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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 13185
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

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Texto

 De acuerdo con el edicto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm. 194, de 12 de noviembre de 2020, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión extraordinaria y urgente de 11 de noviembre de 2020, en el que se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

De conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.d), 49, y 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado ninguna alegación ni reclamación en relación a la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por lo que queda aprobada definitivamente, y se transcribe a continuación el texto íntegro de la ordenanza:

“ORDENANZA FISCAL N.º 2

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable en este municipio queda fijado en el 1,5%, del cual resultan las siguientes tarifas:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO                          EUROS

A) TURISMOS

De menos de 8 caballos fiscales                                              18,93 €         

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales                                           51,12 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales                                       107,91 €

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales                                       134,42 €

De 20 caballos fiscales en adelante                                       168,00 €

B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas                                                          124,95 €

De 21 a 50 plazas                                                                  177,96 €

De más de 50 places                                                              222,45 €        

C) CAMIONES

De menos de 1.000 kg de carga útil                                        63,42 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil1                                          24,95 €

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil                              177,96 €

De más de 9.999 kg de carga útil                                          222,45 €

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales                                            26,50 €

De 16 a 25 caballos fiscales                                                     41,65 €

De más de 25 caballos fiscales                                              124,95 €

 

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil                  26,51 €                    

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil                                            41,66 €

De más de 2.999 kg de carga útil                                          124,95 €

F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores                                                                              6,63 €

Motocicletas hasta 125 cc                                                         6,63 €

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc                               11,36 €

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc                               22,73 €

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc                            45,44 €

Motocicletas de más de 1.000 cc                                            90,87 €

2. El cuadro de cuotas puede ser modificado por la Ley de presupuestos generales del Estado.

3. Para aplicar el cuadro de tarifas anteriores se debe prever lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos en cuanto a las definiciones y categorías de vehículos, además de tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 31 y 30 respectivamente de acuerdo con el anexo II del Reglamento General de Vehículos) tributan como turismo de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo está habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará de acuerdo con la letra B) del artículo 1.

2. Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, tributará de acuerdo con la letra C) del artículo 1.

b) Los motocarros tributarán, a efectos de este impuesto, por su cilindrada de acuerdo con la letra F) del artículo 1.

c) Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

e) La Potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, y ello en relación con lo previsto el anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

f) La carga útil del vehículo, a efectos del impuesto, es la resultante de minorar el peso masa máximo autorizado (PMMA) la tara del vehículo, expresados ​​en kg.

g) Los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el anexo II del Reglamento General de Vehículos) tributarán, a efectos de este impuesto, por su carga útil de acuerdo con la letra C) el artículo 1.

Artículo 2º.

El pago del impuesto se acreditará mediante recibo o carta de pago.

Artículo 3º.

1. En caso de primera adquisición de un vehículo o cuando éste se reforme de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días desde la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento en la que se adjuntará la documentación acreditativa de la compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora correspondiente llevará a cabo la correspondiente liquidación normal o complementaria, que se notificará individualmente a los interesados ​​con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 4º.

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se formalizará en cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se formalizará mediante el sistema de padrón anual en el que constarán todos los vehículos sujetos al impuesto que estén inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados ​​puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 5º.

Los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años desde la fecha de fabricación, disfrutarán de una bonificación automática del 100% de la cuota del impuesto.

En caso de que se desconozca la fecha, se entenderá la de la primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o modelo haya dejado de fabricar.

Artículo 6º.

Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto.

Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto.

Para disfrutar de las anteriores bonificaciones, los sujetos pasivos deberán solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o durante los dos primeros meses del año, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Si la bonificación se solicita cuando haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, su concesión, si procede, tendrá efectos en el período impositivo siguiente.

La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas en el período ejecutivo de tributos locales. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la bonificación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 01 de enero de 2021, y continuará su vigencia hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.”

 

Son Servera, 30 de diciembre de 2020

La alcaldesa en funciones

Margarita Vives Andreu