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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 149
Decreto 2/2021, de 11 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en las islas de Mallorca y de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma

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Texto

En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.

Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta. Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto. De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

La situación epidemiológica en las islas de Mallorca y de Ibiza determina la necesidad de adoptar medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 y proteger la salud de la población de este ámbito territorial y también del resto del territorio de las Illes Balears, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dado que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de estas islas y que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, hay que adoptar más medidas, todavía más rigurosas que las que se han adoptado hasta ahora, de control y prevención de la enfermedad.

En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto la isla de Mallorca presenta una IA14 superior a los 600 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de diez veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas superior al 10 % en los últimos 14 días, dato este último que, a su vez, se encuentra también más de tres veces por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3%.

Por su parte, la isla de Ibiza presenta una IA14 superior a los 560 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de nueve veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas superior al 15% en los últimos 14 días, cifra que, además, se acerca al 20 % en los últimos 7 días, dato este último que, a su vez, se encuentra también casi siete veces por encima de la recomendación de este organismo, que sitúa un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3 %.

Teniendo en cuenta esta situación epidemiológica, es necesario que se valoren actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica tanto en la isla de Mallorca como en la isla de Ibiza, para parar los brotes de la COVID-19 declarados.

Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto, considerando los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en ambas islas, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y de proteger la población del riesgo de contagio, hay que adoptar medidas de prevención que afectan a los desplazamientos personales, así como al desarrollo de varias actividades que, por las características que tienen, pueden favorecer la propagación del virus.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Primero

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en las islas de Mallorca y de Ibiza, como también medidas específicas para las verbenas y los días festivos del mes de enero de 2021, para todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Segundo

Limitaciones a los encuentros familiares y reuniones sociales en las islas de Mallorca y de Ibiza

1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de las personas que pertenecen al mismo núcleo de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como el exterior.

2. Se exceptúa de las limitaciones establecidas en el apartado anterior las situaciones siguientes:

Las personas que viven solas. Éstas pueden formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

La reunión de personas menores de edad con los progenitores, en caso de que vivan en domicilios diferentes.

La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.

El cuidado, la atención o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables, por motivos justificados.

3. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluido la enseñanza universitaria, ni aquellas para las cuales se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.

4. Las medidas que contiene este apartado son aplicables a todas las personas que se encuentren en las islas de Mallorca y de Ibiza. 

Tercero

Medidas complementarias

En todo lo que no prevé este decreto y en lo que le sea compatible, deben aplicarse, en el ámbito territorial afectado por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que se contienen en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19.

Cuarto

Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Quinto

Notificaciones

Este decreto debe notificarse a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos, con objeto de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.

Sexto

Publicación y efectos

Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos desde las 00.00h de día 13 de enero hasta el día 30 de enero de 2021.

Séptimo

Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

Palma, 11 de enero de 2021

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias