Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 101715
Decreto 33/2021, de 9 de abril, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, y de modificación del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19
Dado que en España, así como en la mayoría de países europeos, se registró una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que situaban la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y en las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada es quien ostenta la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el mencionado Real Decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se habían producido muchos contagios en las últimas semanas.
Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.
De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de forma significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que ello resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.
Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal y como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Por lo tanto, se considera necesario mantener medidas temporales y excepcionales que persiguen el objetivo de limitar las actividades sociales de la ciudadanía.
Por ello, entre otros muchos, se dictó el Decreto 27/2021, de 12 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, en el que se establecían medidas que debían estar vigentes hasta el día 11 de abril de este año. Este decreto se complementó con el Decreto 31/2021, de 24 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.
El mismo día 12, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo y con el informe previo del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, determinó los niveles de alerta sanitaria que tenían que estar vigentes desde el día 13 de marzo hasta el día 11 de abril de 2021, de forma que Menorca restó en el nivel de alerta 1; Mallorca y Formentera, en el nivel de alerta 2, e Ibiza pasó al nivel de alerta 3.
A pesar de que la situación epidemiológica de las islas era positiva en comparación con la situación que se vivió en los meses de enero y febrero, por aplicación del principio de prudencia se mantuvieron, con matizaciones, buena parte de las medidas excepcionales de carácter temporal vigentes hasta aquel momento, que intensificaban las restricciones propias de los niveles de alerta sanitaria 1 a 3 para todas las islas y, a consecuencia de un repunte en el número de contagios que se produjo en la isla de Mallorca con el consiguiente empeoramiento de los datos epidemiológicos generales de la Comunidad Autónoma a causa de su peso demográfico en relación con el total de la población balear, el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo tomado en la sesión de día 24 de marzo de 2021, estableció una serie de medidas excepcionales y temporales aplicables en exclusiva a la isla de Mallorca, complementarias a las previamente establecidas por el Acuerdo de día 12 de marzo, y que serían aplicables también hasta el día 11 de abril de 2021.
En fecha 8 de abril, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas ha emitido un informe del que resulta que, como consecuencia del seguimiento y la evaluación del riesgo sanitario realizados desde día 23 de marzo, la evolución epidemiológica de las Illes Balears en conjunto se encuentra en una situación de estabilización o, si se quiere, de «meseta» con leves oscilaciones a la alza y a la baja de los datos de contagios (IA7, IA14, estos mismos indicadores referidos específicamente a personas mayores de 65 años, las tasas de positividad, y la trazabilidad de los casos), siempre dentro de una zona que se mueve en todo momento entre las cifras propias del umbral superior de la situación de nueva normalidad y los umbrales inferiores de la situación de riesgo medio.
El citado informe recoge que, según el Servicio de Salud, el día 22 de marzo las Illes Balears registraron una incidencia acumulada a 14 días de 47,67 casos por 100.000 habitantes, mientras que día 5 de abril fue de 58,11. En Mallorca la incidencia pasó de 49,44 a 57,69; en Menorca, de 20,34 a 32,12; en Ibiza se mantuvo en 29,07, y en Formentera pasó de 24,77 a 66,06.
Por ello, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas ratifica un incremento de la propagación de la COVID-19 en las islas de Mallorca, Menorca, Formentera y una estabilización en la isla de Ibiza desde la emisión del último informe, de día 23 de marzo de 2021, y señala que preocupa especialmente el posible incremento de los casos de COVID-19 después de los días vacacionales de la Semana Santa.
El escenario sigue recordando los inicios de la segunda y tercera ola. Por ejemplo, el día 1 de agosto en Mallorca, al inicio de la segunda ola, se registró una incidencia a 14 días de 43. El día 29 de agosto se alcanzó una incidencia de 539. El día 11 de diciembre en Ibiza, al inicio de la tercera ola, había una incidencia de 89. A finales de enero, la incidencia superaba los 2.000.
En consecuencia, de dicho informe se desprende que lo más oportuno es situar en el nivel 2 la alerta sanitaria de la isla de Ibiza, y mantener los niveles de alerta sanitaria aplicables actualmente en las islas de Mallorca (nivel 2), Menorca (nivel 1) y Formentera (nivel 2).
Por otra parte, los indicadores relativos a la presión asistencial sobre el sistema sanitario presentan una franca mejora, y dejan ver los primeros frutos del proceso de vacunación, muy especialmente cuando esta se ha extendido de forma generalizada a los colectivos que estadísticamente necesitaban más atención hospitalaria una vez producido el contagio —ya fuera en planta o en unidades de cuidados intensivos— como era el caso de las personas mayores, con especial incidencia en los usuarios de residencias de personas mayores.
En todo caso, conviene tener presente que la variante británica sigue siendo un condicionante preocupante, puesto que supone cerca del 82 % del total de casos de las Illes Balears, y la evidencia científica ha demostrado que es más contagiosa y genera más hospitalizaciones, especialmente entre personas mayores. Por otra parte, en la isla de Ibiza se habían detectado los primeros seis casos de la cepa californiana de España, que también podría resultar más contagiosa y letal.
Así mismo, debemos tener presente que será en los próximos días cuando se podrán ver los efectos que han podido generar el incremento importante de desplazamientos hacia las islas durante las fiestas de Pascua, por lo que resulta oportuno mantener las medidas que se establecieron justo antes del periodo vacacional, tanto las directamente tendentes a limitar las entradas y las salidas del territorio de las Illes Balears como las de limitar las reuniones y los encuentros familiares y sociales, tanto en el interior como en el exterior, con especial mención a los establecimientos de restauración, para evitar posibles repuntes que conduzcan a una cuarta ola.
Finalmente, dado que se ha detectado un error material tipográfico en varios decretos de la presidenta, aunque no altera ni modifica el contenido del texto ni puede hacer suscitar ninguna duda, se ha considerado conveniente introducir una corrección tipográfica, como aclaración y para evitar posibles confusiones, todo ello de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del artículo 19 del Decreto 68/2012, de 27 de julio, por el que se regula el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero Objeto
Este decreto tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, durante el periodo comprendido entre el día 12 y el día 25 de abril de este año, así como modificar las restricciones a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de comunidades autónomas o de ciudades con estatuto de autonomía con un alto índice de incidencia y transmisión del coronavirus SARS-CoV-2, establecidas por el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, en el marco establecido por el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por este virus, exceptuando los desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del citado Real Decreto o salvo que los viajeros se sometan a los controles que establece este decreto.
Segundo Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en todas las Illes Balears
1. Se mantienen, en el ámbito territorial de todas las Illes Balears, las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en los términos que prevé el apartado segundo del Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.
2. Consiguientemente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22.00 y las 6.00 horas, con las excepciones establecidas en el punto 3 del apartado segundo del citado decreto.
Tercero Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales
1. Durante el periodo comprendido entre el día 12 y 25 de abril, ambos incluidos, únicamente se permiten las reuniones y los encuentros familiares y sociales de un máximo de seis personas en el interior o en el exterior, tanto en espacios públicos como privados, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las reuniones y encuentros en espacios de restauración se deben realizar en las siguientes condiciones:
- En las islas de Mallorca y de Ibiza: se deben limitar a un máximo de cuatro personas y solo en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes.
- En las islas de Menorca y de Formentera: se deben limitar a un máximo de cuatro personas en el interior y seis en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes.
3. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.
Cuarto Limitaciones del aforo en lugares de culto
En cuanto a la permanencia de personas en lugares de culto, en cada una de las Illes Balears, no se puede superar el 50 % del aforo. En todo caso, se debe asegurar la distancia de al menos un metro y medio entre personas de diferentes núcleos de convivencia.
Quinto Modificación de los controles a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas
1. Se modifica el punto 1 del apartado segundo del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas, sea cual sea su IA 14 por 100.000 habitantes, que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se deben someter a los controles que se establecen en este decreto.
2. Se modifica el apartado tercero del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que pasa a tener la siguiente redacción:
Las personas que lleguen a las Illes Balears, a través de los puertos o aeropuertos, procedentes de comunidades o ciudades autónomas, sea cual sea su IA 14 por 100.000 habitantes, se deben someter a un control sobre el motivo del desplazamiento y, si procede, a un control sanitario antes de su entrada en la comunidad autónoma.
3. Se suprimen el punto 4 del apartado segundo y el anexo 1 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.
Sexto Medidas complementarias
En todo lo que no prevé este decreto y en lo que sea compatible, se deben aplicar, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, así como las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.
Séptimo Régimen sancionador
Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Octavo Corrección tipográfica
Se corrige el error material contenido en los decretos de la presidenta 20/2021, punto octavo (BOIB núm. 28); 27/2021, punto séptimo (BOIB núm. 35); y 31/2021, punto quinto (BOIB núm. 41), en el sentido que las referencias al Decreto Ley 1/2020, de 10 de julio, se deben entender hechas a el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Noveno Notificaciones
Este decreto se debe notificar a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos para el establecimiento de los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.
Décimo Interposición de recursos
Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes contador desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contadores desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Undécimo Publicación y efectos
Este decreto se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos a partir de las 00.00 horas de día 12 de abril y hasta las 24.00 horas del día 25 de abril de este año, excepto el apartado quinto, que produce efectos hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo.
Palma, 9 de abril de 2021
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias