Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSORCIO ESCUELA DE HOSTELERÍA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 654
Acuerdo del Consejo de Dirección del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, de 1 de diciembre de 2020, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears
Mediante el Decreto 95/1194, de 27 de julio, se creó el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears (EHIB), como un ente dado de personalidad jurídica plena que está integrado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la Universidad de las Illes Balears, con el fin de impartir la docencia universitaria en el campo de la hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios. Asimismo, la EHIB tiene como fines propios organizar y hacer cursos de todo tipo, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, así como la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.
Desde el año 1994 los Estatutos del ente han sido objeto de diversas modificaciones mediante la figura del Decreto de Consejo de Gobierno. La utilización del Decreto de Consejo de Gobierno era el mecanismo previsto, en ese momento, por la Ley 3/1989 de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la CAIB.
Si bien la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunicado Autónoma de las Islas Baleares establece en su artículo 59 que la creación, modificación o extinción de los consorcios requieren el Acuerdo previo del Consejo de Gobierno, se aprobaron unos nuevos Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears (EHIB) mediante el Decreto 30/2014, de 11 de julio.
Posteriormente, el Decreto 80/2015, de 18 de septiembre de 2015 modificó el Decreto 30/2014, añadiendo una disposición adicional primera donde se hacía constar que las modificaciones de los Estatutos que se insertan en el anexo del mismo, no requerían de la tramitación como Decreto y que, en cualquier caso y con carácter previo a que el órgano de la entidad que corresponda la apruebe, basta que se eleven al Consejo de Gobierno para que lo autorice, previa conformidad con lo establecido el artículo 60.3 de la Ley 7/2010.
El artículo 60.3 de la Ley 7/2020 dispone que las modificaciones de los estatutos de los consorcios se han de elevar, en todo caso y previamente que las apruebe el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que las autorice. Este acuerdo se ha de adoptar a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes de hacienda y presupuestos y en materia de función pública.
El día 24 de noviembre de 2020 la dirección general de Función Pública y Administraciones Públicas emitió un informe favorable en relación a la propuesta de modificación.
El día 25 de noviembre de 2020 la secretaría general de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores también emitió un informe en relación a la propuesta de modificación mediante el que se hacían una serie de sugerencias al borrador de modificación de los Estatutos.
Se aceptaron e introdujeron en el texto todas las sugerencias propuestas por el informe de la Secretaría General de Hacienda.
El punto 4 de este artículo 60 dispone que los estatutos del consorcio y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Se consideraba necesario llevar a cabo una nueva modificación de los Estatutos con el fin de adaptarlos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que afecta a los artículos 118 al 127, que regulan los consorcios y que tienen carácter básico, salvo el punto 2 del artículo 123, y para crear un nuevo órgano de gobierno con más flexibilidad y facilidad de convocatoria para llevar a cabo las cuestiones administrativas y académicas que no afecten al normal funcionamiento del centro.
A pesar de las modificaciones anteriores de los Estatutos del Consorcio se han llevado a cabo mediante la figura del Decreto de Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la normativa vigente, es necesario tramitar esta modificación mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.
Por ello, el Consejo de Gobierno otorgó el 30 de noviembre de 2020 la autorización previa a que se refiere el artículo 60.3 de la Ley 7/2020, para la modificación de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears.
Posteriormente, el Consejo de Dirección del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears aprobó, en su reunión de 1 de diciembre de 2020, la modificación de los Estatutos, tal como se autorizaron previamente por el Consejo de Gobierno, quedando el anexo como consta a continuación.
El anexo aprobado es el siguiente:
ANNEXO
Capítulo I Definición y naturaleza
Artículo 1. Definición
El Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, en adelante el Consorcio, es una entidad de derecho público, creada por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears, para la consecución de las finalidades y el objeto que prevén estos Estatutos.
El Consorcio se rige por estos Estatutos, está adscrito a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y podrá utilizar el acrónimo EHIB como denominación abreviada.
Artículo 2. Objeto
El Consorcio tiene por objetivo la docencia universitaria en el campo de la hostelería y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.
Mediante un convenio se deben establecer las relaciones entre el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. En el mismo sentido, mediante un convenio se pueden establecer relaciones entre el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears y el Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional en Turismo.
Cualquiera de las entidades consorciadas, así como sus entes adscritos, puede llevar a cabo, mediante convenio firmado al efecto, la gestión humana, técnica, económica y administrativa necesaria para el desarrollo de las actividades del Consorcio y el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de que éste pueda desarrollar la gestión a través de medios propios.
En el marco de sus fines, el Consorcio puede recibir encargos para actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
El Consorcio puede recibir encomiendas de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma o del resto de administraciones públicas, así como de todos los entes instrumentales de estas administraciones, por razones de eficacia o cuando quien hace el encargo no tiene los medios necesarios para llevarlas a cabo, a fin de llevar a cabo prestaciones o actividades de carácter material, técnico o de servicios, ajenas al ámbito de la legislación de contratos, relacionados con las funciones propias del Consorcio, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 40/2015 y el artículo 30 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y puede adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes de toda clase, contraer obligaciones, adquirir derechos y ejercitar todo tipo de acciones civiles, administrativas y laborales, en general, en cualquier jurisdicción.
2. La representación del Consorcio como persona jurídica, la debe ejercer la persona que estos Estatutos determina.
3. El Consorcio no tiene fines lucrativos.
4. Este Consorcio es una entidad de derecho público que puede ejercer las potestades necesarias para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, y se rige por lo establecido en la ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por el resto de normativa estatal y autonómica que le sea de aplicación.
5. Pondrán fin a la vía administrativa los actos dictados por el Consejo de Dirección y por el presidente o la presidenta.
Artículo 4. Relaciones con otras instituciones
Para poder llevar a cabo las tareas de docencia e investigación, el Consorcio puede establecer contactos con otras instituciones del Estado español y del resto del mundo, especialmente con las instituciones dedicadas a la docencia en el campo del turismo y de la hostelería que radican en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 5. Relaciones con el sector turístico
Para llevar a cabo sus fines, el Consorcio reconoce la necesidad de implantarse en el sector turístico de nuestra comunidad, establecer una oferta formativa de acuerdo con las necesidades del sector turístico de cada una de las Illes Balears y facilitar la participación de las instituciones públicas y privadas en el mantenimiento de las actividades, conjuntamente con la iniciativa privada, a fin de lograr una verdadera integración del Consorcio en este sector.
Por ello, tras el acuerdo previo de los órganos de gobierno del Consorcio, pueden integrarse, como miembros de participación, las instituciones que contribuyan a los fines que establece el Consorcio.
Artículo 6. Creación y funcionamiento
El Consorcio se crea por la voluntad y la actuación decidida del Gobierno de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, a las que corresponde, de manera conjunta y de acuerdo con estos Estatutos, gestionarla. Ambas instituciones han de velar expresamente por el funcionamiento del Consorcio para que en todos los equipamientos técnicos, científicos e informáticos, se produzcan una homogeneidad, necesaria, y una compatibilidad con los que están instalados en el resto de los edificios del campus y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a fin de hacer posible, de esta manera, la potenciación de los estudios que se imparten en el Consorcio.
Artículo 7. Finalidades
El Consorcio tiene como finalidades propias organizar y realizar cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, así como la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.
Como complemento a los fines que se señalan en el párrafo anterior, debe haber la explotación de los recursos existentes en el edificio Arxiduc Lluís Salvador.
Artículo 8. Funciones
Para llevar a cabo sus objetivos, en función de los medios de que disponga, el Consorcio debe promover:
a) La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarias y cuidar del mantenimiento y el desarrollo.
b) Todo lo que sea necesario para el funcionamiento del Consorcio: alquiler, adquisición y construcción de edificios, así como mejora de los existentes.
c) La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.
d) Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixta.
e) La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipo que sean necesarios para cumplir sus objetivos.
f) Puede, si procede, hacer uso de los edificios, del material científico, y de los bienes de equipo de cualquiera de los miembros fundadores mediante los convenios correspondientes.
g) El uso y el destino del edificio Arxiduc Lluís Salvador es para llevar a cabo los fines que se señalan en el artículo anterior, sin perjuicio de que el edificio también pueda ser usado por otros centros formativos propios del Gobierno de las Illes Balears dentro de los objetivos establecidos en el artículo 2.
El Consorcio puede promover para cumplir mejor sus finalidades:
1. La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.
2. La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios del Consorcio como para la investigación.
3. La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean del Consorcio o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.
4. La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.
5. La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo.
6. Finalmente, e independientemente de todo lo mencionado, los órganos de gobierno del Consorcio pueden acordar y establecer otras actuaciones, siempre de acuerdo con el objetivo de la docencia y sin más limitaciones que el logro de sus fines.
Artículo 9. Sede del Consorcio
El Consorcio de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears se sitúa en el edificio Arxiduc Lluís Salvador, construido a tal fin en el campus universitario. Se podrán crear delegaciones en las poblaciones de nuestra comunidad o fuera de ella, mediante acuerdo con los órganos de gobierno o con quien corresponda de acuerdo con estos Estatutos.
Capítulo II Dotación del Consorcio
Artículo 10. Recursos
1. Para la realización de sus objetivos y la finalidad institucional el Consorcio dispone de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones de sus miembros.
b) Las subvenciones, aportaciones, ayudas o donaciones de cualquier tipo que concedan a su favor organismos, entidades, empresas o personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Los productos, las ventas o los incrementos derivados de la gestión patrimonial.
d) Los ingresos procedentes de actividades y de los precios, las tarifas o los cánones que se establezcan por la prestación de sus servicios.
e) Las participaciones o ingresos que procedan de los convenios o conciertos que establezcan con cualesquiera organismos, entidades, empresas o personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.
f) Los productos que obtengan de las transacciones que el Consorcio realice en el ejercicio de sus funciones, así como de las operaciones económicas y financieras de cualquier tipo en que intervenga.
g) Los empréstitos y deudas que pueda emitir, así como los créditos y otras operaciones financieras de endeudamiento de cualquier tipo que pueda concertar con entidades financieras, bancarias y, en general, de crédito, tanto nacionales como extranjeras, de acuerdo con las leyes 7/2010, de 21 de julio y 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.
h) Cualesquiera otros recursos no establecidos en los párrafos anteriores.
2. En caso de que las entidades consorciadas incumplan sus compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, el Consorcio debe revisar el plan anual de actuación para ajustarlo, de acuerdo con los recursos efectivos de la entidad.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no está obligada a hacer la aportación a la financiación a que se comprometió en relación con el ejercicio en curso si cualquiera del resto de miembros del Consorcio no efectúa todas sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a que venían obligados.
3. Con carácter previo a la realización de actividades presupuestadas, el Consorcio debe contar con las aportaciones comprometidas para su ejecución, acreditando debidamente en el procedimiento correspondiente.
Artículo 11. Patrimonio asignado y régimen patrimonial
1. El patrimonio del Consorcio está constituido por los bienes de cualquier tipo que adquiera en el curso de su gestión o que le adscriban sus miembros o cualquier organismo, entidad, empresa o, en general, persona física o jurídica, pública o privada.
2. El régimen patrimonial del Consorcio es de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 7/2010, el cual se prevé en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su normativa de desarrollo.
Artículo 12. Excedente de ingresos
Si por cualquiera de las vías que señala el artículo 10 de estos Estatutos hubiera, en una anualidad, un excedente de ingresos, el Consorcio debe destinarlo al desarrollo de sus objetivos e incluirlo en el siguiente ejercicio económico, siempre que ello sea posible según la normativa aplicable, siempre que no proceda su reintegro.
Artículo 13. Aportación de la UIB
Como consecuencia de la adhesión de la Universidad de las Illes Balears a este Consorcio, ésta renuncia a la percepción de todos los porcentajes que por cualquier causa hubiera de percibir por la prestación de servicios y suministros de cualquier índole, según acuerdo específico, de acuerdo con la aplicación de los Estatutos y de cualquier otra legislación aplicable, y se considera aportación económica de la Universidad de las Illes Balears al Consorcio.
Esta renuncia no será aplicable al abono que debe efectuar la Escuela de Hostelería de las Illes Balears para la prestación de los servicios académicos y administrativos derivados del grado de Dirección Hotelera, de acuerdo con la cláusula 17 del convenio de colaboración entre la Universidad de las Illes Balears y el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, para la adscripción de un centro en la Universidad.
Artículo 14. Adscripción de bienes y rentas
Todo el capital, los bienes y las rentas del Consorcio se entenderán adscritos, de manera directa e inmediata, y sin interposición de persona física y jurídica, la realización de los objetivos para los que se instituye el Consorcio.
Capítulo III Organización
Artículo 15. Gobierno del Consorcio
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears tienen que ejercer el gobierno del Consorcio mediante los órganos establecidos en los Estatutos y dentro de los límites establecidos por la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los Estatutos de la Universidad y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 16. Órganos
1. El Presidente del Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer la presidencia a título honorífico cuando lo consideren adecuado.
2. Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:
a) El Consejo de Dirección, que puede funcionar en pleno y en comisión ejecutiva.
b) El presidente o presidenta.
c) El director o directora gerente.
3. El Consorcio dispone de un consejo asesor, y, además, puede participar en otros órganos colegiados cuando sea necesario para el buen desarrollo del Consorcio.
Artículo 17. Principios
Los órganos del Consorcio deben servir con objetividad los intereses públicos que les han encomendado y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y sometimiento a la ley y al derecho.
Artículo 18. Consejo de Dirección
El Consejo de Dirección, máximo órgano de deliberación y de gobierno, es el órgano colegiado de gestión del Consorcio. Las decisiones que adopte en el marco de las competencias son vinculantes para todos los demás órganos de gobierno del Consorcio.
Artículo 19. Composición del Pleno del Consejo de Dirección
El Pleno del Consejo de Dirección está compuesto por:
- Dos altos cargos de la consejería de adscripción.
- Un alto cargo de la consejería con las competencias de turismo.
- Tres miembros designados por el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears.
- Un alto cargo de la consejería con las competencias de educación.
- Un alto cargo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
- El director o directora gerente del Consorcio.
- Dos vocales representantes de las organizaciones sindicales que tienen la consideración de más representativas, a propuesta de éstas, y nombrados conjuntamente por la persona titular de la consejería de adscripción y el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.
- Dos vocales representantes de las organizaciones patronales que tienen la consideración de más representativas, una de ellas de carácter sectorial, nombrados conjuntamente por la persona titular de la consejería de adscripción y el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.
Cuando las materias a tratar lo requieran, a iniciativa del presidente o presidenta o a propuesta del director o directora gerente, se puede convocar personal técnico o de otras personas que se consideren convenientes, que tienen voz, pero no voto.
La designación de los representantes de los puntos anteriores debe incluir la de las personas que han de suplir en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.
El nombramiento de las personas que han de formar parte del Pleno del Consejo de Dirección, designadas por cada una de las entidades mencionadas, debe respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Asistirá al Pleno del Consejo de Dirección del administrador del Consorcio una persona en representación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma y la persona titular de la secretaría general de la consejería de adscripción, con voz y sin voto, siempre que no sea miembro del Pleno del Consejo de Dirección en representación de la consejería de adscripción.
En cuanto a los miembros representantes de la consejería de adscripción, el titular tendrá la presidencia y podrá ejercer su voto de calidad cuando sea necesario para el resultado de las votaciones. En cuanto a los miembros representantes de la Universidad de las Illes Balears, obligatoriamente uno ha de ser el rector o rectora de la Universidad, la cual actúa en calidad de vicepresidente o vicepresidenta. Ejerce las funciones de secretario o secretaria del Pleno del Consejo de Dirección y, en su caso, de secretario de actas la persona que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Consorcio, ejerce las funciones de administrador.
En ausencia de la persona titular de la consejería de adscripción, ejercerá la presidencia del Pleno del Consejo de Dirección el vicepresidente o la vicepresidenta.
En ausencia del secretario o de la secretaria del Pleno del Consejo de Dirección, ejercerá sus funciones el vocal de menor antigüedad y, en caso de igualdad, el de menor edad entre las personas asistentes al acto, el que puede ejercer también de secretario o secretaria de actas.
Artículo 20. Convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Pleno del Consejo de Dirección
El Pleno del Consejo de Dirección se debe reunir por convocatoria del presidente o presidenta del Consorcio, siempre que éstos lo consideren adecuado, como mínimo en dos reuniones anuales, o a propuesta de la tercera parte de los miembros.
Las reuniones del Pleno del Consejo de Dirección son válidas si concurren, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, siempre que esté el presidente o presidenta o el vicepresidente o vicepresidenta. Los acuerdos se deben tomar por mayoría simple de votos, salvo los casos en que estos Estatutos establezcan otro quórum. La convocatoria de las reuniones ordinarias debe hacerse con un mínimo de cinco días hábiles de antelación.
El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos, en lo no previsto en estos Estatutos, será el establecido con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
La asistencia a las reuniones del Pleno del Consejo de Dirección no será retribuida.
Artículo 21. Funciones del Pleno del Consejo de Dirección
Son competencias del Pleno del Consejo de Dirección:
a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.
b) Velar por la eficacia de la docencia y el cumplimiento de la función que el Consorcio debe ejercer en la sociedad, por lo que debe tener cuidado expresamente del funcionamiento de los centros y que en todos los equipamientos técnicos, científicos e informáticos, se produzca homogeneidad y compatibilidad con los que están instalados en el resto del campus universitario y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de hacer posible la potenciación de los estudios que se impartan.
c) Realizar las funciones del Patronato de la Escuela Universitaria de Hostelería de las Illes Balears.
d) Establecer las necesidades económicas con relación a los objetivos que el Consorcio se propone llevar a cabo, y aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales.
e) Aprobar los planes de estudios y, si es necesario, solicitar la homologación.
f) Aprobar la realización de nuevas líneas de actividades docentes o formativas. En el caso de poner en funcionamiento actividades que no puedan ser aprobadas previamente por el Consejo, se informará de estas actividades en la reunión del Consejo inmediatamente posterior que se convoque.
g) Establecer los requisitos necesarios para el acceso a las enseñanzas comprendidos en el plan de estudios del centro y aprobar las tasas de matrícula y las tasas académicas correspondientes al curso lectivo.
h) Determinar la capacidad de los centros en cuanto al número de plazas disponibles en las enseñanzas comprendidas en el plan de estudios.
i) Aprobar, a propuesta del director o directora gerente, la Relación de Puestos de Trabajo del personal del Consorcio, donde se contienen las principales características de los puestos de trabajo.
j) Autorizar con carácter previo, a propuesta del Presidente, las inversiones o gastos de importe superior al que se considera contrato menor de acuerdo con la normativa de contratación del sector público, sin perjuicio de la autorización previa del Consejo de Gobierno para los gastos superiores a la cuantía de 500.000 euros, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
k) Velar para que se lleve a cabo la coordinación adecuada entre los servicios administrativos y las actividades de la Universidad de las Illes Balears y los centros.
l) Ratificar y revocar, en su caso, los convenios de colaboración y de intercambio con otras escuelas, organismos o instituciones, públicos o privados, nacionales o extranjeros.
m) Aprobar el Reglamento de Funcionamiento de la Escuela Universitaria de Hostelería de las Illes Balears adscrita a la Universidad de las Illes Balears.
n) Atender la coordinación con el resto de estudios de la Universidad de las Illes Balears, con especial mención a los de la Facultad de Turismo.
o) Atender la coordinación con otros centros del ámbito docente y formativo en el área de alojamiento y turismo de titularidad del Gobierno de las Illes Balears.
p) Acordar el inicio del procedimiento y posterior aprobación de modificación de estos Estatutos.
q) Acordar y, en su caso, aprobar, cualquier otra actuación que no se incluya en estos puntos y que sea necesaria para el cumplimiento de los fines que se especifican en el artículo 7 de estos Estatutos.
r) Nombrar, a propuesta de los órganos correspondientes, el director o directora gerente, con los informes previos preceptivos, si procede. Para cumplir los fines del Consorcio puede encomendar las actuaciones que considere convenientes al director o directora gerente.
s) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y de los derechos del Consorcio, así como la adquisición, la venta, la permuta, y el gravamen de éstos y, en general, todos los negocios jurídicos que sean convenientes para realizar sus fines siempre que hagan referencia a actos de disposición del patrimonio del Consorcio, en los términos previstos en la normativa que sea aplicable.
t) Aprobar y remitir a la persona titular de la consejería de adscripción el plan de actuaciones previsto en el art. 17.2 de la Ley 7/2010.
u) Salvo lo dispuesto en este artículo en las letras a, b, c, d, i, j, m, o, p, r y t el Pleno del Consejo de Dirección puede delegar en el director o directora gerente, en todo o en parte , la gestión de los temas o los asuntos incluidos en el resto de puntos, sin perjuicio de la supervisión que se considere conveniente sobre la realización de la gestión encomendada, que una vez hecha debe explicar ante el Pleno del Consejo de Dirección en la primera reunión que se haga.
Artículo 21 bis. Composición y funcionamiento del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva
El Consejo de Dirección en comisión ejecutiva se encarga del ejercicio de determinadas funciones del Pleno del Consejo de Dirección cuando éste no pueda ejercerlas por razones de urgencia o de calendario.
El Consejo de Dirección en comisión ejecutiva está formado por cinco miembros con voz y voto:
1. Dos altos cargos de la consejería de adscripción del Consorcio, uno de los cuales ejercerá las funciones de la presidencia del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva.
