Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 17404
Decreto 20/2021, de 26 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma
En el momento actual, y dado que en España, así como en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y en las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
La declaración del estado de alarma del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.
Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.
De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de forma significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.
Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal y como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
A pesar de la mejora de la situación epidemiológica, así como de la situación de presión hospitalaria en cada una de las Illes Balears en estas dos últimas semanas, resulta necesario mantener, con algunas modificaciones, las medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 establecidas por el Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, así como, con algunas modificaciones, las medidas establecidas mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de enero de 2021 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria por islas que estarán vigentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, se modifican medidas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19 y se disponen medidas excepcionales de prevención del contagio aplicables temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, para proteger la salud de la población de estas islas, dado el riesgo de transmitir la enfermedad.
En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, la isla de Mallorca presenta una IA14 de 89,4 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa casi 30 puntos por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 2,08 % a 7 días y del 2,40 % a 14 días. La isla de Menorca presenta una IA14 de 16,1 casos por 100.000 habitantes y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 0,39 % a 7 días y del 0,86 % a 14 días. La isla de Ibiza presenta una IA14 de 240 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa cuatro veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 4,18 % a 7 días y del 6,45 % a 14 días. Y la isla de Formentera presenta una IA14 de 99,1 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa 39 puntos por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 1,64 % a 7 días y del 4 % a 14 días.
En fecha 25 de febrero de 2021, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas ha emitido un informe del que resulta que, como consecuencia del seguimiento y la evaluación del riesgo sanitario realizados en esta última quincena, las islas de Mallorca y Menorca parecen haber estabilizado su evolución positiva y la evolución hacia la mejora de la situación epidemiológica en relación con la que presentaban hace dos semanas, de forma que los parámetros que presentan se encuentran ya fuera de los umbrales de lo que se puede calificar de una situación de riesgo extremo, muy especialmente en el caso de Menorca, que presenta una evolución positiva muy acentuada, de forma que se coloca muy próxima a lo que se puede calificar de situación de riesgo bajo, a lo que se une el hecho de que la aparición en la isla de la variante británica del SARS-CoV-2 ha resultado ser, hasta ahora, prácticamente testimonial.
Por su parte, la isla de Formentera ha experimentado una mejora manifiesta de la situación epidemiológica, lo que, unido a las particularidades que presenta la isla, que permiten un control y una capacidad de reacción ante los contagios muy alta, permite también rebajar el nivel de alerta sanitaria.
Finalmente, y a pesar de la evolución abiertamente positiva de la isla de Ibiza, teniendo en cuenta la situación de la que partía a mediados de enero de unas incidencias acumuladas que se elevaron por encima del umbral de los 2.000 casos acumulados por cada 100.000 habitantes en 14 días, es cierto que en el día de hoy se encuentra todavía en una situación de riesgo extremo.
En consecuencia, del citado informe se desprende que lo más oportuno es mantener el nivel 4 de alerta sanitaria de la isla de Ibiza, mientras que las islas de Mallorca y Formentera pueden pasar al nivel 3 de alerta sanitaria, y la isla de Menorca al nivel 2.
Sin embargo, la experiencia acumulada en este año de lucha contra la COVID-19 nos demuestra que es necesario ser extremadamente prudentes en los pasos a realizar en el marco de un proceso de desescalada de medidas de prevención del contagio del SARS-CoV-2, muy especialmente desde la certeza adquirida de que la limitación del contacto social y las restricciones en espacios cerrados de actividades de todo tipo, y muy especialmente de las que podemos calificar de «sociales», resultan ser una de las herramientas más eficientes para limitar la transmisión del virus y que, en consecuencia, son unas herramientas que se deberán usar hasta que el proceso de vacunación de la población se haya extendido a unos porcentajes que permitan lograr un grado eficiente de inmunidad colectiva.
En estos momentos, es obligado considerar, también, que en las Illes Balears se ha detectado la presencia de una nueva variante del SARS-CoV-2, la variante B.1.1.7, popularmente denominada variante británica, la cual ha demostrado una transmisibilidad más alta respecto a las variantes que se estaban propagando hasta el momento en el territorio.
Los resultados de los análisis realizados por el organismo de salud pública británico han determinado que esta variante sería entre un 25 % y un 40 % más transmisible, mientras que otros estudios han sugerido que el aumento a la transmisibilidad podría llegar hasta el 70 %.
De acuerdo con estos resultados, el ECDC ha advertido que, si esta variante se convierte en la variante predominante, las medidas de contención de los contagios vigentes actualmente podrían no ser suficientes para evitar un incremento significativo en la mortalidad por COVID-19, por lo que, en estos momentos, no se puede bajar la guardia y se deben mantener las actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en las Illes Balears, para disminuir, en lo que sea posible, los brotes de la COVID-19 declarados.
Debemos tener presente, también, el hecho de que estamos en un contexto de vacunación que se incrementará considerablemente en las próximas semanas, lo que, sumado al mantenimiento de las medidas restrictivas que establece este decreto, nos puede permitir evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 en una cuarta ola, proteger la población del riesgo de contagio y preparar nuestras islas para afrontar en las mejores condiciones posibles la próxima temporada turística. Así pues, la prudencia, en la desescalada, resulta obligada, como mínimo hasta el día 15 de marzo de este año.
Por lo tanto, se considera necesario mantener medidas temporales y excepcionales que persiguen el objetivo de limitar las actividades sociales de la ciudadanía.
El hecho de que, en estos momentos, la isla de Mallorca se encuentre en el nivel 3 de alerta sanitaria, la isla de Menorca en el nivel 2, la isla de Ibiza en el nivel 4 y la isla de Formentera en el nivel 3, justifica las diferentes medidas que se deben aplicar en cada una de las Illes Balears, a las que, además de las medidas que contiene este decreto, les son aplicables también las otras medidas que, para los niveles de alerta respectivos, contiene el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, así como las medidas establecidas por acuerdo del Consejo de Gobierno o por resolución de la consejera de Salud y Consumo.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero
Objeto
Este decreto tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, durante el periodo comprendido entre el día 27 febrero y el día 15 de marzo de este año.
Segundo
Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en todas las Illes Balears
1. Se mantienen, en el ámbito territorial de todas las Illes Balears, las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en los términos que prevé el apartado segundo del Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.
2. Consiguientemente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22.00 y las 6.00 horas, con las excepciones establecidas en el punto 3 del apartado segundo del citado decreto.
Tercero
Restricciones a las entradas y salidas de las islas de Ibiza y Formentera
Se mantienen las restricciones a las entradas y salidas de las islas de Ibiza y de Formentera, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales, detalladas en el apartado tercero del Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.
Cuarto
Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales en la isla de Ibiza
Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, se deben mantener las limitaciones a los encuentros y reuniones familiares y sociales en los términos que prevé el apartado cuarto del Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.
En consecuencia, únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de las personas que pertenecen al mismo núcleo de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como el exterior, con las excepciones previstas en el apartado cuarto del mencionado Decreto 6/2021.
Quinto
Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales en las islas de Mallorca, Menorca y Formentera
Se dispone que, en el ámbito territorial de las islas de Mallorca, Menorca y Formentera, se deben aplicar las limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales en los siguientes términos:
1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de un máximo de seis personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como el exterior, excepto si son personas convivientes.
No obstante, las reuniones y encuentros en espacios de restauración, en las islas de Mallorca y de Formentera, se deben limitar a un máximo de cuatro personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes.
En cuanto a la isla de Menorca, las reuniones y encuentros en espacios de restauración se deben limitar a un máximo de cuatro personas en el interior y seis en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia y excepto si son personas convivientes.
2. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.
Sexto
Limitaciones del aforo en lugares de culto
Las limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto se establecen en los siguientes términos:
1. En las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera no se puede superar el 30 % del aforo.
2. En la isla de Menorca no se puede superar el 50 % del aforo.
En todo caso, se debe asegurar la distancia de al menos 1,5 metros entre personas de diferentes núcleos de convivencia.
Séptimo
Medidas complementarias
En todo aquello que no prevé este decreto y en lo que sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, así como las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.
Octavo
Régimen sancionador
Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 1/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Noveno
Notificaciones
Este decreto se debe notificar a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos para el establecimiento de los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.
Décimo
Interposición de recursos
Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo
dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Undécimo
Publicación y efectos
Este decreto se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos desde el momento de su publicación, excepto el apartado quinto, que produce efectos a partir de las 00.00 horas de día 2 de marzo. Su eficacia se mantiene hasta las 24.00 horas del día 15 de marzo de este año.
Palma, 26 de febrero de 2021
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias