Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL
Núm. 35937
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de expedición de licencias urbanísticas de Mancor de la Vall
Primero.- Transcurrido el plazo de exposición pública del Acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2020 de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa de expedición de licencias urbanísticas de Mancor de la Vall, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Art. 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Segundo.- El texto resultante de la modificación se inserta a continuación, conforme a lo establecido en el Art. 17.4 del mismo texto legal:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1.º
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa de expedición de licencias urbanísticas, que se regirá por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienden a lo que dispone el artículo 57 del mencionado RDL 2/2004.
El objeto de esta exacción es la prestación de los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, que se realicen, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o tramitación del procedimiento de comunicación previa, todo esto en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o a comunicación previa de acuerdo con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares o cualquier otra normativa que pueda obligar a obtener licencia urbanística o a presentar comunicación previa.
Artículo 2.º
Hecho imponible
2.1 El hecho imponible se determina por la actividad municipal que tiende a verificar, como supuesto necesario para el otorgamiento de la licencia previa, si las solicitudes y proyectos se adecúan a las previsiones y determinaciones de la Ley del suelo, Normativa urbanística municipal, Ley de Patrimonio y otras disposiciones generales y particulares que se puedan aplicar.
En el caso de los procedimientos de comunicación previa, la actividad municipal consiste en la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
2.2 La tasa de licencias urbanísticas es independiente y compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, regulado por su propia ordenanza fiscal.
Artículo 2º
Sujeto pasivo
3.1 Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley general tributaria, que sean propietarios o poseedores de los inmuebles donde se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
3.2 En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4º.
Responsables
4.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.
4.2 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Artículo 5º.
Base imponible
5.1 Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las solicitudes de licencia previa o de legalización relativas a construcciones y de edificación de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquier otro tipo de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal o comunicación previa se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación.
b) En los casos parcelaciones urbanísticas, segregaciones, otras actas de división de fincas, u otras actas en los cuales no se realicen obras, se tomará como base imponible el valor catastral de la parcela o parcelas objetas de licencia.
c) En las solicitudes de prórrogas de licencias o solicitud de prórroga del plazo por el cual el interesado presentó comunicación previa, se tomará como base el importe abonado a la licencia o comunicación inicial.
Artículo 6.º
Cuota tributaria
6.1 La cuota tributaria tendrá una parte fija y una parte variable.
6.2. La parte fija de la cuota se aplicará en función del tipo de actuación que se pretenda llevar a cabo y de la autorización que sea necesaria. Así:
a) A las comunicaciones previas de importe inferior a 1.000€, se aplicará una única cuota de 15€.
b) A las licencias de obra de importe inferior a 1.000€, se aplicará una única cuota de 25€.
6.3. La parte variable de la cuota tributaria solo se generará por aquellas obras que tengan un presupuesto superior a 1.000€. En estos casos se añadirá a la parte fija una cantidad equivalente al 1% del presupuesto presentado.
6.4 Cuando se pida una o varias prórrogas de ejecución material de la actuación sometida a licencia, se liquidará la cantidad equivalente al 1% del presupuesto inicialmente presentado.
6.5 En el supuesto de que se presente una modificación del proyecto básico y/o de ejecución que suponga un cambio sustancial de las condiciones de este, se tendrá que liquidar el 1% de la diferencia de presupuesto.
Artículo 7.º
Exenciones
De acuerdo con el establecido en el artículo 18 de la ley 8/1989, de 13 de abril de tasas y precios públicos, no se podrá establecer ningún beneficio tributario salvo que sea a favor del estado, entidades públicas territoriales o institucionales o como consecuencia de aquello establecido a los Tratados o Acuerdos internacionales.
Artículo 8.º
Devengo
8.1 La tasa se merita y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia urbanística o comunicación previa correspondiente.
8.2 Una vez nacida la obligación de contribuir, no lo afectarán de ninguna forma la denegación de la licencia solicitada o su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni la renuncia o dejación de la persona solicitante después de que se le ha concedido la licencia, o una vez se haya presentada la comunicación previa.
8.3 De conformidad a aquello dispuesto en el artículo 26 del RDL 2/2004, de 28 de diciembre se exigirá el depósito previo de la tasa, en caso contrario no se iniciará el expediente.
8.4 La renuncia o caducidad de las licencias no da derecho a la persona titular a obtener ninguna devolución de las tasas ingresadas.
