Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 12917
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la propuesta de resolución por la que se modifica la autorización ambiental integrada correspondiente a la instalación de recepción, almacenamiento, pretratamientoy transferencia de residuos ubicada en la calle Moll de la ribera, Sant Carles, s/n, Dique del oeste en Palma, promovida por Sertego Servicios Medioambientales, y se deja sin efectos, a solicitud del interesado, la ampliación de residuos a gestionar otorgada mediante acuerdo del pleno de la CMAIB de 30 de enero de 2020 (IPPC M23/2019)
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 26 de noviembre de 2020,
CONSIDERANDO
1.El artículo 109.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dice que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, las errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.
2.Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 218/1999, de 29 de noviembre, y 69/2000, de 13 de marzo), como la del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004, recurso 4174/2000; de 4 de febrero de 2008, recurso 2160/2003), han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos a los que la corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.
Estos errores materiales aluden, por tanto, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, siendo evidentes por sí solas, sin que sea necesario acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, entonces, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.
Respecto al error de hecho, la jurisprudencia exige que se ha de concretar en “aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación”; y queda excluido de su ámbito “todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse”. (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otros).
3. En el caso que nos ocupa, el error de hecho es inequívoco, de acuerdo con los escritos presentados por el propio titular de la AAI los días 14 y 19 de febrero de 2020, que pone de manifiesto que la instalación a la que pretendía ampliar los residuos autorizados no era la situada en el Dique del Oeste de Palma, que cuenta con AAI, sino en la localizada en Gremi Saboners, que no se encuentra sujeta a AAI y, por tanto, no necesita autorización de la CMAIB.
Así, se dan los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia citada para que la CMAIB pueda corregir el error detectado en la AAI SERTEGO Dique del Oeste y dejar sin efectos la ampliación de residuos a gestionar que se llevó a cabo mediante acuerdo del Pleno de la CMAIB, de 30 de enero de 2020.
4. El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.
ACUERDA
1. Modificar la Autorización Ambiental Integrada correspondiente a la instalación de recepción, almacenamiento, pretratamiento y transferencia de residuos ubicada en la calle Moll de la Ribera, Sant Carles, S/N, Dique del Oeste en Palma, a solicitud de SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SLU, y dejar sin efectos la ampliación de residuos a gestionar que se llevó a cabo mediante acuerdo del Pleno de la CMAIB, de 30 de enero de 2020, de manera que:
Donde dice:
“6.4.2 Residuos no peligrosos autorizados a gestionar
Las cantidades de residuos no peligrosos autorizados a gestionar en las instalaciones son las siguientes:
Residuos |
CÓDIGO LER (1) |
Operación de tratamiento (2) |
Cantidad gestionada (Tn/año) |
---|---|---|---|
Residuos no especificados en otra categoría |
19 01 99 |
R12/R13 |
1 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 02 03 |
R12/R13 |
0,5 |
Residuos de confección y acabado |
04 01 09 |
R12/R13 |
0,5 |
Sales sólidas y soluciones diferentes de las citadas en los códigos 06 03 11 y 06 03 13 |
06 03 14 |
R12/R13 |
2 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 06 99 |
R12/R13 |
2 |
Residuos inorgánicos diferentes de los especificados en el código 16 03 03 |
16 03 04 |
R12/R13 |
2 |
Residuos orgánicos diferentes de los especificados en el código 16 03 05 |
16 03 06 |
R12/R13 |
2 |
Cables diferentes de los especificados en el código 17 04 10. |
17 04 11 |
R12/R13 |
2 |
Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas |
19 08 05 |
R12/R13 |
2 |
Lodos de la clarificación del agua |
19 09 02 |
R12/R13 |
2 |
Carbón activo usado |
19 09 04 |
R12/R13 |
2 |
Plástico y caucho |
19 12 04 |
R12/R13 |
2 |
(1) Codificación completa (6 dígitos) de los residuos según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 (DOCE 30/12/14).
(2) Codificación según Anexo I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.”
Tiene que decir:
“6.4.2 Residuos no peligrosos autorizados a gestionar
Las cantidades de residuos no peligrosos autorizados a gestionar en las instalaciones son las siguientes:
RESIDUOS |
CÓDIGO LER (1) |
Operación de tratamiento (2) |
Cantidad gestionada (Tn/año) |
---|---|---|---|
Residuos no especificados en otra categoría |
19 01 99 |
R12/R13 |
1 |
(1) Codificación completa (6 dígitos) de los residuos según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 (DOCE 30/12/14).
(2) Codificación según Anexo I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados”
Y donde dice:
“6.5 Operaciones de tratamiento y capacidad máxima de tratamiento
Operación de tratamiento de residuos autorizada (Anexo I y II Ley 22/2011) |
Descripción de la actividad que se autoriza en la instalación |
Capacidad máxima (Tn/año) |
---|---|---|
R12 |
Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R12 |
75.038,5 |
R13 |
Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R12 |
75.038,5 |
R1201 (1) |
Clasificación, separación o agrupación de RAEEs. |
10 |
R1301 (1) |
Almacenamiento de residuos en el ámbito de la recogida, incluidas las estaciones de transferencia |
10 |
D14 |
Reenvase previo a cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D13. |
1.309 |
D15 |
Almacenamiento a la espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D14 (excluido el almacenamiento temporal, a la espera de la recogida, en el sitio donde se produce el residuo). |
1.309 |
(1) Codificación según Anexo XVI del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
La capacidad máxima de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos es de 250 m3, distribuidos de la siguiente manera: 4 depósitos de 60 m3 cada uno, un depósito nodriza de 10 m3 (se considera que un m3 equivale a una tonelada de peso).”
Tiene que decir:
“6.5 Operaciones de tratamiento y capacidad máxima de tratamiento
Operación de tratamiento de residuos autorizada (Anexo I y II Ley 22/2011) |
Descripción de la actividad que se autoriza en la instalación |
Capacidad máxima (Tn/año) |
---|---|---|
R12 |
Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R11. Quedan incluidas operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvase, la separación, la combinación o mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. |
75.019,5 |
R13 |
Almacenamiento de residuos a la espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, a la espera de la recogida, en el sitio donde se produjo el residuo). |
75.019,5 |
D14 |
Reenvase previo en cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D13. |
1.309 |
D15 |
Almacenamiento a la espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D14 (excluido el almacenamiento temporal, a la espera de la recogida, en el sitio donde se produce el residuo). |
1.309 |
La capacidad máxima de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos es de 250 m3, distribuidos de la siguiente manera: 4 depósitos de 60 m3 cada uno, un depósito nodriza de 10 m3 (se considera que un m3 equivale a una tonelada de peso).”
2.Notificar este acuerdo a Sertego Servicios Medioambientales, SLU.
Palma, 1 de diciembre de 2020
El president de la CMAIB Antoni Alorda Vilarrubias