Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 578
Decreto 5/2021, de 22 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en las islas de Ibiza y Formentera, al amparo de la declaración del estado de alarma
En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.
Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.
De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.
Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
La situación epidemiológica en la isla de Ibiza determina la necesidad de adoptar nuevas medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 y proteger la salud de la población de este ámbito territorial y también del resto del territorio de las Illes Balears, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, puesto que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de esta isla, y dado que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, hay que adoptar medidas más rigurosas de control y prevención de la enfermedad que las que se han adoptado hasta ahora.
En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, la isla de Ibiza presenta una IA14 superior a los 1.814 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de treinta veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 13,17 % a 7 días, y del 16,55 % a 14 días. Estos datos, a su vez, se encuentran en más de 10 de los puntos porcentuales por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa a un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3 %.
Teniendo en cuenta esta situación epidemiológica, es necesario que se valoren actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en la isla de Ibiza, para parar los brotes de la COVID-19 declarados.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, considerando los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en la isla de Ibiza, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y de proteger a la población del riesgo de contagio, hay que adoptar nuevas medidas de prevención que, en este caso, afectan a las entradas y salidas de la isla en la medida que éstas pueden favorecer la propagación del virus.
Por otro lado, hay que tener presente que la isla de Formentera, a pesar de que por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno de hoy mismo, pasa al nivel 4 de alerta sanitaria, se encuentra en una situación diferente respecto de las islas de Mallorca e Ibiza, por lo cual, y aunque se ha modificado el nivel de alerta sanitaria de la isla de Formentera, resulta posible establecer las limitaciones en las reuniones sociales de manera diferente a aquellas, y parecida a las establecidas para la isla de Menorca.
Concretamente, en las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, la isla de Formentera presenta una IA14 superior a los 652 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de diez veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 29,46 % a 7 días, y del 24,19 % a 14 días. Estos datos, a su vez, se encuentran en más de 26 de los puntos porcentuales por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa a un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3 %.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero. Se adoptan, con carácter transitorio y por el periodo comprendido entre el 23 y el 30 de enero de este año, ambos incluidos, medidas de prevención temporales y excepcionales para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de la COVID-19 en las islas de Ibiza y Formentera.
Segundo. Se restringen las entradas y salidas de la isla de Ibiza, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales, como por ejemplo:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
c) Asistencia a centros docentes y educativos, incluyendo las escuelas de educación infantil.
d) Regreso al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cura de gente mayor, personas menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamientos a entidades financieras y de seguros.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Para hacer exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por una causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Tercero. Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Formentera, deben aplicarse las limitaciones a los encuentros familiares y a las reuniones sociales, en los términos siguientes:
1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de un máximo de seis personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como en el exterior, excepto que se trate de personas convivientes.
2. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las cuales se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.
Cuarto. En todo lo que no prevé este decreto y en lo que le sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.
Quinto. Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Sexto. Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes contador desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contadores desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Séptimo. Este decreto produce efectos a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene su eficacia hasta las 24.00 horas del día 30 de enero de este año.
Palma, 22 de enero de 2021
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias