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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MAÓ

Núm. 12998
Aprobación definitiva en fecha 22 de diciembre de 2020 de la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 4 reguladora del Impuesto sobre actividades económicas del Ayuntamiento de Mahón

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Texto

En cumplimiento de aquello que disponen el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se hace público que el Ayuntamiento de Mahón en sesión plenaria de fecha 22 de diciembre de 2020 aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 4 reguladora del Impuesto sobre actividades económicas.

El acuerdo definitivo en materia de modificación de la Ordenanza fiscal para el ejercicio de 2021, así como el texto refundido aprobado, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Texto íntegro Ayuntamiento de Maó ORDENANZA FISCAL NÚM. 4 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo municipal directo y de carácter real, el hecho imponible del cual es el mero ejercicio, en el territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

2. A los efectos de este impuesto, se consideran actividades empresariales las de ganadería independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

2. Las personas obligadas tributarias que no residan en España tendrán que designar una persona representando con domicilio en territorio español. La mencionada designación se tendrá que comunicar en el Ayuntamiento antes del primer devengo del impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.

Artículo 3. Personas responsables y sucesoras

1. Son personas responsables tributarias las personas físicas y jurídicas determinadas como tales a la Ley general tributaria y a la Ordenanza general.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia de la persona interesada, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley general tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a las personas sucesoras de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos a la Ley general tributaria y a la Ordenanza general.

Artículo 4. Beneficios fiscales de carácter obligatorio

1. Están exentos del impuesto:

A) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo al de las comunidades autónomas y al de las entidades locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se lleve a cabo la actividad.

A los efectos citados, se considerará que se produce este inicio cuando se trate de entidades de nueva creación o cuando, habiendo sido creadas con anterioridad, hayan permanecido inactivas desde su constitución. Aun así, no se considerará que se ha producido el inicio cuando, aunque se trate de un nuevo sujeto pasivo, la actividad se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, condición que concurre, entre otros supuestos, en los casos de:

- Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

- Transformación de sociedades.

- Cambio en la personalidad jurídica tributaria del explotador/a cuando la anterior persona titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que tengan un importe neto del volumen de negocio inferior a 1.000.000 EUR.

- En cuanto a las personas contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo afectará las que operen en España intermediando establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de volumen de negocio inferior a 1.000.000 EUR.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a) El importe neto del volumen de negocio comprenderá, según el artículo 35.2 del Código de comercio y la norma de elaboración de las cuentas anuales 11.ª del Plan general de contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y resto de reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con el mencionado volumen de negocio.

2.a) El importe neto del volumen de negocio será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades o de las personas contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo respecto del cual hubiera finalizado el plazo de presentación de declaraciones por estos tributos el año anterior al del devengo del Impuesto sobre actividades económicas. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, el importe neto del volumen de negocio será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior en el año natural, el importe neto del volumen de negocio se elevará en el año.

3.a) Para el cálculo del importe del volumen de negocio se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de comercio, el importe neto del volumen de negocio se referirá al conjunto de entidades que pertenezcan al grupo.

Con cuyo objeto, existe un grupo cuando una sociedad ostente, directamente o indirecta, el control de otra u otras. En particular, se presume que hay control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las situaciones siguientes:

a)  Cuando tenga la mayoría de los derechos de voto.

b) Cuando tenga la facultad de nombrar o destituir la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c)  Cuando pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto, en virtud de acuerdos celebrados con terceros.

d)  Cuando haya designado con sus votos la mayoría de miembros del órgano de administración que          ejerzan el cargo en el momento en que haya que formular las cuentas consolidadas y durante los        dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando        la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por esta.

Son sociedades dominadas las que se encuentren en relación con la dominante en alguno de los supuestos anteriores, así como las sucesivamente dominadas por estas.

