Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SÓLLER
Núm. 27
Ordenanza municipal de prevención de contaminación acústica y vibraciones
Por acuerdo de Pleno de fecha 20 de mayo de 2011, se aprobó inicialmente la ordenanza municipal de prevención de contaminación acústica y vibraciones. Finalizado el período de exposición pública, y dado que se presentaron alegaciones, por acuerdo de Pleno de 12 de agosto de 2011, fueron estimadas parcialmente y se aprobó definitivamente la mencionada Ordenanza.
En conformidad con lo que dispone el artículo 70.2 de la LBRL y el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se publica a continuación su texto íntegro:
ORDENANZA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y VIBRACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ordenanza
La presente Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento de Sóller, regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daños para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
Esta ordenanza crea, sigue, y completa, los dictámenes básicos estipulados en la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares; así como las normas UNE y análogas que son de aplicación dentro del ámbito de los ruidos y de las vibraciones en la Comunidad autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 2: Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza de ruidos las actividades de titularidad pública o privada, los emisores acústicos, en los términos en que son definidos en la legislación estatal sobre ruido; así como las obras públicas y privadas, y el comportamiento ciudadano en el medio ambiente exterior y en el interior de los edificios, en cuanto al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente, todo esto de conformidad con las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Sóller por la normativa europea, estatal y autonómica.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza:
a) Las infraestructuras portuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.
b) Los ambientes laborales, sometidos a su legislación específica.
c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.
d) El ruido procedente de voces de niños.
Artículo 3. Acción pública
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 4. Competencias
1. Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes.
2. Las prescripciones contenidas en esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, y son exigibles mediante la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales, espectáculos o actividades que se relacionen con las normas de uso urbanístico, así como para cualquier ampliación o reforma que se proyecte o ejecute , así como las medidas correctoras exigibles. Igualmente es exigible su cumplimiento a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española.
3. Las competencias municipales contenidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía-Delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para el mejor logro de los objetivos que aquí se contienen.
4. Dentro del marco de las competencias municipales, cualquiera de los mencionados órganos podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas aquellas inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que resulte de aplicación, así como cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza de ruidos.
5. Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruidos o vibraciones facilitarán al personal encargado de la inspección el acceso a sus instalaciones o focos generadores de estos, y los pondrán en funcionamiento en las diversas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores.
Artículo 5. Definiciones
1. A efectos de esta ordenanza, se entiende por:
Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
Áreas urbanizadas existentes: superficie del territorio del término municipal de Sóller que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Emisor acústico: cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, vehículo o comportamiento que genere contaminación acústica.
Locales acústicamente colindantes: los que comparten la misma estructura constructiva o bien que se ubican en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, vigilando que en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.
Nuevos desarrollos urbanísticos: la superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que hay dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.
Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
Sistema monotonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.
2. Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán en conformidad con la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares; así como los términos recogidos en el Código Técnico de la Edificación y en particular en su Documento Básico aprobado por Real Decreto 1371/2007,<<DB-HR: Protección frente al ruido>>, o los que los sustituyan.
TÍTULO II
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 6: Periodos horarios.
1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el año se divide en dos épocas, invierno y verano, y el día se divide en tres periodos: diurno, nocturno, y vespertino. En este periodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
2. Se considera época de invierno entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. Los periodos horarios correspondientes son: diurno de las 8.00 a las 20.00 horas; vespertino de las 20.00 a las 23.00 horas; nocturno de las 23.00 a las 8.00 horas.
3. Se considera época de verano entre el 1 de abril y el 30 de septiembre. Los periodos horarios correspondientes son: diurno de las 8.00 a las 20.00 horas; vespertino de las 20.00 a las 24.00 horas; nocturno de las 24.00 a las 8.00 horas.
4. Excepcionalmente se avanzará el inicio llamado periodo de verano aquellos años en que las fiestas de Pascua empiecen antes del 1 de abril. En estos casos el periodo de verano se iniciará el Jueves Santo del año, y finalizará igualmente el 30 de septiembre del año que corresponda.
Artículo 7. Aplicación de índices acústicos
1. Evaluación de los niveles sonoros ambientales: se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del período tarde, y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A: Ld, Le, y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche, haciendo el promedio en cada uno de los períodos día, tarde y noche a lo largo de un año). Las medidas se realizarán de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta ordenanza.
2. Evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos: se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). El protocolo de medición figura en el anexo IV.
3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas normativas específicas se determine.
4. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631-2:2003, la unidad del cual es el decibelio (dB), definido por la expresión:
Law=20×Logawa0
La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631-2:2003 e ISO 2631-1:1997, se detalla en el anexo IV, así como el protocolo de medición.
5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un elemento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB–HR “Protección frente al ruido”. El procedimiento resumido se describe en el anexo IV.
CAPÍTULO II EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL
Artículo 8. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En el desarrollo de las diferentes tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que las actuaciones municipales comporten, se garantizará, siempre que sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y proyecto de vías de circulación.
c) La organización del tráfico en general.
d) Los transportes colectivos urbanos.
e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento también podrá tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes, a través de actuaciones como el apantallamiento acústico, la pavimentación de vías urbanas con materiales absorbentes, la dotación de equipamientos urbanos de baja emisión sonora, etc. Las vías urbanas que los servicios técnicos de circulación indiquen como más frecuentadas y más sometidas al paso de vehículos de urgencias serán consideradas prioritarias en el momento de conceder subvenciones para la insonorización de las viviendas y/o de tomar medidas correctoras estructurales, de pavimentación y similares.
4. El Ayuntamiento determinará cada cinco años los niveles sonoros ambientales del municipio para actualizar el mapa de ruidos o catastros sónicos, y poder así evaluar las variaciones producidas, adecuar esta Ordenanza, y establecer planes o programas de actuación prioritaria respecto al ruido.
Artículo 9. Programa de actuación
Cuando se inicie el plan de evaluación y gestión de ruido ambiental, todas las actuaciones municipales que se desprenden de lo señalado en el apartado anterior se concretarán en un Programa o Plan municipal para la protección de la contaminación acústica. Este tendrá que incluir aspectos referidos a la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación en su municipio tanto para residentes como para visitantes, elaboración de mapas de ruidos o catastros sónicos, y sobre todo la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones. El Programa o Plan especificará su duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
Artículo 10. Áreas acústicas
Se fijarán las áreas acústicas en función del uso dominante del suelo, atendiendo a los tipos que determina el Artículo 17 de la ley 1/2007, de 26 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, las cuales se recogen en el anexo l de la presente ordenanza.
Los objetivos de calidad acústica fijados para cada una de las áreas acústicas contempladas en esta ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Artículo 11. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el apartado 2 del anexo IV.
2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla A0 del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el apartado 2 del anexo IV.
3. Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivos, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar al hecho que se superen los valores reflejados en la tabla A0 del anexo II.
4. Los límites objetivos de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán aplicables dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.
5. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla B del anexo II.
6. Para nuevas infraestructuras de transporte viario y ferroviario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas A1 y A2 del anexo III.
7. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla C del anexo II.
8. A todos los efectos, y siempre que no haya una norma de mayor rango que lo sustituya, en los casos en que se tengan que realizar evaluaciones en suelo rústico, se aplicarán los valores límite de inmisión de ruidos correspondiente a la zona residencial.
CAPÍTULO III EVALUACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS
Artículo 12. Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, o comportamientos, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la tabla B1 del anexo III de esta ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
Artículo 13: Límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.
1. Toda instalación, establecimiento, actividades, tanto nuevas como existentes, o comportamientos, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes emisoras ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes emisoras ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general, como por ejemplo: comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 14. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores.
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión en los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta ordenanza, de forma que no causen molestias a sus ocupantes.
CAPÍTULO IV NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS
Artículo 15. Prohibición de la perturbación de la convivencia.
1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de forma que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.
2. Por todo ello, las emisiones sonoras a las que hace referencia el apartado anterior tendrán que respetar los límites establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ordenanza.
Artículo 16. Autorización para superar los límites de ruido
1. El ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el Capítulo III, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas.
2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, teniendo que resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del acontecimiento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente, el nombre del acontecimiento, los datos del responsable, las fechas de su realización, y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o emplearse dispositivos musicales, megafonía o análogos.
CAPÍTULO V NORMAS ESPECÍFICAS PARA EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Artículo 17. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y las vibraciones.
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se deben realizar de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos tienen que cumplir el artículo 41 de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Artículo 18. Licencias de nueva construcción de edificaciones.
Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que correspondan al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de “Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación” de forma que se garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso solicitado.
Artículo 19. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido y vibraciones
1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, tendrán que instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de las instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente ordenanza.
CAPÍTULO VI NORMAS ESPECÍFICAS PARA TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS Y EDIFICACIÓN
Artículo 20. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública.
1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. A los efectos de esta ordenanza el horario de trabajo debe estar comprendido entre las 08:00 y las 18:00 horas de lunes a viernes, y entre las 09:00 h y las 13:00 h los sábados.
4. Como excepción, el horario de trabajo de las máquinas picadoras será el siguiente:
a) En los meses de julio y agosto y del martes anterior al Jueves Santo hasta el miércoles posterior al lunes de Pascua, ambos incluidos, no se podrán usar máquinas picadoras, sin que esto implique la prohibición de obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, que podrán continuar ejecutándose dentro del horario de trabajo, pero sin el uso de las mencionadas máquinas.
b) En los meses de junio y septiembre, de lunes a viernes, de 9:30 a 13:00 horas.
c) En los meses de mayo y octubre, de lunes a viernes, de 9:30 a 18:00 horas.
d) En el resto de meses, se aplicará el horario de trabajo general.
5. La policía, a instancia de parte o de oficio, ordenará parar cualquier herramienta o maquinaria recogida en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, que se utilice contradiciendo el punto anterior. En caso de desobediencia la policía precintará las herramientas o maquinarias implicadas.
6. El incumplimiento reiterado en una misma obra dará lugar al precinto de las herramientas o maquinaria utilizada hasta que no se presente y se apruebe el estudio acústico de las obras, a efectuar de acuerdo con el punto 8 del presente artículo.
7. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,
a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública tienen que tener un nivel de potencia sonora de como máximo 90 dB PWL y su espectro no tiene que presentar componentes tonales. En el supuesto de que la obra tenga una duración superior a un mes, se tienen que sustituir por acometida eléctrica, excepto en las obras de urbanización o siempre y cuando haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b) Los motores de combustión tienen que ir equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c) Los motores de las máquinas se tienen que parar cuando estas no se utilicen.
d) Los compresores y el resto de maquinaria ruidosa situada a menos de 50 m de edificios ocupados o situados en el exterior de las obras deben funcionar con la carcasa cerrada y con todos los elementos de protección instalados.
e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y expulsión del aire.
8. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el supuesto de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:
a) Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.
b) Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
c) Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
9. Contenido mínimo del estudio acústico mencionado en el apartado anterior:
a) La descripción de las máquinas que se tienen que emplear.
b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c) El impacto sonoro que se prevé sobre el entorno especificando los usos más relevantes dentro de la zona afectada.
d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que representar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la tabla B1 del anexo III, según los tipos de área acústica receptora.
f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior que se indican en la tabla B2 del anexo III, según los tipos de área acústica receptora.
g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones en las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
y) Un certificado, firmado por el técnico o técnica competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.
10. El Ayuntamiento, de oficio, puede medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta ordenanza.
Artículo 21. Valores límites de inmisión aplicables.
1. Para la evaluación del ruido producido por un trabajo en la vía pública, obra o edificación, se aplicará la tabla B1, correspondiente a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior, así como la tabla B2, correspondiente a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico, y la tabla C, valores límites de vibraciones aplicables a espacios interiores.
Artículo 22. Paralización automática de las obras.
1. Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza se deben paralizar. Para su reinicio el titular tendrá que adjuntar un estudio acústico tal como se describe en el artículo 20 y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de inmisión permitidos.
2. Las obras que afecten a viales públicos y calzadas de las anteriores características, además tendrán que dejar la vía pública libre de cualquier ocupación (maquinaria, materiales, casetas de obra, grúas, etc.) y con el pavimento en condiciones perfectas de acabado para permitir su utilización.
3. En caso de incumplimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 20 los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones tienen que adoptar con carácter inmediato la medida cautelar de paralización de la actividad. La medida cautelar se debe recoger en el acta de inspección con una motivación sucinta y debe comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, quien lo debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha que se adopte, se debe iniciar el procedimiento sancionador. En cualquier caso, quedará sin efecto si no la confirma o la modifica en el plazo mencionado; así mismo también quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días.
Artículo 23. Financiación especial
Con el fin de financiar las medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental general por los trabajos en la vía pública, y de acuerdo con la correspondiente ordenanza fiscal, el Ayuntamiento podrá imponer y regular la tasa que tendrán que satisfacer los titulares de este tipo de obras.
Artículo 24. Exoneraciones
1. Las obras o fases de obra, que por sus características especiales, de ejecución técnica o de movilidad, tengan que realizarse en horarios donde el titular prevé la superación puntual de los límites de ruido y vibraciones máximos permitidos, quedarán exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza. En este caso los interesados tendrán que solicitar motivadamente la autorización, que será resuelta por la Alcaldía, después de una audiencia con las partes afectadas. En la resolución se incluirá expresamente el período horario de trabajo y el plazo durante el cual se permitirán estos.
2. Las obras declaradas de urgencia o aquellas otras que por la demora de su ejecución pudieran comportar peligro de hundimiento, desprendimientos, inundaciones, explosión o cualquier otro riesgo para la seguridad pública de las personas o bienes, podrán quedar exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza mediante decreto de alcaldía.
3. Cuando no sea posible, técnica y económicamente, ajustarse a los valores límite de inmisión máximos permitidos en la presente ordenanza y cuando se trate de obras municipales de interés general, el alcalde determinará los niveles que se pueden tolerar y establecerá el horario más oportuno para la realización de las obras.
4. El ayuntamiento en Pleno, en cualquier caso, podrá exonerar del cumplimiento de los valores límites establecidos en las tablas B1 y B2.
CAPÍTULO VII NORMAS ESPECÍFICAS PARA USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y RELACIONES VECINALES
SECCIÓN 1a. ALARMAS Y MEGAFONÍA
Artículo 25. Sistemas de alarma
1. Este artículo tiene como finalidad regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos, para tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. Entre estos sistemas queda incluido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonías, bitonales, frecuenciales, que radien en el exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma tendrán que corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron su instalación.
3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, se tendrá que hacer la correspondiente comunicación previa a la Policía Local, en la cual se hará constar el domicilio y teléfono oportuna, acompañada también de un certificado del instalador.
4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los aparatos mencionados previa comunicación a la Policía Local. Las pruebas pueden ser:
a) Iniciales: se deben realizar inmediatamente después de instalarlos y en un horario comprendido entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas de los días laborales.
b) Rutinarias: son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, las cuales solo se pueden hacer, como máximo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro del horario establecido en el apartado a) anterior.
5. Solo se permitirá el uso de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento:
a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
b) Solo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.
c) Si una vez acabado el ciclo total, no hubiera sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.
6. En ningún caso las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora.
7. Está prohibido usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.
8. Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.
9. La no-formalización de la comunicación a la cual se alude en el apartado 3 de este artículo, será entendida como autorización tácita a favor de la Policía Local para, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesarios para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, si procede, o, tratándose de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoque graves molestias al vecindario. Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o del vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, como consecuencia de una instalación deficiente del aparato o a una falta de las operaciones necesarias para mantenerla en buen estado de conservación.
Artículo 26. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. A todos los efectos, excepto en situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe la ocupación en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, la utilización de los cuales no haya estado previamente autorizada.
2. El órgano municipal competente podrá autorizar la ocupación de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.
SECCIÓN 2a. RELACIONES VECINALES
Artículo 27. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.
1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior tendrá que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III a las conductas siguientes:
a) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
b) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
c) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
Artículo 28. Aparatos e instalaciones domésticas.
1. Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, tendrán que instalarlos y ajustar su uso, de forma que su funcionamiento cumpla con los valores límites de inmisión establecidas en las tablas B1 y B2 del anexo III de la presente Ordenanza.
2. Así mismo, tendrán que cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en la tabla C de la presente Ordenanza.
Artículo 29. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.
1. El comportamiento en el interior de las viviendas tendrá que mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor, así como tendrán que respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.
2. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III a las conductas siguientes:
a) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
b) Realizar fiestas en locales que excedan de lo tolerable, a causa del número de personas congregadas, del elevado volumen de la música, de la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
c) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.
Artículo 30. Animales domésticos
Los propietarios o las personas que dispongan de animales domésticos tendrán que adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.
SECCIÓN 3a. OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR
Artículo 31. Transporte de mercancías, carga y descarga.
1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, tendrá que realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica, como por ejemplo mantener el motor apagado durante la carga o descarga del vehículo.
2. Estas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto.
3. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en que no hay limitación de horarios.
4. El Ayuntamiento puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 32. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria.
1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc.
2. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los cuales se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias A los vecinos.
3. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte a las viviendas, en que no hay limitación de horarios.
CAPÍTULO VIII NORMAS ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.
Artículo 33. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza.
1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa tendrán que cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos u otra documentación análoga relativa a las actividades públicas o privadas que quieran desarrollarse, tendrán que incorporar los estudios o informes técnicos tal como se indica en los apartados siguientes.
3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.
4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso en que ésta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, incluso de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias para el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a las condiciones reglamentarias.
Artículo 34. Protección de entornos socio-sanitarios.
1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A) se deben instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para gente mayor, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las actividades siguientes:
Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
Parques infantiles.
Actividades culturales y sociales.
Parques o jardines botánicos.
Artículo 35. Actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior. (Tipo 0)
1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. A los efectos de control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad objeto, por lo cual el promotor deberá también aplicar las medidas correctoras adecuadas que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ordenanza.
3. El titular es en todo caso el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas usuarias de su establecimiento, local y/o instalaciones durante el horario de funcionamiento de la actividad.
Artículo 36. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización.
1. A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:
a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB(A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.
b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música.
c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o no, entre otros.
2. Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq,60s que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se debe medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
3. A todos los efectos las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 37. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Las actividades de tipo 1 en ningún momento podrán disponer de radios, televisores, equipos HI-FI, o cualquier otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie ocupada por la misma.
2. Igualmente, la actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público asistente, estarán sometidas al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales confrontados, indicados en la presente ordenanza.
Artículo 38. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se debe incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se deben instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la información mínima siguiente:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se debe justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se tienen que proponer las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se deben evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior, en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente tiene que extender un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, y que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado debe contener:
a) El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Se debe indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no superen este volumen máximo.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en la tabla B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en la tabla B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la actividad en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión visto y aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas. Las medidas se deben tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
4. La actividad se debe llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias por no superar los valores límite establecidos.
5. La inmisión sonora máxima de los televisores y de los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB(A) medidos a un metro de distancia de la fuente.
6. En el caso de las actividades de tipo 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido, se tiene que instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 40 de esta Ordenanza, que garantice que tanto en el exterior como en el interior de los locales o las viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 39. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se debe incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la información mínima siguiente:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se debe justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de mediciones reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se deben proponer las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se debe evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, tanto en el medio exterior como en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente debe extender un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:
a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no tiene que sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en la tabla B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en la tabla B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra, en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g) El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión visto y aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas. Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.
5. La actividad se deben llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Así mismo, deben disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 40 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).
7. Los controles iniciales y periódicos tienen que certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguran el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.
8.- La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que ha de tener el establecimiento .
Artículo 40. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias.
1. Las actividades del tipo 3, y las del tipo 2 cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:
a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se debe poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.
c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restrinja el acceso en la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guarde un historial en que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.
f) Almacene, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
y) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
k) Permita, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
l) Permita el filtraje por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.
2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Articulo 41. Protección frente a ruidos de impacto.
En los locales en los cuales, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos tendrá que ser tal que, al efectuarse pruebas con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el anexo IV de esta ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es durante el periodo horario diurno y vespertino, ni superiores a 35dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno.
Artículo 42. Medidas de protección frente a vibraciones.
Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el artículo 14 de esta Ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.
Artículo 43. Declaración responsable para actividades secundarias de amenización musical complementaria
De conformidad con la Directiva Europea de Servicios, las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones del tipo II, y no sujetas a medidas de prevención ambiental, tendrán que presentar una declaración responsable de inicio del ejercicio de la actividad, subscrita por el interesado, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.
Artículo 44. Incumplimientos.
Aquellas actividades que en su desarrollo incumplan cualquiera de los mandatos de esta ordenanza se les podrá precintar el equipo, sistema, o maquinaria, impidiendo su funcionamiento hasta que no se regularice su situación. Igualmente el autorizado competente incoará el correspondiente expediente sancionador.
TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I INFRACCIONES
Artículo 45. Infracciones leves.
a) Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa de desarrollo de esta ley en menos de 6 dB (A).
b) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijan reglamentariamente como estándar.
c) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de plazos establecidos a tal efecto.
d) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
e) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
f) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ordenanza.
g) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizada, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse durante un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
h) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en la presente ordenanza.
y) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía u otros dispositivos sonoros señalados en el artículo 26 de esta Ordenanza.
j) Perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos o peatones o impidiendo el normal quehacer de las actividades propias del local receptor, ya sea como emisor o como titular de la vivienda arrendada debido al riesgo ocasionado cuando se destinan los inmuebles a alquiler vacacional.
k) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
l) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
m) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos a tal efecto.
Artículo 46. Infracciones graves.
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades, en la licencia de obras, licencia integrada, o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello, o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB (A), en el resto de supuestos, los límites establecidos en la presente ordenanza.
d) El ocultamiento o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportadas a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
f) Obstaculizar la tarea inspectora o de control de las administraciones públicas.
g) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
h) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
y) El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
j) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
k) El incumplimiento del artículo 32 en cuanto a la recogida de residuos.
l) El incumplimiento del artículo 20.3 relativo a los horarios de uso de maquinaria y herramientas para obras.
m) La ejecución de obras utilizando máquinas picadoras, incumpliendo lo que señala el artículo 20.4.
n) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
Artículo 47. Infracciones muy graves.
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades, en la licencia de obras, licencia integrada, o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas por el Ayuntamiento, o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.
e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.
f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB (A) o, incluso superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes además de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
y) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.
CAPÍTULO II SANCIONES
Artículo 48. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de cualquier de las siguientes sanciones que, en todo caso tienen que imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
1. En el caso de infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones.
3. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
4. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
5. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
2. En el caso de infracciones graves:
1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
3. En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
1. Las infracciones leves pueden suponer la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
Las circunstancias de la persona responsable.
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
La intencionalidad o la negligencia.
La reincidencia y la participación.
La nocturnidad de los hechos.
La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
3. Independientemente de aquello que se prevé en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, cuando la persona infractora, antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante esta administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
Artículo 49. Prescripción.
1. A los efectos de esta ordenanza, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará el día en qu tenga lugar la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por motivos no imputables a la persona presunta responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por motivos no imputables a la persona infractores.
Artículo 50. Responsables.
1. Tan solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en este reglamento las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas será solidaria.
3. De las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable su titular.
4. De las otras infracciones es responsable quién haya causado la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable de acuerdo con las normas específicas.
5. La responsabilidad administrativa tendrá lugar sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal existente. Cuando un hecho pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y durante su tramitación judicial quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 51 . Competencia sancionadora.
La competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento, mediante su alcalde.
Artículo 52. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar cualquier de las siguientes medidas provisionales:
1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
2. Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades u otros tipos de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica.
4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Artículo 53. Reinicio de la actividad.
Para ejercer la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias y que cumple los requisitos establecidos en la presente ordenanza.
El levantamiento de este cierre, precinto, o suspensión se realizará por el Ayuntamiento una vez hecha la correspondiente comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si pasado el plazo de un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la comprobación, se considerará levantado el cierre, el precinto o la suspensión.
Artículo 54. Obligación de reposición.
1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de reposición ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
Disposición transitoria única.
Se deberán adaptar a la presente ordenanza las actividades obras y edificaciones en funcionamiento que sean objeto de modificación sustancial.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOIB y, en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.
ANEXO II
OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes.
Tipo de área acústica |
Índice de ruido dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
a |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
d |
Terciario diferente al c) |
70 |
70 |
65 |
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
b |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
f |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen (1) |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
g |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica. |
(3) |
(3) |
(3) |
(1)En estos sectores del territorio se deben adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a de el artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
(2)En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruidos aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
(3)Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.
Tipo de área acústica |
Índice de ruido dB(A) |
|||||||
|
||||||||
|
|
|
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
|||
II |
a |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
|||
III |
d |
Terciario diferente al c) |
65 |
65 |
60 |
|||
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
|||
V |
b |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
|||
VI |
f |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen. |
|
|
|
|||
VII |
g |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica. |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables en las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en las tablas A y A0 se consideran logrados cuando, de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tabla , y el 97% de todos los valores diarios durante el período de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y en un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe tener en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Vivienda o uso residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1,2 a 1,5 metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran logrados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y en un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe tener en cuenta el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Índice de vibración (Law) |
|
|
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
ANEXO III
VALORES LÍMITE DE RUIDO
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica receptor |
Índice de ruido dB(A) |
|||||||
|
|
|
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
|||
II |
a |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
|||
III |
d |
Terciario diferente al c) |
65 |
65 |
55 |
|||
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
|||
V |
b |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras del tipo ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica receptora |
Índice de ruido máximo |
||
LAmax dB(A) |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
a |
Residencial |
85 |
III |
d |
Terciario diferente al c) |
88 |
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
90 |
V |
b |
Industrial |
90 |
Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.
Tipo de área acústica receptora.
Tipo de área acústica receptora |
Índice de ruido dB(A) |
||||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
a |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
d |
Terciario diferente al c) |
60 |
60 |
50 |
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
b |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.
Uso del edificio |
Tipo de recinto receptor |
Índice de ruido |
||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
||
Residencial |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos, Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico |
Estancias de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo y oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
Oferta complementaria |
Restaurantes, bares y cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercios |
|
50 |
50 |
50 |
Industria |
|
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Uso del edificio |
Índice de vibración (Law) |
|
|
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
ANEXO IV
DETERMINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido
Se debe aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones
Se debe aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
ANEXO V
MAPAS DE ZONIFICACIÓN ACÚSTICA