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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 85
Modificación de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Calvià en sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2020, acordó aprobar definitivamente la modificación de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, lo que se publica para dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación al artículo 113 de la misma Ley, a los efectos de su entrada en vigor.

Exposición de motivos. Se añade una exposición de motivos de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones:

''Exposición de motivos.

Desde este Consistorio, se han puesto en marcha distintas iniciativas y dinámicas, con el fin procurar por distintos medios paliar y frenar los negativos efectos asociados a aquellas actividades que de una u otra forma se hallan asociadas a un modelo de oferta basado en el ocio o consumo con prácticas generadoras de ruidos que provocan molestias, y por ello contrarias al interés general de los de la población de Calvià en particular, y de la ciudadanía en su conjunto.

De entre tales iniciativas, hacer mención especial a la Comisión de Actividades constituída en este Ayuntamiento, y en la que fruto del amplio debate abierto en la misma con ocasión de la problemática advertida entorno a los indeseables efectos apuntados relativos a tal tipo de actividades generadoras o potencialmente provocadoras de molestias, se han impulsado múltiples propuestas, y por muy distintos frentes y cauces, cuyo objetivo principal en definitiva no es otro que el de combatir por todos los medios legales puestos a disposición de esta Corporación tales prácticas nocivas, y así poner coto a las mismas y/o cuando menos paliarlas por todos los medios al alcance.

Analizada la situación descrita, esta Alcaldía es tributaria de la obligación de velar singularmente por la salvaguarda del interés general de los calvianers y calvianeras, y con carácter más amplio el público de coadyuvar a la protección contra la contaminación acústica que insufla el mandato constitucional de proteger la salud (Art. 43 CE) y el medio ambiente (Art. 45 CE). En cuanto al interés público mencionado, de la Carta Magna se derivan intereses de cariz superador de los antecitados (derecho a la intimidad personal y familiar; relaciones de vecindad, causación de perjuicios etc), en el buen entendido que tales habrán de serlo para el conjunto de la ciudadanía, que no exclusivos y/o claramente favorables al explotador de la actividad, debiéndose garantizar las condiciones de seguridad de personas y bienes, la salubridad, el desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, la prevención de riesgos laborales, así como la defensa de los intereses de la infancia, la juventud y la calidad de vida de toda la ciudadanía desde la solidaridad colectiva, y siempre bajo el prisma del sometimiento de las puntuales autorizaciones a la prevalencia del principio de protección de la salud de la ciudadanía.

En tal sentido, y tras años de vigencia de la modificación de la Ordenanza municipal de la Protección del Medio Ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, de la experiencia adquirida, así como de las dificultades surgidas de la aplicación de aquel texto modificado, se ha estimado que ha llegado el momento en el que por motivos de muy diversa índole, pero en especial por apreciarse razones imperiosas de interés general, resulta obligado e impostergable acometer una reforma de la misma con la finalidad de elaborar un texto que, de una parte, corrija las carencias detectadas, introduzca la necesaria coherencia y actualización normativa, pero por otra parte, y de modo muy particular, sirva al principal objetivo de ofrecer una mejor respuesta a los objetivos que tanto la ley como la más reciente jurisprudencia señalan como de prioritaria consecución en el marco de la protección de la salud de las personas, así como en definitiva, alcanzar en el camino sin retorno emprendido por esta administración en la búsqueda de un entorno ambientalmente respetuoso para el conjunto de los calvianers y calvianeras, así como de visitantes de nuestro término municipal, a la vez también la consolidación de un modelo turístico sostenible y de calidad.

Así, y bajo tal prisma, además de introducir tal modificación la lógica actualización normativa, convienen asimismo ser destacados los siguientes ítems de la misma, a saber:

En una gran parte, recoger las aportaciones y sugerencias de la Policía Local, como gran conocedora de la problemática planteada por la aplicación de la ordenanza desde que tuvo lugar su última modificación.

Introducir la figura de la declaración responsable en materia de los limitadores de sonido, de modo que siguiendo el espíritu de Directivas Europeas como la 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, opere un desplazamiento de la responsabilidad a los técnicos de parte, y a los promotores. Así, se opera un cambio sustancial con respecto al procedimiento de precinto anual de los limitadores en los términos de la ordenanza vigente.

Por otra parte, se establece la posibilidad de adoptar medidas inmediatas o “in situ” en determinados supuestos tales como: a) Carecer de título habilitante para ejercer la actividad musical, equiparándose con ello al procedimiento establecido para los supuestos de actividades con título en los casos en que se incumplan las condiciones de la licencia, para lo cual se modifican los artículos 60 y 62 de la Ordenanza vigente; b) En los casos de ausencia de declaración responsable, o que no se adjunte la documentación requerida.

Del mismo modo, en los supuestos de manipulaciones de equipos limitadores se establece que no en todos los supuestos se adoptará la medida con carácter inmediato, sino que será el funcionario o funcionaria actuante el que, analizando las circunstancias concurrentes al caso, podrá optar por la adopción de la medida “in situ”, o en su caso, acordar que se siga el procedimiento previsto en el artículo 60.1.

Asimismo, también se establece que en los supuestos en que se detecte que la declaración responsable presente inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, con anterioridad a la adopción de la medida, deberá seguirse el procedimiento al que se refiere el citado artículo 60.1 de la Ordenanza.

Por otra parte, y al objeto de que las citadas medidas adoptadas por incumplimiento a las determinaciones de esta Ordenanza, guarden la debida coherencia para con la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la Contaminación Acústica de las Illes Balears, y, asimismo, con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de actividades en las Illes Balears, en su redacción dada por la Ley 6/2019, de 8 de febrero, las mismas aparecen revestidas de la naturaleza de medidas provisionales, clarificándose del mismo modo el régimen de su adopción, ratificación, modificación, y levantamiento.

Finalmente, se añade un artículo 57 bis) en el que se da respuesta actualizada y coherente en cuanto a las facultades y acreditación que corresponden a los funcionarios y funcionarias que ejercen la función inspectora.

Por todo lo expuesto, el Ajuntament de Calvià, en uso de las atribuciones que le otorgan la vigente Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Ley Municipal y de régimen Local, y demás normativa concordante y aplicable en la materia, promulga la siguiente ordenanza:''

Artículo 5

Se modifica el artículo 5 de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones.

DONDE DICE:

Artículo 5

Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido.

Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de los mismos sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la despliegan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o norma que lo sustituya.

h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea quien sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

i) Colindancia: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite únicamente y exclusivamente de manera estructural.

j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.

p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.

r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que han que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

s) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo en el mismo.

u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.

v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de varias fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.

x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.

y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separado únicamente por el aire.

aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no ha de ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el supuesto de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

bb) Vehículo a motor: vehículo que define como vehículo a motor el Real Decreto Legislativo 339/1990. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

dd) Zona de protección acústica especial: zona en la que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.

ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

gg) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas. Los términos acústicos no incluidos en este artículo se interpretarán de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, y los términos que recogen el Código Técnico de la Edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

DEBE DECIR:

Artículo 5

Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido.

Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de los mismos sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la despliegan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o norma que lo sustituya.

h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea quien sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

i) Colindancia: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite únicamente y exclusivamente de manera estructural.

j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.

p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.

r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que han que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

s) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo en el mismo.

u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.

v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de varias fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.

x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.

y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separado únicamente por el aire.

aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no ha de ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el supuesto de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

bb) Vehículo: vehículo que se define en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

dd) Zona de protección acústica especial: zona en la que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.

ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

gg) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas. Los términos acústicos no incluidos en este artículo se interpretarán de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, y los términos que recogen el Código Técnico de la Edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

Artículo 23

Se modifica el artículo 23, apartado octavo, de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 23

Condiciones generales aplicables a trabajos en la vía pública, obras y edificaciones

8. Con independencia del estricto cumplimiento de las normas contenidas en los anteriores apartados, y atendidas las características de especial sensibilidad acústica del municipio de Calvià por su carácter turístico, en las zonas de gran afluencia turística definidas de acuerdo con lo que prevé el artículo 22 de la ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, entre los días 1 de mayo y 31 de octubre de cada año, el horario de trabajo estará comprendido entre las 10.30 y las 13.00 horas los días laborables, de lunes a viernes.

 

DEBE DECIR:

Artículo 23

Condiciones generales aplicables a trabajos en la vía pública, obras y edificaciones

8. Con independencia del estricto cumplimiento de las normas contenidas en los anteriores apartados, y atendidas las características de especial sensibilidad acústica del municipio de Calvià por su carácter turístico, en las zonas de gran afluencia turística definidas de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de Comercio de las Illes Balears, entre los días 1 de mayo y 31 de octubre de cada año, el horario de trabajo estará comprendido entre las 10.30 y las 13.00 horas los días laborables, de lunes a viernes.

Artículo 30.

Se modifica el artículo 30 de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 30

Instalaciones y aparatos domésticos

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, han de instalarlos y ajustar el uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

DEBE DECIR:

Artículo 30

Instalaciones y aparatos domésticos

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, las personas propietarias o usuarias de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, han de instalarlos y ajustar el uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los límites tolerables de la buena convivencia vecinal

Artículo 31

Se modifica el artículo 31 de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 31

Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos respetarán los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, con objeto de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores. En concreto, se exigirá el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza a las siguientes conductas:

a) Hacer ruidos por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o similares durante el horario nocturno.

b) Realizar fiestas en viviendas o locales que ocasionen ruidos excesivos, tanto debido al número de personas congregadas, como por el elevado volumen de música, práctica de baile u otras conductas que generen ruidos, sobre todo en horario nocturno.

c) Hacer ensayos con instrumentos musicales o emitir música a volumen que supere los niveles establecidos en esta Ordenanza.

DEBE DECIR:

Artículo 31

Comportamientos de la ciudadanía en viviendas o locales particulares

En las viviendas o locales particulares la ciudadanía respetará los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso y la tranquilidad del vecindario ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

En concreto, se exigirá el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza a las siguientes conductas:

a) Hacer ruidos por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o similares durante el horario nocturno.

b) Realizar fiestas en viviendas o locales que ocasionen ruidos excesivos, tanto debido al número de personas congregadas, como por el elevado volumen de música, práctica de baile u otras conductas que generen ruidos, sobre todo en horario nocturno.

c) Hacer ensayos con instrumentos musicales o emitir música a volumen que supere los niveles establecidos en esta Ordenanza.

d) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o realización de actuaciones de tipo doméstico, como bricolaje y análogos en las viviendas o locales, entre las 22 ́00 y las 09 ́00 horas, salvo las estrictamente necesarias por razones de urgencia.

e) Utilizar aparatos reproductores de sonido y electrodomésticos de forma que causen molestias al vecindario.

f) Cualquier otro acto o comportamiento desarrollado en las viviendas susceptible de causar molestias en la vecindad

Artículo 39 bis

Se añade el artículo 39 bis a la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones:

''Artículo 39 bis.- Deberes de las personas titulares

Las personas titulares de las actividades serán los responsables de:

a) La adecuada utilización de las instalaciones por parte de los clientes y clientas o usuarios, incluyendo las terrazas y espacios para fumadores, pudiendo, a tales efectos, solicitar el auxilio de la policía local si se considera necesario.

b) Velar para que los clientes y clientas, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario, y evitar especialmente las reuniones de estos a la entrada del establecimiento.

c) Asegurar que el cierre y apertura de los establecimientos se realiza de forma que no origine molestias.

d) Garantizar el correcto funcionamiento de la maquinaria, instalaciones y el resto de elementos con los que cuenten las actividades, mediante la implantación de planes periódicos de inspección y mantenimiento.

e) Si se dispone de terrazas, la recogida y montaje de las misma se realizará sin provocar impactos, choques bruscos o arrastres y, en todo caso, generando el mínimo ruido posible.

f) El mobiliario utilizado en las terrazas deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que en su montaje, desmontaje o desplazamientos por el suelo se produzcan ruidos de impactos. Deberá observarse especialmente lo dispuesto en este apartado cuando el mobiliario de la terraza sea metálico.''.

Artículo 44.1

Se modifica el apartado 1 del artículo 44 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 44

Condiciones de los locales

1. Para la concesión de licencia de actividades de nueva instalación, así como para las denampliación o modificación que ya cuenten con licencia, pertenecientes a los grupos correspondientes de esta Ordenanza, se incoará expediente según el procedimiento previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y el resto de normas que sean de aplicación. En el proyecto que se adjunte a la solicitud se concretará el tipo de actividad a realizar, con inclusión de:

a) Medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarias para cumplir las prescripciones de esta Ordenanza.

b) Las actividades comprendidas en esta Ordenanza de nueva instalación o que, contando con licencia se encuentren ubicadas en edificios en los que la actividad esté compartida con el residencial unifamiliar no vinculado al establecimiento, residencial plurifamiliar, residencial en régimen especial y hospitalario, además del resto de prescripciones de esta Ordenanza, habrán de adoptar alguna de las siguientes medidas, si se comprueba que la actividad produce molestias por ruido y/o vibraciones:

-Instalación de suelo flotante si el techo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

-Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, habrá de existir desolidarización entre el suelo y los parámetros verticales, especialmente los pilares.

-Instalación de doble pared flotante y desolidarizada.

-Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior

 

DEBE DECIR:

Artículo 44

Condiciones de los locales

1. Para la concesión de licencia de actividades de nueva instalación, así como para las de ampliación o modificación que ya cuenten con licencia, pertenecientes a los grupos correspondientes de esta Ordenanza, se incoará expediente según el procedimiento previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, modificada por la Ley 6/2019, de 8 de febrero, y el resto de normas que sean de aplicación. En el proyecto que se adjunte a la solicitud se concretará el tipo de actividad a realizar, con inclusión de:

a) Medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarias para cumplir las prescripciones de esta Ordenanza.

b) Las actividades comprendidas en esta Ordenanza de nueva instalación o que, contando con licencia se encuentren ubicadas en edificios en los que la actividad esté compartida con el residencial unifamiliar no vinculado al establecimiento, residencial plurifamiliar, residencial en régimen especial y hospitalario, además del resto de prescripciones de esta Ordenanza, habrán de adoptar alguna de las siguientes medidas, si se comprueba que la actividad produce molestias por ruido y/o vibraciones:

-Instalación de suelo flotante si el techo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

-Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, habrá de existir desolidarización entre el suelo y los parámetros verticales, especialmente los pilares.

-Instalación de doble pared flotante y desolidarizada.

-Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

Artículo 45

Se modifica el artículo 45 de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 45

Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades del tipo 3, y el resto de actividades cuando corresponda, dispondrán de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido.

2. Este dispositivo tiene como función limitar todos los equipos de reproducción/amplificación sonora y/o audiovisual. Además, registrará en apoyo físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.

Para la evaluación y control del nivel de inmisión, el equipo utilizará los datos de aislamiento real entre la actividad y la vivienda más expuesta. El equipo ha de permitir la programación de como mínimo el aislamiento acústico entre 63 Hz y 2000 Hz en octavas o tercios de octava entre la actividad y la vivienda más expuesta.

3. El limitador registrador cumplirá los siguientes requerimientos:

a) Permitirá programar los límites de emisión en el interior de la actividad y la inmisión en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios, así como permitirá programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de fin), introducir horarios extraordinarios por festividades determinadas (Fin de año, Sant Joan, Sant Jaume, ...)

b) Dispondrá de un micrófono externo que recogerá el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones, y deberá poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración y/o verificación.

c) El acceso a la programación de los parámetros estará restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos (contraseña).

d) El equipo deberá archivar un historial en el que aparezca el día y la hora en los que se realizaron las últimas programaciones.

e) Almacenamiento, mediante apoyo físico estable, de las posibles manipulaciones sobrevenidas y de los niveles sonoros (nivel continuo equivalente con ponderación frecuencial A) con una periodicidad programable de entre 5 y 15 minutos. Esta información se almacenará durante, como mínimo, un mes.

f) Dispondrá de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo limitador. Si se realiza alguna de estas maniobras, éstas tienen que quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.

g) Dispondrá de un sistema de precinto tanto de las conexiones como del micrófono, así como de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.

h) Sistema de acceso al almacenamiento de datos registrados en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.

i) Tendrá la capacidad de remitir de manera automática al Ayuntamiento los datos almacenados durante cada una de las sesiones. El sistema de transmisión deberá ser compatible con el sistema de recepción y el protocolo que establezca el Ayuntamiento.

j) Dispondrá de un sistema automático de transmisión telemática de los datos almacenados. El tratamiento de los datos de carácter personal que se reciban en el Ayuntamiento como consecuencia de los requerimientos señalados en este artículo se ajustará a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Certificación del sistema de limitación

Con el fin de garantizar las condiciones anteriores, se exigirá al fabricante o importador de los equipos a instalar que éstos estén debidamente homologados de acuerdo con la norma que resulte de aplicación. En consecuencia, deberán disponer del correspondiente certificado en el que se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, norma de referencia base para su homologación y resultado.

Instalado el sistema, el técnico competente, expedirá un certificado en el que constarán los siguientes datos:

a) Descripción técnica del sistema de limitación instalado. Si es un sistema comercializado, descripción del modelo y del número de serie.

b) Plan de ubicación del micrófono registrador del limitador en relación a los altavoces instalados.

c) Características técnicas, según el fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido.

d) Parámetros de programación del limitador: niveles sonoros máximos, horario de funcionamiento, periodicidad de almacenamiento, curva de aislamiento acústico, etc.

e) Esquema unifilar de la conexión de todos los elementos y su identificación, incluyendo el limitador.

f) Declaración expresa de la imposibilidad técnica de funcionamiento del equipo de sonido sin la activación del sistema de limitación.

g) Mediciones de sonido que garanticen el cumplimiento de los valores límites de inmisión establecidos en esta Ordenanza, medición que será realizada con los controles de los equipos de sonido en su nivel máximo. Cualquier sustitución o modificación de cualquier elemento del sistema supondrá la realización de un nuevo informe de instalación.

5. Obligaciones del titular del limitador-registrador.

La persona titular del dispositivo está obligado a subscribir un contrato de mantenimiento del sistema de limitación con la empresa o el personal técnico instalador. Este contrato garantizará, como mínimo, una revisión anual, de cuyo resultado se entregará un certificado de conformidad de la instalación. Estos certificados deberán ser conservados por un plazo mínimo de 5 años.

El titular o la persona responsable de la actividad se responsabilizan del correcto funcionamiento del equipo limitador-registrador, por lo que el contrato de mantenimiento antes referido debe permitir, en caso de avería, su reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la detección de la avería, debiéndose dejar constancia documental de la fecha y técnico responsable de la reparación o sustitución.

Así mismo, será responsable de tener un ejemplar del libro de incidencias del limitador, que estará a disposición de los técnicos municipales que lo soliciten, en éste deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de la fecha y el técnico responsable. 

Una vez instalado el limitador-registrador y aportado el certificado a que se refiere el anterior punto 4, el titular del dispositivo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento este hecho, con el fin de que los servicios municipales procedan a colocar los precintos a que se refiere el apartado g) del punto 3 de este artículo.

Así mismo, anualmente y antes del inicio de la actividad de temporada se deberá renovar el precinto del equipo limitado solicitándolo al Ayuntamiento. Acompañando dicha solicitud se deberá aportar copia del certificado de idoneidad anual de la empresa o técnico instalador. Dicha intervención deberá quedar registrada en el libro de incidencias.

6. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y al interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

 

DEBE DECIR:

Artículo 45

Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades del tipo 3, y el resto de actividades cuando corresponda, dispondrán de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido.

2. Este dispositivo tiene como función limitar todos los equipos de reproducción/amplificación sonora y/o audiovisual. Además, registrará en apoyo físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.

Para la evaluación y control del nivel de inmisión, el equipo utilizará los datos de aislamiento real entre la actividad y la vivienda más expuesta. El equipo ha de permitir la programación de como mínimo el aislamiento acústico entre 63 Hz y 2000 Hz en octavas o tercios de octava entre la actividad y la vivienda más expuesta.

3. El limitador registrador cumplirá los siguientes requerimientos:

a) Permitirá programar los límites de emisión en el interior de la actividad y la inmisión en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios, así como permitirá programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de fin), introducir horarios extraordinarios por festividades determinadas (Fin de año, Sant Joan, Sant Jaume, ...)

b) Dispondrá de un micrófono externo que recogerá el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones, y deberá poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración y/o verificación.

c) El acceso a la programación de los parámetros estará restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos (contraseña).

d) El equipo deberá archivar un historial en el que aparezca el día y la hora en los que se realizaron las últimas programaciones.

e) Almacenamiento, mediante apoyo físico estable, de las posibles manipulaciones sobrevenidas y de los niveles sonoros (nivel continuo equivalente con ponderación frecuencial A) con una periodicidad programable de entre 5 y 15 minutos. Esta información se almacenará durante, como mínimo, un mes.

f) Dispondrá de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo limitador. Si se realiza alguna de estas maniobras, éstas tienen que quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.

g) Dispondrá de un sistema de precinto tanto de las conexiones como del micrófono, así como de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.

h) Sistema de acceso al almacenamiento de datos registrados en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.

i) Tendrá la capacidad de remitir de manera automática al Ayuntamiento los datos almacenados durante cada una de las sesiones. El sistema de transmisión deberá ser compatible con el sistema de recepción y el protocolo que establezca el Ayuntamiento.

j) Dispondrá de un sistema automático de transmisión telemática de los datos almacenados. El tratamiento de los datos de carácter personal que se reciban en el Ayuntamiento como consecuencia de los requerimientos señalados en este artículo se ajustará a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Certificación del sistema de limitación

Con el fin de garantizar las condiciones anteriores, se exigirá al fabricante o importador de los equipos a instalar que éstos estén debidamente homologados de acuerdo con la norma que resulte de aplicación. En consecuencia, deberán disponer del correspondiente certificado en el que se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, norma de referencia base para su homologación y resultado.

Instalado el sistema, el técnico competente, expedirá un certificado en el que constarán los siguientes datos:

a) Descripción técnica del sistema de limitación instalado. Si es un sistema comercializado, descripción del modelo y del número de serie.

b) Plan de ubicación del micrófono registrador del limitador en relación a los altavoces instalados.

c) Características técnicas, según el fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido.

d) Parámetros de programación del limitador: niveles sonoros máximos, horario de funcionamiento, periodicidad de almacenamiento, curva de aislamiento acústico, etc.

e) Esquema unifilar de la conexión de todos los elementos y su identificación, incluyendo el limitador.

f) Declaración expresa de la imposibilidad técnica de funcionamiento del equipo de sonido sin la activación del sistema de limitación.

g) Mediciones de sonido que garanticen el cumplimiento de los valores límites de inmisión establecidos en esta Ordenanza, medición que será realizada con los controles de los equipos de sonido en su nivel máximo. Cualquier sustitución o modificación de cualquier elemento del sistema supondrá la realización de un nuevo informe de instalación.

5. Obligaciones de la persona titular del limitador-registrador.

La persona titular del dispositivo está obligado a subscribir un contrato de mantenimiento del sistema de limitación con la empresa o el personal técnico instalador. Este contrato garantizará, como mínimo, una revisión anual, de cuyo resultado se entregará un certificado de conformidad de la instalación. Estos certificados deberán ser conservados por un plazo mínimo de 5 años.

La persona titular o la persona responsable de la actividad se responsabilizan del correcto funcionamiento del equipo limitador-registrador, por lo que el contrato de mantenimiento antes referido debe permitir, en caso de avería, su reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la detección de la avería, debiéndose dejar constancia documental de la fecha y técnico responsable de la reparación o sustitución.

Así mismo, será responsable de tener un ejemplar del libro de incidencias del limitador, que estará a disposición de los técnicos municipales que lo soliciten, en éste deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de la fecha y el técnico responsable. Deberá disponerse también de las declaraciones responsables presentadas para el año en curso, así como de la documentación aportada como consecuencia de posteriores requerimientos.

Una vez instalado el limitador-registrador y/o sustituido o modificado cualquier elemento del sistema, se presentará declaración responsable adjuntando el certificado a que se refiere el anterior punto 4, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección municipales.

Así mismo, anualmente antes de 1 de enero o antes del inicio de la actividad de temporada se presentará declaración responsable adjuntando copia del certificado de idoneidad anual de la empresa o técnico instalador. Dicha intervención deberá quedar registrada en el libro de incidencias

6. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y al interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 50

Se modifica el artículo 50 de la Ordenanza reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 50

Generalidades

1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar nunca alguno de los límites que exige la convivencia ciudadana. 

Se evitarán especialmente, en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:

a) tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

b) sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.

c) aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) aparatos domésticos.

2. Como criterio general, se considerará transgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los ciudadanos y/o vecinos cuando sea considerada una perturbación y se superen los niveles máximos permitidos.

DEBE DECIR:

Artículo 50

Generalidades

1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar nunca alguno de los límites que exige la convivencia ciudadana. Se evitarán especialmente, las siguientes conductas, con especial atención cuando se produzcan en horario nocturno:

a) Gritar, vociferar o elevar el tono de voz de manera desproporcionada.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones no autorizados.

c) Utilizar instrumentos musicales o aparatos de reproducción sonora a elevado volumen.

d) Practicar juegos, deportes u otras actividades en la vía pública o en espacios a la intemperie, produciendo niveles de ruido que perturben el descanso y la tranquilidad del vecindario.

e) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía pública o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad del vecindario.

2. Como criterio general, se considerará trasgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de la ciudadanía y/o del vecindario cuando sea considerada una perturbación y se superen los límites que exige la convivencia ciudadana.

Artículo 51

Se modifica el artículo 51 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 51

Actividad humana

1. Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia, tendrán que contar con autorización expresa de Alcaldía, indicando las condiciones para preservar la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.

2. En el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, queda prohibido cualquier tipo de ruido, sea cual sea su origen, transmitido al interior de las viviendas, que supere los niveles establecidos en el anexo III.

DEBE DECIR:

Artículo 51

Actividad humana

1. Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia, tendrán que contar con autorización expresa de Alcaldía, indicando las condiciones para preservar la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.

2. En el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, queda prohibido cualquier tipo de ruido, sea cual sea su origen, transmitido al interior de las viviendas, que supere los niveles que exige la convivencia ciudadana.

Artículo 52

Se modifica el artículo 52 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 52

Animales domésticos

La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones adecuadas para evitar molestias a los vecinos. Por este motivo, durante el horario nocturno se prohíbe dejar en los patios, terrazas, balcones o galerías, aves y animales que con sus sonidos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando, de manera evidente, ocasionen molestias

 

DEBE DECIR:

Artículo 52

Animales domésticos

La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones adecuadas para evitar molestias al vecindario, estando a este respecto en lo establecido en la Ordenanza Municipal de Bienestar y Tenencia de Animales que Viven en el Entorno Humano. 

Artículo 53

Se modifica el artículo 53 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 53

Instrumentos musicales.

Se establecen las siguientes prevenciones:

1. Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, tocadiscos, pianos y, en general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados en viviendas, establecimientos públicos como otros lugares destinados a la convivencia humana, deberán ajustar su volumen a los límites establecidos a los anexos de esta Ordenanza.

2. En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, que excedan de los niveles permitidos en esta Ordenanza. Para el uso de estos dispositivos se requiere licencia ajustada a lo previsto en los artículos 60 y 61 del Ordenanza municipal de Publicidad Dinámica, si es el caso.

DEBE DECIR:

Artículo 53

Instrumentos musicales.

Se establecen las siguientes prevenciones:

1. Las personas propietarias o usuarias de los aparatos de radio, televisión, tocadiscos, pianos y, en general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados en viviendas, establecimientos públicos como otros lugares destinados a la convivencia humana, deberán ajustar su volumen a los límites que exige la convivencia ciudadana.

2. En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, que excedan de los niveles permitidos en esta Ordenanza. Para el uso de estos dispositivos se requiere licencia ajustada a lo previsto en los artículos 60 y 61 del Ordenanza municipal de Publicidad Dinámica, si es el caso

Artículo 54

Se modifica el artículo 54 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 54

Aparatos domésticos

En lo referente a cualquier tipo de aparato o instalación doméstica como por ejemplo lavadoras, aspiradoras, etc, está prohibido su utilización en horario nocturno cuando, por su configuración, construcción o naturaleza sean susceptibles de generar ruidos y/o vibraciones que sobrepasen los límites permitidos.

 

DEBE DECIR:

Artículo 54

Aparatos domésticos

En lo referente a cualquier tipo de aparato o instalación doméstica como por ejemplo lavadoras, aspiradoras, etc, está prohibido su utilización en horario nocturno cuando, por su configuración, construcción o naturaleza sean susceptibles de generar ruidos y/o vibraciones que sobrepasen los límites permitidos.

Se prohíbe, especialmente en horario nocturno, realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en patios o jardines privados como por ejemplo el el uso de máquinas cortacésped, maquinas sopladoras, máquinas de limpieza, así como de bricolaje o análogas, siempre que por su intensidad o persistencia, provoquen molestias al vecindario.

Artículo 55

Se modifica el artículo 55 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 55

Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, contendrá, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

DEBE DECIR:

Artículo 55

Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, contendrá, como mínimo, el nombre y apellidos del o la denunciante, número del documento nacional de identidad, domicilio y teléfono, el relato de los hechos que pueden constituir la infracción y, cuando sea posible, el lugar, la fecha, la hora en que ocurrieron y la identificación de los presuntos responsables.

Artículo 56

Se modifica el artículo 56 de la citada Ordenanza:

DONDE DICE:

Artículo 56

Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados con este fin que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, ostentando la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, han de disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de policía.

DEBE DECIR:

Artículo 56

Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios y funcionarias designados con este fin que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, ostentando la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 bis. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, han de disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. El responsable y la persona titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores o conductoras de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de policía.

Artículo 57 bis

Se añade el artículo 57 bis a la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones:

Artículo 57 bis

Será personal competente para realizar labores de inspección:

a) El personal funcionario técnico del servicio municipal competente, cuando se requiera la utilización de instrumentos complejos, tales como fuentes de ruido, sonómetros analizadores o analizadores acústicos fuentes de ruido de impacto, analizadores de vibraciones, limitadores de sonido o similares.

b) Además de los anteriores, los funcionarios y funcionarias municipales que hayan superado cursos específicos formativos de, al menos, cincuenta horas lectivas, organizados por el Ayuntamiento con sus propios medios o en colaboración con otras entidades (personal funcionario de servicios especializados de la Policía Local, agentes ambientales o cualquier otro cuerpo de inspección legalmente habilitado), cuando se requiera el uso de sonómetros.

c) La Policía Local u otros agentes de la autoridad sin formación específica respecto de las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentos a los que se refieren los párrafos anteriores.''.

Artículo 59

Se modifica el artículo 59 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 59 Régimen sancionador

Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.

Las infracciones a las determinaciones previstas en la presente Ordenanza y no calificadas como leves, graves o muy graves en el artículo 55 de la mencionada ley 1/2007, serán sancionadas con multa de hasta 600,00 €, o bien con la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.

Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Illes Balears o norma que la sustituya, así como a los trabajos en la vía pública, a las obras públicas y a las edificaciones, modificaciones, reparaciones o derribos.

Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con las ordenanzas municipales, siempre que las prevea una norma de rango legal.

DEBE DECIR:

Artículo 59. Régimen sancionador

Se aplica, por defecto, el régimen sancionador que se prevé en el Título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 37/2003.

Sin embargo, y en base a lo regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley 37/2003, constituyen infracción todas aquellas actuaciones que vayan en contra de las determinaciones previstas en la presente Ordenanza, aunque no constituyan infracciones leves, graves o muy graves de acuerdo con el artículo 55 de la mencionada Ley 1/2007. En estos casos, serán sancionadas con multa de hasta 600,00 €, o bien con la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.

En relación a las infracciones cometidas a las materias propias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 6/2019, de 8 de febrero, le será de aplicación el régimen previsto en el Título IX de dicha Ley.

Artículo 59 bis

Se propone la inclusión del artículo 59 bis de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones:

''Artículo 59 bis. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.

1.- Producir vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumento de medida.

2.- Realizar actuaciones en la vía o espacios públicos utilizando elementos amplificadores de sonido o de percusión, causando molestias al vecindario, cuando no hayan sido autorizadas.

3.- Realizar comportamientos contrarios a las actividades vecinales tolerables, que vienen definidos en el artículo 31, causando molestias por ruidos.

4.- Realizar comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior que perturben el descanso y tranquilidad del vecindario o viandantes, según lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ordenanza.

5.- Realizar comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior que perturben el descanso y tranquilidad del vecindario o viandantes, según lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ordenanza.

6.- El incumplimiento de la persona titular de la actividad de la obligación de cumplir con los deberes que establece el artículo 39 bis de esta Ordenanza.

7.- El incumplimiento de la obligación de comunicar a la policía local la instalación de una alarma en los términos previstos en el artículo 27..

8.- Utilizar en vías y zonas públicas dispositivos sonoros y/o megafonía con fines de reclamo, aviso, distracción o análogos, salvo autorización expresa.

9.- Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia, o infringiendo las normas de utilización establecidas en esta Ordenanza.

10.- La instalación de aparatos de aire acondicionado, calefacción, refrigeración o cualquier otra clase, produciendo molestias por ruido.

11.- El incumplimiento reiterado de adoptar medidas correctoras o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones. A tal efecto, se entenderá por reiteración el incumplimiento de lo ordenado en dos o más ocasiones.

12.- La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la administración municipal.

13.- No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

14.- Cualesquiera otra conducta no prevista en los apartados anteriores pero que contradiga las disposiciones de la Ordenanza.''.

 

Artículo 60

Se modifica el artículo 60 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 60 Normas para la adopción de medidas cautelares

1. Cuando no se disponga de la oportuna licencia o autorización exigidas, o se incumplan los requisitos establecidos, se deberá notificar al titular de la actividad presuntamente ilegal, las anomalías detectadas; se le otorgará un plazo de 5 días improrrogables con el fin de que acredite la legalidad de su actividad, entendiéndose que la carencia de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y ésto permite a la Alcaldía dictar resolución, de manera inmediata, de la suspensión o clausura del ejercicio de la actividad. La suspensión se mantendrá mientras persista la situación ilegal.

2. Independientemente de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, en aquellos supuestos en que se detecten o denuncien situaciones en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, se podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Paralización de la obra o de la actividad musical o, si procede, precintado inmediato de la maquinaria de la obra o de los aparatos productores o reproductores de música.

b) Suspensión temporal de la actividad u obra.

c) Inmovilización temporal del vehículo y retirada de éste a las dependencias municipales o al lugar que se designó en el acta de inmovilización.

La suspensión de la actividad musical, implicará la de la amenización musical.

3. Las medidas cautelares expresadas en el punto a) y/o b) del apartado anterior se podrán adoptar siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el ruido procedente de maquinaria de obra o aparatos productores o reproductores de música origine en habitaciones de centros hospitalarios o en dormitorios -tanto si se trata de viviendas como de establecimientos turísticos- niveles de recepción interna superiores a los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

b) Cuando en el espacio interior o exterior pertenecientes a un establecimiento se produzcan cánticos, voces o broncas, sin que el titular o encargado del local adopte las medidas oportunas para evitarlos.

c) Cualquier manipulación, cambio o alteración de los precintos en los limitadores de sonido o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas del tarado de los aparatos emisores productores o reproductores de música y en las condiciones de funcionamiento.

d) Haber sido sancionado antes por infracciones graves o muy graves, en virtud de expediente sancionador.

e) Cuando, con el ejercicio de la actividad, se observe la presunta comisión en el mismo acto de más de una infracción de carácter grave o muy grave.

f) Cuando la actividad u obra se realice fuera de los horarios establecidos en la correspondiente licencia o autorización, pudiendo reanudarse ésta dentro de los horarios autorizados.

4. Las medidas cautelares expresadas en su punto c) del apartado 2 de este artículo se podrán adoptar en los siguientes supuestos:

a) Que los vehículos circulen infringiendo lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ordenanza.

b) Cuando los agentes de vigilancia de tráfico consideren que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos, supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, y en los casos de reincidencia.

DEBE DECIR:

Artículo 60. Medidas provisionales.

1.- Con el inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a.- Suspensión, paralización o prohibición, total o parcial, de obras o actividades.

b.- Precintado de aparatos o equipos generadores de ruido o vibraciones.

c.- Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

d.- Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la contaminación acústica.

e.- Inmovilización temporal del vehículo y retirada de éste a las dependencias municipales o al lugar que se designe en el acta de inmovilización.

La suspensión de la actividad musical implicará la de la amenización musical.

2.- Se deberán acordar en las siguientes circunstancias:

a.- Cuando se carezca de título habilitante para el ejercicio de una actividad permanente de tipo 2 o 3, según clasificación establecida en el artículo 40 de esta Ordenanza. Y cualesquiera otra que se oponga a las determinaciones del artículo 32 de la Ordenanza.

b.- En el caso de una actividad permanente que requiere la instalación de un equipo limitador registrador sonométrico, cuando no se haya presentado la declaración responsable exigida en el artículo 45.5 de esta Ordenanza, o sin toda la información y documentación adjunta requerida.

c.- Cuando la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 45.5 de esta Ordenanza, presente inexactitudes o falsedades de carácter esencial.

d.- Cualquier manipulación, cambio o alteración de los precintos en los limitadores de sonido o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas del tarado de los aparatos emisores productores o reproductores de música y en las condiciones de funcionamiento.

e.- Cuando la actividad se realice fuera de los horarios establecidos en la correspondiente licencia o autorización, y que no se trate de una manipulación de los equipos limitadores que controlan dichos parámetros horarios.

f.- Cuando el ruido procedente del ejercicio de una actividad origine, en habitaciones de centros hospitalarios o en dormitorios, -tanto de viviendas como de establecimientos turísticos-, niveles de recepción interna superiores a los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

g.- Cuando en el espacio interior o exterior de un establecimiento físico se produzcan cánticos, voces o broncas, sin que la persona titular o encargado adopte las medidas oportunas para evitarlos.

h.- Cuando el ruido procedente de la maquinaria de una obra origine, en habitaciones de centros hospitalarios o en dormitorios tanto de viviendas como de establecimientos turísticos- niveles de recepción interna superiores a los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

i.- Cuando la obra se ejecute fuera de los horarios establecidos en el artículo 23 de la presente Ordenanza y no se disponga de una exoneración.

j.- El incumplimiento horario de una obra previsto en el apartado anterior reportado en un número igual o superior a cuatro en un periodo de dos meses a contar desde el primer incumplimiento, y, en todo caso, de tres en el mismo mes.

k.- Cuando los vehículos a motor circulen infringiendo lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ordenanza.

l.- Cuando los agentes de vigilancia de tráfico consideren que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos, supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, y en los casos de reincidencia.

m.- Haber sido sancionado antes por infracciones graves o muy graves, en virtud de expediente sancionador.

n.- Cuando se observe la presunta comisión en el mismo acto de más de una infracción de carácter grave o una muy grave, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1/2007.

Artículo 61

Se modifica el artículo 61 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

DONDE DICE:

Artículo 61 Efectos de las medidas cautelares

1. La paralización y precintado de la maquinaria de obra o de los aparatos productores o reproductores de sonidos, o la paralización de la actividad u obra, se mantendrá hasta que el titular de la misma acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, haber adoptado las medidas necesarias para cumplir los límites establecidos en esta Ordenanza, y los funcionarios municipales encargados no hayan comprobado que han desaparecido las circunstancias que motivaron el precinto o suspensión, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 para aquellas obras que incumplan los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en el capítulo III de la presente Ordenanza. Transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras sin que se haya producido la referida comprobación se considera levantado el precinto o la suspensión.

2. En cuanto a la inmovilización de vehículos:

2.1. Se formulará la correspondiente denuncia administrativa y posterior inmovilización del vehículo en las dependencias municipales o en el lugar que se determine en el acta que se extienda a tal efecto, con el fin de realizar las inspecciones y controles necesarios. Un vez realizados, se decidirá si el vehículo debe pasar una comprobación municipal o si, por la gravedad de las deficiencias observadas, es conveniente que sea verificado por una estación de Inspección Técnica de Vehículos. En el momento en que el infractor y/o titular retire el vehículo, se le indicará donde debe hacerse la inspección.

a) Revisión en las dependencias municipales: Después de la recuperación del vehículo tendrá un plazo de 10 días para realizar la pertinente comprobación en el lugar designado a tal efecto. Un vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o titular administrativo haya realizado lo que se disponía, y después de la denuncia administrativa por no comparecer, quedará prohibida la circulación del vehículo, de acuerdo con lo que dispone la legislación de seguridad vial. En este caso, se podrá proceder a su precinto y será llevado a los depósitos municipales cuando las circunstancias hagan considerar, racionalmente y con fundamento, la posible circulación del vehículo.

b) Revisión en una estación de Inspección Técnica de Vehículos: Para recuperar el vehículo se tendrá que presentar el impreso justificativo de haber solicitado la inspección técnica del vehículo y entregar en las dependencias municipales el permiso de circulación del vehículo, que se enviará a la Dirección Provincial de Tráfico. En cuanto a los ciclomotores, se entregará el certificado de características técnicas, que será enviado directamente a la Inspección Técnica de Vehículos. Si no ha pasado la inspección una vez transcurrido un mes desde el día en que lo tenía que hacer, será denunciado y se ordenará el precinto del vehículo, según lo establecido en el apartado a).

2.2. Cuando, por razones del servicio, no sea posible la retirada del vehículo, se inmovilizará y se procederá a la denuncia administrativa. El infractor tendrá que llevar el vehículo al lugar donde él mismo designe y permanecerá allí mientras no se justifique que han sido subsanados los defectos productores de la perturbación; esta comprobación será realizada por los servicios municipales correspondientes en el plazo de 10 días desde la fecha de la infracción y en el lugar designado a tal efecto. Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o titular administrativo del vehículo haya realizado lo que se había dispuesto, y después de la denuncia por no comparecer, se ordenará el precinto según lo establecido al apartado 2.1.a).

2.3. Después de que hayan pasado 30 días desde la retirada o desde el precinto a que se hace referencia en los puntos anteriores sin que el conductor o propietario administrativo del vehículo haya solicitado a la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido la situación de abandono a que se refieren los artículos 615 y 616 del Código Civil. 2.4. Independientemente de la sanción que corresponda, el propietario administrativo del vehículo tendrá que satisfacer, previamente a la puesta en circulación, el importe de todos los gastos ocasionados con motivo de la infracción y otras exacciones que se deriven.

DEBE DECIR:

Artículo 61. Levantamiento de las medidas provisionales

1.- Las medidas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron y sin perjuicio, en cualquier caso, de lo determinado en los siguientes apartados para los supuestos concretados en el apartado 2 del artículo 60.

2.- Para el supuesto a), se debe obtener el título habilitante para iniciar y ejercer la actividad y presentar posteriormente, en caso de ser obligatorio, la declaración responsable a la que se hace referencia en el artículo 45.5 de esta Ordenanza. El personal funcionario deberá comprobar que la actividad se ajusta al título adquirido. Transcurrido un mes desde la notificación de la obtención del título habilitante sin que se haya producido la referida comprobación, se considerará levantado el precinto o la suspensión.

3.- Para el supuesto b), se debe presentar la declaración responsable o mejorar la ya presentada.

4.- Para el supuesto c), se debe presentar nueva declaración responsable.

5.- Para el supuesto d), la persona titular debe acreditar, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias para que la actividad cumpla los límites establecidos en esta Ordenanza y que se ajusta esta a la declaración responsable presentada conforme el artículo 45.5. El personal funcionario municipal deberá, entonces, comprobar que han desaparecido las circunstancias que motivaron el precinto o la suspensión. Transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras sin que se haya producido la referida comprobación se considerará levantado el precinto o la suspensión.

