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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 22294
Decreto 22/2021, de 2 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19

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Texto

I 

Dado que en España, así como en la mayoría de países europeos, se continúa registrando un número de casos con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y en las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Este real decreto tenía una vigencia inicial de quince días, pero el Congreso de los Diputados, en la sesión de día 29 de octubre, autorizó su prórroga hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, con determinadas modificaciones, que se recogieron en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en los reales decretos mencionados, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación del que prevén los artículos 5 a 11.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con las modificaciones establecidas mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se produjeron muchos contagios en las últimas semanas.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de restringir la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con unas ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de forma significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Dichas limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

II

En un momento en que la situación epidemiológica en las Illes Balears era de alto riesgo, se dictó el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, en desarrollo de la previsión que contiene el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Actualmente, a pesar de que la situación epidemiológica de las Illes Balears ha mejorado considerablemente, se evidencia la necesidad de incrementar las limitaciones para evitar un posible cambio de tendencia que podría conducir a un aumento de la incidencia de los contagios, dada la previsión de un marcado aumento de movilidad entre territorios debido a la concurrencia de periodos vacacionales, por lo cual se ha decidido modificar las restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que tienen que ser exigibles a partir de la publicación de este decreto hasta la finalización del estado de alarma, es decir, hasta las 00.00 horas de día 9 de mayo de 2021.

La movilidad entre territorios, especialmente cuando implica puntos de origen con una elevada incidencia de la enfermedad, ha demostrado jugar un papel importante en la importación de casos y la propagación de la COVID-19. Resultados obtenidos por investigadores del Centro Superior de Investigaciones Científicas dentro del proyecto de investigación «Distancia-COVID» apoyan la hipótesis de que un mayor número de desplazamientos entre provincias puede dar lugar a más fenómenos de siembra de casos de COVID-19, y estos fenómenos, a su vez, podrían determinar brotes de mayor intensidad y de inicio más temprano.

Las especiales características geográficas de las Illes Balears, su especial situación socioeconómica y su dependencia del turismo exigen la adopción de medidas especiales y específicas.

Por todo ello, en atención a su realidad geográfica y socioeconómica como archipélago, resulta procedente, para la entrada en el territorio de las Illes Balears, modificar algunos apartados del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, para establecer restricciones a los viajeros procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía que presenten una IA14 superior a 100 casos por 100.000 habitantes.

Así pues, resulta procedente adoptar, dentro del marco legal constituido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, la medida temporal de carácter extraordinario y necesaria, restrictiva de la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con un índice de incidencia y transmisión del virus superior a 100 por cada 100.000 habitantes, con las excepciones ya establecidas para aquellos viajeros que deseen acceder al territorio de las Illes Balears y que se adecúen a controles documentales de acreditación del motivo del desplazamiento y a un control sanitario documental, que tendrán que disponer de una PCR por SARS-CoV-2 con resultado negativo, o de una TMA (abreviatura de las siglas en inglés de amplificación mediada por transcripción), realizadas en las 72 horas previas a la llegada a cualquiera de las Illes Balears.

Todo esto para preservar nuestra situación actual con el decidido compromiso de aminorar todavía más la transmisión del coronavirus SARS-CoV2 en nuestro ámbito territorial, para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, prevenir y contener los contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Primero

Objeto

Este decreto tiene por objeto modificar las restricciones a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de comunidades autónomas o de ciudades con estatuto de autonomía con un alto índice de incidencia y transmisión del coronavirus SARS-CoV-2, establecidas por el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, en el marco establecido por el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por este virus, exceptuando los desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 de dicho real decreto o salvo que los viajeros se sometan a los controles que establece este decreto.

Segundo

Modificación de los controles a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas

Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado segundo del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que pasan a tener la redacción siguiente:

1. Las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas cuya IA14 sea superior a 100 casos por 100.000 habitantes que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se tendrán que someter a los controles que se establecen en este decreto.

(...)

4. Para la determinación de las comunidades y ciudades autónomas cuya IA 14 sea superior a 100 casos por 100.000 habitantes, se tomarán como referencia los datos oficiales publicados con este fin por el Ministerio de Sanidad. Esta lista, que figura en el anexo 1 de este decreto, será revisada cada quince días y su actualización se publicará en la página web viajarabaleares.ibsalut.es.

Tercero

Modificación de los controles de entrada en la comunidad autónoma de las Illes Balears por motivos de protección de la salud pública

Se modifica el apartado tercero del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que pasa a tener la redacción siguiente:

Las personas que lleguen a las Illes Balears, a través de los puertos o aeropuertos, procedentes de comunidades o ciudades autónomas, en que su IA14 sea superior a 100 casos por 100.000 habitantes se tendrán que someter a un control sobre el motivo del desplazamiento y, si procede, a un control sanitario antes de su entrada en la comunidad autónoma.

Cuarto

Modificación del anexo 1 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears

Se modifica el anexo 1 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que pasa a tener el contenido siguiente:

 

ANEXO 1 Comunidades y ciudades autónomas con IA14 días o índice de positividad global de las PDIA por semana superior a los 100 casos por 100.000 habitantes

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. Andalucía

2. Aragón

3. Principado de Asturias

4. Canarias

5. Cantabria

6. Castilla y León

7. Castilla-La Mancha

8. Cataluña

9. Comunidad Valenciana

10. Galicia

11. Comunidad de Madrid

12. Comunidad Foral de Navarra

13. País Vasco

CIUDADES AUTÓNOMAS

1. Ceuta

2. Melilla

 

 

Quinto

Notificaciones

Este decreto se notificará a los operadores portuarios y aeroportuarios de las Illes Balears y a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

Sexto

Publicación y efectos

Este decreto se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y producirá efectos desde el momento de su publicación, aunque las obligaciones que contiene se tienen que exigir a las entradas en las Illes Balears que se produzcan a partir de las 8.00 horas del día 4 de marzo y hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Séptimo

Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contadores desde su publicación, en conformidad con lo que disponen los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.

 

Palma, 2 de marzo de 2021

La presidenta ​​​​​​​Francesca Lluch Armengol i Socias