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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 55452
Aprobación inicial de la modificación núm. 5 del Plan Territorial Insular de Formentera, a propósito de su adaptación a los arts. 103 y 104 y la DT 2.ª de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Islas Baleares. Sometimiento a información pública

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Texto

Se hace público que el Pleno del Consell Insular, en la sesión ordinaria de día 26 de febrero de 2021, ha aprobado el siguiente 

ACUERDO  

Preliminar.- Declarar que este asunto es manifiestamente urgente, tanto en cuanto al contenido sustantivo como en cuanto al procedimiento a seguir, ya sea para la tramitación en este Consell Insular, ya sea fuera del propio Consell Insular, todo de conformidad, con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y legislación concordante, con las consecuencias de esta declaración de urgencia. Las razones concretas de esta urgencia se determinan más abajo.   

Primero- Aprobar inicialmente la modificación puntual núm. 5 del Plan Territorial Insular de Formentera, a propósito de adaptar las determinaciones del PTIF a lo señalado por los artículos 103 y 104, y la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Islas Baleares; todo en conformidad con el artículo 10, de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial (LOT) todo esto en relación al Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, según la redacción derivada de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero (EAIB), y la creación del Consell Insular de Formentera; así como de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares (LUIB) y el conjunto de esa última ley.  

Desde el punto de vista ambiental se hace constar que no se tiene que hacer evaluación ambiental, como expresamente excluye el propio artículo 104.2 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Islas Baleares. 

El Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares (BOIB núm. 150, de 29 de agosto de 2020), tampoco lo prevé. 

Respecto a la urgencia manifiesta del asunto presente (cómo se deriva del punto preliminar), hay que estar a las razones siguientes, que así lo avalan plenamente:  

a) Por la necesidad ineludible de adaptarse al señalado por los artículos 103 y 104 y la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Islas Baleares, y ejecutar el mandato de la mencionada Ley (publicada al BOIB núm. 18, de 9 de febrero de 2019, y que empezó a vigir a los 20 días de su publicación, según la disposición final sexta).

b) Por la obligación inexcusable e inaplazable de hacer esta adaptación de la normativa territorial de Formentera y el plazo para hacerlo que se indica al párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2019 citada:

Disposición transitoria segunda

Zonas de alto valor agrario 

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los consejos insulares tendrán que aprobar inicialmente el instrumento previsto al artículo 104 anterior así como las medidas cautelares o de suspensión que correspondan. 

(...) 

Segundo.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB).

Tercero.- Dar audiencia a los interesados y establecer un periodo de exposición pública, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Considerar, así mismo, que, conforme al artículo 10.1.c de LOT, el expediente tiene que ser objeto de información pública mediante publicación del correspondiente edicto al BOIB y, como mínimo, a uno de los diarios de mayor circulación en Formentera y también en la página web de Consejo Insular, en el punto de información electrónica (de contenido territorial y urbanístico), donde se tiene que incluir el expediente completo, para permitir el acceso electrónico en todo momento.

Según el artículo 10.2 de la última Ley citada, al tratarse de una modificación, el plazo de esta información pública no será de dos meses, sino que será de la mitad, con lo cual, el plazo a los efectos de la LOTE es, como mínimo, de un mes. El artículo 55.3.Y de la LUIB, según la modificación derivada de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, lo fija en 30 días, con lo cual, conjuntando las dos normativas, serán 30 días los que se tendrá que someter el expediente a información pública.

En cualquier caso, se tendrá que cumplir con aquello establecido en el artículo 25 del Texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y rehabilitación urbana aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a propósito de la información pública en todos sus extremos.

También habrá que estar al establecido al artículo 83 de la citada Ley 39/2015.

Cuarto.- Solicitar, conforme al artículo 10.1.d de la LOT, el informe correspondiente (ámbito estricto de la ordenación territorial) al Gobierno de las Islas Baleares, al cual también se le pide ex artículo 55.3.ii de la LUIB, sobre el ámbito estricto urbanístico y, finalmente, solicitar el informe preceptivo a la Delegación de Gobierno del Estado en las Islas Baleares.

Quinto.- Considerar que, conforme al citado artículo 10.1.d de la LOT se pueden solicitar (potestativamente) informes a otros entidades que no sean las estrictas administraciones públicas (Gobierno del Estado y Gobierno de las Islas Baleares), como posibles entes consultados, por ejemplo en materia agraria, pero aun así visto el que establece el artículo 70.12 del Estatuto donde la agricultura es una competencia propia de los Consells Insulares, como también lo es el urbanismo (artículo 70.1) y la ordenación territorial (artículo 70.13), no es preceptivo; y no se  solicita. 

En no afectar a cuestiones comunes con la isla de Ibiza, según la ordenación territorial derivada del Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera, aprobado el 21 de marzo de 2005, en la parte que este Pla alcanzaba y alcanza las Pitiusas como conjunto territorial, y se mantiene como Pla Territorial Insular de Ibiza, todo y la creación del Consejo Insular de Formentera por muere de la reforma del Estatuto de autonomía por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, no se tendrá que consultar el Consell Insular de Ibiza, si bien por deferencia y lealtad institucional, se le dará cuenta, a los efectos oportunos.

Según el artículo 10.2 de la LOT, al tratarse de una modificación, el plazo para la emisión de esos informes, por esas administraciones, se reducirá a la mitad.

Sexto.- Considerar, además, y a pesar de que es obligación del secretario de la corporación cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 189 y concordantes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en todo aquello que, en hipótesis, el patrimonio de la Administración general del Estado se pueda ver afectado por esta modificación del PTI), que no se  solicita porque no hay afectaciones de este concreto ámbito.  

Séptimo.- Considerar que, conforme al artículo 10.1.e y f  de la LOT, si   hubiera discrepancias fruto de la información pública y de los informes solicitados y emitidos, se tendrá que estar al que esos apartados del artículo 10.1 de la Ley citada, establecen al respeto.  

Octavo.- Considerar, para su día, que la aprobación final corresponderá al Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, como también corresponde hacerlo en la aprobación inicial presente, en conformidad con la naturaleza jurídica especial del Consejo Insular de Formentera para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial, que a la vuelta también son instrumentos urbanísticos (y si como instrumento urbanístico lo necesitan, a propósito de las competencias municipales), así se considera, siendo los mismos corporativos los que lo tienen que aprobar, a propósito de las competencias territoriales.  

Noveno.-  Considerar que, en cualquier caso, se tendrá que publicar el acuerdo completo y el texto íntegro de la aprobación de la modificación presente del PTI, incluida la parte normativa y planimétrica, al BOIB en los efectos de entrada en vigor, según el establecido en la citada LOT, y también de acuerdo con la citada LUIB, como modificación, a la vuelta, de un instrumento de ordenación territorial y urbanística, por la naturaleza especial del PTI de Formentera (a la cerca Normas subsidiarias de Formentera). 

Décimo.- Considerar, finalmente, que, desde el punto de vista de la aplicación de la normativa sobre ordenación territorial y urbanística, se tendrá que enviar en su día un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Islas Baleares, dependiendo del Gobierno de las Islas Baleares.  

Undécimo.- Habilitar a los servicios técnicos del Consejo Insular para que, con carácter previo a la apertura del periodo de información pública, enmienden los posibles errores que se detecten a la documentación escrita y/o gráfica de las normas y, en cualquier caso, los indicados a los informes técnicos que constan al expediente (Área de Urbanismo y Área de patrimonio cultural). 

ANEJO. DOCUMENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL: 

MEMORIA JUSTIFICATIVA, redactada por el Arquitecto asesor técnico del Consell Insular de Formentera, Sr. José Bonilla Villalonga.

Se compone de:

- Trámite ambiental.

- Memoria justificativa.

- Anejos:  

Anejo 1, Resumen ejecutivo.

Anejo 2, Normativa modificada.

 En consecuencia,

se mujer audiencia a los interesados y se establece un periodo de exposición pública, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el artículo 10.1.c de LOT.

A tal efecto, el expediente es objeto de información pública mediante publicación de este edicto al BOIB y, como mínimo, a uno de los diarios de mayor circulación en Formentera y también en la página web de Consejo Insular, en el punto de información electrónica (de contenido territorial y urbanístico donde se puede localizar www.conselldeformentera.cat), donde se incluye el expediente completo, para permitir el acceso electrónico en todo momento.

Según el artículo 10.2 de la LOT, al tratarse de una modificación, el plazo de esta información pública no será de dos meses, sino que será de la mitad, con lo cual, el plazo a los efectos de la LOTE es, como mínimo, de un mes. El artículo 55.3.Y de la LUIB, según la modificación derivada de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, fija el plazo en 30 días, con lo cual, conjuntando las dos normativas, serán 30 días los que se tendrá que someter el expediente a información pública.

En cualquier caso, se cumple aquello establecido en el artículo 25 del Texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y rehabilitación urbana aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a propósito de la información pública en todos sus extremos.

También habrá que estar al establecido al artículo 83 de la citada Ley 39/2015.

 

Formentera, 17 de marzo de 2021

 La presidenta del Consell Insular de Formentera Alejandra Ferrer Kirschbaum