6.- Para los supuestos e) o i), se entenderá levantada cuando se reanude la actividad u obra dentro de los horarios autorizados.

7.- Para el supuesto f), hasta que la persona titular de la misma acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, haber adoptado las medidas necesarias para cumplir los límites establecidos en esta Ordenanza. El personal funcionario municipal deberá, entonces, comprobar que han desaparecido las circunstancias que motivaron el precinto o la suspensión. Transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras sin que se haya producido la referida comprobación se considerará levantado el precinto o la suspensión.

8.- Para el supuesto g), se entenderá levantada cuando se reinicie la actividad al día siguiente con la reanudación de la misma.

9.- Para el supuesto h), se deberá cumplir lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza.

10.- Para el supuesto j), cualquiera de los presuntos responsables de la ejecución de la obra deberá justificar motivadamente la adopción de las medidas que garanticen la estricta adecuación de la obra a los horarios fijados en la Ordenanza.

11.- Para los supuestos k) y l), es decir, en cuanto a la inmovilización de vehículos:

11.1.- Se formulará la correspondiente denuncia administrativa y posterior inmovilización del vehículo en las dependencias municipales o en el lugar que se determine en el acta que se extienda a tal efecto, con el fin de realizar las inspecciones y controles necesarios. Un vez realizados, se decidirá si el vehículo debe pasar una comprobación municipal o si, por la gravedad de las deficiencias observadas, es conveniente que sea verificado por una estación de Inspección Técnica de Vehículos.

En el momento en que el infractor y/o persona titular retire el vehículo, se le indicará donde debe hacerse la inspección.

a) Revisión en las dependencias municipales:

Después de la recuperación del vehículo tendrá un plazo de 10 días para realizar la pertinente comprobación en el lugar designado a tal efecto.

Un vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o conductora o titular administrativo haya realizado lo que se disponía, y después de la denuncia administrativa por no comparecer, quedará prohibida la circulación del vehículo, de acuerdo con lo que dispone la legislación de seguridad vial. En este caso, se podrá proceder a su precinto y será llevado a los depósitos municipales cuando las circunstancias hagan considerar, racionalmente y con fundamento, la posible circulación del vehículo.

b) Revisión en una estación de Inspección Técnica de Vehículos: Para recuperar el vehículo se tendrá que presentar el impreso justificativo de haber solicitado la inspección técnica del vehículo y entregar en las dependencias municipales el permiso de circulación del vehículo, que se enviará a la Dirección Provincial de Tráfico. En cuanto a los ciclomotores, se entregará el certificado de características técnicas, que será enviado directamente a la Inspección Técnica de Vehículos. Si no ha pasado la inspección una vez transcurrido un mes desde el día en que lo tenía que hacer, será denunciado y se ordenará el precinto del vehículo, según lo establecido en el apartado a).

11.2.- Cuando, por razones del servicio, no sea posible la retirada del vehículo, se inmovilizará y se procederá a la denuncia administrativa. El infractor tendrá que llevar el vehículo al lugar donde él mismo designe y permanecerá allí mientras no se justifique que han sido subsanados los defectos productores de la perturbación; esta comprobación será realizada por los servicios municipales correspondientes en el plazo de 10 días desde la fecha de la infracción y en el lugar designado a tal efecto.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o conductora o titular administrativo del vehículo haya realizado lo que se había dispuesto, y después de la denuncia por no comparecer, se ordenará el precinto según lo establecido al apartado 2.1.a).

11.3. Después de que hayan pasado 30 días desde la retirada o desde el precinto a que se hace referencia en los puntos anteriores sin que el conductor o conductora o propietario administrativo del vehículo haya solicitado a la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido la situación de abandono a que se refieren los artículos 615 y 616 del Código Civil.

11.4. Independientemente de la sanción que corresponda, el propietario administrativo del vehículo tendrá que satisfacer, previamente a la puesta en circulación, el importe de todos los gastos ocasionados con motivo de la infracción y otras exacciones que se deriven.

12.- Para el supuesto m) habrá que estarse a la infracción cometida y teniendo siempre en cuenta lo indicado en los apartados anteriores.

13.- Para el supuesto n) habrá que estarse a la infracción cometida y teniendo siempre en cuenta lo indicado en los apartados anteriores.

14.- En el caso de que se den dos o más supuestos simultáneamente, para poder levantarse la medida se deberán cumplir los apartados correspondientes a cada uno de ellos.

Artículo 62

Se modifica el artículo 62 de la Ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

 

DONDE DICE:

Artículo 62 Competencia para su adopción

La Alcaldía adoptará las medidas cautelares antes previstas una vez vistos los informes emitidos a este respeto, excepto en el caso de las medidas relativas a la inmovilización de vehículos y en los supuestos contemplados en los puntos a), b), e) y f) del apartado 3 del artículo 60. En estos supuestos, los agentes de Policía Local o los funcionarios a los que hace referencia el artículo 56.1 adoptarán las medidas cautelares previstas en el apartado 2 del artículo 60. Cuando la Alcaldía no haya adoptado las medidas cautelares, las tendrá que ratificar en el plazo de 5 días hábiles, salvo en lo que se refiere a actividades u obras que se realicen fuera de los horarios establecidos en la correspondiente licencia o autorización y a vehículos. En el caso de los vehículos se estará a lo dispuesto en la normativa específica de seguridad vial.

DEBE DECIR:

Artículo 62

Competencia para la adopción de las medidas

La Alcaldía adoptará las medidas previstas en el artículo 60 en la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Sin embargo, en el caso de las medidas relativas a los supuestos contemplados en los puntos a), b), e), f), g), h), i), k), l) y n) del apartado 2 del artículo 60, las medidas serán adoptadas por los agentes de la Policía Local o el personal funcionario al que hace referencia el artículo 56.1. En el supuesto d) los agentes o el personal funcionario tienen la posibilidad de adoptar o no la medida en función de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo. En los casos en los que las medidas sean adoptadas por los agentes indicados, la Alcaldía las debe confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o modifican en el plazo mencionado.

En el caso de los vehículos se estará también a lo dispuesto en la normativa específica de seguridad vial.

 

Calvià,  8 de enero de 2021

El teniente de alcalde delegado de Urbanismo, Comercio y Actividades

(PD 17/06/2019)

Marc López Expósito