Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA
Núm. 13186
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
De acuerdo con el edicto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm. 194, de 12 de noviembre de 2020, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión extraordinaria y urgente de 11 de noviembre de 2020, en el que se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.
De conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.d), 49, y 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado ninguna alegación ni reclamación en relación a la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, por lo que queda aprobada definitivamente, y se transcribe a continuación el texto íntegro de la ordenanza:
“ORDENANZA FISCAL. 1
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1º.
La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, cuota, mérito, periodo impositivo y gestión de este impuesto se regirán por lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disposiciones de desarrollo y complementarias de la Ley, y lo establecido en los artículos siguientes de esta Ordenanza.
Artículo 2º.
Los tipos de gravamen aplicables por el Ajuntament de Son Servera en el impuesto sobre bienes inmuebles, al amparo de lo previsto en el artículo 72 del RDL 2/2004, Regulador de las haciendas locales, son los siguientes:
a.- Sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,65%
b.- Sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,65%
c.- Sobre bienes inmuebles de características especiales: 0,60%
Artículo 3º.
Gozarán de exención los siguientes:
1. Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, y su uso esté ligado directamente a la defensa nacional, la seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios. Asimismo, y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito, las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y las de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico.
2. Los que sean de propiedad de los municipios en que están situados, afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de estos municipios y los montes vecinales en mano común.
3. Los de la Iglesia católica, según el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
4. Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
5. Los de la Cruz Roja española.
6. Los de aquellos organismos o entidades en que se aplique la exención en virtud de convenios internacionales en vigor.
7. Los declarados, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural, por medio de un Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general, a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta Ley. Esta exención no afecta a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro que delimita las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente a los que reúnen las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
8. En aplicación del artículo 62.4 del RDL 2/2004, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo todas las cuotas relativas a este impuesto correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio sea inferior a 12,00 euros. Estos límites podrán ser actualizados a la Ley de presupuestos generales del Estado para cada año.
9. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, mientras mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.
10. Los bienes de las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos exigibles en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Artículo 4º.
Cuando se lleven a cabo revisiones de valores catastrales, se aplicarán durante un período de 9 años las reducciones previstas en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Artículo 5º.
Conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en este apartado, gozarán de bonificación de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto del bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de éstos, de acuerdo con las siguientes categorías:
A efectos de las bonificaciones anteriores, estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Para poder disfrutar de esta bonificación será necesario que ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos en este impuesto por ninguna otra vivienda diferente a la afectada por esta bonificación.
Se entenderá que constituye la vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuren empadronados.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La solicitud de la presente bonificación se realizará anualmente durante los primeros dos meses del año natural, acreditando que el 1 de enero se reúnen los requisitos exigidos.
Artículo 6º.
Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aquellos inmuebles de uso residencial destinadas a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
Para disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos deberán solicitar a la Administración municipal durante los dos primeros meses del año. Transcurrido este plazo, su concesión, si procede, tendrá efectos en el período impositivo siguiente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 01 de enero de 2021, y continuará su vigencia hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.”
Son Servera, 30 de diciembre de 2020
La alcaldesa en funciones
Margarita Vives Andreu