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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL

Núm. 147
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del uso del fuego en el entorno urbano de Mancor de la Vall

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones o sugerencias a la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del uso del fuego en el entorno urbano de Mancor de la Vall, se tiene que entender definitivamente aprobado, sin necesidad de nuevo acuerdo exprés en conformidad con aquello que se ha fijado en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 102.1.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

El texto íntegro de la Ordenanza reguladora del uso del fuego en el entorno urbano de Mancor de la Vall, se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del que se dispone en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO DEL FUEGO EN EL ENTORNO URBANO DEL MUNICIPIO DE MANCOR DE LA VALL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El casco urbano de Mancor de la Vall se encuentra enclavado dentro de una de las áreas forestales más importantes de la sierra de Tramontana y cualquier actividad relacionada con el fuego dentro de éste puede representar un riesgo de propagación al monte.

La normativa autonómica de prevención de incendios, decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el cual se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal establece que el uso del fuego dentro de las zonas urbanas es una competencia municipal.

Por eso se considera necesario implementar unas mínimas medidas de prevención desde la cordura y la convivencia dentro de las competencias municipales.

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO De APLICACIÓN

 

Artículo 1

Objeto

Esta ordenanza tiene como objetivo complementar las normas de prevención de incendios forestales vigentes en nuestra comunidad autónoma, regulando el uso del fuego al aire libre dentro de la zona urbana del municipio de Mancor de la Vall.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Será aplicable a los cascos urbanos de Mancor de la Vall, Massanella y Biniarroi, durando todo el año y de manera especial dentro del plazo que se determine a la orden anual de prevención de incendios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como época de peligro de incendios forestales, la cual normalmente es del 1 de mayo al 15 de octubre incluidos.

 

TÍTULO II

CONDICIONES PARA El USO DEL FUEGO.

 

Artículo 3

Material permitido para quemar.

Únicamente se podrán quemar restes vegetales y maderas no tratadas estando excluido cualquier otro tipo de residuo.

Siempre que sea posible se recomienda evitar las quemas en el casco urbano y llevar los restos vegetales y maderas no tratadas en el Parque Verd de Mancor de la Vall.

Artículo 4

Condiciones para quemar restes vegetales y maderas no tratadas.

Para quemar restos vegetales y maderas no tratadas se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) Época permitida de las quemas dentro del casco urbano: desde el 16 de octubre al 30 de abril. El inicio y final de la época permitida de las quemas se adaptará a las posibles modificaciones de la época de peligro de incendios forestales que puede modificar el Gobierno de las Islas Baleares. En caso de que no se modifique la época de peligro de incendios forestales no se podrán realizar cremas dentro del casco urbano desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre.

b) Horario de las quemas dentro del casco urbano: dentro de la época permitida de las cremas dentro del casco urbano, el uso del fuego para eliminar restos vegetales estará restringido en la franja horaria entre las 16:00h y las 21:00h de los miércoles y entre las 6:00h y las 13:00h de los sábados.

c) Queda completamente prohibida la realización de quemas en días de viento.

d) Se tiene que avisar al teléfono 112 antes de realizar la crema.

e) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego. En ningún caso se podrá abandonar el fuego si este no se encuentra completamente apagado.

Artículo 5. Uso recreativo del fuego.

Se entiende como uso recreativo del fuego el encendido al aire libre de barbacoas, hogueras para cocinar u hornos de leña sin mata-espiras a las chimeneas.

El uso recreativo del fuego está permitido durante todo el año en los cascos urbanos.

Para hacer un uso recreativo del fuego en los cascos urbanos se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.

b) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si este no se encuentra completamente apagado. Se tendrá que tener una especial precaución en las cenizas y otros restos provenientes de la actividad.

Los fuegos de artificio y pirotécnicos tienen que ser autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y, por lo tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza.

 

TÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES DEL FUEGO

Artículo 6

Los autores del fuego son responsables de todos los hechos que se produzcan como consecuencia del uso del mismo.

Artículo 7

A pesar del cumplimiento por parte de los autores del fuego de todas las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, si el fuego se propagara originando un incendio, los autores serán responsables de cualquier tipo de daño que se produjera.

 

​​​​​​​TÍTULO IV

CONTROL DEL USO DEL FUEGO

Artículo 8

Las autoridades competentes serán responsables de controlar y verificar las condiciones en que se llevan a cabo las quemas, procediendo, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a la paralización del fuego, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer en conformidad con el que dispone esta Ordenanza.

 

TÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 9.

Corresponde en el Ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente Ordenanza y su normativa complementaria.

Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad, en leves, graves y muy graves.

Artículo 10

Infracciones leves.

Constituye infracción leve la realización de quemas o uso recreativo del fuego en los cascos urbanos dentro de la época y el horario establecido sin cumplir las condiciones establecidas en esta ordenanza.

Artículo 11

Infracciones graves.

Constituye infracción grave aquellas infracciones leves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración. La reincidencia tendrá esta consideración cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de las mismas características durante el periodo de un año anterior al de la infracción sobre la cual opere esta circunstancia agravante. La reiteración cuando lo haya estado por dos o más faltas leves de diferentes características, durante el mismo periodo.

Constituye infracción grave la realización de quemas en los cascos urbanos fuera de la época permitida en esta ordenanza.

Artículo 12

Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves aquellas infracciones graves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración.

Artículo 13

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Las faltas leves con multa de 30 a 150 euros.

b) Las faltas graves con multa de 151 a 1.000 euros.

c) Las faltas muy graves con multa de 1.001 a 3.000 euros.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, grado de la culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, grado del daño producido al medio ambiente, peligro en que se haya puesto la salud y seguridad de las personas y grado del peligro de incendio.

 

​​​​​​​​​​​​​​TÍTULO VI

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 14

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar y exigir medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación de la producción del daño.

Artículo 15

No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, excepto que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, o la existencia de un peligro de incendio; en cualquier caso, la medida provisional impuesta tendrá que ser revisada o ratificada una vez dada la audiencia a los interesados.

En el trámite de audiencia previsto en este apartado, se dará a los interesados un plazo máximo de quince días porque puedan aportar las alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el BOIB.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por parte de los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.»

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Mancor de la Vall, 14 de enero de 2021

El alcalde

Guillem Villalonga Ramonell