2. La persona que ocupa la Dirección gerencia del Consorcio.
3. Dos de los miembros del Pleno del Consejo de Dirección de los nombrados por la UIB, a propuesta del rector o rectora de la UIB.
Para que el Consejo de Dirección en comisión ejecutiva se considere válidamente constituido, deben estar presentes, al menos, tres miembros de la comisión o sus suplentes (ya designados según la composición del Pleno del Consejo de Dirección). La persona que ocupe la presidencia de la Comisión ejecutiva podrá ejercer su voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
Asistirán al Consejo de Dirección en comisión ejecutiva, con voz y sin voto, el administrador o administradora de la EHIB, ejerciendo las funciones de secretario, y el o la gerente de la UIB. También asistirán, sin voto, los docentes y / o técnicos que se consideren oportunos y que serán convocados cuando la presidencia del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva lo considere adecuado según el orden del día de las reuniones.
El Consejo de Dirección en comisión ejecutiva se reunirá siempre que sea necesario para el correcto funcionamiento del Consorcio, previa convocatoria del presidente o presidenta del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva.
El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos, en lo no previsto en estos Estatutos, será el establecido con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
La asistencia a las reuniones del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva no será retribuida.
Artículo 21 ter. Funciones del Consejo de Dirección en comisión ejecutiva
El Consejo de Dirección en comisión ejecutiva podrá ejercer, cuando por razones de urgencia o de calendario no sea posible reunir por el Pleno del Consejo de Dirección, las funciones de este previstas en los puntos b), c), f), h), j), q) y t) del artículo 21 de estos Estatutos.
Se deberá informar en el siguiente Pleno del Consejo de Dirección de todas las actuaciones que haya aprobado el Consejo de Dirección en comisión ejecutiva.
Artículo 21 quater. El Presidente
El Presidente del Consorcio es la persona titular de la consejería que tenga adscrito el Consorcio.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente o presidenta o causa legal que le impida ejercer las funciones, debe asumir sus funciones el vicepresidente o vicepresidenta del Consorcio, que es el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears.
Artículo 21 quinquies. Funciones del presidente o presidenta
1. Corresponden al Presidente del Consorcio las siguientes funciones:
a) Ejercer la más alta representación del Consorcio ante cualquier instancia, institución y entidad pública o privada. Puede ejercer, por ello, las acciones jurídicas que sean necesarias y puede delegar esta función en la persona que se designe específicamente.
b) Convocar las reuniones del Pleno del Consejo de Dirección y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones del Pleno del Consejo de Dirección, dirigir los debates, y suspender y levantar las sesiones.
d) Dar el visto bueno a las actas y los certificados de los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección.
e) Ser el órgano de contratación del Consorcio, aprobando los pliegos de condiciones técnicas y administrativas que regirán la contratación en todo tipo de contratos relacionados con el objeto y finalidades del Consorcio, sin perjuicio de las autorizaciones previas necesarias respecto del gasto correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la letra j) del artículo 21 de estos Estatutos. Los procedimientos negociados y procedimientos abiertos se pondrán en marcha cuando los servicios jurídicos de la consejería de adscripción o del Consorcio hayan emitido un informe favorable del expediente.
2. La función prevista en la letra e) del apartado anterior se puede delegar en el director o directora gerente.
3. En circunstancias excepcionales o por razones de urgencia, el presidente o presidenta puede ejercer las facultades que correspondan a cualquier otro órgano del Consorcio, incluido el Consejo de Dirección, al que dará cuenta que, si corresponde, las ratifique .
Artículo 22. Consejo Asesor. Composición
El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad en la Escuela de Hostelería y está formado por:
a) Los miembros del Pleno del Consejo de Dirección, el presidente o presidenta también lo será del Consejo Asesor.
b) Ocho miembros elegidos por las asociaciones empresariales de las Illes Balears que tienen la consideración de más representativas, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.
c) Ocho miembros elegidos por las federaciones de hostelería confederadas a las organizaciones sindicales que tienen la consideración de más representativas, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.
d) Cuatro miembros elegidos entre los consejos insulares.
e) Dos miembros elegidos entre las entidades municipales para la FELIB.
f) Hasta doce representantes más, nombrados por el Pleno del Consejo de Dirección y elegidos entre las personas y las entidades, públicas o privadas, representativas del sector turístico de las Illes Balears o de los estamentos docentes y ocupacionales de los dos subsistemas de formación profesional relacionados con la enseñanza turística.
Los miembros del Consejo Asesor deben ser nombrados y relevados por el consejero de adscripción, salvo los miembros que forman parte del Consejo Asesor porque pertenecen al Pleno del Consejo de Dirección, que cesan cuando cesen en el Pleno del Consejo de Dirección.
La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor no será retribuida.
Artículo 23. Consejo Asesor. Funciones
Son competencias del Consejo Asesor:
a) Recibir información de todos los asuntos relacionados con la Escuela y que sean de su interés.
b) Estar enterado de las necesidades y las aspiraciones sociales que considere que debe prestar la Escuela.
c) Promover la ayuda económica de la sociedad y los convenios con empresas que colaboran en el perfeccionamiento de la formación de alumnos y que luego les pueden facilitar empleo.
d) Elevar al consejero o consejera de adscripción y al Consejo Ejecutivo de la Universidad de las Illes Balears, las peticiones y las sugerencias que crea convenientes sobre la organización y el funcionamiento de la Escuela.
Artículo 24. Otras consideraciones sobre el Consejo Asesor
1. El Consejo Asesor puede funcionar en pleno o en comisión, formada siempre por miembros de dicho Consejo.
2. Los miembros que compongan la comisión son designados preceptivamente por el pleno del Consejo mencionado, que han de designar al presidente o presidenta.
3. El consejero o consejera de adscripción, por su carácter de presidente o presidenta del Consejo Asesor, podrá, en cualquier momento, ejercer la presidencia de las comisiones.
4. Entre sus miembros, se designará el secretario.
5. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos, en lo no previsto en estos Estatutos, será el establecido con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 25. Nombramiento del director o directora gerente del Consorcio
El director o directora gerente se encargará del funcionamiento normal del Consorcio y de sus actividades. Debe ser nombrado por el Pleno del Consejo de Dirección, a propuesta conjunta del consejero o consejera de adscripción y del rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, entre personas de reconocida competencia en la docencia y la formación en materia turística o de formación y está asimilado a la condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los efectos pertinentes. La duración de su mandato es de cuatro años y puede volver a ser nombrado. Cesa en el cargo al finalizar el mandato. También puede cesar a petición propia o por acuerdo de la autoridad que lo propuso.
Artículo 26. Funciones del director o directora gerente del Consorcio
Competencias del director o directora gerente:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección del Consorcio.
b) Procurar la coordinación entre los diversos centros del Consorcio, y entre éstos y los diferentes otros centros docentes y formativos que puedan realizar acciones en las instalaciones del edificio Arxiduc Lluís Salvador.
c) Proponer al Consejo de Dirección las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del personal del Consorcio.
d) Proponer al Consejo de Dirección la organización académica, el plan de actuaciones y la memoria anual del curso académico.
e) Proponer a la consejería de adscripción del Consorcio y / o la Universidad de las Illes Balears, como entes consorciantes, las necesidades de personal que tenga el Consorcio, siempre que estos puestos de trabajo no puedan ser cubiertos directamente por el Consorcio según la normativa vigente, con los informes previos preceptivos, en su caso.
f) Organizar los servicios que presta el Consorcio.
g) Aprobar el profesorado no propio del Consorcio, los conferenciantes y demás colaboradores necesarios para desarrollar la actividad del Consorcio.
h) Llevar a cabo las gestiones necesarias para desarrollar en su totalidad los artículos 7 y 8 de estos Estatutos.
e) Desarrollar la gestión directa del presupuesto anual.
j) La dirección de los recursos de infraestructura de los diversos edificios incluyendo el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa de los mismos.
k) La coordinación en la promoción exterior de los diversos centros del Consorcio.
l) Las resoluciones en materia de personal. La contratación del personal laboral así como las extinciones de las relaciones laborales y modificaciones contractuales del personal de conformidad con los criterios que establezca el Consejo de Dirección en la relación de puestos de trabajo, y, en general, todas las resoluciones en materia de personal.
m) Elevar al Consejo de Dirección un informe anual de actividad, así como firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades realizadas por el ente durante el año anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de la Ley 7/2010.
n) Ejercer las demás funciones que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de gobierno.
Puede delegar en el administrador o administradora o en el subdirector competencias determinadas, cuando lo considere conveniente.
El director o directora gerente debe tramitar al Pleno del Consejo de Dirección las propuestas del administrador o administradora y del subdirector o subdirectora.
Capítulo IV Régimen económico, contable y personal
Artículo 27. Régimen presupuestario, de control y de contabilidad
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control del Consorcio es el previsto en la Ley 7/2010, de 21 de julio, de sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 28. Presupuesto
Todos los ingresos y los gastos del Consorcio deben referirse al presupuesto que, en todo caso, debe formularse equilibrado y en el que deben figurar:
a) Ingresos y gastos ordinarios de gestión, en los que debe basarse el desarrollo de todas las actividades del Consorcio. Deben constar la aportación de la CAIB, la de otras instituciones, los derechos de matrícula y todos los ingresos que se prevean.
b) Ingresos y gastos de inversión, cuando deban realizarse para el desarrollo normal de las actuaciones ordinarias.
El anteproyecto de los presupuestos del Consorcio será preparado por el director gerente y aprobado por el Pleno del Consejo de Dirección.
Artículo 29. Contabilidad y Cuentas Anuales
El Consorcio tiene que llevar la contabilidad de acuerdo con las normas legales establecidas, con independencia de los libros o ficheros auxiliares que crea que son adecuados. El ejercicio económico es anual y debe coincidir con el año natural, con las periodificaciones adecuadas de ingresos y de gastos.
El Consorcio debe someterse a las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora de la materia financiera autonómica, y también a las disposiciones que dicte la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos del Gobierno de las Illes Balears con respecto a auditorías, el resultado de las cuales se comunicará al Pleno del Consejo de Dirección.
Se pondrá a disposición de los miembros del Consejo de Dirección cualquier información financiera del Consorcio que soliciten.
Las cuentas anuales serán formuladas por el director gerente y el administrador y aprobadas por el Pleno del Consejo de dirección.
Artículo 30. Contratación
El régimen de contratación del Consorcio es el que establece la legislación de contratos del sector público para las administraciones públicas.
La composición de la Mesa de Contratación se determinará por el órgano de contratación en la que figurará un miembro del Departamento de Gestión Económica, un miembro del Departamento de Contratación y un miembro del Departamento Jurídico, del Consorcio o de la consejería de adscripción.
Artículo 31. Tesorería y endeudamiento
El Consorcio puede abrir cuentas corrientes en cualquier entidad financiera y actuar, en todas, con la plenitud de facultades de su personalidad jurídica independiente; sin embargo, el ejercicio de estas actuaciones estará sometido a las disposiciones y normativa que dicte la consejería en materia de hacienda y presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.
Asimismo puede solicitar, constituir y disponer operaciones de préstamo, de crédito y descuentos, en los términos previstos en la normativa aplicable, y en un importe no superior a la subvención aprobada anualmente, con la coordinación y el control de la dirección general competente en materia de tesorería de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y siempre que previamente se haya obtenido la autorización del presidente o presidenta del Consorcio.
Para estas actuaciones se requieren las firmas mancomunadas del director o directora gerente y del administrador o administradora. En ausencia temporal de alguno de ellos, por baja, cese o dimisión, la firma se puede sustituir, en primer lugar, cuando no esté designado uno de los dos cargos anteriores, por el secretario general de la consejería de adscripción y, en segundo lugar, cuando no estén designados ninguno de los dos cargos anteriores, por el secretario o secretaria general y por el consejero o consejera de adscripción.
Artículo 32. Régimen de personal
El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario o laboral y deberá proceder exclusivamente de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes a aquella.
Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con personal procedente de las administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del Consorcio para el ejercicio de estas funciones, teniendo en cuenta la legislación vigente en la materia y los informes exigidos por ésta.
Capítulo V Modificación de los Estatutos y disolución del Consorcio
Artículo 33. Modificación
La modificación de estos Estatutos debe ser aprobada por el Consejo de Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21, según la normativa vigente que le afecte, y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 60 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 34. Disolución
1. El Consorcio se puede disolver:
a) Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears.
b) Por el cumplimiento de las finalidades para las que fue creado.
c) Por imposibilidad legal o material de alcanzar sus objetivos.
d) Por transformación del Consorcio en otra entidad, tras el acuerdo previo unánime de sus miembros.
2. En cuanto al procedimiento de disolución, requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno con el informe preceptivo de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y de función pública, y se estará a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público.
3. El Pleno del Consejo de Dirección del Consorcio podrá acordar, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad ya existente del sector público jurídicamente adecuada con el fin de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del Consorcio.
Palma, 1 de diciembre de 2020
El secretario del Consejo de Dirección del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears Juanjo Galmés Ginard