Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE INCA
Núm. 130
Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico munijcipal del Ayuntamiento de Inca
Por el Ayuntamiento en pleno, en su sesión ordinaria de día 23 de diciembre de 2020, se aprobó el dictamen de la Comisión Informativa de Economía y Buen Gobierno para aprobar definitivamente el reglamento orgánico municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares, se publica el presente anuncio con el texto íntegro, en el Boletín Oficial de las Islas Baleares:
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE INCA
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1. El Ayuntamiento de Inca, está integrado por los regidores y regidoras -elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto-, y por el alcalde o alcaldesa -elegido/a por los regidores y regidoras-, Todo de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral general.
Art. 2. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen, la organización y el funcionamiento de los órganos municipales, en ejercicio de la autonomía municipal y en uso de las potestades reglamentarias y de auto-organización de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local vigente.
Art. 3. Los preceptos de este reglamento se aplicarán de forma preferente siempre que no sean contrarios a las disposiciones de rango legal de obligado cumplimiento, teniendo en cuenta que tienen este carácter, entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, mediante el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y la Ley 29/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. El Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, mediante el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, así como otros reglamentos estatales o autonómicos que puedan dictarse en esta materia,
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN
Art. 4. Los regidores y regidoras, una vez que han tomado posesión de su cargo, tienen derecho a los honores, prerrogativas y distinciones propias de éste, establecidos por la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
Art. 5. Los regidores y regidoras tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las sesiones del Ayuntamiento Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de los que forman parte.
Art. 6. Los regidores o regidoras tienen derecho a percibir las retribuciones, indemnizaciones y asistencias que acuerde el Pleno de la corporación según la legislación vigente.
Art. 7. La cuantía de las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se refiere el artículo anterior se fijarán cada año y se consignarán en el Presupuesto Municipal, sin que su cuantía total pueda exceder de los límites que se establezcan con carácter general.
Art. 8. 1. Los regidores o regidoras tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa y de la Junta de Gobierno todos aquellos antecedentes, datos e informaciones que se encuentren en manos de los servicios de la corporación, y que resulten necesarios para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la Junta de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el plazo de cinco días, contados desde la fecha de la solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá realizar a través de resolución o acuerdo motivado.
Art. 9. No obstante lo dispuesto el apartado número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación que poseen delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de estas.
Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados tanto por los órganos colegiados, de los que formen parte, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación que sea de libre acceso a los ciudadanos.
Art. 10. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se rige por lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y demás normativa que resulte de aplicación, si bien el acceso a la información se realizará preferentemente por medios telemáticos, a menos que no esté en soporte informático o que por cualquier motivo sea más operativo, en el caso concreto, el acceso mediante entregas de copias físicas o la consulta presencial del expediente .
Art. 11. Todos los grupos municipales disponen en la casa consistorial de un buzón o departamento para la correspondencia oficial interior y la de procedencia exterior, la que se mantendrá hasta que pueda ser sustituida por medios electrónicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEBERES DE LOS REGIDORES Y REGIDORAS
Art. 12. Los regidores y regidoras, tras tomar posesión de su cargo, están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones, y especialmente el de asistir a las sesiones de los órganos colegiados de los que forman parte.
Art. 13. La falta no justificada de asistencia a las sesiones de órganos colegiados y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les hayan sido atribuidas facultará el alcalde o alcaldesa para la imposición de sanciones en los términos que determina la legislación vigente .
Art. 14. 1. Todos los miembros de la corporación y el personal directivo eventual están obligados a formular declaración sobre posibles causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionarles ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Pleno, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría General de la Corporación, que tendrán el carácter de público.
4. La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades comprenderá la siguiente información:
Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados con especificación de su ámbito y carácter, y de las ocupaciones o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o la razón social de estas.
Otros intereses o actividades privadas que, no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la corporación.
5. La declaración de bienes patrimoniales comprenderá la siguiente información:
Descripción de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con indicación de la fecha de adquisición de cada uno y de su valor catastral a la fecha de la declaración. En el caso de titularidades compartidas se hará constar el valor total del mueble o inmueble y el porcentaje de participación de la persona declarante. Los datos referentes a la identificación y localización de tales bienes se rellenarán en hoja aparte, y quedarán bajo la custodia de la Secretaría General, no siendo objeto de publicación.
Cuentas bancarias, depósitos, valores, participaciones sociales, planes de pensiones, seguros de vida y cualquier otro producto financiero. Se hará constar el número de cuenta o referencia identificativa del producto, entidad bancaria o financiera y su valor en el momento de la declaración. En caso de titularidades compartidas, se hará constar el importe equivalente a la participación de la que sea titular la persona declarante.
6. Esta información se hará pública en la forma prevista por la legislación vigente y, en todo caso, mediante publicación en la página web municipal, salvo los datos de localización concreta de los bienes inmuebles.
7. Los cargos públicos municipales no presentarán estas declaraciones patrimoniales y de bienes, de intereses y actividades ante el Ayuntamiento en el caso de que éste tenga suscrito convenio con la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares, u organismo que la sustituya, y se considerará cumplida la obligación de presentación de las declaraciones con las presentadas ante la oficina según los modelos de formulario disponibles en su sede electrónica, pero siempre que se cumplan los siguientes condicionantes:
Que el contenido, los datos y los requisitos de las declaraciones presentadas ante la Oficina cumplan como mínimo con los que exige la legislación local.
Que la Oficina facilite al Ayuntamiento la consulta y la descarga de las declaraciones presentadas por los cargos públicos.
Que la Oficina facilite al Ayuntamiento una dirección web para que este pueda enlazar las declaraciones de sus cargos públicos con el portal de la Oficina.
Art. 15. 1. Los regidores o regidoras, sin perjuicio del derecho al acceso de la información que se reconoce a la legislación y en este reglamento, tienen la obligación de guardar reserva de aquellas actuaciones, informaciones y datos que conozcan por razón del cargo, tanto para que su divulgación pueda afectar la garantía de confidencialidad o secreto que requieren determinados procesos de toma de decisiones como para que suponga la revelación de datos de carácter personal protegidos por la legislación, o resulte contraria a los intereses de la ciudad o implique una conducta de utilización de información privilegiada, según la tipificación prevista en la legislación penal.
2. La solicitud y la obtención de información por parte de los regidores y regidoras implican por sí mismas el exacto conocimiento de estas obligaciones de reserva y sigilo.
CAPÍTULO TERCERO
LOS GRUPOS MUNICIPALES
Art. 16. 1. Los miembros de las corporaciones locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos políticos, también denominados grupos municipales.
2. Cualquier partido político, coalición, federación, agrupación o candidatura, que de esta manera haya concurrido a las elecciones, puede constituirse en grupo municipal, cualquiera que sea su número de regidores y regidoras.
3. En ningún caso pueden constituir grupo separado los regidores y regidoras que pertenezcan al mismo partido político o aquellos que pertenezcan a coaliciones, federaciones o agrupaciones que de este modo hayan concurrido a las elecciones municipales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
4. Los regidores y regidoras excluidos contra su voluntad del grupo de origen se integran en el Grupo Mixto. También pueden formar su propio grupo si así lo deciden.
5. Ningún regidor o regidora puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo municipal.
6. Durante el mandato de la corporación ningún regidor o regidora puede integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haya hecho inicialmente, exceptuando en el Grupo Mixto según lo previsto en el apartado anterior.
Art. 17. 1. Los miembros que no se integren en un grupo municipal o aquellos que abandonen el grupo formado por la candidatura con la que se presentaron a las elecciones no se pueden integrar en el Grupo Mixto, sino que quedarán como regidores o regidoras no adscritos y perderán el lugar que ocupaban en las comisiones para las que habían sido designados por parte de su grupo de procedencia.
2. Los regidores y regidoras no adscritos no tendrán derechos económicos y políticos superiores a los que les hubiesen correspondido en caso de permanecer en el grupo de procedencia; en consecuencia:
No podrán ser declarados en dedicación exclusiva o parcial si no la tenían en su grupo de procedencia.
No podrán formar grupo municipal ni tendrán portavoz, no pudiendo formar parte de la Junta de Portavoces y, en consecuencia, no tendrán las asignaciones económicas de los grupos municipales ni las indemnizaciones y dietas que puedan estar establecidas para los portavoces de grupo.
No podrán formar parte de la Junta de Gobierno ni ser nombrados tenientes o tenientas de alcalde, ni ostentar delegaciones de la Alcaldía si no tenían estos cargos cuando formaban parte del grupo de procedencia.
Tendrán los derechos que forman parte del núcleo esencial de su función representativa: participar en la actividad de control del gobierno local, participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de las comisiones informativas, y otros órganos municipales donde estén representados los grupos municipales .
Los regidores y regidoras no adscritos tendrán los derechos económicos de indemnizaciones y asistencias que correspondan al resto de regidores y regidoras, con excepción de que mantengan su retribución por dedicación parcial o exclusiva si la tenían en el grupo municipal de procedencia, pero en este caso no podrá ser superior a la que tenían cuando formaban parte de este grupo.
Art. 18. 1. Los grupos municipales se constituirán mediante escrito dirigido a la Alcaldía y suscrito por todas las personas integrantes, el cual se presentará en la Secretaría General de la Corporación en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la constitución del Ayuntamiento, con excepción de los regidores y regidoras que hayan sido excluidos contra su voluntad del grupo de origen y que en lugar de integrarse en el grupo mixto quieran formar grupo propio, los cuales deberán rellenar este escrito en el mismo plazo de cinco días hábiles a contar desde su expulsión.
2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del/de la portavoz del grupo municipal, así como designar a ellos suplentes, también se designará presidente/a y secretario/a.
3. Igualmente en este escrito designarán la dirección de correo electrónico, que podrá ser única para todo el grupo municipal o individual para cada una de las personas componentes, y será el medio normal para avisar de la existencia de comunicaciones, notificaciones y convocatorias municipales, que deberán recoger de la sede electrónica municipal. Estas direcciones se podrán cambiar en todo momento tanto por parte del/de la portavoz respecto a la dirección del grupo municipal como para cada uno de los regidores o regidoras, si se hubiera optado por una dirección individual.
4. No se podrá exigir un medio distinto al del correo electrónico para recibir el aviso de la existencia de comunicaciones, notificaciones y convocatorias municipales, salvo en aquellos casos excepcionales que por las características de la información a recibir sea necesario el uso de otro medio.
Art. 19. De la constitución de los grupos municipales y de las personas integrantes y portavoces, se dará cuenta al Ayuntamiento en pleno en la primera sesión que se celebre después de haber finalizado el plazo previsto en el apartado número 1 del artículo anterior.
Art. 20. 1. Cuando, para ocupar una vacante, se produzca la incorporación al Ayuntamiento de un regidor o regidora, dispone de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la sesión del Pleno en que asuma plenamente el cargo para integrarse en el grupo municipal que le pertenece, lo que acreditará mediante escrito firmado por él/ella y por el/la portavoz del grupo en que se integre, que deberá presentar a la Secretaría General de la corporación.
2. Si no se produjera su integración, en la forma prevista en el párrafo anterior, integraría en el grupo mixto o como miembro no adscrito, según cuál haya sido el motivo de su no integración.
Art. 21. Los grupos municipales designarán mediante escrito del/de la portavoz dirigido al alcalde o alcaldesa, presentado en la Secretaría General aquellas personas componentes que deban integrarse en los órganos colegiados complementarios, y también pueden designar a él suplentes.
Art. 22. 1. Durante el mandato de la corporación, cada grupo municipal puede variar sus representantes en los órganos colegiados mediante escrito de su o su portavoz presentado en la forma prevista en el artículo 21.
2. Si como consecuencia de la baja de un regidor o regidora en un grupo municipal este grupo quedara sin representación en un órgano colegiado complementario o se alterase sustancialmente su representación, se procedería de la siguiente manera:
Si la baja debe ser cubierta por otro integrante de la misma lista electoral, a través del de/la portavoz del grupo se puede designar un/a representante provisional en el órgano colegiado afectado, sin perjuicio de la realización de las designaciones definitivas una vez que se hubiera incorporado el nuevo regidor o regidora en la corporación.
Si la baja se produce para pasar al grupo mixto o como miembro no adscrito, el regidora o regidora que diera lugar que su antiguo grupo quedara sin representación en el órgano colegiado se causaría automáticamente la baja, sin perjuicio de su integración como representante del grupo mixto o miembro no adscrito, según corresponda. El grupo en el que dejó vacante designará un nuevo o nueva representante en este órgano colegiado en la forma prevista en el primer párrafo de este artículo.
Art. 23. 1. Si la variación en el número de personas componentes de cada grupo municipal, a lo largo del mandato de la corporación, determinara variaciones sustanciales en la representatividad con que deben estar presentes en los órganos colegiados complementarios, en la primera sesión que el Ayuntamiento en pleno celebre en el ejercicio económico siguiente -siempre que no sea el último previsto del mandato de la corporación- podrá modificarse el número de representantes de cada grupo político en dichos órganos complementarios.
2. Los grupos deben adaptar sus designaciones de representantes al nuevo número de estos que les corresponda en el plazo de quince días, sin que la Alcaldía pueda, libremente, decretar el cese de tantos como excedan y quedarse sin proveer las nuevas plazas asignadas a aquellos grupos que no realicen la designación.
TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL AYUNTAMIENTO PLENO
Art. 24. El Ayuntamiento en pleno, integrado por los regidores o regidoras, bajo la Presidencia del alcalde o alcaldesa, tiene las competencias señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985 y en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 , de 18 de abril, así como aquellas que le asigne la futura legislación del Estado y del Parlamento balear.
Art. 25. 1. El Ayuntamiento en pleno puede acordar la delegación de aquellas de sus competencias, para las que no se haya establecido la prohibición de realizar, en la Junta de Gobierno y en el alcalde o alcaldesa.
2. La Delegación se realizará mediante acuerdo y producirá efectos desde el día siguiente al de la adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
Art. 26. El Pleno celebrará sesión ordinaria mensualmente, en el día y la hora que se determinen por acuerdo de Pleno. La convocatoria a las sesiones del Pleno se realizará, con la antelación que procede legalmente, mediante correo electrónico, a la dirección designada según el art. 18.3 de este reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ALCALDE O ALCALDESA
Art. 27. 1. El alcalde o alcaldesa es el presidente/a de la corporación, convoca y preside sus sesiones, y posee el derecho de representarlas.
2. También convoca y preside la Junta de Gobierno, y puede convocar y presidir cualquier otro órgano municipal colegiado.
Art. 28. El alcalde o alcaldesa es elegido/ida por los regidores o regidoras y se sujetará a las disposiciones de la Ley electoral general.
Art. 29. Corresponde al alcalde o alcaldesa la dirección del gobierno y de la administración municipal, y el mando superior tanto del personal como de la Policía Municipal, el resto de competencias que le atribuye la Ley 7/1.985 y el Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, así como aquellas que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma Balear asigne al municipio y no las atribuya a otros órganos municipales.
Art. 30. 1. El alcalde o alcaldesa puede delegar aquellas competencias para las que no se haya establecido la prohibición de realizarlo en la Junta de Gobierno.
2. Igualmente puede realizar delegaciones tanto de carácter general como específicas a los regidores o regidoras.
3. La delegación en los regidores o regidoras miembros de la Junta de Gobierno puede llegar a tener la facultad de resolver aquellos asuntos y dentro de los límites que expresamente se les confieran.
Art. 31. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante resolución, la que se inscribirá en el libro correspondiente, y producirán efectos a partir del día siguiente, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Estas reglas también serán de aplicación para las modificaciones posteriores de estas resoluciones.
3. De todas las delegaciones y sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a estas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Art. 32. 1. La Junta de Gobierno está integrada por el alcalde o alcaldesa, que la preside, y por los regidores o regidoras que él nombra entrega, y su número no puede exceder del tercio del número legal de los que componen la corporación. La composición de la Junta de Gobierno será equilibrada entre mujeres y hombres, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
2. El alcalde o alcaldesa separa libremente a los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Tanto el nombramiento como la separación son efectivos desde el día siguiente al de la resolución que al respecto adopte, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre.
Art. 33. Corresponde a la Junta de Gobierno:
La asistencia permanente del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones.
Las atribuciones que, por acuerdo, le delegue el Ayuntamiento en pleno de conformidad con lo establecido en la legislación general y en este reglamento orgánico.
Las atribuciones que le asignen las leyes.
Art. 34. La delegación de atribuciones a que se refieren los apartados b) yc) seguirán los trámites dispuestos en los artículos 26 y 31 del presente Reglamento.
Art. 35. Sin perjuicio de las delegaciones que realice con carácter general, el alcalde o alcaldesa puede decidir someter algún asunto concreto, de los atribuidos a su competencia, el conocimiento y resolución de la Junta de Gobierno, exceptuando el que afecta a la resolución de aquellas que le sean indelegables.
Art. 36. La Junta de Gobierno celebrará sesión ordinaria con la periodicidad que determine el Pleno Municipal.
De las sesiones que celebre la Junta de Gobierno, se levantará acta que se transcribirá en el libro correspondiente. Actuará de secretario el secretario general de la corporación o el funcionario que legalmente se lo sustituya.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
Art. 37. 1. Bajo la denominación de comisiones informativas permanentes se constituirán unos órganos complementarios, sin competencias resolutorias, que tendrán la función de estudio y dictamen obligatorio de los asuntos sometidos a conocimiento del Pleno Municipal; también podrán intervenir en cuanto a temas sometidos a la Junta de Gobierno cuando este órgano pida dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
2. Corresponde al Pleno Municipal la determinación del número y de la denominación de las comisiones informativas permanentes que deban constituirse, así como su composición numérica, su variación y la periodicidad de la celebración de las sesiones ordinarias.
3. El Pleno podrá acordar constituir comisiones informativas especiales para un asunto en concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo del Pleno que las creó disponga otra cosa. El régimen de organización y funcionamiento será el mismo que el de las comisiones informativas permanentes, si bien las sesiones tendrán siempre carácter extraordinario, salvo que el Pleno determine su periodicidad.
Art. 38. 1.La composición de las comisiones informativas será equilibrada entre mujeres y hombres, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y estarán integradas de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la corporación. Sin embargo, todos los grupos políticos representados por el Ayuntamiento tendrán derecho a un lugar -como mínimo y en todo caso, a cada una de las comisiones informativas. También formarán parte de las comisiones informativas los miembros no adscritos con voz y voto.
2. En caso de ausencia de algún miembro, los miembros restantes de cada grupo de la Comisión tendrán el voto ponderado de la totalidad de su grupo municipal. En este caso, y antes de proceder a la votación, cada grupo municipal deberá designar cuál de sus diferentes miembros a la Comisión emitirá el voto ponderado. esto no obstante, si cualquier regidor o regidora quiere ejercer su derecho individual de voto frente de su grupo municipal, quedará sin efecto el sistema de voto ponderado en este punto.
3. El alcalde o alcaldesa es el presidente/a nato/a de todas las comisiones. Sin embargo, la Presidencia efectiva la podrá delegar en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión después de la elección efectuada en su seno. Cuando el alcalde o alcaldesa asista a una comisión asumirá automáticamente la Presidencia y la persona designada por la presidencia efectiva actuará como vocal, pero sin que el mayor incremento de miembros a la Comisión pueda alterar el resultado de la votación o el voto ponderado de cada grupo municipal.
4. Actuará de secretario el secretario general de la corporación o funcionario/a que se delegue.
Art. 39. Las sesiones de las comisiones informativas podrán celebrarse en la casa consistorial o en otro edificio municipal donde radiquen las unidades administrativas o los servicios que estudie la Comisión Informativa correspondiente.
Art. 40. La convocatoria será remitida por el presidente/a de cada Comisión con una antelación mínima de un día hábil, acompañada del orden del día, mediante correo electrónico, a la dirección designada según el art. 18.3 de este reglamento. No se podrán convocar dos o más comisiones informativas simultáneamente, aunque sí podrán convocarse sesiones conjuntas de dos o más comisiones.
Art. 41. La periodicidad de las sesiones ordinarias será determinada por el Pleno, mientras que el día y el horario de celebración serán determinados de manera autónoma por cada una de las comisiones.
Art. 42. 1. Para que la celebración de las sesiones pueda ser válida se requiere la presencia de la mayoría absoluta de las personas componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria media hora más tarde.
2. El/la presidente/a dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios y los debates de la Comisión.
Art. 43. 1. Las comisiones emitirán informes y dictámenes con la propuesta de adopción de los acuerdos que procedan. Estos informes y dictámenes serán aprobados por cada Comisión por mayoría ponderada. Para ponderar los votos se tendrá en cuenta el número de regidor o regidoras que cada grupo tiene en el Pleno, todo ello teniendo en cuenta lo indicado en el art. 38.2 en cuanto al derecho individual de voto.
2. Se entiende por voto particular la modificación a un dictamen de Comisión Informativa, formulada por parte de un regidor o regidora que forme parte; que puede ser de modificación, de adición o de supresión.
Art. 44. En las sesiones de las comisiones informativas se puede convocar, únicamente a efectos de escuchar su parecer o recibir informe en temas concretos y de trascendencia especial, las entidades de representación ciudadana o técnicos no municipales, los cuales han de abandonar la sesión tan pronto como hayan terminado su respectiva intervención.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
Art. 45. La Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido en el resto de comisiones informativas.
Art. 46. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, el estudio y el informe de todas las cuentas, presupuestarios y extrapresupuestarios, que deba aprobar el Pleno de la corporación, de acuerdo con la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.
CAPÍTULO SEXTO
LOS TENIENTES DE ALCALDE
Art. 47. 1. El alcalde o alcaldesa designará y revocará los tenientes o tenientas de alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno y de acuerdo con lo siguiente:
El nombramiento se hará mediante decreto y será efectivo desde el día siguiente al que se haya adoptado.
El Decreto de nombramiento establecerá, en cualquier caso, el orden de prelación para la sustitución del alcalde o alcaldesa, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y la delegación genérica de funciones correspondientes, cuando sea necesario.
2. El número de Tenientes de alcalde o tenientas de alcalde no podrá exceder el número de miembros de la Junta de Gobierno.
3. En los términos y condiciones previstos en la legislación, corresponde a los Tenientes de alcalde sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento el alcalde o alcaldesa en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite el desarrollo de las funciones, así como llevar a cabo las funciones de alcalde o alcaldesa en los supuestos de vacante de la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde o alcaldesa.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LOS DELEGADOS DEL ALCALDE O ALCALDESA
Art. 48. El alcalde o alcaldesa puede designar, entre los regidores o regidoras delegados/as para el ejercicio de determinadas atribuciones de las que confiere la legislación.
Art. 49. 1. La delegación de asuntos o materias de carácter general y la facultad de adoptar resoluciones, dentro de los límites que establezca, podrá realizarla el alcalde o alcaldesa únicamente en regidores o regidoras miembros de la Junta de Gobierno.
2. Únicamente en los regidores y regidoras miembros de la Junta de Gobierno puede delegar la facultad de elevar a conocimiento y de resolución de esta aquellos expedientes cuya tramitación se haya finalizado, y se refieran a las materias que hayan sido objeto de delegación genérica en cada uno de ellos.
3. En los regidores o regidoras que no sean miembros de la Junta de Gobierno puede el alcalde o alcaldesa realizar la delegación de asuntos y cometidos de carácter más específico, integrados en los de carácter general o bajo la directa dependencia del propio alcalde o alcaldesa.
4. Estas delegaciones especiales podrán ser de tres tipos:
Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del alcalde o alcaldesa, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del alcalde o alcaldesa en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal forma que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio.
5. Todas las delegaciones, salvando las pretendidas de representación o de ceremonial, serán realizadas por Decreto de la Alcaldía, inscritoseen el libro correspondiente, definiendo su extensión y las atribuciones a las que llega. Dicha Resolución será efectiva desde el día siguiente en que se adoptesi no se dispone lo contrario, y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y se informará en el próximo Pleno que se celebre.
Art. 50. 1. El alcalde o alcaldesa podrá delegar, mediante decreto, su firma de resoluciones o actos administrativos, de forma puntual o general para determinadas materias, a otros regidores o regidoras.
2. Esta delegación no alterará la competencia del alcalde o alcaldesa y para su validez no será necesaria su publicación
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar que se firma por delegación de firma del alcalde o alcaldesa.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
Art. 51. 1. Los/las portavoces de los grupos municipales, convocados y presididos por el alcalde o alcaldesa de la corporación, constituirán la Junta de Portavoces municipal, que tendrá las siguientes funciones:
Debatir y negociar cuestiones que por su trascendencia o características se considere adecuado tratarlas previamente a la toma del acuerdo o resolución.
Acceder a informaciones que la Presidencia proporcione.
Debatir y canalizar las peticiones de grupos municipales sobre cuestiones corporativas y de funcionamiento.
Consensuar el régimen de debates en determinadas sesiones.
2. La Junta de Portavoces tiene siempre carácter deliberante, y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos y resoluciones con fuerza de obligar ante terceras personas.
3. La Junta de Portavoces será convocada normalmente con una antelación mínima de dos días hábiles a la fecha de la celebración de la sesión. Sin embargo, el alcalde o la alcaldesa la podrán convocar con la antelación que permita la urgencia justificada de los asuntos a tratar.
TÍTULO TERCERO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS SESIONES
Art. 52. Los órganos colegiados del Ayuntamiento funcionan en régimen de sesiones ordinarias, sesiones extraordinarias y sesiones extraordinarias urgentes.
Art. 53. 1. Son sesiones ordinarias aquellas en las que la periodicidad está preestablecida.
2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el alcalde o alcaldesa con tal carácter, sin esta periodicidad.
3. Si la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitiera convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima exigida, el alcalde o alcaldesa puede convocar una sesión extraordinaria urgente; en este caso, es necesario que el Pleno ratifique su urgencia.
Art. 54. 1. Las sesiones del Ayuntamiento en pleno y de la Junta de Gobierno se celebrarán en la casa consistorial, salvo en caso de fuerza mayor, en que las realizarán en el edificio que se habilite al efecto.
2. Las sesiones de los órganos colegiados restantes se celebrarán en las dependencias municipales que señale el Ayuntamiento en pleno, y, si se está falto, donde establezca el presidente/a de cada órgano colegiado, siempre que se trate de dependencias municipales.
3. Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el alcalde o alcaldesa o presidente/a o quien válidamente los sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión,
Art. 55. 1. Para que la celebración del Pleno sea válida se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
2. Para que la celebración de la Junta de Gobierno, y el resto de órganos colegiados, en primera convocatoria sea válida, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de las personas componentes.
3. En todo caso es necesaria la presencia del presidente/a y del secretario/a, o de quienes legalmente les sustituyan.
Art. 56. 1. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario para la celebración de la sesión del Ayuntamiento en pleno, se entendería convocada la sesión automáticamente a la misma hora, en el segundo día hábil después.
2. Las sesiones de la Junta de Gobierno, en caso de que no existiera quórum en primera convocatoria, se celebrarán en segunda media hora después de la señalada para la primera sesión, y será suficiente la asistencia en este caso de la tercera parte de sus miembros, y siempre en número no inferior a tres. En las comisiones informativas y al resto de órganos colegiados será suficiente en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después de la señalada para la primera, la presencia del presidente/a y dos miembros, aparte de la asistencia preceptiva del secretario/a o un sustituto o sustituta.
3. Si tampoco entonces se llegara al quórum necesario, en todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, proponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, ya sea ordinaria como extraordinaria.
Art. 57. 1. Las sesiones extraordinarias del Ayuntamiento en pleno serán convocadas por el alcalde o alcaldesa, por decisión propia o a petición de la cuarta parte, al menos, de los miembros de la corporación, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres al año.
2. La petición de convocatoria de sesión extraordinaria se presentará, suscrita por todos los solicitantes en la Secretaría General de la corporación, con expresa indicación del asunto o asuntos que deben ser recogidos en el orden del día.
3. La celebración de la sesión extraordinaria a instancias de miembros de la corporación no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que el escrito entre en el Registro General, y no se podrá incorporar el asunto en el orden del día de un pleno ordinario o extraordinario si no lo autorizan expresamente los/las solicitantes de la convocatoria.
58. Si el presidente o presidenta no convocara el Pleno extraordinario solicitado por los miembros de la corporación dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, en el cual será notificada por el secretario/a de la corporación a todos los miembros de esta al día siguiente al de la finalización del plazo anteriormente citado. En ausencia del presidente o presidenta o de quien legalmente le sustituya, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum legal, en este caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.
Art. 59. Las sesiones extraordinarias del resto de órganos colegiados municipales serán convocadas cuando lo decidan respectivos presidentes.
Art. 60. Las sesiones extraordinarias urgentes de todos los órganos colegiados municipales serán convocadas cuando lo decidan sus respectivos presidentes por las características de los asuntos a tratar.
Art. 61. 1. Las sesiones del Pleno serán públicas; sin embargo, a iniciativa del alcalde o alcaldesa, o a petición de cualquier miembro de la Corporación, se podrá someter al Pleno la suspensión del carácter público de debate y votación, que deberá acordarse por mayoría absoluta previa motivación, cuando se trate de asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley reguladora de las bases de régimen local.
2. Las sesiones de la Junta de Gobierno y de las comisiones informativas no son públicas, salvo que el Pleno de la Corporación acuerde lo contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ORDEN DEL DÍA Y DE SU DOCUMENTACIÓN
Art. 62. El orden del día de las sesiones de los órganos colegiados municipales deberá constar en la convocatoria o ser facilitada conjuntamente con esta.
Art. 63. Las sesiones extraordinarias urgentes de los órganos colegiados el primer punto del orden del día será la propuesta de ratificación del carácter urgente de la convocatoria, y sin esta aprobación no podrá celebrarse la sesión.
Art. 64. El orden del día de las sesiones de cada órgano es establecido por su Presidente, y se pueden incluir los asuntos que por el secretario/a respectivo hayan sido considerados completamente tramitados y aquellos que, aún sin serlo, sean ordenados que sean incluidos por presidente o presidenta.
Art. 65. 1. En las sesiones ordinarias sólo pueden ser adoptados acuerdos sobre asuntos incluidos en el orden del día correspondiente, exceptuando los que sean declarados de urgencia en la propia sesión por el órgano colegiado.
2. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, salvo que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la corporación y así se acuerde con el voto favorable de la mayoría absoluta.
Art. 66. A partir de la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno los regidores o regidoras tendrán a su disposición para el examen que consideren oportuno, en la sede electrónica municipal o en su defecto a la Secretaría de la corporación, los expedientes y todos aquellos antecedentes que se relacionen con los asuntos que figuran en el orden del día. En cambio en las comisiones informativas y otros órganos colegiados la documentación estará a disposición de los regidores o regidoras en el correspondiente departamento responsable del expediente.
Art. 67. Con las convocatorias y el orden del día del Pleno se remitirá, por vía electrónica, copia del acta de la sesión anterior a todos los miembros de la corporación y también de los dictámenes, las propuestas y las mociones incluidos en el orden del día.
El orden del día de la Junta de Gobierno, también por vía electrónica, será remitido a los miembros no integrantes, con copia de la última acta aprobada, a efectos de que los regidores o regidoras puedan ejercer sus funciones de control de este órgano de gobierno.
CAPÍTULO TERCERO
LOS DEBATES EN LAS SESIONES PLENARIAS
Art. 68. Si una vez leída, íntegramente o en extracto, la propuesta formulada por la Comisión Informativa nadie pidiera la palabra, quedaría aprobada por unanimidad o asentimiento.
Art. 69. Si se promueve debate, las intervenciones, las cuales serán ordenadas por el presidente del órgano colegiado, se sujetarían a las siguientes reglas:
No puede hacerse uso de la palabra sin la autorización previa del presidente/a.
Los regidores o regidoras que tengan atribuida la competencia en la materia a que se refiera el asunto objeto de debate pueden realizar, en conjunto, una primera intervención que no puede exceder de 10 minutos. Para contestar las intervenciones de los otros grupos pueden optar por hacerlo después de cada una de ellas o agruparlas una vez producido cada vez de ellas, tanto en un caso como el otro su intervención total no puede exceder de 10 minutos .
Seguidamente intervendrán los grupos por orden de mayor a menor número de votos que obtuvieron en las elecciones.
La primera intervención de cada grupo en el debate de cada asunto no puede exceder de 10 minutos.
Las siguientes intervenciones de cada grupo no deben exceder de 5 minutos.
Antes de declarar concluido el debate el/la regidor/a o regidores/as que tengan atribuida la competencia en la materia a que se refiera el asunto objeto de debate, o sean ponentes de una proposición o moción, pueden realizar en conjunto, una última intervención que no puede exceder de 3 minutos.
No se admite ninguna interrupción a quien se encuentre en uso de la palabra, excepto por parte del presidente/a para llamar al orden o a la cuestión objeto de debate.
El/la que se considere aludido/a por una intervención podrá solicitar del presidente/a que le conceda un turno por alusiones, que no puede exceder de 3 minutos. A continuación el autor/a de la alusión puede replicar durante un máximo de 2 minutos.
Todos los tiempos de intervención señalados, exceptuando el del turno de alusiones, pueden ser utilizados por un/a solo/a representante del grupo político municipal o distribuidos entre dos o más de ellos, sin exceder, en ningún caso, los límites establecidos para cada turno.
Art. 70. No obstante la regulación anterior, en determinados casos y tras escuchar los/las portavoces de los grupos políticos municipales, el alcalde o alcaldesa puede ordenar los tiempos de debate de forma distinta a la prevista en el artículo anterior.
Art. 71. Una vez que hayan intervenido por dos veces los grupos que lo hayan solicitado, el presidente/a puede declarar concluido el debate y someter el asunto a votación. Antes de someter el asunto a votación, y concluido el debate, la Presidencia podrá hacer una última intervención que no podrá exceder de 10 minutos.
Art. 72. 1. Si en los dictámenes de las comisiones informativas constan votos particulares y si se presentan enmiendas a las propuestas, unos y otros serán sometidos a debate y votación antes de la propuesta a que se refieren.
2. Las enmiendas deben ser presentadas por escrito, firmadas, expresando literalmente el texto que se propone sustituir a él, antes de iniciarse la sesión la discusión del asunto a que se refieran.
3. Durante el debate y en función de nuevas consideraciones que se aporten, el presidente/a puede admitir a consideración enmiendas in voce que modifiquen la propuesta.
Art. 73. Cualquier regidor o regidora puede pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a los efectos que se incorporen documentos e informes, y también que el expediente quede sobre la mesa aplazando a su discusión hasta la siguiente sesión. En ambos casos la petición será atendida, sin necesidad de votación, si es aceptada por el/la ponente del asunto. De lo contrario será votada después de terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votara a favor de la petición, no habría que votar la propuesta de acuerdo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS VOTACIONES
Art. 74. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
Art. 75. Son ordinarias aquellas votaciones que se realizan levantando la mano o poniéndose de pie, en primer lugar los que aprueban la propuesta, en segundo lugar los que la desaprueban y en tercer lugar los que se abstienen.
Art. 76. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante nombramiento, por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el presidente/a, y cada regidor o regidora al ser nombrado/a, responde en voz alta "si", "no", o abstención.
Art. 77. Son secretas aquellas votaciones que se realizan mediante papeletas dobladas que se introducen en una urna para cada regidor o regidora, cuando es nombrado por el mismo orden señalado en el artículo anterior.
Art. 78. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún regidor o regidora puede entrar ni abandonar el salón de sesiones.
Art. 79. 1. El sistema normal de votación será la ordinaria.
2. Se utilizará la votación nominal cuando así lo acuerde el Pleno Municipal.
3. Las votaciones podrán ser secretas, cuando se trate de elección o destitución de personas o puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1. de la Constitución, cuando así lo acuerde por mayoría absoluta.
4. En todo caso los regidores o regidoras podrán instar del secretario/a, y éste deberá acceder, que se haga constar expresamente en el Acta el sentido con que aquellos/as emitieran su voto a efectos de una posible impugnación de los acuerdos o exigencia de las responsabilidades, si fuera el caso.
Art. 80. Quedará aprobado el que vote la mayoría de presentes, salvo que se exija un "quórum" especial, y en este caso la propuesta sólo quedará aprobada si existe el quórum exigido, y será rechazada en caso de no llegar.
Art. 81. En caso de empate, en los asuntos que no requieran un quórum especial, Se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente/a.
Art. 82. Finalizada la votación, el presidente/a proclamará el acuerdo adoptado.
Art. 83. Proclamado el acuerdo, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto, los miembros de la corporación que hayan votado en sentido contrario al diez su grupo o aquellos grupos que hayan votado en sentido diferente al que habían anunciado durante el debate, pueden explicar su voto. El turno de explicación de voto no puede exceder de 3 minutos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN
Art. 84. 1. El presidente/a de una sesión podrá llamar a la cuestión al regidor o regidora que esté en uso de la palabra, ya sea por disgregaciones extrañas al asunto de que se trate, ya sea para volver sobre lo que ya está discutido y votado.
2. Después de una segunda llamada a la cuestión en la misma intervención de un regidor o regidora, el presidente/a puede retirarle el uso de la palabra, sin perjuicio de que otro miembro de su grupo pueda intervenir durante la resto del tiempo que le correspondiera de su turno.
Art. 85. 1. El presidente/a de una sesión puede llamar al orden al regidor o regidora que:
Profiera palabras o conceptos ofensivos para el decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
Pretenda hacer uso de la palabra sin que se le haya sido concedida o si ya le ha sido retirada.
2. Después de tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencias a la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el presidente/a puede ordenar al regidor o regidora que abandone el local donde se esté celebrando la reunión, y adoptar las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ORDEN EN EL SALÓN DE SESIONES
Art. 86. El alcalde o alcaldesa velará, a las sesiones públicas del Ayuntamiento en Pleno, por el mantenimiento del orden en la sala, y puede ordenar la expulsión de aquellos que perturben el orden, falten a la debida compostura o den muestras de aprobación o desaprobación.
TÍTULO IV DE LA INTERVENCIÓN DE LOS REGIDORES Y REGIDORAS
CAPÍTULO PRIMERO
LOS DICTÁMENES, PROPOSICIONES, VOTOS PARTICULARES Y ENMIENDAS
Art. 87. Dictamen es la propuesta sometida al Pleno, tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa correspondiente, y que contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
Art. 88. 1. Proposición es la propuesta que se somete al Pleno, sin haber sido informada por la Comisión Informativa correspondiente, incluida en el orden del día por el presidente/a por razones de urgencia, debidamente motivada, a iniciativa propia o de alguno de los portavoces de los grupos municipales o miembros no adscritos, y que no podrá ser debatida sin la ratificación previa, con mayoría absoluta, De la inclusión en el orden del día, por el Pleno. Esta contendrá una parte expositiva y un acuerdo.
2. Se deberán incluir en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del Pleno ordinario. Estas propuestas se someterán a debate y votación sin necesidad de ratificar su inclusión en el orden del día.
Art. 89. Voto particular es la propuesta por escrito de modificación de un dictamen, formulado por un miembro de la Comisión Informativa correspondiente, y que deberá unir al mismo, siempre que expresamente se haya manifestado en la sesión de la Comisión informativa la intención de presentar dicho voto particular.
Art. 90. Enmienda es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición, presentado por cualquier regidor o regidora, mediante escrito entregado al presidente/a, antes de iniciarse la deliberación del asunto.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III del título IV de este Reglamento, respecto de las enmiendas in voce.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MOCIONES
Art. 91. 1. Moción es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno, por razones de urgencia, y que no está incluida en el orden del día. La moción puede formularse oralmente o por escrito, y anunciarse a la Presidencia antes de comenzar la sesión, con expresión íntegra del texto de la misma.
2. E la portavoz del grupo que la propone dispondrá de 5 minutos para exponer las razones justificativas de la urgencia, sin entrar al fondo del asunto. Finalizada esta exposición, la alcaldía podrá, si lo solicita algún grupo municipal, conceder a su portavoz o portavoces un turno de oposición a la declaración de urgencia, por un tiempo máximo de 3 minutos. A continuación se procederá a votar la declaración de urgencia, y entrar en el estudio y deliberación de la moción si la votación ha sido favorable.
TÍTULO IV DEL CONTROL A ÓRGANO DE GOBIERNO
CAPÍTULO PRIMERO
Dación de cuenta, COMPARECENCIAS Y MOCIÓN DE CENSURA
Art. 92. En las sesiones plenarias ordinarias, una vez finalizada la parte resolutiva, existirá una parte dedicada al control del resto de órganos de gobierno de la corporación, y que tendrá sustantividad propia y diferenciadora, la cual estará formada por los siguientes puntos:
En su caso, dación de cuenta de los asuntos de los que preceptivamente el Pleno deba estar enterado.
Dación de cuenta de los decretos de la alcaldía emitidos desde la última dación de la cuenta al Pleno.
Dación de la cuenta de los acuerdos de la Junta de Gobierno adoptados desde la última dación de cuenta al Pleno.
En su caso, comparecencia de miembros corporativos que ostenten delegaciones.
Ruegos y preguntas.
Art. 93. 1. La documentación relativa a las daciones de cuenta deberá estar a disposición de los regidores y regidoras desde el mismo momento de la convocatoria. Se entenderá cumplido este trámite en cuanto a las actas de la Junta de Gobierno con la remisión de las actas aprobadas que se remitiendo durante el mes.
2. En cada uno de los puntos del orden del día de dación de cuenta se aplicarán las reglas de debate que se establecen en este reglamento.
Art. 94. 1.- El Pleno del Ayuntamiento, a propuesta del alcalde o alcaldesa o mediante la solicitud de un grupo municipal, recaudará la presencia de cualquier regidor o regidora, teniente o teniente de alcalde o miembro de la Junta de Gobierno Local, cuando ostenten la responsabilidad de un área de gestión, a fin de informar sobre un asunto determinado que pertenezca a su área de gestión, estando estos obligados a comparecer ante el Pleno, cuando así lo acuerde, a fin de responder a las preguntas que se formulen sobre su actuación.
2. La petición de comparecencia se presentará, debidamente firmada y motivada por el/la portavoz del grupo municipal o, en su caso, por el alcalde o alcaldesa, en el registro de entradas municipal con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha de celebración del Pleno ordinario.
3. El alcalde o alcaldesa incluirá el asunto en el orden del día del pleno ordinario, dentro del apartado resolutivo, y sin necesidad de que se ratifique su inclusión en el orden del día. La comparecencia deberá aprobar por mayoría simple, indicando la fecha de la comparecencia a celebrar en un próximo pleno ordinario. En caso de que en esta sesión no extendido presente el interesado, se le notificará el acuerdo adoptado y la fecha de la comparecencia. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días.
4. En el desarrollo de las comparecencias se seguirán las reglas del debate previstas en este reglamento para las sesiones plenarias, pero con las siguientes especialidades: el debate se iniciará con una primera intervención del regidor o regidora que comparece, que no podrá exceder de 10 minutos. No hay lugar a las intervenciones previstas en el Reglamento de los regidores competentes en la materia. Para contestar las intervenciones, el regidor compareciente podrá optar por hacerlo después de cada una de ellas o agruparlas una vez producido cada vez de ellas, tanto en un caso como el otro su intervención total no puede exceder de 10 minutos. Antes de declarar concluido el debate el regidor o regidora compareciente podrá hacer una última intervención de 3 minutos.
5. En ningún caso en esta comparecencia se podrán tomar acuerdos.
Art. 95. La moción de censura se regirá por lo dispuesto en cada momento la normativa de régimen local y del régimen electoral general.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS RUEGOS Y PREGUNTAS
Art. 96. Ruego es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los órganos de gobierno municipal. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.
Art. 97. Pregunta es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la corporación, o los grupos municipales a través de sus o sus portavoces.
Art. 98. 1. Los miembros de las corporaciones pueden formular en los plenos ordinarios, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas. Tanto los ruegos como las preguntas deben anunciarse en la Presidencia, verbalmente o por escrito, antes de comenzar la sesión, con expresión íntegra del rezo o de la pregunta.
Estas preguntas deben ser contestadas en la sesión siguiente, salvo que la persona interpelada dé una respuesta inmediata.
2. Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, se debe contestar en el transcurso de esta sesión, a menos que la persona a la que se destina la pregunta solo solicite que se aplace para la sesión siguiente.
3. También pueden formularse preguntas que deban contestar por escrito. En este caso deben ser contestadas en el plazo máximo de un mes y posteriormente se deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que se haga.
4. En ningún caso se puede abrir debate sobre los ruegos y preguntas. Las intervenciones se limitarán a la formulación del rezo o la pregunta, con una sucinta exposición justificativa si lo considera conveniente el interpelante, ya la toma en consideración o contestación por aquel al que va dirigida. Ninguna intervención en el turno de ruegos y preguntas puede exceder de 5 minutos.
Art. 99. La Presidencia puede rechazar los ruegos y preguntas que no se refieran a los asuntos de la competencia municipal, así como las preguntas que supongan consultas de carácter estrictamente jurídico y las que se formulen en exclusivo interés de alguna persona singularizada. Igualmente puede reconducir a la verdadera naturaleza de ruego o pregunta las que se presenten como impropias.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS SESIONES PLENARIAS ORDINARIAS
Art. 100. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 122 ter de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, una vez finalizados los puntos del orden del día y levantada la sesión plenaria ordinaria, se establece un turno de intervenciones o consultas al público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
Art. 101. 1. Este vez, sumando los tiempos de intervenciones y contestaciones, tendrá una duración total de 30 minutos. Cada intervención del público no podrá tener una duración superior a 5 minutos y la del regidor o regidora que conteste tampoco podrá exceder de 5 minutos.
2. Para poder intervenir en este turno será necesario que el interesado presente una solicitud, una semana antes al de la celebración del pleno ordinario, en el registro general de la corporación, identificándose en nombre, apellidos y documento nacional de identidad. Deberá expresar en la solicitud el asunto sobre el que versará su intervención o consulta, y si representa su único interés o el de otros afectados, entidades, colectivos o asociaciones. De forma justificada el alcalde o alcaldesa podrá denegar la intervención.
3 El orden de las intervenciones será por orden de presentación de las solicitudes en el registro general.
4. En atención al número de solicitudes, el alcalde o alcaldesa reducirá proporcionalmente el tiempo de cada intervención y contestación por no superar la duración máxima de este turno de 30 minutos.
5. En ningún momento se podrá establecer debate, una vez hecha la pregunta o consulta se contestará y se pasará a la siguiente.
6. En casos excepcionales y de forma justificada, atendiendo a su especial importancia, el alcalde o alcaldesa podrá ordenar este turno de manera diferente. Por cuestiones de orden público o de respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, el alcalde o alcaldesa podrá suprimir todo el turno o quitar la palabra a la persona que intervenga. Ejercerá todas aquellas facultades que le corresponden para mantener el orden con los términos del art. 86 de este reglamento y demás normativa de aplicación".
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento orgánico municipal del Ayuntamiento de Inca, aprobado el 2 de abril de 1992 y modificado por acuerdo de 25 de enero de 2018. También quedan derogados todos aquellos acuerdos y resoluciones municipales que se opongan a este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares su aprobación y texto íntegro, y haya transcurrido, además, el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, reguladora de las bases de régimen local y en el art. 103 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. »
Inca, 30 de diciembre de de 2020
El alcalde presidente Virgilio Moreno Sarrió