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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MAÓ

Núm. 13000
Aprobación definitiva en fecha 15 de diciembre de 2020 de la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 2 reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Mahón

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Texto

En cumplimiento de aquello que disponen el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se hace público que ha quedado aprobada definitivamente en fecha 15 de diciembre de 20120 la modificación de la Ordenanza Fiscal núm.2 reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Mahón.

El acuerdo definitivo en materia de modificación de la Ordenanza fiscal para el ejercicio de 2021, así como el texto refundido aprobado, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal n.º 1 reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Texto íntegro

Ajuntamiento de Maó

ORDENANZA FISCAL NÚM. 2

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Hecho imponible

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptas por circular por las vías públicas, sea cual sea su clase y categoría.

2. Se considera apto para la circulación el vehículo que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, la carga útil de los cuales no sea superior a 750 kilos.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a nombre de las cuales conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Las personas obligadas tributarias que no residan en España tendrán que designar una persona representando con domicilio en territorio español. La mencionada designación tendrá que comunicarse en el Ayuntamiento antes de la primera acreditación del impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.

Artículo 3. Personas responsables y sucesoras

1.Son personas responsables tributarias las personas físicas y jurídicas determinadas como tales a la Ley general tributaria.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia de la persona interesada, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley general tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a las personas sucesoras de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos a la Ley general tributaria.

Artículo 4. Beneficios fiscales de concesión obligatoria y cuantía fija

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios/arias consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios/arias o miembros con estatus diplomático.

d) Los vehículos en relación con los cuales así se derive de los tratados o convenios internacionales.

e) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de personas heridas o enfermas.

f) Los vehículos la tara de los cuales no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puedan lograr en plan una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente --y no meramente adaptados-- para el uso de una persona con defecto o incapacidad física.

g) Los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, a los cuales se aplicará la exención mientras se mantengan las dichas circunstancias, tanto los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Se considera persona con discapacidad quien tenga esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el apartado anterior, los interesados tendrán que aportar el certificado o la resolución de reconocimiento del grado de la discapacidad emitido por el órgano competente estimándose válido el certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, así como los documentos que a efectos de  acreditar la condición de minusvalidez en grado igual o superior al 33% se detallan a la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de  Igualdad de  oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en el  artículo 2 del Real Decreto 1414/2006 de 1 de diciembre por el cual se determina la condición de persona con discapacidad a efectos de la Ley 51/2003 antes mencionada.

Habrá que justificar el destino del vehículo, para lo cual se adjuntará a la solicitud una manifestación firmada por el titular del vehículo donde se especifique si este será conducido por él mismo o bien se destinará a su transporte.

La falsedad o inexactitud en la manifestación efectuada constituirá infracción grave, en conformidad con el que prevé el artículo 194 de la Ley general tributaria, razón por la cual se iniciará el procedimiento sancionador en conformidad con la normativa.

Las exenciones previstas a las letras f) y g) no serán aplicables a los sujetos pasivos que sean beneficiarios para más de un vehículo simultáneamente.

h) Los autobuses, los microbuses y el resto de vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor/a.

i) Los tractores, remolques y semirremolques y maquinaria proveídos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder disfrutar de los beneficios fiscales a que se refieren las letras f), g) y y) del apartado 1 de este artículo, las personas interesadas tendrán que instar la concesión, indicando las características de los vehículos, la matrícula y la causa del beneficio. Una vez declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite la concesión.

Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio, siempre que hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se merita el impuesto.

3. No hará falta que la persona interesada aporte certificado de la discapacidad u otros documentos acreditativos de los beneficios fiscales solicitados, cuando la Administración gestora del tributo pueda consultar y verificar telemáticamente los datos declarados y conste el consentimiento de la persona interesada porque se realice la mencionada consulta.

Artículo 5. Beneficios fiscales de concesión potestativa y cuantía variable

1. Se regulan las siguientes bonificaciones, a aplicar sobre la cuota del impuesto incrementada por los coeficientes detallados en el artículo 6 de la presente Ordenanza:

a) Se establece una bonificación del 100% por ciento a los vehículos históricos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de vehículos históricos, RD 1247/1995, de 14 de julio.

El carácter histórico del vehículo se acreditará aportante certificado de la catalogación como tal por el órgano competente de las Islas Baleares.

b) Se establece una bonificación del 75%) por ciento para los vehículos que tengan una antigüedad superior a 25 años.

La antigüedad del vehículo se contará a partir de su fecha de fabricación; si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o, si de caso falta, la fecha en qué lo correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

c) Se establece una bonificación del 75% de la cuota del impuesto a favor de las personas titulares de vehículos que, por la clase de carburante utilizado, o por las características de sus motores, se considera que producen menor impacto ambiental, que se detallan a continuación:

1) Los vehículos eléctricos, bimodales o híbridos (motores: eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas).

2) Los vehículos impulsados mediante energía solar.

3) Los vehículos que utilicen exclusivamente como combustibles biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de óleos vegetales.

4) Vehículos clasificados con distintivos ambientales 0 y ECO

Para acceder a la bonificación de este apartado, la persona titular del vehículo tendrá que estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales.

La bonificación prevista en este apartado tiene carácter rogado y hará efecto, si es el caso, a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Esta bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior al periodo de duración de esta.

Sin embargo, esta bonificación podrá hacer efecto en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean altas en el Impuesto como consecuencia de su matriculación, y se podrá aplicar directamente en la autoliquidación de alta si, en este instante, el sujeto pasivo acredita cumplir todos los requisitos anteriormente detallados.

d) Se establece una bonificación a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera el recibo correspondiente al impuesto, con una cuantía del 3%, y siempre que sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

Excepto cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, la carencia de abono del citado débito domiciliado en el momento de su presentación al cobro dará lugar a la pérdida de la totalidad de la bonificación concedida.

2. Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores se tendrán que pedir adjuntando documentación acreditativa del hecho que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.

3. Los beneficios fiscales contemplados en el apartado 1 de artículo el artículo 6.1 tendrán efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud, siempre que se reúnan las condiciones de carácter subjetivo y objetivo previstas en esta Ordenanza y en el mismo TR del LRHL.

4. El resto de los beneficios fiscales a que hace referencia este artículo tendrán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efectos en este mismo ejercicio si, en la fecha de devengo del tributo, concurren los requisitos exigidos para su goce.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. Las cuotas del cuadro de tarifas fijado en el artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se incrementarán por la aplicación de los coeficientes que se relacionan en la siguiente mesa. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto en que el mencionado cuadro sea modificado por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Como consecuencia del que se ha previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigentes en este municipio será el siguiente:

 

Tarifa   art. 95,1 TRLHL

Coeficiente

Cuota

A) Turismos

 

 

 

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,85

23,35

De 8 hasta a 11,99 caballos fiscales

34,08

1,85

63,05

De 12 hasta a 15,99 caballos fiscales

71,94

1,85

133,09

De 16 c. hasta a 19,99 caballos fiscales

89,61

1,88

168,47

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

1,92

215,04

B) Autobuses

 

 

 

De menos de 21 places

83,30

1,80

149,94

De 21 a 50 places

118,64

1,80

213,55

De más de 50 places

148,30

1,80

266,94

C) Camiones

 

 

 

De menos de 1.000 quilogramos de carga útil

42,28

1,80

76,10

De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil

83,30

1,80

149,94

De más de 2.999 a 9.999 quilogramos de carga útil

118,64

1,80

213,55

De más de 9.999 quilogramos de carga útil

148,30

1,80

266,94

D) Tractores

 

 

 

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,80

31,81

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,80

49,99

De más de 25 caballos fiscales

83,30

1,80

149,94

E) Remolques y semirremolques arrastrados per vehículos de tracción mecánica

 

 

 

De más de 750 kg i menos de 1000 kg carga útil

17,67

1,80

31,81

De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil

27,77

1,80

49,99

De más de 2.999 quilogramos de carga útil

83,30

1,80

149,94

F) Otros vehículos

 

 

 

Ciclomotores

4,42

1,85

8,18

Motocicletas hasta a 125 cc

4,42

1,85

8,18

Motocicletas de más de 125 hasta a 250 cc

7,57

1,85

14,00

Motocicletas de más de 250 hasta a 500 cc

15,15

1,88

28,48

Motocicletas de más de 500 hasta a 1000 cc

30,29

1,88

56,95

Motocicletas de más de 1000 cc

60,58

1,88

113,89

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, es la establecida de acuerdo con el que dispone el anexo V del Reglamento general de vehículos, RD 2822/1998, de 23 de diciembre.

Salvo determinación legal en contra, para la determinación de las varias clases de vehículos se estará al que dispone el Reglamento general de vehículos.

Artículo 7. Periodo impositivo y acreditación del impuesto

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de primera adquisición del vehículo. En este caso, el periodo impositivo empieza el día en que se produce esta adquisición.

2. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.

3. En los casos de primera adquisición del vehículo, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten para transcurrir en el año, incluido aquel en que se produce la adquisición.

4. En los casos de baja definitiva o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta el trimestre en que se produce la baja al Registro de Tráfico, este incluido. Sin embargo, en los supuestos de vehículos retirados de la vía pública para su posterior desguace por el ayuntamiento de la imposición, se tomará como fecha de la baja la de la retirada o recepción del vehículo por parte del Ayuntamiento.

Aun así, en el supuesto de renuncia del vehículo en favor del ayuntamiento de la imposición para su posterior desguace, se tomará como fecha de la baja la de la recepción por parte del Ayuntamiento.

5. Cuando la baja tiene lugar después del devengo del impuesto y se ha satisfecho la cuota, el sujeto pasivo puede solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponde percibir.

Artículo 8. Regímenes de declaración y de ingreso

1. La gestión, la liquidación, la inspección, la recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden en el Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Cuando no figure este dato en el mencionado permiso, se entenderá que la competencia de gestión, inspección y recaudación del impuesto corresponde en el Ayuntamiento del domicilio fiscal del vehículo que conste en el Registro de vehículos.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de forma que se altere su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, en el plazo de treinta días, contadores a partir de la fecha de la adquisición o reforma, una autoliquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que proceda y su realización. Se aportará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Proveída de la autoliquidación, la persona interesada podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante en línea o a una entidad bancaria colaboradora.

En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, se verificará que el pago se haya hecho en la cuantía correcta y se dejará constancia de la verificación al impreso de la autoliquidación.

4. En los supuestos de cambio de titularidad administrativa de un vehículo, la persona titular registral tendrá que acreditar el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite, excepto cuando este pago ya conste a la Jefatura provincial de tráfico. A los efectos de la acreditación del impuesto, el Ayuntamiento, antes del día 1 de enero de cada ejercicio, comunicará a Tráfico los recibos impagados del ejercicio en curso, a través de los servicios de interoperabilidad.

5. El prorrateo de cuota por baja definitiva del vehículo y en los supuestos de baja temporal por robo o sustracción se tendrán que solicitar explícitamente y con aportación de su documentación justificativa, y tendrá efectos a partir de cuándo se produzca la baja en el registro público correspondiente.

Los prorrateos por alta, baja o reforma del vehículo que alteren su clasificación se realizarán por trimestres, incluyendo aquel en que se efectúe la variación.

6. A la misma obligación estarán sujetas las personas titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Dirección Provincial de Tráfico los casos de baja, transferencia y cambio de domicilio que consten en el permiso de circulación del vehículo. La persona titular del vehículo tendrá que dar cuenta al Ayuntamiento de estas variaciones, todo aportante documentación suficiente.

7. El incumplimiento de las anteriores obligaciones con este Ayuntamiento se entenderá como un ocultamiento voluntario de datos fiscales, y se considerará infracción fiscal.

Artículo 9. Padrones

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el periodo de cobro que se fijará cada año y que se hará público mediante los correspondientes edictos al Boletín Oficial de las Islas Baleares y por otros medios previstos por la legislación o que se consideren más adecuadas. En ningún caso el periodo de pago voluntario será inferior a dos meses.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Aun así, también se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de qué pueda disponer el Ayuntamiento.

Disposición adicional primera. Beneficios fiscales concedidos al amparo de la presente Ordenanza

Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ordenanza y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre que se prevea la concesión a la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión, y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezcan.

Así mismo, la cuantía y el alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objete de tributación, los que determine la ordenanza fiscal reguladora del presente impuesto, vigente para el ejercicio de que se trate.

Disposición adicional segunda. Modificación de los preceptos de la Ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición adicional tercera. Sistema especial de pago

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece os sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá fraccionar la deuda, sin interés de demora, hasta un total de cuatro mensualidades, a partir del inicio del periodo de cobranza y en meses consecutivos.

Este sistema es de aplicación a contribuyentes u otros obligados tributarios que lo soliciten.

La acogida al sistema se prolongará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que la persona interesada no manifieste su renuncia exprés y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

Si la persona solicitando incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, esta restará sin ningún efecto, y los pagos ya efectuados restarán como ingresos por anticipado.

Este sistema no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos, ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por la normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Interoperabilidad

Los sujetos pasivos de esta Ordenanza tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder del Ayuntamiento de Maó o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

El Ayuntamiento consultará o recaudará estos documentos electrónicamente, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos, u otros sistemas electrónicos habilitados con cuyo objeto, salvo que la persona interesada se oponga.

Disposición final. Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno municipal en sesión realizada en Maó, el día 29 de octubre de 2020, empezará a regir el día 1 de enero del año 2021  y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de producirse una modificación parcial, los artículos no modificados restarán vigentes.

 

Mahón, 23 de diciembre de 2020

El alcalde ​​​​​​​Héctor Pons Riudavets