Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ
Núm. 12912
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza general de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ayuntamiento de Calviá
Habiendo finalizado el plazo de información pública del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza general de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ajuntament de Calvià publicado en el BOIB núm. 188 de 31 de octubre del año en curso -anuncio 10503- sin que se hayan formulado reclamaciones
RESUELVO
Primero.- Declarar definitivamente aprobado el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza general de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ajuntament de Calvià, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo.- Publicar en el BOIB la nueva ordenanza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal a los efectos de su entrada en vigor el día 1 de enero de 2.021.
Texto de la Ordenanza
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Principios generales
Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprueba la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de recaudación referente a todos los tributos y demás ingresos de derecho público municipales, incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias y tiene por objeto establecer normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, relativas a la gestión recaudatoria que realice el Ajuntament de Calviá.
Artículo 2. Sujetos y entes obligados
Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean susceptibles de tributación por ser centro de imputación de propiedades o actividades.
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.
Artículo 3. Régimen legal
La normativa aplicable se regirá por:
a) Las normas contenidas en la presente Ordenanza.
b) El Reglamento General de Recaudación.
c) La Ley General Tributaria.
d) La Ley General Presupuestaria.
e) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) Las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones normativas dictadas para su desarrollo.
Dicha normativa se interpretará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil en relación con los artículos 12 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 4. Órganos de recaudación
La gestión recaudatoria corresponderá al Ajuntament de Calvià, a través de sus órganos y departamentos propios o empresas de colaboración que al efecto pudieran contratarse, y con carácter principal, a su organismo autónomo denominado Oficina Municipal de Tributos.
La Jefatura del Servicio Municipal de Recaudación la ostenta el Tesorero Municipal.
Artículo 5 . Sistemas de recaudación
1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y otros de derecho público municipal (precios públicos y demás créditos y derechos de la hacienda Municipal así como las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias), tanto en período voluntario como ejecutivo.
2. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará, en período voluntario, en la Oficina Municipal de Tributos, en las entidades de crédito colaboradoras, mediante domiciliación bancaria y a través de internet, en los lugares y formas que se indican tanto en el documento liquidatorio puesto a disposición del deudor como en la normativa reguladora del respectivo tributo. Este documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras durante el citado período así como para su pago en vía telemática.
3. En el caso de tributos, tasas, precios públicos y prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario que sean de vencimiento periódico, el Ayuntamiento podrá remitir, con carácter voluntario, un aviso de pago o documento de cobro sin acuse de recibo, ya sea a través de los servicios postales o preferencialmente por medios electrónicos -correo electrónico o sms-. En caso de que no se reciba tal documento, antes de la finalización del período voluntario, el mismo podrá solicitarse en la Oficina Municipal de Tributos o bien proceder directamente al pago de los débitos en dicho organismo municipal. La manifestación de no haber recibido el aviso de pago, no será, en ningún caso, motivo o causa de impugnación del procedimiento administrativo de apremio que se iniciará en caso de impago de los débitos en período voluntario.
4. En período ejecutivo la recaudación de las deudas se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo por parte del obligado tributario, o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 6. Domiciliación bancaria
1. Se podrá solicitar la domiciliación para el pago de recibos en período voluntario, en las entidades bancarias colaboradoras o en las oficinas del organismo autónomo municipal denominado Oficina Municipal de Tributos.
No son susceptibles de domiciliación las liquidaciones correspondientes al alta en los padrones, registros o matrículas correspondientes.
2. La solicitud para la domiciliación bancaria deberá presentarse al menos con dos meses de antelación al comienzo del período recaudatorio correspondiente. En otro caso surtirán efecto a partir del período siguiente, salvo que se trate del pago de tributos incluidos en el Plan Tributario Personalizado de Pagos al que se refiere el artículo 12 de la presente Ordenanza.
3. En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio de la persona contribuyente el recibo o documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir al sujeto pasivo el comprobante de cargo en cuenta.
4. El cargo en cuenta de las domiciliaciones bancarias se efectuará en la segunda semana del segundo mes del período voluntario de pago.
5. Si verificado el cargo en la cuenta de la persona contribuyente, ésta lo considera improcedente, podrá ordenar la devolución dentro del plazo previsto en la normativa que resulta de aplicación.
6. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean revocadas de forma expresa por el ordenante. Quedarán automáticamente anuladas aquellas domiciliaciones que no fueran atendidas a su vencimiento por la Entidad colaboradora, excepto cuando la causa de la devolución sea por inexistencia de saldo o saldo insuficiente.
Artículo 7. Elementos de la relación jurídica
En materia de obligados al pago, sujetos pasivos, sucesores, responsables tributarios, y demás elementos tributarios, se estará a lo que dispongan las ordenanzas propias de cada uno de los tributos y precios públicos, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. Calendario de pago
1.- El plazo de ingreso en período voluntario de la deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva abarcará desde el día 1 de junio hasta el 15 de agosto, o día siguiente hábil, excepto para las deudas correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas cuyo plazo para ingreso en voluntaria abarcará desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre, o día siguiente hábil
2.- El Alcalde-Presidente del Ajuntament de Calvià, cuando las necesidades del Servicio lo requieran o cuando circunstancias extraordinarias lo hagan aconsejable podrá modificar los períodos señalados en el apartado anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
3.- La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva publicándose los correspondientes anuncios de cobranza en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Tablón de anuncios municipal, pudiendo ser divulgados por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
Artículo 9. Domicilio fiscal
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
No obstante podrá también determinarse otro domicilio fiscal de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normativa de aplicación.
3. El domicilio fiscal de los no residentes en España deberá fijarse de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
4.Las personas obligadas al pago deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la respectiva Administración gestora del tributo. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
CAPÍTULO II
RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 10. Períodos de recaudación
1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como precios públicos y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, es el que se determina en el artículo 8 en sus apartados 1 y 2.
2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas resultantes de liquidaciones será el que conste en el documento-notificación sin que pueda ser inferior al período establecido en el Reglamento General de Recaudación y en la Ley General Tributaria.
3. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
4. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los apartados anteriores deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo.
Artículo 11. Desarrollo del cobro en período voluntario
1. Los medios de pago admisibles son la tarjeta de débito o crédito, domiciliación bancaria, por vía telemática a través de internet y en las Entidades colaboradoras que dispongan del citado servicio de pago.
Se entenderá pagada una deuda en período voluntario, cuando la fecha de realización y de valor del ingreso no sea posterior a la finalización del plazo de ingreso en período voluntario. En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en la vía ejecutiva.
2. El pago mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos se realizará de acuerdo con los requisitos y condiciones de la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 12.- Plan tributario personalizado de pago
Se establece un plan tributario personalizado de pago a los efectos del pago fraccionado, en período voluntario, de los tributos y demás ingresos de derecho público, incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, de vencimiento periódico anual y notificación colectiva siguientes :
Podrán acogerse a dicho Plan las personas contribuyentes y personas obligadas al pago de alguno o varios de los citados tributos que lo soliciten, cuando cumplan los requisitos que a continuación se especifican y en los términos que aquí se establecen:
Las cuotas resultantes del fraccionamiento deberán ser de un importe igual o superior a 5 euros. En ningún caso se exigirán intereses de demora respecto de los fraccionamientos objeto del Plan.
El sujeto pasivo o persona contribuyente deberá consignar en la solicitud los meses concretos en los que a lo largo del año se le fraccionará la totalidad de la deuda y que podrán ir desde el mes de Enero al mes de Noviembre.
En el caso de que en la solicitud no se consignaren unos meses en concreto, se entenderá que el sujeto pasivo o persona contribuyente ha optado por fraccionar la deuda en un total de 11 mensualidades desde Enero a Noviembre.
En la elección de las mensualidades por parte del sujeto pasivo o persona contribuyente, al menos el cincuenta por ciento de la deuda acogida al Plan deberá quedar abonada, como máximo, en el mes en que finalice el período voluntario de pago. A los efectos del cómputo del señalado cincuenta por ciento, no se tendrá en cuenta el Impuesto sobre Actividades Económicas.
El último día de cada uno de los meses consignados en la solicitud, o si éste fuere inhábil, el día hábil posterior, se le cargará en la cuenta bancaria designada al efecto, la parte correspondiente a la total deuda dividida por el número de mensualidades por las que haya optado.
Artículo 13. Imputación de los pagos
El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.
Artículo 14. Pagos parciales
1. Para que la deuda en período voluntario quede extinguida debe ser pagada en su totalidad.
2. Si el deudor está en disposición de realizar un ingreso parcial antes del vencimiento, el Ayuntamiento podrá admitir dicho pago , sin perjuicio de que se acoja a las modalidades de pago fraccionado previstos en la presente ordenanza.
Artículo 15. Conclusión del período voluntario
1. Finalizado el período voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información, se elaborarán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.
2. La relación de las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición de la providencia de apremio, teniendo en cuenta las eventuales incidencias por suspensiones, aplazamientos, fraccionamientos, y demás circunstancias que justifiquen que la deuda no sea apremiada.
CAPÍTULO III
PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EN EJECUTIVA
Artículo 16. Inicio del período ejecutivo
El período ejecutivo se inicia, en el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Artículo 17. Consecuencias del inicio del período ejecutivo
Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, con la exigencia de los intereses de demora y recargos establecidos en la Ley General Tributaria.
Artículo 18. Procedimiento de apremio
1. El procedimiento es exclusivamente administrativo y se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.
Artículo 19. Providencia de apremio
1. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas. Serán motivos de oposición a la misma los establecidos en la Ley General Tributaria.
2. Si el pago no se efectuara dentro del plazo establecido en la notificación de la providencia de apremio se procederá al embargo de bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Si existieran varias deudas del mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquéllas se aplicará a la deuda más antigua, determinándose la antigüedad en función de la fecha en que cada una fue exigible.
Artículo 20. Embargo de bienes y enajenación de los mismos
El procedimiento para el embargo de bienes y su enajenación vendrá determinada por la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y por aquellas disposiciones y normas legales que sean de aplicación.
CAPÍTULO IV
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
Artículo 21. Aplazamiento y fraccionamiento de las deudas
Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, previa solicitud de las personas obligadas al pago. Se excluyen del presente procedimiento las personas contribuyentes que se hayan acogido al Plan Tributario Personalizado de Pago regulado en el artículo 12 de la presente Ordenanza.
Artículo 22. Acuerdo y formas de ingreso
Los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento que pueda acordar el Ayuntamiento se adoptarán en los términos indicados en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 23. Solicitud
1. La solicitud se dirigirá al organismo autónomo Oficina Municipal de Tributos a quien corresponderá en todos los casos su tramitación y resolución.
2. Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:
a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario fijado.
b) Para las autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación de las mismas.
c) Deudas en período ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
3. Las solicitudes deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, NIF o CIF de la persona solicitante .
b) Deuda por la que solicita el aplazamiento o fraccionamiento del pago indicando su importe, fecha de finalización de ingreso y referencia.
c) Motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
) Los plazos en que desea hacerlo efectivo, y si solicita aplazamiento o fraccionamiento.
e) Ofrecimiento de aportación de garantía de las cantidades aplazadas en forma de aval bancario, o cualquier otra admitida en la legislación tributaria.
Artículo 24. Órgano competente para su concesión
El órgano competente para la resolución de la solicitud es el Alcalde-Presidente o el Teniente de Alcalde que ostente la Presidencia de la Oficina Municipal de Tributos.
Artículo 25. Garantías
1. La persona solicitante, salvo en los supuestos de dispensa, ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad bancaria, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca o cualquier otra forma que, con carácter general, establezca la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
En el supuesto de fraccionamientos la persona solicitante podrá aportar garantía para cada uno de los plazos.
El aval deberá estar inscrito en el registro de avales que cada una de las entidades de depósito y crédito deban mantener.
2. La garantía a constituir por el o la solicitante deberá cubrir el importe de la deuda, de la liquidación de intereses y un 25% sobre ambas cantidades.
3. La garantía a constituir por el o la solicitante deberá cubrir:
Artículo 26. Intereses
1. Las cantidades cuyo pago sea aplazado, excluido, en su caso, el recargo de apremio, generarán los intereses establecidos en la Ley General Tributaria por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En aplicación del apartado 1 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El plazo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el fin del plazo concedido.
b) En caso de fraccionamiento se computarán los intereses acreditados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, y se deberán satisfacer conjuntamente con esta fracción.
Artículo 27. Devolución de garantías
1. Las garantías serán devueltas una vez comprobado el pago del total de la deuda incluidos los recargos, intereses y costas producidos durante la suspensión. Si se trata de fraccionamientos cuyas fracciones se encuentren garantizadas cada una por su aval, la garantía será devuelta cuando se pague cada una de las fracciones, y, en otro caso, cuando se pague la totalidad de la deuda fraccionada.
2. El Alcalde o el Teniente de Alcalde que ostente la Presidencia de la Oficina Municipal de Tributos ordenará la cancelación de la garantía prestada mediante Decreto, donde hará constar la extinción del derecho o causa de cancelación, con la constancia de haberse satisfecho la deuda.
Artículo 28. Efectos de la falta de pago en los aplazamientos
1. Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas.
2. Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía .
Artículo 29. Efectos de la falta de pago de los fraccionamientos
1. Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se exigirá su exacción por la vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha fracción en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa
2. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN
Artículo 30. Prescripción
1. Prescribirá a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
2. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa que regule la gestión de las mismas.
3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
Artículo 31. Interrupción del plazo de prescripción
1. Los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 30 de esta ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación de la deuda.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del obligado conducente al pago o extinción de la deuda.
2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
Artículo 32. Extensión y efectos de la prescripción
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todas las personas obligadas al pago salvo las excepciones reguladas en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación o demás disposiciones aplicables.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
3.La prescripción ganada extingue la deuda.
Artículo 33. Compensación
Las deudas de un obligado al pago podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 34. Créditos incobrables
1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos las personas obligadas al pago y los demás responsables, si los hubiere.
2. Cuando se hayan declarado fallidos las personas obligadas al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. La deuda se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otras personas obligadas o responsables.
Artículo 35. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables
1. El organismo autónomo Oficina Municipal de Tributos vigilará la posible solvencia sobrevenida a las personas obligadas y responsables declarados fallidos.
2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados.
Disposición transitoria única.
Las personas contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza se hallaran acogidas al plan tributario personalizado de pago que venía regulado en el artículo 12, mantendrán las condiciones vigentes de sus actuales planes salvo que opten en cualquier momento por cambiar las condiciones del mismo de conformidad con las que se regulan en la redacción actual del artículo 12. En todo caso, los cambios que expresamente se soliciten tendrán vigencia a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de la solicitud.
Entrada en vigor.
Esta Ordenanza Municipal, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, entrará en vigor el 1 de Enero de 2.021 siempre que se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación en su caso.
Calvià, 18 de diciembre de 2020
El teniente de alcalde de Transparencia, Innovación y Servicios Económicos
Marcos Pecos Quintans