Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ
Núm. 64275
Aprobación definitiva del Reglamento de régimen interior para los cementerios municipales del término de Calvià
El Pleno municipal en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2020 acordó aprobar inicialmente el Reglamento municipal del régimen interior para los cementerios municipales del termino de Calvià.
Durante el periodo de información pública no se realizaron alegaciones. Se solicitó el informe preceptivo al Institut Balear de la Dona. Una vez estudiado el informe conforme a lo establecido en el art 102 d) de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre municipal y de régimen local de las Islas Baleares, el Pleno del Ajuntament, mediante el acuerdo de día 25 de febrero de 2021 resolvió aprobar el Reglamento municipal del régimen interior para los cementerios municipales del termino de Calvià, adaptando el texto a las recomendaciones del informe de impacto de género.
Se publica el texto íntegro del Reglamento en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/200 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, en relación al artículo 113 de la misma Ley, a los efectos de su entrada en vigor.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/19998 reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Calvià, 11 de marzo de 2021
El teniente de alcalde de Servicios Generales e Infraestructuras
Juan Recasens Oliver
REGLAMENTO MUNICIPAL DEL RÉGIMEN INTERIOR PARA LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES DEL TERMINO DE CALVIÀ.
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1
Gestión del servicio
El Ajuntament de Calvià gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de régimen Local, los artículos 95 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el art 29 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears y también el con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y el Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears.
Artículo 2.
Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.
El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:
1 La consecución de la satisfacción de la ciudadanía.
2 Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.
3 La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.
4 La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.
5 La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.
6 Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.
7 Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para la ciudadanía.
8 Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de la ciudadanía.
Artículo 3
Instalaciones abiertas al público.
Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general.
Para el acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los la ciudadanía. A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.
Artículo 4
Denominaciones del Reglamento.
a) Cadáver: cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha y hora de la muerte que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
b) Capillas: unidades de enterramiento conformadas por instalaciones subterráneas similares a las sepulturas y otras elevadas sobre la rasante del terreno, en las que se distribuyen un número determinado de nichos individualizados y otros elementos constructivos complementarios de naturaleza funeraria. En el caos de existir construcción subterránea, esta debe constar de espacio o hueco que permuta el acceso a los nichos mediante escalera
c) Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos después de la cremación.
d) Columbario: construcción funeraria para depositar las urnas con cenizas.
e) Cremación o incineración: reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos, mediante el calor.
f) Cripta: lugar de una iglesia que sirve de sepultura y comprende uno o más nichos.
g) Depósito de cadáveres: sala o dependencia, generalmente ubicada en un centro hospitalario, centro geriátrico, tanatorio, cementerio, destinada a la permanencia temporal de cadáveres y restos humanos.
h) Entidad prestadora de servicios funerarios: aquella que realiza las actividades de traslado, manipulación, tanatopraxia sobre cadáveres y restos humanos para dar cumplimiento al destino final de los cadáveres,como las actividades relativas a la exhumación
i) Fosa: excavación practicada directamente en la tierra destinada a inhumar un cadáver, unos restos humanos o restos cadavéricos
j) Nicho: cavidad de una construcción funeraria, construida artificialmente, que puede ser subterránea o aérea, cerrada con una losa o tabique, destinada a inhumar un cadáver, resto humano o restos cadavéricos.
k) Osario general: lugar cerrado ubicado en el cementerio y destinado a recoger los restos cadavéricos.
l) Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte y siempre y cuando hayan acabado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.
m) Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de actividades de docencia o investigación, de abortos a partir de la semana catorce, amputaciones o mutilaciones que afecten a extremidades o miembros a partir del nivel metacarpiano o metatarsiano. Quedan excluidos, por lo tanto, los dedos de manos y pies, así como apéndices, órganos y vísceras.
n) Servicios funerarios: servicios que se realizan desde que se produce la muerte hasta el destino final, así como los servicios relacionados con la exhumación
o) Tanatopraxia: conjunto de técnicas y prácticas destinadas a retrasar o impedir los fenómenos de putrefacción en los cadáveres) (refrigeración, congelación, conservación transitoria y embalsamamiento), así como las operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver (tanatoplastia) o modificar su apariencia post mórtem (tanatoestética).
p) Tanatorio: instalación funeraria habilitada como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de la defunción y su destino final debidamente acondicionado para la realización de la tanatopraxia y exposición de los cadáveres. Es un lugar destinado a velar el cadáver.
q) Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver una vez que el personal médico haya certificado la defunción.
r) Tumba, sepultura o fosa: unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.
s) Túmulo: cámara de exposición de cadáveres, de material de fácil limpieza y desinfección, y refrigerada a una temperatura igual ov) inferior a 5ºC.
t) Unidad de enterramiento: nicho o fosa.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 5
Dirección y organización de los servicios
Corresponde al Ajuntament, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de Cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.
Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.
El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
1 El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.
2 Las personas que visitan el cementerio se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
3 Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.
4 Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
5 No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos .
6 Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.
7 No se permitirá el acceso de animales exceptuando los perros guía, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.
Artículo 6
De los servicios y prestaciones
La gestión del servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1 Suministro de ocasional de urnas.
2 Conducción de cadáveres
3 Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
4 Depósito de cadáveres.
5 Gestión del espacio de duelo perinatal
6 La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.
7 Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.
8 La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.
9 Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.
Articulo 7.
Inhumación conducción i exhumación de cadàvers, traslado de restos mortales i depósiot de cadaveres.
A los efectos del reglamento se entiende por:
A) Inhumación el servicio consistente en las operaciones siguientes:
- Traslado de cadáver con su féretro, desde el depósito o cámara frigorífica del cementerio hasta el lugar en que haya de recibir sepultura.
- Colocación del cadáver en la sepultura, nicho o fosa.
- Cubrición adecuada del lugar en que haya sido inhumado.
- Registro administrativo del hecho.
B) Conducción de cadáveres, el servicio consistente en las operaciones siguientes:
- Levantamiento del cadáver, con su féretro, del domicilio mortuorio y su colocación en el coche fúnebre municipal.
- Traslado del cadáver con su féretro hasta el cementerio, dejándolo debidamente colocado en el depósito o cámara frigorífica.
C) Exhumación de cadáver, el servicio consistente en:
- Apertura del lugar dónde estuviera enterrado el cadáver.
- Extracción del cadáver o restos cadavéricos y colocación del mismo en el féretro prescrito en cada caso por las normas sanitarias, si así procediera.
- Cierre o cubrición adecuada del lugar de sepultura.
- Inscripción del hecho en los registros municipales correspondientes.
Si la reinhumación del cadáver exhumado se efectúa en el propio cementerio, se devengará asimismo la tasa correspondiente al servicio de inhumación de cadáveres.
Si la reinhumación se efectúa en cementerio distinto, pero sito dentro del término municipal, se devengará asimismo las tasas correspondientes a los servicios de conducción de cadáveres e inhumación de cadáveres.
D) Traslado de restos mortales, el servicio consistente en:
- Apertura del lugar en que estén inhumados los restos mortales.
- Extracción de los restos mortales y colocación de los mismos en la osera que corresponda.
- Monda o limpieza del lugar de sepultura, si así procediera
- Cierre o cubrición adecuada del lugar de sepultura.
- Inscripción del hecho en el registro correspondiente.
Si la reinhumación de los restos exhumados debiera efectuarse en cementerio distinto, sito o no en el propio término municipal, se incluirá en este servicio la colocación de los restos en la correspondiente caja reglamentaria, cuyo importe será siempre a cargo del particular interesado.
E) Depósito de cadáveres, el servicio consistente en:
- Colocación del cadáver en la cámara frigorífica de conservación.
- Vigilancia y mantenimiento de las condiciones adecuadas de conservación.
- Extracción del cadáver de la cámara frigorífica de conservación.
- Inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8
Creación de un espacio de duelo perinatal
Se habilita en los cementerios municipales un espacio para que las familias que han padecido una pérdida en período gestacional o perinatal tengan un espacio donde recordar al niño perdido durante la gestación o en el momento de nacer.
Por resolución de Alcaldía se determinará la ubicación del espacio y su gestión.
Artículo 9
Funciones Administrativas y Técnicas del Servicio de Cementerio
El Servicio de Cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:
1 Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:
a)Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.
b)Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.
c)Recepción y autorización de designaciones de las personas beneficiarias de derecho funerario.
d)Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, de cadáveres y restos humanos.
e)Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.
f)Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.
g)Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.
2 Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares.
3 Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.
4 Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.
5 Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.
6 Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.
7 Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
8 Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares.
Artículo 10
Celebración de ritos religiosos y sociales.
En la prestación del servicio de cementerio se atenderá la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, que no incumplan el ordenamiento jurídico.
Cuando los actos mencionados en el párrafo anterior sean realizados por el Servicio de Cementerio, se les repercutirá a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.
Artículo 11
Derechos de los consumidores y consumidoras y sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio
El Servicio de Cementerio realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y consumidoras y usuarios, poniendo a disposición de éstos hojas de reclamaciones, analizando y estudiando las reclamaciones y comunicándoles el resultado sobre la prestación del servicio de las mismas.
Así mismo, el Servicio de Cementerio posibilitará que los consumidores y consumidoras puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y el agradecimiento por las mismas.
Artículo 12
Seguridad y salud laboral
El Servicio de Cementerio atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de sus profesionales.
Artículo 13
Formación profesional
El Servicio de Cementerio fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores mediante la formación.
CAPITULO III
DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 14
Contenido del derecho funerario
El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.
Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.
Artículo 15
Constitución del derecho
El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común.
Artículo 16
Reconocimiento del derecho
El derecho funerario queda reconocido por el contrato-título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros de registro correspondientes. No se expedirá más que un Título por unidad de enterramiento, dejando copia del mismo en los Archivos municipales.
El contrato título es el soporte físico del derecho funerario, del tipo que sea, incluyendo el formato electrónico, que dará fe del contenido de los registros del cementerio en relación a una determinada sepultura.
Para el caso de que el título funerario se emitiese en formato electrónico, se ha de garantizar el principio de seguridad, integridad, disponibilidad y calidad de los datos, así como la trazabilidad y el resto de principios y requerimientos que establece la normativa aplicable en relación a los documentos electrónicos
Se entregará en el caso de cotitularidad, al primero de las personas titulares que figuren relacionados en el mismo. El orden de las personas cotitulares se ajustará a lo que manifiesten el o los peticionarios.
El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.
3. Tiempo de duración del derecho
4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, de la persona titular, y en su caso, del beneficiario "mortis causa".
5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por la persona titular.
El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
a)Fecha de alta de las construcciones particulares.
b)Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de la persona fallecida a que se refieran, y fecha de cada actuación.
c)Licencias de obras y lápidas concedidas.
d)Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Artículo 17
Titularidad del derecho
Pueden ser les persones titulars del derecho funerario:
1 Personas físicas. Se concederá el derecho, o se reconocerá por transmisiones intervivos.
2 Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varias las personas titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos las personas cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En el caso de falta de acuerdo entre las personas interesadas sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por las personas cotitulares que representen la mayoría de participaciones.
3 En la sucesión intestada se aplicará el criterio de prioridad por grados dentro de los herederos forzosos y, dentro de estos, tendrá preferencia el de mayor edad.
4 Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, Cofradías, Asociaciones, Fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.
Artículo 18
Derechos de la persona titular.
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1 Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
2 Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.
3 Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio.
4 Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos
5 Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.
6 Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
Artículo 19
Obligaciones de titular.
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1 Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.
2 En caso de deterioro, extravío o sustracción se expedirá duplicado del mismo, haciendo constar en éste tal naturaleza.
3 Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.
4 Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.
5 Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones de la persona titular con el Servicio de Cementerio.
6 Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.
7 Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.
En caso de incumplimiento por la persona titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo de la persona titular.
Artículo 20
Duración del derecho.
La duración de los derechos funerarios podrá ser:
1. A perpetuidad: Período máximo que permita la legislación sobre ocupación privativa de un bien de dominio público, afecto a un servicio público, con carácter exclusivo, con los derechos, obligaciones y limitaciones establecidos en este Reglamento y demás normativa reguladora de la sanidad mortuoria.
2. Temporales, definidos como “arrendamientos” en este Reglamento, que facultan al uso de unidades de enterramiento para la inhumación y custodia de cadáveres y restos por un plazo determinado
3. Comunes, que implican el derecho de inhumación en unidades de enterramiento comunes (fosas y osarios)
Artículo 21
Procedimento de concesión del derecho.
Los derechos funerarios podrán concederse:
1 A petición de la persona interesada.
2 Por urgencia: En caso de urgencia apreciada discrecionalmente por la dependencia que tenga asignada la tramitación administrativa de los cementerios, podrá otorgarse el derecho funerario condicionado a su más inmediata posible ratificación por la Alcaldía.
En todo caso los derechos funerarios se otorgarán mediante la oportuna resolución de la Alcaldía.
Artículo 22
Concesiones a perpetuidad
1.-Las concesiones a perpetuidad no significan venta o transmisión real, sino simplemente el compromiso solemne del Ajuntament de respetar la permanencia de restos mortales en la unidad de enterramiento otorgada, siempre que esta sea utilizada con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia, y con acatamiento de las normas dictadas o que se dicten con carácter general o particular por el Ajuntament, por el periodo máximo que establezca la legislación.
Las personas físicas o entidades del artículo 17 del Reglamento, podrán solicitar y obtener dichas concesiones en los cementerios municipales.
Asimismo, las personas titulares de estas concesiones podrán obtener y solicitar nuevas concesiones siempre que no sean titulares de más de 4 nichos o de una sepultura.
Si son titulares de más de 4 nichos y una sepultura deberán comprometerse formalmente a dejar vacante alguna de sus anteriores concesiónes y desalojar, a sus expensas y en plazo que el Ajuntament señalare el objeto de la misma.
2.-Cuando el Ajuntament con motivo de construcción o ampliación de cementerios, renuncia o caducidad de derechos funerarios, disponga de unidades de enterramiento en los cementerios municipales, y lo considere así conveniente, podrá instruir expediente para el otorgamiento de derechos funerarios a perpetuidad sobre partes determinadas de tales cementerios.
Art 23
Procedimiento de concesiones a perpetuidad.
Mediante acuerdo plenario se determinará las unidades que deban ser objeto de concesión a perpetuidad su valoración y los criterios de otorgamiento. Dicho acuerdo se publicará en el BOIB y en la página web. Las solicitudes podrán solicitarse en el plazo de un mes desde su publicación acompañando la documentación que así se establezcan.
1. Requisitos de las personas interesadas y criterios de valoración
1 Ser residentes en el término municipal. Se valorará la antigüedad de residente.
2 No ser titular de una concesión anterior en cualquier cementerio municipal.
3 Si el solicitante es una persona jurídica deberá hacer constar el destino de las unidades de enterramiento y el uso previsto de los derechos funerarios, condiciones que no podrán ser alteradas sin previa autorización municipal.
2. Resolución
Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y previo dictamen de la Comisión Informativa de Cementerios, la Alcaldía procederá al reconocimiento individual de derechos funerarios sobre las partes determinadas acordadas por el Pleno municipal.
La resolución se notificará a las personas interesadas, quienes deberán presentar en el plazo de quince días hábiles el justificante de haber realizado el ingreso de los derechos correspondientes. Transcurrido dicho plazo sin que se realice se entenderá que desisste del procedimiento dictándose resolución desestimatoria.
3 Los concesionarios a perpetuidad de unidades de enterramiento deberá dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión, haber construido o completado la construcción objeto de concesión, previa obtención de la correspondiente licencia.
Asimismo y en tanto el Ajuntament no asuma estas obligaciones, correrá a cargo de los concesionarios la limpieza, ornato y conservación objeto de la concesión.
Artículo 24
Transmisibilidad del derecho.
El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos " inter vivos" y "mortis causa".
Artículo 25
Reconocimiento de Transmisiones
Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Servicio de Cementerio dictándose la correspondiente resolución de transmisión previa incoación del correspondiente expediente. A tal efecto, la persona interesada deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión. En caso de transmisiones "inter vivos", deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.
Artículo 26
Transmisión por actos inter vivos
La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por la persona titular, mediante actos inter vivos:
a)A favor del cónyuge o la cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.
b) A favor de otras personas cotitulares del derecho funerario.
Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños, cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por las personas titulares y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de las construcciones.
Artículo 27
Transmisión “mortis causa.”
La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
La transmisión mortis causa deberá solicitarse dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente del óbito de la persona titular del derecho funerario vacante
Transcurrido dicho plazo, quedará en suspenso el derecho funerario, e incursas automáticamente en recargo las tasas exigibles por el traspaso no solicitado.
Dicha suspensión podrá únicamente levantarse cuando, solicitada y otorgada la transmisión, hubieren sido satisfechas las tasas correspondientes con el recargo previsto en el párrafo precedente.
Transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente del óbito de la persona titular del derecho funerario sin que hubiera solicitado el traspaso del mismo, caducará este automáticamente sin derecho a compensación o indemnización alguna
Artículo 28
Las personas beneficiarias de derecho funerario.
La persona titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél. La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa. Justificada la defunción de la persona titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
Artículo 29
Reconocimiento provisional de transmisiones.
En caso de que, fallecida la persona titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.
En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.
No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho
Artículo 30
Extinción del derecho funerario.
El derecho funerario se extinguirá:
1.Por el transcurso del tiempo de la concesión, y en su caso de su ampliación o prórroga.
2.Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:
a Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por la persona titular.
b Falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto en el artículo 43 de este Reglamento.
c Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
3.Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.
Artículo 31
Expediente sobre extinción del derecho funerario.
La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a las personas interesadas por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.
El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
Artículo 32
Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.
Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
La parte adjudicataria será siempre responsable del pago de tasas y demás derechos exigibles con ocasión del desalojo y restitución a la Administración municipal, al término del arrrendamiento del objeto del derecho funerario arrendado.
Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por la parte adjudicataria de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago a la parte adjudicatara por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.
Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 28, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de quince días para hacerlo, transcurrido el cual, salvo que se concediera una prórroga especial por comprobarse que, iniciada la exhumación, no ha finalizado el proceso de destrucción de la materia, se procederá por los servicios municipales al traslado y depósito de los restos al osario o fosas comunes.
Artículo 33
Renuncias.
Las concesiones a perpetuidad podrán revertir a la Corporación previa renuncia de la persona titular en los supuestos siguientes:
a) Cuando devengara en titular de un derecho funerario perpetuo quien ya fuera titular de otra concesión a perpetuidad.
b) Cuando la persona titular disponga la exhumación y traslado de la totalidad de inhumaciones de su unidad de enterramiento.
c) Cuando el objeto de la concesión no hubiera sido anteriormente utilizado para inhumación alguna y no deseara su titular seguir disfrutando de los derechos funerarios otorgados.
La anterior posibilidad no implica obligatoriedad por parte del Ayuntamiento y/o empresa en lo que respecta a la reversión y subsiguiente abono de los derechos, debiéndose en todo caso en lo que respecta a su idoneidad y conveniencia estar a resultas del expediente que se instruirá a tal efecto.
De aceptar el Ajuntament subrogarse en el derecho funerario se procederá a la indemnización calculándose la misma en los siguientes factores:
a) Antigüedad de la concesión, que se computará por años completos, por exceso
b) Coste originario de la concesión obtenido por la adición de los siguientes conceptos:
-b1 Tasa satisfecha por el concesionario
-b2 Importe de las obras realizadas en el objeto de la concesión, según presupuesto que deberá constar en el expediente incoado para la obtención de la correspondiente licencia.
Se tomará como módulo medio de duración de una concesión a perpertuidad el período de años, y el importe del valor actual de dicha concesión, equivalente a la indemnización que deberá ser abonada al concesionario, se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula: b/30 x(30a).
Artículo 34
Caducidad.
Las concesiones por el período máximo incurrirán en caducidad por cualquiera de los motivos siguientes:
a) Por clausura del cementerio, efectuada de acuerdo con las disposiciones legales que regulan esta materia.
b) Por destrucción del cementerio ocurrida a consecuencia de fuerza mayor.
c) Por incumplimiento, dentro del plazo señalado al efecto, de la obligación de construir.
d) Por el reiterado incumplimiento de las normas de limpieza, higiene, ornato y conservación del objeto de la concesión previa incoación del oportuno expediente y resolución municipal.
e) Por incumplimiento de las disposiciones sanitarias o municipales , previa incoación del oportuno expediente y resolución municipal, en especial si, a través de este, resultara acreditado que la utilización de la concesión se realiza con ánimo de lucro.
Ninguno de los motivos o causas de caducidad de la concesión a perpetuidad determinará derecho a demonización alguna en favor del concesionario.
Artículo 35
De los arrendamientos.
Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios temporales quienes acrediten su condición de familiar o persona interesada en la inhumación de un cadáver o restos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer la persona fallecida o los familiares de una unidad de enterramiento en los cementerios municipales.
b) No poder practicar la inhumación en unidad de enterramiento de titularidad de la persona fallecida o familiares, por no haber transcurrido el plazo previsto desde la última inhumación realizada o cualquier otra causa que imposibilite la utilización de la misma.
c) Reunir la condición de vecino el término municipal
Artículo 36
Plazo del arrendamiento.
Los arrendamientos temporales se concederán por un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años, que se computarán en la forma que a continuación se señala:
- Si la concesión del arrendamiento tuviera lugar en el periodo comprendido entre los días 1 de diciembre y 31 de mayo siguiente, el arrendamiento vencerá el día 30 de junio inmediato siguiente al transcurso de cinco lo diez años completos, según proceda, desde la concesión.
- Si la concesión del arrendamiento tuviere lugar en el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de noviembre siguiente, el arrendamiento vencerá el día 31 de diciembre inmediato siguiente al transcurso de cinco o diez años completos, según proceda, desde la concesión.
Como fecha de concesión del arrendamiento se entenderá la correspondiente a la resolución de la Alcaldía, excepto en el caso de haberse otorgado un derecho funerario condicionado, por razones de urgencia, en cuyo caso se tomará como fecha de concesión la de efectiva utilización del lugar de enterramiento.
En casos debidamente justificados, la Alcaldía podrá otorgar la prórroga de los derechos temporales por una anualidad, ampliable por iguales periodos, de persistir las causas de excepcionalidad. Dicha excepción no será aplicable cuando la ocupación de la unidad de enterramiento corresponda a restos cadavéricos.
Artículo 37
Finalización plazo de arrendamiento.
Finalizado el plazo de arrendamiento, la persona titular o pesonas cotitulares vienen obligados a la realización de la exhumación y traslado de restos.
Artículo 36
Derechos funerarios comunes
1.-Toda persona residente en Calvià puede solicitar la inhumación de cadáveres y restos en fosas y osarios comunes de los cementerios municipales, previa acreditación de su personalidad y derechos.
No se prestarán otros servicios funerarios respecto de tales unidades de enterramiento, salvo disposición judicial.
2.-Serán inhumados de oficio en las fosas comunes:
a) Los cadáveres de personas sin recursos. Para ello será necesario informe de los Servicios Sociales.
b) Los carentes de identificación o que no conste la existencia de parientes o personas interesadas, ni dispongan de derechos funerarios por periódo máximo, en los cementerios municipales.
c) Los restos procedentes de inhumaciones practicadas en unidades de enterramietnos de alquiler cuyos derechos funerarios hayan caducado.
d) Los restos procedentes de reversiones derivadas de expedientes de caducidad o de expropiación de derechos funerarios por el período máximo, cuyos deudos no se personen en el expediente o indiquen la unidad de enterramiento y cementerio en el que deseen sean reinhumados
3.-La inhumación en fosas y osarios comunes implica la renuncia de los familiares y deudos a la recuperación del cadáver o sus restos, salvo disposición judicial.
CAPÍTULO IV
CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SEPULTURAS
Artículo 39
Construcción de sepulturas.
El Ajuntament planificará la creación de unidades de enterramiento, acabadas o en estructura o en su caso, la afección de terrenos para su construcción, en función de la demanda existente y espacio disponible.
Las unidades de enterramiento se clasifican en:
a) Nichos
b) Sepulturas.
c) Capillas
d) Columbarios.
e) Fosas Comunes.
f) Osarios comunes.
Artículo 40
Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.
Las construcciones a realizar sobre parcelas por las personas titulares del derecho funerario respetarán externamente la legislación urbanística vigente i les condiciones ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Servicio de Cementerio y deberán reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de enterramientos.
Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por las personas titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio, conforme a las normas que a tal efecto dicte.
Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por la persona titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Servicio de Cementerio retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.
Artículo 41
Ejecución de obras sobre parcelas.
Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el contrato-título, una copia del plano de la parcela adjudicada. las personas titulares deberán proceder a su construcción en plazo de dos años a partir de la adjudicación. Este plazo será prorrogable, a petición de la persona titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.
En ningún caso podrá suprimirse o alterarse la numeración e identificación de la unidad de enterramiento establecida por el Ajuntament, ni modificar su formato o diseño, debiendo quedar perfectamente visible.
Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, en los términos del artículo 28, letra b del número 2, de este Reglamento, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.
Artículo 42
Procedimiento de concesión de licencia.
Los particulares que deseen realizar obras o construcciones en el objeto de su concesión están obligados a obtener previamente la correspondiente licencia municipal.
Deberán acompañar un plano croquis,una memoria explicativa y el presupuesto de las obras o construcciones a realizar.
Las solicitudes deberán ser informadas por el servicio de cementerios previamente a la concesión de la licencia por el departamento de urbanismo.
Artículo 43
Concesiones de licencias para instalaciones ornamentales.
Se ajustarán a lo prevenido en el artículo anterior con las siguientes particularidades:
a) El croquis o plano, junto con la memoria descriptiva, deberá arrojar una completa idea de las instalaciones ornamentales que ser proyectan.
b) En todo caso, deberán especificarse los textos completos de las inscripciones que deban figurar en dichas instalaciones,así como la traducción en alguna de las lenguas oficiales de les Illes Balears.
Artículo 44
Fin de obra.
Toda licencia de obras, quedará condicionada a la adopción de las medidas precisas para la adaptación de la unidad de enterramiento a las prescripciones del presente Reglamento.
La persona interesada podrá solicitar, con carácter previo, un informe municipal sobre las instalaciones que pretenda realizar.
Se denegará la certificación de fin de obra si se comprueba que las obras realizadas no coinciden con las prescripciones de la licencia otorgada, ni se realizarán servicios funerarios en aquellas unidades de enterramiento en la que se hayan realizado obras hasta que se acredite el correspondiente certificado municipal de finalización de las mismas.
Terminadas las obras, se procederá a su alta ante el Servicio de Cementerio, previa su inspección y comprobación por los Órganos competentes en la materia.
Artículo 45
Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.
Todas las personas titulares de derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial, el Servicio de Cementerio y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos, y cualquier otro aspecto de interés general para el orden y mejor servicio del cementerio; pudiendo impedirse la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u ordenes concretas que se dicten al efecto.
Artículo 46
Plantaciones.
Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y están sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de las personas titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones vecinas.
Artículo 47
Conservación y limpieza.
las personas titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.
Artículo 48
Ubicación de crematorio.
Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación de nuevos crematorios se realizará en el recinto del cementerio.
CAPITULO V
ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO
Artículo 49
Normas higiénico-sanitarias
La inhumación, exhumación, traslado, incineración de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias. Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.
No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la Autoridad competente.
Artículo 50
Número de inhumaciones
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitada por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión. Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 51
Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hallan de practicarse por orden de Autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación de la persona titular. No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud de la persona titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.
En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención de las personas fallecidas si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge o la cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.
Artículo 52
Empresas funerarias.
Las empresas funerarias legalmente autorizadas en el municipio podrán realizar los servicios funerarios así como la tramitación de la documentación necesaria.
El ingreso o traslado de cadáveres a través de empresa funeraria municipal deberá ser comunicado al servicio municipal cumplimentando la documentación que se establezca y aportando las autorizaciones sanitarias o judiciales reglamentarias. Los trabajos derivados de dichos traslados serán de exclusiva cuenta de la empresa funeraria interesada.
Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes de la persona titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
Las empresas de servicios funerarios serán responsables del pago de los servicios que se soliciten para sus clientes.
El Ajuntament podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.
Artículo 53
Coordinación entre Administraciones Públicas.
La Alcaldía será competente para proveer el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento en materia de Policía Sanitaria mortuoria, estableciendo la conveniente o necesaria coordinación entre Administraciones Públicas afectada, en especial con el Ministerio de Justicia, por lo que se refiere al depósito judicial y medicina forense.
Artículo 54
Entidades aseguradoras.
El Ajuntament podrá excepcionalmente destinar unidades de enterrramiento y/o instalaciones complementarias a entidades aseguradoras que, operando legalmente en el ramo de decesos, cobran los derechos de inhumación correspondientes a sus asegurados. Los derechos funerarios que se otorguen en base al presente artículo serán intransmisibles si bien estos podrán revertir en favor del Ajuntament por voluntad de la aseguradora, en cuyo caso procederá la indemnización del artículo 33.
Artículo 55
Actuaciones especiales por causa de obras.
Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.
Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo contrato-título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.
Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Servicio de Cementerio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.
CAPÍTULO VI
TARIFAS
Artículo 56
Devengo de derechos.
Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos previstos en las tarifas correspondientes.
Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por la persona interesada, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.
Los derechos por cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de las Haciendas Locales.
Artículo 57
Criterios para la fijación de tarifas.
Las tarifas deberán establecerse en función del coste de los servicios e inversiones. Basándose en criterios generales de capacidad económica, el Ayuntamiento otorgará a los administrados el derecho funerario en la modalidad del artículo 202 de este Reglamento, prestando, cuando así lo determine, el servicio de inhumación de forma total o parcialmente gratuita en función de las razones económicas o sociales que en cada caso concurran. En todo caso será necesario el correspondiente informe del Departamento de Servicios Sociales que deberá dejar constancia de las razones económicas que concurren en cada caso
Artículo 58
Devengo y pago de derechos por servicios
El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación. El pago deberá realizarse en todo caso, al momento de contratación y previamente a la prestación de los servicios.
Se podrán establecer convenios con entidades financieras para la tramitación y concesión de créditos a los usuarios, en las condiciones más favorables, para la financiación de concesiones de derecho funerario y servicios.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
En todo lo no previsto en el presente reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y su normativa complementaria así como en las disposiciones generales, autonómicas o locales que sean de aplicación en la materia regulada en el presente reglamento municipal.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan al presente reglamento o contengan disposiciones regladas en el mismo y, en concreto el Reglamento de régimen interior para los cementerios municipales del término de Calvià aprobado por el Pleno del Ajuntament de Calvià en fecha 26/06/1989.