Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 378
Decreto 4/2021, de 15 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en las islas de Menorca y Formentera, al amparo de la declaración del estado de alarma
En el momento actual, y dado que, en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto, de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.
Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.
De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.
Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
La situación epidemiológica en la isla de Menorca determina la necesidad de adoptar medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 y proteger la salud de la población de este ámbito territorial y también del resto del territorio de las Illes Balears, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dado que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de esta isla y que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, hay que adoptar medidas más rigurosas de control y prevención de la enfermedad que las que se han adoptado hasta ahora.
En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto la isla de Menorca presenta una IA14 superior a los 370 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de seis veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas de 9,47% a 7 días, y de 8,49% a 14 días. Estos datos, a su vez, se encuentran en más del doble de los puntos porcentuales por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa a un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3 %.
Teniendo en cuenta esta situación epidemiológica, es necesario que se valoren actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en la isla de Menorca, para parar los brotes de la COVID-19 declarados.
Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto, considerando los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en la isla de Menorca, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y de proteger la población del riesgo de contagio, hay que adoptar medidas de prevención que afectan a los desplazamientos personales, así como al desarrollo de varias actividades que, por las características que tienen, pueden favorecer la propagación del virus.
Por otro lado, hay que tener presente que la isla de Formentera se encuentra en una situación diferente, respecto de las otras tres islas, y muy especialmente, se encuentra en una situación muy diferente a la de la isla de Ibiza, que es la más próxima.
La IA14 de la isla de Formentera estaba disminuyendo rápidamente su tasa de incidencia acumulada a 14 días (IA14) desde el pasado 29 de diciembre (644 casos por 100.000 habitantes) hasta el día 7 de enero (198), pero presenta un nuevo repunte de incidencia que llega a ser de 206 casos/100.000h el día 12 de enero. Este freno y nuevo ascenso se aprecia mejor en la tasa de incidencia acumulada a 7 días, (IA7) si vigilamos su evolución en el último periodo.
La IA7 era de 66 casos/100.000 habitantes el día 7 de enero y ha pasado casi a duplicarse el 12 de enero con 123,9 casos/100.000h. Lo que es más importante, el valor de reproducción instantáneo (R7) que había conseguido ser inferior a 1 desde el 26 de diciembre ha pasado a ser 1,5 el día 12 de enero, lo que indica que el número de casos que se producirán en los próximos días presentarán un crecimiento importante.
También el índice de potencial crecimiento epidémico (*EPG) ha pasado en los últimos días de 186 puntos, el día 8 de enero, a 317 el día 12, y sigue una evolución al alza.
Por otra parte, las pruebas diagnósticas que se realizan en Formentera y presentaban un porcentaje de positividad del 11'3% el 30 de diciembre, siguen estancadas prácticamente en el mismo valor duplicando los niveles aconsejados por la OMS y el ECDC.
Por eso y aunque no se modifique el nivel de alerta sanitaria de la isla de Formentera y se mantenga en el nivel 3 de alerta sanitaria, resulta necesario adoptar medidas de cierre perimetral de esta isla, para protegerla de la influencia de las otras islas (que se encuentran todas ellas en el nivel 4 de alerta sanitaria y muy especialmente de la vecina Ibiza, dado que esta, actualmente, presenta una IA14 superior a los 1000 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de quince veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas de 25,50% a 7 días y de 21,95% a 14 días. Estos datos, a su vez, superan en más de siete veces los puntos porcentuales por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3%.
Así pues, con este Decreto se adopta la medida de restringir las entradas y salidas de la isla de Formentera, en aplicación de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Baleaes, por el cual se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, modificado mediante el Decreto 3/2021, de 15 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, para permitir que la restricción de la entrada y la salida de personas del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de una isla determinada, de un municipio, de un núcleo urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, a que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre, por el cual se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, pueda quedar establecida no solo cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales, sino también para proteger de los contagios a una isla determinada, un municipio, un núcleo urbano, una barriada o una determinada zona, en atención a la situación epidemiológica en la que se encuentran la isla, el o los municipios, núcleos urbanos, barriadas o zonas más próximas.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero. Se adoptan, con carácter transitorio y por el periodo comprendido desde la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y el 30 de enero de este año, ambos incluidos, medidas de prevención temporales y excepcionales para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de la COVID-19 en las islas de Menorca y de Fomentera.
Segundo. Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Menorca, deben aplicarse las limitaciones a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, en los siguientes términos:
1. La limitación a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y el artículo 2 del Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se establece, para la isla de Menorca, entre las 22.00 horas y las 6.00 horas.
2. Por consiguiente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas durante este horario.
3. Se excluyen de esta prohibición los desplazamientos de carácter esencial, debidamente justificados, siguientes:
— Desplazamiento para asistencia sanitaria de urgencia y para ir a la farmacia por razones de urgencia, siempre que sea a la más cercana al domicilio o al centro sanitario al cual se ha acudido, así como para asistencia veterinaria urgente.
— Desplazamiento de trabajadores y de sus representantes para ir o volver del centro de trabajo en los casos en que el trabajo no se pueda realizar en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, así como aquellos desplazamientos inherentes al desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo o de su actividad profesional o empresarial.
Se incluyen los desplazamientos de profesionales o voluntarios debidamente acreditados para llevar a cabo servicios esenciales, sanitarios y sociales.
— Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables.
Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el certificado correspondiente.
— Actuaciones urgentes ante órganos judiciales o dependencias policiales.
— Regreso al lugar de residencia habitual después de haber realizado las actividades permitidas enumeradas anteriormente.
— Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.
Se incluyen los desplazamientos justificados a puertos y aeropuertos o desde estas infraestructuras, el regreso al lugar de residencia proveniente de un centro educativo con horario nocturno y el regreso al domicilio al salir de una actividad cultural o de una actividad deportiva federada.
— Cualquier otra actividad de naturaleza análoga, debidamente acreditada.
— Abastecimiento de carburante en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
4. El horario de apertura y cierre al público de las actividades de servicios y de comercio al por menor y de restauración, y de las actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas autorizadas, en caso de que no esté establecido o no sea coherente con la limitación establecida en este artículo, debe adaptarse de tal manera que las personas usuarias o participantes puedan cumplirla.
5. Las medidas que contiene este apartado son aplicables a todas las personas que se encuentren en la isla de Menorca y circulen por ella, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en esta isla.
Tercero. Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Menorca, se tienen que aplicar las limitaciones a los encuentros familiares y a las reuniones sociales, en los siguientes términos:
1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de un máximo de seis personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como el exterior, excepto cuando se trate de personas convivientes.
2. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las cuales se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.
Cuarto. Se restringen las entradas y salidas de la isla de Formentera excepto para cubrir las necesidades más esenciales, como, por ejemplo:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
c) Asistencia a centros docentes y educativos, incluyendo las escuelas de educación infantil.
d) Regreso al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado de personas mayores, personas menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamientos a entidades financieras y de seguros.
g) Para llevar a cabo actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Para hacer renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
y) Para hacer exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Quinto. En todo lo que no prevé este decreto y en lo que le sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, con carácter general, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que se contienen en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.
Sexto. Los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Séptimo. Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Séptimo. Este decreto produce efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene su eficacia hasta las 24.00 horas del día 30 de enero de este año.
Palma, 15 de enero de 2021
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias