Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA
Núm. 13134
Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal reguladora Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, desde el día 10/11/20 hasta el día 23/12/20, ambos inclusive (BOIB núm. 193, de 10/11/20), queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- De acuerdo con el que dispone el artículo 72 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, según redacción de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles quedan fijados de la siguiente manera:
1. Para los bienes inmuebles urbanos, el 0,4 por ciento.
2. Para los bienes inmuebles rústicos, el 0,3 por ciento.
3. Para los bienes inmuebles de características especiales, el 1'3 por ciento.
Artículo 2.- De acuerdo con el que dispone el artículo 62.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el TRLHL, por razones de eficiencia y economía en la gestión del tributo, se consideran exentos los inmuebles rústicos y urbanos, la cuota líquida de los cuales no supere los tres euros (//3,00 euros//). A estos efectos, y en cuanto a los inmuebles rústicos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulta del que dispone el apartado 2 del artículo 77.
Artículo 3.-
3.1. De acuerdo con el que dispone el artículo 73.1 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el TRLHL, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite, antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y que no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de estas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o de construcción efectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
3.2. Los sujetos pasivos que, de acuerdo con la normativa vigente, ostenten la condición de titulares de familia numerosa en el momento del devengo del tributo, tendrán derecho a una bonificación del 90% sobre la cuota íntegra del impuesto, siempre que el inmueble de que se trate constituya la vivienda habitual de la familia y el valor catastral del objeto tributario sea inferior a 150.000,00 €.
A estos efectos, se entenderá como vivienda habitual de la familia la que figure como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes. Para disfrutar de la bonificación, habrá que presentar, ante la hacienda municipal, la siguiente documentación:
- Fotocopia del último recibo liquidado de IBI.
- Certificado de familia numerosa vigente para el año correspondiente.
Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se tendrá que solicitar antes del día primero de junio de cada año. Los efectos de la concesión de la bonificación no podrán tener carácter retroactivo respecto a ejercicios anteriores al de la solicitud.
3.3. Bonificación por implantación de energías renovables
A) Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los cuales se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación tendrá las siguientes características:
1. Tendrá un ámbito temporal de 3 años en que se aplicará la bonificación.
2. Se aplicará en el periodo impositivo siguiente de su solicitud.
3. Se aplicará a aquellas viviendas con instalaciones que suministren, en régimen de autoconsumo, como mínimo el 50% de la energía necesaria para la vivienda.
4. Se aplicará siempre que las instalaciones dispongan de las correspondientes homologaciones y licencias, en caso necesario.
5. Solo se podrá otorgar una única bonificación (de tres años) por vivienda.
B) Para poder ser beneficiaria de la presente bonificación, habrá que cumplir los requisitos anteriores y presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud
2. Comunicación previa o licencia urbanística, según el caso.
3.Certificado emitido por un técnico competente, ingeniero o arquitecto, donde se haga constar las principales características de la instalación, entre las cuales tendrá que figurar necesariamente los aspectos siguientes:
i. Tipo de aprovechamiento (térmico y/o eléctrico)
ii. Ubicación de la instalación y referencia catastral de la vivienda
iii. Potencia en kW de la instalación
iv. Superficie de captación
v. Porcentaje de energía generada respeto el consumo total de la vivienda.
C) No se concederá la bonificación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la instalación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa urbanística, edificatoria o ambiental en el momento de la concesión de la licencia de obras.
2. Cuando se trate de una instalación de producción de energía exclusivamente para su venta.
3.4. Bonificación para el desarrollo de actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal.
Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración.
Esta declaración se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Disposición final.
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB, empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, y continuará vigente hasta el día de su modificación o derogación el acuerdo definitivo en el BOIB.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balears.
En caso de discrepancia entre la versión catalana y la castellana del presente anuncio, se estará a lo establecido en la versión catalana.
Sant Josep de sa Talaia, 28 de diciembre de 2020
El alcalde
Josep Marí ribas