Artículo 9.º
Declaración
9.1 Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, la solicitud correspondiente en el Registro General y adjuntarán un certificado visado por el colegio oficial respectivo, con una especificación detallada de la naturaleza de la obra y del lugar de emplazamiento, donde se haga constar el importe estimado de la obra, la medición y el destino del edificio.
9.2 Cuando la licencia de que se trate sea por aquellos actos en que no se exija la formulación de un proyecto subscrito por un técnico competente, se adjuntará a la solicitud un presupuesto de las obras que se tienen que realizar con una descripción detallada de la superficie afectada, del emplazamiento, de los materiales que se tienen que utilizar y, en general, de las características de la obra o acto los datos de las cuales permitan comprobar su coste.
9.3 Si una vez formulada la solicitud de licencia se modificaba parcial o totalmente o se amplía el proyecto habrá que notificarlo a la administración municipal adjuntando el nuevo presupuesto o el reformado y, si procede, planos y memorias de la modificación o ampliación, restando obligado la persona solicitante a la ampliación del depósito provisional de la tasa en la cuantía que corresponda.
9.4 Así mismo, en las solicitudes de licencias de obra de primera utilización, se tiene que acreditar el pago del último recibo liquidado por el concepto del Impuesto de Bienes inmuebles que afecte a los terrenos en los cuales se llevará a cabo la edificación .La referida acreditación deberá de efectuarse con la aportación de la fotocopia del recibo pagado o, si procede, con, a un informe del servicio de Gestión Tributaria. En los casos que la liquidación o liquidaciones mencionadas hubieran estado objeto de recurso en el plazo hábil, que todavía no esté resuelto, y siempre que junto al dicho recurso se haya solicitado la suspensión del acto impugnado, acompañante a tal fino garantía suficiente que cubra el total de la deuda tributaria, la acreditación exigida podrá sustituirse por alguno de los documentos siguientes:
a) Fotocopia del escrito de interposición del recurso.
b) Fotocopia del acuerdo de suspensión del acto impugnado, dictado por el organismo competente.
c) Certificación o diligencia en que se haga constar que todavía no ha sido dictada resolución sobre el recurso presentado, expedida por el organismo competente.
9.5 Todos los bienes catalogados como Bienes de Interés Cultural o elementos arquitectónicos o de carácter etnológico que figuren en el catálogo municipal, tendrán que contar con el informe preceptivo y vinculando favorable de la Comisión Insular de Patrimonio del Consejo de Mallorca.
Artículo 10.º
Liquidación e ingreso
10.1 Las liquidaciones iniciales tendrán carácter provisional, por lo que la Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez que las obras se hayan acabado, a la vista del resultado de esta comprobación, realizará la liquidación definitiva que se proceda, deduciendo, si es procedente, lo que se ingresó en provisional.
10.2 Todas las liquidaciones que se practiquen se notificarán al sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, por su ingreso directo a las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento general de recaudación y con la forma descrita a la Ley general tributaria.
Artículo 11.º
Inspección
11.1 La ejecución de las obras queda sujeto a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, que las ejerce intermediando de sus técnicos y agentes.
11.2 Las licencias y cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán al lugar de las obras mientras duran estas, para poder ser exhibidas a requerimiento del agentes municipales, los cuales en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos al lugar de las obras.
Artículo 12.º
Casos especiales de infracción.
Constituyen casos especiales de infracción, calificados de:
a) Simple infracción: El hecho de no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a los que hace referencia el artículo 11.2 anterior.
b) Omisión: El hecho de no informar a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, o que por las circunstancias concurrentes se califique de defraudación.
c) Defraudación:
1) La realización de obras o instalaciones sin licencia municipal.
2) La falsedad en la declaración en extremos esenciales por la determinación de la base de gravamen.
Artículo 13.º
Infracciones tributarias.
En todo el en lo referente a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a aquello dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria.
Artículo 14.º
Caducidad de las licencias
Las licencias caducarán:
a) Por no haber empezado las obras en el plazo de un año, contado desde que fue comunicada la licencia.
b) Por haber infringido las condiciones con qué fue concedida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Esta ordenanza deroga expresamente el contenido de la anterior ordenanza reguladora, debiendo actualizarse el texto refundido publicado en el BOIB de 11 de marzo de 2019 (cuadro de tarifas).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal se aplicará a partir del día siguiente de su publicación y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por parte de los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Mancor de la Vall, 11 de marzo de 2021
El alcalde
Guillem Villalonga Ramonell