Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL
Núm. 13165
Texto refundido de la ordenanza reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles de Mancor de la Vall
Primero. - Una vez transcurrido el plazo de exposición pública de la última modificación del IBI, sin que se hayan producido, y para una mayor seguridad jurídica de los ciudadanos, se procede a la publicación del texto resultado de la modificación de esta Ordenanza:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
ARTÍCULO 1. El Ayuntamiento de Mancor de la Vall, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.2 del texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, hace uso de la facultad que le otorga esta ley, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre bienes inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a) de dicha ley, la exacción de la cual se hará con sujeción al que dispone esta ordenanza fiscal.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY
ARTÍCULO 2. La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO DE GRAVAMEN
ARTÍCULO 3
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 3 Los tipos de gravámenes incrementados dentro de los límites previstos a la ley reguladora, son los siguientes:
- Tipos de gravamen para los bienes urbanos: 0,55%
-Tipos de gravamen para los bienes rústicos: 0,40%
EXENCIONES
ARTÍCULO 4. Estarán exentos del impuesto los inmuebles siguientes:
a) Los inmuebles relacionados en el artículo 62, apartados 1 y 2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo.
b) Los bienes de naturaleza urbana, la cuota líquida de los cuales sea inferior a 5 euros y los bienes de naturaleza rústica la cuota líquida de los cuales, o la cuota agrupada a que hace referencia el artículo 77.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sea inferior a 2 euros.
BONIFICACIONES
ARTÍCULO 5
1 Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al acabado de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres periodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y saldrá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las cooperativas.
4. Podrán disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de miembros de una familia numerosa en conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (BOE 277/2003), de protección a las familias numerosas, cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objete de la petición de bonificación. Se tendrá que acreditar la titularidad de la vivienda.
No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges con independencia de cuál de ellos conste empadronado al inmueble objete de la bonificación, teniendo que aportar copia de la sentencia judicial que declare cualquier de estas situaciones. La policía local podrá efectuar las tareas de control necesarias para comprobar el efectivo cumplimiento de este requisito.
b) Que los sujetos pasivos acrediten estar en posesión del título oficial de familia numerosa emitido por la CUMBRE, vigente al 1 de enero del ejercicio por el cual se pide la bonificación.
c) No tener ninguna deuda municipal en periodo ejecutivo.
d) Que la base imponible del impuesto de la renta de las personas físicas que conforman la unidad familiar, del último ejercicio disponible en la AEAT a la petición de la bonificación de los contribuyentes del IBI afectados no supere conjuntamente en dos veces y media el salario mínimo interprofesional.
En el caso de familias numerosas de carácter especial,este requisito se elevará hasta 4 veces el salario mínimo interprofesional en iguales condiciones que las familias numerosas de régimen general.
e) En el caso de nuevas solicitudes se tendrán que presentar antes del día 30 de marzo del ejercicio por el cual se solicita. Esta bonificación tendrá que solicitarse para cada periodo impositivo y las circunstancias que la justifican se tendrán que mantener a lo largo de este.
f) La variación del domicilio que constituye la vivienda habitual familiar exige la presentación de una nueva solicitud de bonificación y la acreditación de los requisitos para su concesión.
g) En el caso de familias numerosas de categoría general (definidas en el artículo cuarto de la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas) el valor catastral referido a la tipología uso residencial no podrá superar el valor aplicable a las viviendas de protección oficial, que se puede cifrar en 140.107,20 € de valor catastral. Esta limitación no se aplicará a las familias numerosas de categoría especial.
h) Se hará efectivo por medio de compensación.
i) Que los sujetos pasivos del IBI, (de naturaleza urbana) del objeto afectado por la solicitud de la bonificación, y en su caso el resto de miembros de la familia numerosa, tienen que acreditar la titularidad del pleno dominio de la referida vivienda con uso residencial.
No podrán ser titulares,en todo el territorio Estatal, del pleno dominio otras viviendas con uso residencial, de locales con uso comercial u otros usos con un porcentaje superior al 33,33%, a excepción de locales con uso de aparcamiento o trastero.
Excepcionalmente, si se acredita, a través de un informe municipal de reagrupación familiar, la necesidad de disponer de dos o tres viviendas colindantes a consecuencia del número de miembros de la familia numerosa afectada, no se aplicará la normativa descrita en el primer párrafo
j) En el caso de que cambiasen las circunstancias personales o familiares qué implicasen una pérdida del derecho de obtener esta bonificación, este hecho tendrá que ser comunicado inmediatamente al Ayuntamiento a los efectos oportunos.
k) La bonificación del IBI por familia numerosa es compatible con el resto de eventuales bonificaciones que se puedan determinar al resto de tributos municipales.
5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota, los inmuebles donde se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que estas incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
Para poder beneficiarse de esta bonificación es necesario que los interesados:
a) No tengan ninguna deuda municipal en periodo ejecutivo
b) Presenten la solicitud de bonificación, junto con la documentación relativa a la homologación y fecha justificativa de instalación y del pago de esta una vez finalizada (proyecto, memoria técnica, documento emitido por técnico competente...)
c) Que la instalación tenga la correspondiente licencia municipal y que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados tengan una superficie mínima de captación solar útil o área de abertura de 4 m² por cada 100² de superficie construida o a los sistemas de aprovechamiento eléctrico, una potencia mínima de 3kw por cada 100m² de superficie construida. Se tendrá que acompañar del certificado de homologación y de puesta en servicio de la instalación emitido por la Administración competente, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de instalación.
Esta bonificación tendrá que ser solicitada por el sujeto pasivo del IBI y tendrá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel al que se solicite, siempre que se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
Esta bonificación se aplicará como máximo durante los 3 ejercicios siguientes al de la finalización de la instalación y no tendrá efectos retroactivos.
En el caso de que estos sistemas hayan sido instalados a viviendas sometidos a propiedad horizontal, siente una instalación compartida por el suministro de energía a todos o parte de los propietarios, podrán disfrutar de esta bonificación previa acreditación de los requisitos anteriormente mencionados.
En este caso, a mes, se tendrá que aportar documentación justificativa de la relación de propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno del precio de la instalación.
6. Los sujetos pasivos están obligados a comunicar a esta Administración las variaciones que se puedan producir que tengan incidencia a la aplicación de cualquier de estas bonificaciones.
COLABORACIÓN CON EL CATASTRO
ARTÍCULO 6. El Ayuntamiento de Mancor de la Vall comunicará de manera automática al Catastro cualquier alteración de que tenga constancia y que pueda incidir en el Impuesto sobre Bienes inmuebles.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Esta Ordenanza deroga cualquier ordenanza anterior aprobada por el Ayuntamiento de Mancor de la Vall y referida al Impuesto sobre Bienes inmuebles.
DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza Fiscal fue originariamente aprobada por el Ayuntamiento Lleno en sesión de día 24 de octubre de 2007 y entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
La última modificación de esta ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 2020, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.
Segundo.- Contra el presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Art. 19 del TRLRHL, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la aprobación definitiva en el BOIB ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Mancor de la Vall, 31 de diciembre de 2020.
El alcalde
Guillem Villalonga Ramonell