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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO

Núm. 13212
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de diciembre de 2020 por la que se establece el horario de cierre de los establecimientos de hostelería, y de los que ejerzan la actividad de restauración o de bar cafetería y cualquier análoga permitida, de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, para la Nochevieja

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Texto

Hechos

  1. Mediante el Decreto 24/2020, de 28 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas específicas en el territorio de las Illes Balears para los días de fin de año, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se ha dispuesto para las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, como excepción puntual al nivel correspondiente declarado, una limitación de la movilidad nocturna entre las 1.30 horas y las 6.00 horas, para la noche del 31 de diciembre al 1 de enero.

  2. En coherencia con la limitación que se contiene en el mencionado Decreto 24/2020, hay que establecer el horario de cierre de los establecimientos de restauración para la Nochevieja, como excepción puntual de lo que se establece en el vigente Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19.

Fundamentos de derecho

  1. El artículo 43.2 de la Constitución española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley tiene que establecer los derechos y deberes de todos al respecto.

  2. La competencia en materia sanitaria se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de lo que disponen el artículo 30.48 y el 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

  3. En conformidad con lo que establece el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en los ámbitos materiales de vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de las enfermedades, y, en concreto, la adopción de las medidas en materia de protección de la salud pública que establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

  4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula la avocación de competencias.

  5. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20 de junio) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante una resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo 1, con la consulta previa, si procede, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

  6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

  7. Así mismo, el artículo 3 de esta Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

  8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. El apartado segundo dispone que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

  9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la Administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, tiene que adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se tienen que adaptar a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

  10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se podrá ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las cuales se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo que disponen la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

  11. El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la redacción de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia, establece que las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas en aplicación de la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

  12. La pandemia de la COVID-19 se ha configurado como una amenaza mundial que requiere una actuación decidida de los diferentes estados y de las administraciones públicas, especialmente teniendo en cuenta las incertidumbres que genera el desconocimiento de aspectos básicos de la enfermedad y de los canales de contagio, mutaciones del virus que se producen, nuevos canales de contagio e incremento del número de asintomáticos que, infectados por el virus, trasladan la enfermedad.

Esto obliga a las autoridades sanitarias a llevar a cabo actuaciones a efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo cual obliga también a ponderar las alternativas teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores pertinentes, y comprende, si hace falta, la selección y la aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.

  1. Todas las limitaciones o modalizaciones de restricciones que se establecen, que en ningún caso no llegan a comportar la suspensión de los derechos fundamentales ni una restricción generalizada, son posibles de manera proporcionada a la preservación necesaria de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no se puede entender ilimitado, en primer lugar porque la misma Constitución, en el artículo 10.1, ya prevé un límite general de los derechos fundamentales respecto al ejercicio de los derechos por parte de las otras personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de manera constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

  2. En cualquier caso, la adopción de medidas que implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo que disponen la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

Por todo esto, dicto la siguiente

Resolución

  1. Disponer que, en Nochevieja, los establecimientos de hostelería, y los que ejerzan la actividad de restauración o de bar cafetería y cualquier análoga permitida, de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, tendrán que finalizar su actividad a las 00.30 horas del día 1 de enero.

  2. Notificar esta resolución a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, así como a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, con el fin de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.

  3. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes contador desde su publicación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses contadores desde que se publique, en conformidad con lo que disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Palma, 30 de diciembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard