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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

OFICINA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LES ILLES BALEARS

Núm. 1387
Resolución 1/2021, de 12 de febrero de 2021, por la que se aprueba el protocolo de actuación para la protección y la salvaguarda de los derechos de las personas denunciantes o alertadoras

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Texto

El artículo 14.5 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, dispone que se aprobará por parte de la Oficina un protocolo de actuación que garantice la protección y la salvaguarda de los derechos de los denunciantes.

Por su parte, el artículo 33 del Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de la Oficina, aprobado por la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales en sesión ordinaria de 21-11-2018 (BOIB de 13-12-2018), dedica cinco apartados a las medidas de protección de los denunciantes o alertadores, en los que regula las fases del procedimiento en las que se puede solicitar la protección, qué tipo de actuaciones merecen ser objeto de protección, y qué medidas puede adoptar la Oficina.

Actualmente, el legislador estatal ha iniciado los trámites para llevar a cabo la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que tendrá un evidente impacto en esta materia. No obstante, dadas las solicitudes de protección que ha recibido la Oficina, se considera oportuno aprobar en estos momentos el Protocolo sin perjuicio de que el mismo deba ser objeto de modificación cuando se apruebe la normativa estatal que trasponga la referida Directiva.

En virtud de lo anterior,

Resuelvo:

1º Aprobar el Protocolo de actuación para la protección y la salvaguarda de los derechos de las personas denunciantes o alertadoras, que se contiene como Anexo.

2º Ordenar que esta Resolución se publique en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» (BOIB).

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficina de las Illes Balears (BOIB), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; o bien se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el BOIB, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, 12 de febrero de 2020

El director

Jaime Far Jiménez

 

ANEXO PROTOCOLO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES O ALERTADORAS DE LA OFICINA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LAS ISLAS BALEARES

Artículo 1.

Definición de persona denunciante o alertadora.

1. Se considera persona denunciante o alertadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, y artículo 33 del Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de la Oficina, cualquier persona física o jurídica, que comunique hechos o conductas, presumiblemente fraudulentos o corruptos, que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales, ante la propia Oficina o cualquier otro órgano administrativo, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. Se asimilan a las personas denunciantes o alertadoras, a estos efectos, todas aquellas que alertan, comunican o revelan informaciones de este tipo.

2. Solamente podrá otorgarse el estatuto de persona protegida cuando la solicitud se base en una denuncia contra instituciones, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 2 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, y la persona denunciante o alertadora preste servicios dentro del mismo ámbito subjetivo establecido en el referido artículo.

3. La denuncia por parte de la persona denunciante o alertadora presupone para ésta la existencia de una creencia, justificada o racional, de que la información revelada es cierta y se refiere a una conducta o hechos contrarios al interés público y general. Al mismo tiempo, la denuncia debe responder al ejercicio legítimo de un deber como miembro activo y leal con la sociedad y en defensa del bien común.

4. La calificación de que la denuncia es o no de interés público y general, a efectos de otorgar la protección al denunciante a que se refiere la Ley 16/2016, corresponde a la Oficina.

La denuncia presentada deberá tener motivos fundados de ilegalidad y sospechas razonables de verosimilitud de la información sobre el fraude o corrupción.

5. No tendrá la condición de persona denunciante o alertadora, a los efectos del derecho a la protección a que se refiere este título, quien presente una denuncia infundada o injustificada, o movida tan solo por conflictos personales o laborales, agravios, venganzas, e intereses o fines espurios, o con propósito de inducir a engaño o confusión, haciendo un uso abusivo de las denuncias o con origen o fundamento en motivaciones distintas del fin de salvaguardar el interés general.

Artículo 2.

Deber de reserva y protección de la identidad de la persona denunciante o alertadora

1. La persona denunciante o alertadora tiene garantizada la confidencialidad sobre su identidad y sobre la denuncia realizada. En ningún caso, la Oficina revelará dichos datos e información, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.

2. La Oficina establece canales que garantizan la estricta confidencialidad para la formulación de denuncias, comunicación de represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia, dirigidos tanto a la ciudadanía en general como al personal empleado público.

Artículo 3.

Derechos de la persona denunciante o alertadora

1. La persona denunciante o alertadora, a que se refiere el artículo 1 del presente protocolo, tiene el derecho a la asesoría legal en relación con la denuncia realizada, que le prestará la Oficina.

2. Además del derecho anterior, las personas denunciantes o alertadoras a las que la Oficina otorga el estatuto de protección tienen los siguientes derechos:

a) Derecho de asesoramiento sobre los procedimientos que, en su caso, se interpongan contra las mismas con motivo de la denuncia.

b) Derecho a recibir las comunicaciones de inicio o archivo, en caso de que la investigación de lo denunciado se realice por la Oficina, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación en la Oficina o en otro órgano.

c) Derecho a que la denuncia presentada en la Oficina finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la Ley.

3. La persona denunciante o alertadora a la que la Oficina ha concedido el estatuto de protección tiene el deber de colaborar en la investigación que se esté llevando a cabo, a requerimiento de la Oficina.

Artículo 4.

Procedimiento para la concesión del estatuto de la persona denunciante o alertadora

1. La protección se concederá mediante resolución del director o directora de la Oficina, tras la solicitud fundada de la persona denunciante o alertadora y la comprobación de los hechos y circunstancias que se consideren relevantes para el otorgamiento del estatuto de la persona denunciante de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de la Oficina, y en el artículo 1 del presente protocolo.

2. La resolución deberá emitirse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de protección, si bien dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cuando la complejidad del asunto lo aconseje, el mencionado plazo podrá ampliarse, motivadamente, por un plazo no superior a otros dos meses.

3. La resolución acordando la concesión del estatuto de protección podrá incluir, si se hubieran producido represalias como consecuencia de la presentación de la denuncia, el mandato por parte de la Oficina de poner en marcha las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, en los términos establecidos en la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, en el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior, y en el artículo 6 del presente protocolo.

4. La protección podrá mantenerse incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación, siempre que fuera necesario, atendidas las circunstancias, en los términos previstos en el artículo 33 del Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de esta Oficina.

5. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante o alertadora, eximirá a esta de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.

6. Se podrán conceder los derechos derivados del estatuto de la persona denunciante o alertadora a las personas a las que se refiere el artículo 1 de este protocolo, a los testigos y peritos, así como a sus cónyuges o las personas con quienes se encuentren ligados por análoga relación de afectividad y los ascendientes, descendientes y hermanos, siempre que también estos sufran represalias o amenaza de actos lesivos como consecuencia de la presentación de la denuncia, la declaración testifical o la emisión del informe pericial, y siempre que se encuentren dentro del ámbito subjetivo previsto en el artículo 1 de este protocolo.

7. La resolución acordando la concesión de los derechos derivados del estatuto de protección de la persona denunciante o alertadora será notificada a ésta. Asimismo, podrá comunicarse a la máxima autoridad o autoridades de la administración pública o entidad pública o privada en la que preste servicios la persona denunciante o alertadora, así como a cualquier otra persona, física o jurídica, que se considere necesario atendidas las circunstancias del caso, en los términos previstos en el artículo 1.2 de este protocolo. Estas comunicaciones podrán suspenderse en aras a preservar la realización y buen fin de la investigación que se esté llevando a cabo.

8. La resolución también se comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial en el supuesto de que, como consecuencia de la interposición de la denuncia o el padecimiento de la represalia, se estén llevando a cabo diligencias de investigación penal o se haya abierto el procedimiento judicial oportuno.

9. Se denegará la concesión de los derechos del estatuto de la persona denunciante o alertadora, notificándolo al interesado, en los siguientes casos:

a) Cuando no exista denuncia.

b) Cuando aun existiendo denuncia, esta no se refiera a hechos o conductas presumiblemente fraudulentos o corruptos.

c) Cuando la denuncia no presente motivos fundados de ilegalidad o sospechas razonables de verosimilitud relativos al fraude o corrupción.

d) Cuando la denuncia pueda subsumirse en alguno de los supuestos de hecho recogidos en el artículo 1.5 del presente protocolo.

e) Cuando la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita.

 

Artículo 5.

Pérdida del estatuto de protección de la persona denunciante o alertadora

1. Comprobada la inexistencia o cesación de las causas que dieron lugar a la resolución por la que se otorgaba protección a la persona denunciante o alertadora, se emitirá resolución por la directora o director de la Oficina dejando sin efecto la protección conferida.

2. La persona a la que se ha concedido el estatuto de protección, perderá dicho estatuto en el supuesto de que existan indicios razonables de que su denuncia se encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.5 del presente protocolo, o cuando se trate de denuncia falsa a la que se refiere el artículo 8.

3. La pérdida del estatuto de protección se notificará a quienes se hubiera comunicado su concesión.

Artículo 6.

Medidas contra las represalias a las personas denunciantes o alertadoras

1. Como consecuencia de la presentación de su denuncia, las personas denunciantes o alertadoras no podrán padecer ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de sus condiciones laborales o profesionales, ni ninguna medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación, intimidación o represalia, directa o indirecta, ni durante la investigación de los hechos denunciados ni después de ella.

2. En los procesos judiciales que la persona denunciante o alertadora entable para defender o restablecer sus derechos perjudicados por la interposición de la denuncia, tendrá derecho a alegar en su descargo el haber presentado una denuncia o haber revelado información de interés para las actuaciones de la Oficina.

3. Las personas a las que la Oficina haya otorgado el estatuto de protección podrán solicitar a ésta, en el momento de la existencia de las represalias a que se refiere el apartado anterior, la adopción de las medidas de protección oportunas frente a las actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos, pudiendo la Oficina ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual que presente al Parlamento de las Illes Balears.

En este caso, la persona denunciante o alertadora comunicará a la Oficina la represalia y tras un procedimiento semejante al establecido en el artículo 4 para la concesión del estatuto de protección, aquélla podrá instar, entre otras medidas, a que se acuerde la suspensión o eliminación de las decisiones, acuerdos o resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional, o que adopte las acciones correctoras o de restablecimiento que sean necesarias.

No obstante, antes de adoptar esta medida, se dará derecho de audiencia a las personas u órganos que pudieran verse afectados por la resolución, ordenando el cese de las represalias, correspondiendo a éstos probar que el perjuicio no fue consecuencia de la denuncia, sino que se basó exclusivamente en razones objetivas, debidamente justificadas, no constituyendo irregularidad alguna.

4. La Oficina, cuando aprecie la conveniencia para garantizar los derechos de la persona protegida, podrá instar a la autoridad o al órgano competente la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional.

5. Cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la denuncia concluya que no se trata de irregularidades, malas prácticas o hechos que puedan ser constitutivos de ilícito penal, la persona protegida podrá mantener el estatuto de protección si las circunstancias así lo requieren y no sufrirá perjuicio, sanción o represalia alguna, a menos que la resolución que pone fin al mencionado procedimiento demuestre probadamente que la persona protegida conocía la escasa fiabilidad, inexactitud o falsedad de la información o se le condene por denuncia falsa.

Artículo 7.

De la responsabilidad de la persona denunciante o alertadora en el supuesto de denuncias falsas

En el caso de que la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, podrán derivarse responsabilidades disciplinarias, penales y civiles, con sujeción a la correspondiente legislación administrativa, penal y civil, para la persona denunciante o alertadora; la Oficina le advertirá de ello, con indicación de sus consecuencias, entre ellas la imposición por el director o directora de una sanción por falta muy grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre