también podría resultar más contagiosa y letal.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero Objeto
Este decreto tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, durante el periodo comprendido entre el día 24 de abril y las 00.00 horas del día 9 de mayo de este año.
Segundo Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en todas las Illes Balears
Se modifican, en el ámbito territorial de todas las Illes Balears, las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en los términos que prevé el apartado segundo del Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, de forma que quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 23.00 y las 6.00 horas, con las excepciones establecidas en el punto 3 del apartado segundo de dicho decreto.
Tercero Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales
1. Durante el periodo comprendido entre el 24 de abril y las 00.00 horas del día 9 de mayo, únicamente se permiten las reuniones y encuentros familiares y sociales de un máximo de seis personas en el interior o en el exterior, tanto en espacios públicos como privados. En el interior únicamente se permiten reuniones, como máximo, de dos núcleos de convivencia.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las reuniones y encuentros en espacios de restauración se deben realizar en las siguientes condiciones:
─ En las islas de Mallorca y de Ibiza: se deben limitar a un máximo de cuatro personas y solo en el exterior.
─ En las islas de Menorca y de Formentera: se deben limitar a un máximo de cuatro personas en el interior, siempre que pertenezcan como máximo a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes, y de seis personas en el exterior.
3. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.
Cuarto Limitaciones del aforo en lugares de culto
En cuanto a la permanencia de personas en lugares de culto, en cada una de las Illes Balears, no se puede superar el 50 % del aforo. En todo caso, se debe asegurar la distancia de al menos un metro y medio entre personas de diferentes núcleos de convivencia.
Quinto Medidas complementarias
En todo lo que no prevé este decreto y en lo que sea compatible, se deben aplicar, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, así como las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.
Sexto Régimen sancionador
Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Séptimo Notificaciones
Este decreto se debe notificar a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos, al objeto de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.
Octavo Interposición de recursos
Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Noveno Publicación y efectos
Este decreto se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos a partir de su publicación y hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de este año.
Palma, 23 de abril de 2021
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias