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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 13133
Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

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Texto

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, desde el día 10/11/20 hasta el día 23/12/20, ambos inclusive (BOIB n.º 193, de 10/11/20), queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 

“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 1º- Hecho imponible

1. El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo municipal, directo y de carácter real, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio, en el territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las de ganadería independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

Artículo 2º.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35,4 de la Ley general tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 3º- Exenciones

1. Están exentos del impuesto:

A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se lleve a cabo la actividad. No se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes supuestos:

1) Cuando la actividad se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, condición que concurre en los casos de:

a) Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

b) Transformación de sociedades.

c) Cambio en la personalidad jurídica tributaria del explotador cuando el anterior titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.

d) Sucesión en la titularidad de la explotación por parte de familiares vinculados al anterior titular por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusivo.

2) Cuando se trate de sujetos pasivos por el impuesto que ya estuvieran realizando en el municipio actividades empresariales sujetas al mencionado impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del impuesto.

b) Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se estaba ejerciendo.

c) Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya  se estaba realizando.

d) Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la cual ya se estaba tributando.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

 - Las personas físicas.

 - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 EUR.

En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo afectará a los que operen en España intermediando establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 EUR.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª)  El importe neto de la cifra de negocios comprenderá, según el artículo 191 del Texto refundido           de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y otras reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2ª)  El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo respecto del cual hubiera finalizado el plazo de presentación de declaraciones por estos tributos el año anterior al de la acreditación del Impuesto sobre actividades económicas. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de la acreditación de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior en el año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará en el año.

3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo. Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades que pertenezcan al grupo.

A estos efectos se define el grupo de sociedades como el integrado por la sociedad dominante y una o varias sociedades dominadas. Se considera dominante a la sociedad mercantil que sea socia de otra sociedad, respecto de la cual:

a) Tenga la mayoría de los derechos de voto, directamente o como resultado de acuerdos celebrados con otros socios.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya nombrado, exclusivamente con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración.

Son sociedades dominadas las que se encuentren en relación con la dominante en alguno de los supuestos anteriores, así como las sucesivamente dominadas por estas.

4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

E) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas, o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestan los servicios de media pensión o internado, y aunque, por excepción, vendan al mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a la mencionada enseñanza, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de ocupación que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de disminuidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a las mencionadas finalidades, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja.

H) Los sujetos pasivos a los que los sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

I) Al amparo del que dispone el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de la mencionada ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley:

a. Las fundaciones.

b. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.

d. Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.

e. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el comité olímpico español y el comité paralímpico  español.

f. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin finalidades lucrativas a que se refieren la letras anteriores.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras A), D), G) y H) del apartado 1 anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Para la aplicación de la exención prevista en la letra C) del apartado 1 anterior, el Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que se exigirá la presentación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una comunicación haciendo constar que se cumplan los requisitos establecidos en la letra mencionada. Esta obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. Los beneficios regulados en las letras B), E) y F) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

5. La aplicación de la exención de la letra Y) del apartado 1 anterior estará condicionada al hecho de que la entidad comunique al Ayuntamiento que se ha acogido al régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 4º- Bonificaciones

1. Al amparo del que prevé la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas, disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como las sociedades agrarias de transformación.

2. Los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la mencionada actividad. Este periodo caducará una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 del artículo anterior.

3. Bonificación para el desarrollo de actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Se establece una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Esta declaración se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el apartado 1 del art. 88 del TRLRHL y los párrafos anteriores del apartado e) del mismo arte. 88.

Artículo 5º- Procedimiento de concesión de beneficios fiscales

1. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los artículos 4º y 5º de esta ordenanza con carácter rogado se tienen que presentar, junto con la declaración de alta en el impuesto, a la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y tendrán que ir acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se acceda a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.

2. Los beneficios solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha de la acreditación del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

 

Artículo 6º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las tarifas del impuesto, el coeficientes de ponderación regulado en el artículo 7º de la presente ordenanza, así como las bonificaciones reguladas en el artículo 4.º  anterior.

Artículo 7º- Coeficiente de ponderación

De acuerdo con el que prevé el artículo 86 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, según el cuadro siguiente:

Importe neto de la cifra de negocios                                               Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 euros                                             1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 euros                                           1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 euros                                         1,32                                       

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 euros                                       1,33

Más de 100.000.000,00 euros                                                                       1,35

Sin cifra neta de negocio                                                                              1,31

A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con aquello previsto en la letra C) del apartado 1 del artículo 3.º de esta ordenanza.

Artículo 8º- Coeficientes de situación

A los efectos del que prevé el artículo 87 del TRLHL no se establecen coeficientes que ponderen la situación física del local dentro del término municipal.

Artículo 9º- Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trata de declaraciones de alta; en este caso comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, supuesto en el cual las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

También, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca este cese. Con este fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se hubiera ejercido la actividad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad regulados en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, las declaraciones de alta y baja que tengan que presentar respectivamente las entidades que inicien y cesen el ejercicio de la actividad, producirán efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual se produzca la fusión, escisión o aportación de rama de actividad de que se trate. En consecuencia, respecto del año en el quel tenga lugar la operación no procederá ninguna devolución o ingreso, derivados del prorrateo de las cuotas por los trimestres durante los cuales estas entidades hayan hecho efectivamente la actividad.

Artículo 10º- Régimen de declaración y de ingreso

1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, realización de las liquidaciones que conduzcan a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra los susodichos actos, y actuaciones para la información y la asistencia al contribuyente.

2. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso–administrativo, en el plazo de un mes a contar desde:

a) El día siguiente al de la notificación expresa, en el caso de liquidaciones de ingreso directo.

b) El día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, en el supuesto de que el tributo se exaccione mediante padrón.

3. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, salvo que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y adjunte garantía suficiente. Sin embargo, en casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente que hay errores materiales en la liquidación que se impugna.

4. Las liquidaciones de ingreso directo tienen que ser satisfechas en los periodos fijados por la Ley general tributaria. Transcurrido el periodo voluntario de cobro sin que se haya efectuado el ingreso se iniciará la vía de constreñimiento y se aplicará el recargo establecido en la Ley general tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB, empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, y continuará vigente hasta el día de su modificación o derogación del acuerdo definitivo en el BOIB.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.”

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

 

Sant Josep de sa Talaia, 29 de diciembre de 2020

El alcalde

Josep Marí Ribas