4.a) En el supuesto de las personas contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá el importe neto del volumen de negocio imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

E) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza, en todos sus grados, costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza, en todos sus  grados, que, careciendo de ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a su alumnado libros o artículos de escritorio o los prestan los servicios de media pensión o de internado, y aunque, por excepción, vendan al mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a la citada enseñanza, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para jefe particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las asociaciones y fundaciones de personas disminuidas físicas, psíquicas y sensoriales, sin ánimo de lucro, para las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de ocupación que, para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de personas disminuidas realicen, aunque vendan  los  productos  de los  talleres  dedicados  a las    mencionadas  finalidades,  siempre que    el importe de esta venta, sin utilidad para jefe particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja.

H) Los sujetos pasivos a los cuales sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

I) Al amparo del que dispone el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha ley que desarrollen, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin finalidades lucrativas a que se refieren las letras anteriores.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras A), B), D), G) y H) del apartado 1 anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Los beneficios regulados a las letras E) y F) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando sea procedente, a instancia de parte.

4. La aplicación de la exención de la letra Y) del apartado 1 anterior estará condicionada al hecho que la entidad comunique en el Ayuntamiento que se ha acogido al régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

5. Las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como las sociedades agrarias de transformación, disfrutarán de la bonificación del 95% de la cuota prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. Junto con la solicitud, se tendrá que acreditar su inscripción en el Registro de Cooperativas.

6. Quién inicie el ejercicio de cualquier actividad profesional clasificada en la sección segunda de las tarifas del impuesto disfrutará de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo del desarrollo de esta. Este periodo caducará una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista a la letra B) del apartado 1 de este artículo.

7. Al amparo del que prevé la nota común primera, a la división 6 de las tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal, cuando los locales en que se realicen las actividades clasificadas en esta división resten cercados más de tres meses por la realización de obras mayores, para las cuales se requiera la obtención de licencia urbanística, la cuota tributaria del periodo impositivo correspondiendo se reducirá en proporción al número de días que reste cerrado el local.

La reducción lo tendrá que solicitar el sujeto pasivo una vez finalizadas las obras y, si es el caso, el acuerdo de concesión incluirá, si procede, la cuantía de la cuota tributaria a devolver, que en ningún caso tendrá la consideración de ingreso indebido.

8. Al amparo del que prevé la nota común segunda, a la división 6 sección 1.ª de las tarifas del impuesto (comercio, restaurantes y hotelería, reparaciones), cuando se lleven a cabo obras a las vías públicas que tengan una duración superior a los tres meses y afecten los locales en que se realicen actividades clasificadas en esta división, que tributen por cuota municipal, se concederá una reducción de hasta el 50% de la cuota tributaria del periodo impositivo correspondiente, atendiendo el grado de afectación de los locales por las citadas obras.

El porcentaje de reducción estará en función a la duración de las obras.

La reducción de la cuota se aplica a la liquidación del año siguiente al inicio de las obras de que se trate.

 La reducción la hace directamente el Ayuntamiento o a petición de la persona interesada.

Porcentajes de reducción:

  1. Obras con duración de 3 a 6 meses: 30%
  2. Obras con duración de 6 a 9 meses: 40%
  3. Obras con duración de 9 a 12 meses: 50%

El acuerdo de concesión incluirá, si procede, la cuantía de la cuota tributaria a devolver, que en ningún caso tendrá la consideración de ingreso indebido.

9. Las reducciones reguladas en los apartados 7 y 8 anteriores alcanzan exclusivamente la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente previsto en el artículo 8 y modificada, si procede, por aplicación del coeficiente de situación fijado en el artículo 9 de esta Ordenanza, y las concederá el Ayuntamiento a solicitud de las personas contribuyentes afectadas. El acuerdo de concesión fijará el porcentaje de reducción e incluirá, si procede, el reconocimiento del derecho a la devolución del importe reducido.

Artículo 5. Beneficios fiscales de carácter potestativo

1. Bonificación por inicio de actividad. Quién inicie el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tribute por cuota municipal disfrutará de una bonificación del 50%) de la cuota tributaria durante 5 años, a contar desde el inicio de la actividad o, si procede, desde el fin de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 del artículo anterior.

Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo jefa otra titularidad, en los términos regulados al apartado B del artículo 4.1 de la presente Ordenanza.

Cuando se trate de sujetos pasivos por el impuesto que ya realizaran en el municipio actividades empresariales sujetas a aquel, no se considerará que se inicia una nueva actividad en los siguientes casos:

a)  Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del impuesto.

b)  Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se estaba ejerciendo.

c)  Cuando el alta suponga ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se estaba realizando.

d)  Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para realizar la actividad por la cual ya se estaba tributando.

e)  Cuando se produce como consecuencia de cualquier forma de transmisión de activos empresariales.

f)  Cuando todos o alguno de los miembros de una entidad del arte. 33 del *LGT continúen el ejercicio de la actividad.

g)  Cuando la actividad se haya ejercido antes bajo otra titularidad y el cambio de esta se produce como consecuencia de una operación de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

h)  Cuando sea resultado de un procedimiento de transformación societaria

i)  Cuando se produce como consecuencia de cualquier forma de transmisión de activos empresariales

Para tratarse de una bonificación de carácter rogado, tendrá que ser otorgada expresamente a los sujetos pasivos que, reunidas las condiciones exigidas, lo pidan de manera conjunta con la licencia de apertura de la actividad o con la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

2. Bonificación por creación de puestos de trabajo. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del periodo impositivo correspondiendo los sujetos pasivos por cuota municipal que incrementen la media de su plantilla con trabajadores/oras con contrato indefinido, afectados a las actividades que se desarrollan  en  Maó,  durante  el  periodo  impositivo  inmediato  anterior  al  de la  aplicación  de la   bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel; tendrán derecho a una bonificación anual, en función de qué sea el porcentaje de incremento mediano de la citada plantilla, según el cuadro siguiente:

* Incremento igual o superior al 10%....................... Bonificación del 10%

* Incremento igual o superior al 20%....................... Bonificación del 20%

* Incremento igual o superior al 30%....................... Bonificación del 30%

* Incremento igual o superior al 40%....................... Bonificación del 40%

* Incremento igual o superior al 50%........................ Bonificación del 50%

El incremento se obtendrá por la diferencia entre la media de la plantilla del periodo impositivo inmediato anterior al de aplicación de la bonificación y el anterior a aquel. Para calcular esta media de la plantilla, se multiplicará el número de trabajadores/oras con contrato indefinido existente en cada periodo por los días que han estado en activo durante el mismo y se dividirá el resultado por los días de duración del periodo, o por 365 días si es de un año, con las siguientes especialidades:

a)  En los supuestos de absorción, fusión y transformación de empresas, el cómputo de las plantillas del año base se realiza atendiendo la situación conjunta de las empresas afectadas antes y después de la operación.

b)  En el supuesto de sujetos pasivos que realicen actividades en más de un municipio, no se considerará incremento de plantilla el traslado de trabajadores/oras que ya formaban parte de la empresa a centros de actividad situados en el municipio.

c)  Cuando se trate de trabajadores/oras a tiempo parcial, se calculará el número equivalente de estos/se en función de la duración de una jornada laboral completa.

Esta bonificación es incompatible con la regulada en el apartado anterior, y se tendrá que solicitar dentro del primer trimestre del año en el cual es de aplicación, junto con la documentación acreditativa siguiente:

-  Listado de todos los trabajadores/oras que han tenido una relación contractual indefinida durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores al ejercicio para el cual se pide la bonificación, indicando el nombre y linajes, NIF/NIE, número de la Seguridad Social, fecha de inicio de la prestación de servicios con contrato indefinido, si procede, fecha de baja y dirección del centro de trabajo donde presta el servicio cada trabajador/a. Esta lista se tiene que presentar en una hoja de cálculo tipo Excel.

-  Informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa, de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al ejercicio por el cual se pide la bonificación. Este documento tiene que estar expedido en el ejercicio que se solicita la bonificación.

El acuerdo de concesión incluirá, si procede, el cálculo de la cuota tributaria bonificada que integrará la liquidación del periodo impositivo correspondiente.

Esta bonificación se tendrá que solicitar en el Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio al cual se tiene que aplicar, acompañándola con la documentación acreditativa del incremento de plantilla.

3. Bonificaciones por cuestiones de naturaleza medioambiental

3.1. Disfrutarán de una bonificación del 10% de la cuota tributaria correspondiendo los sujetos pasivos por cuota municipal que se hayan acogido a cualquier de las modalidades de autoconsumo de energía con generación de origen renovable o a partir de sistemas de cogeneración. En este supuesto, se bonificará tanto la cuota tributaria de la actividad de producción de energía como la de las actividades en las cuales se consuma la energía obtenida.

Esta bonificación, que tiene carácter rogado, se tendrá que solicitar cada año dentro del primer trimestre del ejercicio posterior al de su aplicación, y se acompañará con la documentación acreditativa.

El acuerdo de concesión incluirá, si procede, la cuantía de la cuota tributaria a devolver, que en ningún caso tendrá la consideración de ingreso indebido.

3.2. Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables (eólica, solar o biomasa) o sistemas de cogeneración, contemplados en el Plan de fomento de energías renovables, disfrutarán de una bonificación  anual  del 20%  de la    cuota  tributaria,  siempre que    la citada    instalación  esté homologada y con los previos informes técnicos municipales correspondientes, que comprobarán el cumplimiento de las normativas que resulten de aplicación y las siguientes condiciones:

•  La producción y el consumo de energía se tendrán que realizar en instalaciones ubicadas en Maó.

•  Si el sujeto pasivo se limita a utilizar este tipo de energía, sin producirla, su consumo tiene que representar, como mínimo, un 80% del total de la energía que utilice para sus actividades realizadas en el municipio.

3.3. Disfrutarán de una bonificación del 10%  de la cuota tributaria correspondiendo los sujetos pasivos por cuota municipal que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores/oras afectos a las actividades desarrolladas en el municipio, siempre que afecte más de la mitad de la plantilla, cuando  el Ayuntamiento  considere  que  el mencionado  plan  reduce  de manera significativa  el  consumo de energía y las emisiones de agentes contaminantes o que favorece la fluidez del tráfico en el municipio.

Esta bonificación, que tiene carácter rogado, se tendrá que solicitar dentro del primer trimestre del ejercicio posterior al de su aplicación, junto con la documentación acreditativa (plan de transporte y facturas del coste del servicio). El acuerdo de concesión incluirá, si procede, la cuantía de la cuota tributaria a devolver, que en ningún caso tendrá la consideración de ingreso indebido.

4. Bonificación por rendimiento neto negativo. Los sujetos pasivos por cuota municipal que, durante un periodo impositivo, obtengan un rendimiento neto negativo derivado de las actividades desarrolladas en el municipio disfrutarán de una bonificación del 5% de la cuota tributaria correspondiente al citado periodo. Cuando el rendimiento neto del periodo indicado sea positivo, pero no supere los límites que se indican a continuación, disfrutarán igualmente de una bonificación en los porcentajes que se señalan:

A los efectos de esta bonificación, se entenderá por “rendimiento neto” la diferencia entre los beneficios y las pérdidas de explotación, contabilizados en conformidad con el que dispone la legislación mercantil vigente. Esta bonificación, que tiene carácter rogado, se tendrá que solicitar en el mismo plazo en que se tengan que presentar las declaraciones del Impuesto sobre sociedades, del Impuesto sobre la renta de las personas no residentes o del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, según proceda, y se acompañará con la documentación acreditativa. El acuerdo de concesión incluirá, si procede, la cuantía de la cuota tributaria a devolver, que en ningún caso tendrá la consideración de ingreso indebido.

5. Bonificación por actividades que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal. Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota tributaria los sujetos pasivos por cuota municipal que lleven a cabo actividades que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, porque concurren circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación, que justifiquen tal declaración. Corresponderá esta declaración al Pleno de la corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6.  Las bonificaciones establecidas en este artículo alcanzan exclusivamente la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente previsto en el artículo 8 y modificada, si procede, por aplicación del coeficiente de situación fijado en el artículo 9 de esta Ordenanza.

7. Las bonificaciones se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, si es el caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo 4 de esta Ordenanza y las establecidas en los apartados anteriores de este artículo que sean de aplicación simultánea.

8. Las bonificaciones establecidas en este artículo son incompatibles entre sí.

Artículo 6. Procedimiento de concesión de beneficios fiscales

1. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales con carácter rogado regulados en los artículos 4.º y 5.º de esta ordenanza, cuando no tengan regulado un plazo específico de presentación, se tienen que presentar durante el primer trimestre del año o junto con la declaración de alta por el impuesto, a la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y tendrán que ir acompañadas de la documentación acreditativa. Sin embargo, los beneficios solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiérela solicitud, siempre que en la fecha de devengo del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para su disfrute.

2. El plazo de resolución de los expedientes correspondientes será de seis meses, a contar a partir de la fecha en que la solicitud haya entrado al registro del órgano competente para tramitarla. En el supuesto que no se haya resuelto en este plazo, la solicitud se tiene que entender desestimada.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, los coeficientes de ponderación y situación regulados en los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza, así como las bonificaciones y reducciones reguladas en los artículos 4 y 5 anteriores.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación

De acuerdo con el que prevé el artículo 86 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto del volumen de negocio del sujeto pasivo, según el cuadro siguiente:

Importe neto del volumen de negocio (EUR)

Coeficiente

De1.000.000,00 hasta a 5.000.000,00

1,29

De 5.000.000,01 hasta a 10.000.000,00

1,30

De 10.000.000,01 hasta a 50.000.000,00

1,32

De 50.000.000,01 hasta a 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin volumen neto de negocio

1,31

 

 

 

 

 

 

A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto del volumen de negocio del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por este y se determinará de acuerdo con el que prevé la letra C) del apartado 1 del artículo 4.º de esta Ordenanza.

El coeficiente 1,31 se aplicará, en todo caso, para determinar la cuota correspondiente a las actividades desarrolladas por los sujetos pasivos no residentes que operen sin establecimiento permanente.

Cuando, en el momento de practicar la liquidación, se desconozca el importe neto del volumen de negocio por causas imputables al sujeto pasivo, se podrá efectuar una liquidación provisional, con la aplicación del coeficiente 1,31, a expensas de la regularización posterior que sea procedente.

Artículo 9. Coeficientes de situación

1. A los efectos del que prevé el artículo 87 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las vías públicas de este municipio se clasifican en 6 categorías fiscales. Anexo a la presente Ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una.

2. Las vías públicas que no aparezcan relacionadas al índice alfabético antes mencionado serán consideradas de la categoría que tenga asignado un coeficiente más bajo y permanecerán en la susodicha clasificación hasta el primero de enero del año siguiente a aquel en que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe la categoría fiscal correspondiente y su inclusión al índice alfabético de vías públicas.

 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 8 de esta Ordenanza y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente:

Categoria fiscal de les vies públiques

1a

2a

3a

4a

5a

6a

Coeficient aplicable

3,20

2,88

2,40

1,92

1,12

0,80

4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o esté situado el acceso principal.

5. En caso de locales con fachada en varias calles, que tuvieran asignados diferentes coeficientes de situación, se aplicará el de mayor categoría de los posibles, mientras concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)  acceso del local

b)  mostrador

c)  reclamo publicitario

d)  letrero identificador de la actividad

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trata de declaraciones de alta por inicio de una actividad; en este caso, comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo y las cuotas son irreducibles, excepto cuando, en los casos de declaración de alta por inicio de actividad, el día de comienzo no coincida con el año natural, supuesto en el cual las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

También, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca este cese. Con cuyo objeto, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se hubiera ejercido la actividad.

3. En las actividades de servicios de espectáculos, la parte de la cuota correspondiente a los espectáculos realizados y a los metros cuadrados vendidos se merita cuando se llevan a cabo los espectáculos o se formalizan las alienaciones, respectivamente.

Artículo 11. Régimen de declaración y de ingreso

1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, realización de las liquidaciones que conduzcan a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra los susodichos actos y actuaciones    para    la información    y la asistencia    a los contribuyentes.

2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, las personas interesadas pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso–administrativo, en el plazo de un mes, a contar del día siguiente de la notificación exprés o de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes.

3. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, salvo que, dentro del plazo previsto para interponerlos, la persona interesada solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y adjunte garantía suficiente. En casos excepcionales, pero, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando la persona recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente que hay errores materiales en la liquidación que se impugna.

No obstante, lo anterior, si la impugnación afecta un acto censal, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que se derive, sin perjuicio que, si la resolución que se dicte en materia censal afecta el resultado de la liquidación pagada, se lleve a cabo la correspondiente devolución de ingresos.

4. Las liquidaciones de ingreso directo tienen que ser satisfechas en los periodos fijados en el artículo 62 de la Ley general tributaria.

Transcurrido el periodo voluntario de cobro sin que se haya efectuado el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo, que determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos, en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley general tributaria.

5. Las cantidades debidas meritan interés de demora a partir del día siguiente del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta el día de su ingreso, y se exigirá cuando resulte exigible el recargo de constreñimiento ordinario, pero no cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de constreñimiento reducido.

El tipo de interés es el vigente a lo largo del periodo en que se merite, fijado conforme al que dispone el artículo 26.6 de la mencionada Ley general tributaria.

Artículo 12. Comprobación e investigación

Por delegación del Ministerio de Hacienda, el Ayuntamiento o el ente al cual haya delegado este sus competencias de gestión tributaria, ejercerá las funciones de inspección del impuesto, que comprenderán la comprobación y la investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que, si procede, sean procedentes y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en las respectivas  matrículas,  todo  esto  referido,  exclusivamente,  a los  supuestos  de tributación    por  cuota municipal.

 

Disposición adicional primera

Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ordenanza y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre que se prevea su concesión a la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión; y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que, para su disfrute, establezca la ordenanza que resulte de aplicación en el ejercicio objete de tributación.

 

Disposición adicional segunda

Cuando, durante el periodo voluntario de cobro, se solicite un aplazamiento o fraccionamiento de pago, no se exigirán intereses de demora siempre que el pago total del débito objete de solicitud se produzca en el mismo ejercicio que su devengo.

 

Disposición adicional tercera

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

 

Disposición adicional cuarta Interoperabilidad

Los sujetos pasivos de esta Ordenanza tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder del Ayuntamiento de Maó o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

El Ayuntamiento consultará o recaudará estos documentos electrónicamente, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos, o por otros sistemas electrónicos habilitados con cuyo objeto, salvo que la persona interesada se oponga.

 

​​​​​​​Disposición​​​​​​​ final ​​​​​​​Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno municipal en sesión realizada en Maó, el día 22 de dicimebre de 2020 , empezará a regir el día 1 de enero del año 2021 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de producirse una modificación parcial, los artículos no modificados restarán vigentes.

 

Maó, 23 de diciembre de 2020

El alcalde ​​​​​​​ ​​​​​​​Hèctor Pons Riudavets

Documentos adjuntos