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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 12911
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Calviá

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Texto

 Habiendo finalizado el plazo de información pública del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ajuntament de Calvià, publicado en el BOIB núm. 188 de 31 de octubre del año en curso -anuncio 10504- sin que se hayan formulado reclamaciones.

RESUELVO

Primero.- Declarar definitivamente aprobado el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ajuntament de Calvià, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo.- Publicar el BOIB la nueva ordenanza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal a los efectos de su entrada en vigor el día 1 de enero de 2.021.

Texto de la Ordenanza:

Artículo 1. Disposición General.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento seguirá exigiendo el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto contenidas en el citado Real Decreto Legislativo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de los dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola o del certificado de inscripción en el Registro oficial de maquinaria agrícola de las Islas Baleares (ROMA).

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, las personas interesadas deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, la persona interesada deberá justificar el destino del vehículo, así como acreditar su condición legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 33 mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente o tarjeta acreditativa de la misma, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Consejera de Bienestar Social por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de minusvalía (BOIB nº 64, de 25/05/2002).

b) Cualquier otro documento acreditativo de la discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

3. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 75 por 100 en la cuota del Impuesto los vehículos eléctricos de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares cuya propulsión sea exclusivamente eléctrica. Asimismo tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 los vehículos que el Ayuntamiento reconozca como de propulsión mixta (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasoil o eléctrico-gas), de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, que estén homologados.

5. Todas las solicitudes de beneficios fiscales serán tramitadas, y en su caso, concedidas previa petición escrita del interesado a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6. Los efectos de la concesión de beneficios fiscales se inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no pueden tener carácter retroactivo. Respecto a los vehículos de primera matriculación, se concederán los beneficios fiscales para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el período de un mes contado desde la fecha de matriculación.

Artículo 4.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente citada Ley a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Artículo 5.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, habrán de satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio fiscal del vehículo esté situado en el Término Municipal de Calvià

Artículo 7. Responsables.

Respecto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

Artículo 8. Base Imponible.

1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a) Para turismos, el número de caballos fiscales.

b) Para autobuses, el número de plazas.

c) Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d) Para tractores, el número de caballos fiscales.

e) Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Artículo 9. Cuota tributaria.

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

2. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las Tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, se encuentra recogido en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

b. En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere la letra d) de las indicadas tarifas, comprende a los “tractocamiones” y a los “tractores de obras y servicios”.

c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

d. Los “vehículos mixtos“, definidos en el número 9 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

b) Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 Kg. de carga útil.

e) La carga útil expresada en kilogramos se establecerá mediante alguna de las siguientes fórmulas equivalentes:

Carga Útil = MMA - Tara, dónde MMA es la Masa Máxima Autorizada.

Carga Útil = MMA - MOM + 75, donde MOM es la Masa en Orden de Marcha.

f) Las motocicletas eléctricas tributarán por la tarifa aplicable a las motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos.

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

 

Artículo 11. Gestión del Impuesto.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el NIF, NIE o CIF del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.

5. Las personas titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público y cuyo domicilio fiscal corresponda a este Término Municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes, para que las personas interesadas puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Tablón Municipal de Anuncios y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 12.

Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieran otra cosa.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 18 de diciembre de 2020 y, previa su publicación en el BOIB , entrará en vigor a partir del día primero de Enero del año dos mil veintiuno, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

ANEXO ​​​​​​​Tarifas aplicables

De conformidad con lo previsto en el Artículo 95.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales) , y al acuerdo definitivo adoptado por la Corporación Plenaria en fecha 29 de Diciembre de 2.008, los coeficientes de incremento sobre el Cuadro de Tarifas contenidas en el Artº 95.1 del citado R.D.L., así como las tarifas resultantes de la aplicación de dichos coeficientes, quedan fijados en la siguiente forma:

Epígrafe

Potencia y clase de vehículo

Coeficiente aplicado

Cuota resultante Euros (€)

A.1

Turismos de menos de 8 caballos fiscales

1,6560

20,90

A.2

Turismos de 8 hasta 11,99 caballos fiscales

1,7784

60,60

A.3

Turismos de 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1,7974

129,30

A.4

Turismos de 16 hasta 19,99 caballos fiscales

1,8424

165,10

A.5

Turismos de 20 caballos fiscales en adelante

1,9407

217,35

B.6

Autobuses de menos 21 plazas

1,8064

150,45

B.7

Autobuses de 21 a 50 plazas

1,7792

211,10

B.8

Autobuses de más de 50 plazas

1,7757

263,30

C.9

Camiones de menos de 1.000 kilogramos de carga útil

1,7795

75,25

C.10

Camiones de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

1,8064

150,45

C.11

Camiones de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

1,7792

211,10

C.12

Camiones de más de 9.999 kilogramos de carga útil

1,7757

263,30

D.13

Tractores de menos de 16 caballos fiscales

1,7741

31,35

D.14

Tractores de 16 a 25 caballos fiscales

1,8062

50,15

D.15

Tractores de más de 25 caballos fiscales

1,8064

150,45

E.16

Remolques de menos 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

1,7741

31,35

E.17

Remolques de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

1,8062

50,15

E.18

Remolques de más de 2.999 kilogramos de carga útil

1,8064

150,45

F.19

Ciclomotores

1,1821

5,20

F.20

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

1,1821

5,20

F.21

Motocicletas de más 125 hasta 250 centímetros cúbicos

1,7946

13,60

F.22

Motocicletas de más 250 hasta 500 centímetros cúbicos

1,7933

27,15

F.23

Motocicletas de más 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

1,7940

54,35

F.24

Motocicletas de más 1.000 centímetros cúbicos

1,7940

108,70

 

Calvià,  18 de diciembre de 2020

El teniente de alcalde de Transparencia, Innovación y Servicios Económicos

Marcos Pecos Quintans