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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 12809
Modificación ordenanza reguladora de la convivencia ciudadana

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Texto

ORDENANZA REGULADORA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Exposición de motivos

El Ayuntamiento de Llucmajor, dentro de su función de policía y en el ámbito de sus competencias, debe garantizar la tranquilidad, seguridad, salubridad, orden público y el debido respeto y comportamiento de la comunidad vecinal, de la misma forma que tiene también la obligación de mantener el comportamiento cívico en el ámbito público respetando los bienes e instalaciones y haciendo uso correcto de ellos, con el fin de poder disfrutarlos siempre en perfecto estado de uso y conservación.

Asimismo, compete al Ayuntamiento en su función de policía evitar comportamientos incívicos en perjuicio de la ciudadanía, cuando ésta no tenga el deber jurídico de soportarlos, regulando la actividad de las personas usuarias de las vías públicas para garantizar que el ejercicio de un derecho, por parte de un sector de la población, no menoscabe los derechos del resto.

 

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento

1. El fundamento legal para la elaboración de esta Ordenanza se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que en su artículo 4.1 a), confiere a los entes locales territoriales la potestad reglamentaria y de autoorganización, en su artículo 25.2 otorga a los municipios la facultad para regular las materias objeto de esta Ordenanza, y en su artículo 84 faculta a los ayuntamientos para intervenir la actividad ciudadana a través de ordenanzas.

2. Por su parte, el artículo 1 del aún vigente Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que los ayuntamientos podrán intervenir en las actividades de sus administrados en el ejercicio de la función de policía.

3. Finalmente, y en relación con la potestad sancionadora, la competencia municipal está reconocida tanto en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como en el artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 2. Objeto

1. Esta Ordenanza tiene por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones de todo tipo existentes y, en definitiva, mejorar la calidad de vida y el bienestar de la ciudadanía en el municipio de Llucmajor.

2. Es también objeto de esta Ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes y servicios de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales, frente a los usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

Artículo 3. Ámbito objetivo

1. Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de Llucmajor.

2. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.

3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del municipio en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobús o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y otros elementos de naturaleza similar.

4. Así mismo, la Ordenanza se aplicará a las playas de Llucmajor y a la zona portuaria en los ámbitos o las materias que son competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de acuerdo de delegación o de convenio.

5. La Ordenanza de aplicará también a los espacios, las construcciones, las instalaciones y los bienes de titularidad privada cuando desde éstos se realicen conductas o actividades que puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, las instalaciones y los elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de éstos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias, pueda suponer igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Artículo 4. Ámbito subjetivo

1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que se hallen en el término municipal de Llucmajor, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. También es aplicable a las conductas realizadas por personas menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en esta Ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Órganos competentes

Las atribuciones recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estimen convenientes y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta Ordenanza.

Artículo 6. Actuaciones administrativas

Las actuaciones derivadas de la aplicación de esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

 

TÍTULO II.

CONDUCTA CIUDADANA

Capítulo I.

Normas generales

Artículo 7. Normas generales

1. Es sancionable cualquier conducta o hecho individual que vaya en contra de las buenas formas, el orden y urbanidad exigibles para la convivencia social y no se permite chillar furiosamente ni pelearse ni, en general, cualquier conducta que de o pueda dar lugar a molestias a la ciudadanía.

2. Nadie no puede, con su comportamiento, menospreciar los derechos de otras personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se deben abstener particularmente de hacer prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que supongan violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana procurar el respeto, la atención, la consideración y la solidaridad especiales a las personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

Capítulo II.

Orden público

Artículo 7 bis. Ruido

1. A fin de evitar la contaminación acústica queda prohibido:

a. Promover en la calle ruidos, voces, músicas y cuanto pueda ser motivo de molestia para el vecindario.

b. Dedicarse en su domicilio a realizar actividades que produzcan molestias vecinales. En los edificios destinados a viviendas, no podrán transcender a la vía pública ni a la comunidad vecinal, especialmente durante el horario nocturno.

c. El funcionamiento de cualquier aparato a un nivel de volumen que produzca molestias vecinales.

d. El funcionamiento de equipos musicales de vehículos con volumen elevado y puertas o ventanas abiertas, así como el estacionamiento prolongado con el motor en marcha en la vía pública.

2. A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por “día” u horario diurno el comprendido entre las 8.00 y las 22.00 horas, y por “noche” u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 8.00 horas del día siguiente.

Artículo 8. Escándalos en la vía pública

Queda prohibido promover escándalos en la vía pública y adoptar comportamientos que produzcan daños en propiedades ajenas.

Artículo 9. Material pirotécnico

Se prohíbe disparar armas de fogueo, cohetes, petardos, tracas, bolas explosivas, castillos de fuegos artificiales y otros similares sin previo permiso de Alcaldía.

En cualquier caso la autorización y utilización de dicho material, quedará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, y demás normativa concordante.

Artículo 10. Juegos

1. La práctica de juegos en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas.

2. Queda prohibida la realización de actividades o juegos en los espacios públicos que puedan suponer un daño para el resto de personas que los usan o para el mobiliario urbano existente en los mismos.

3. Quedan exceptuados las pruebas deportivas y otros eventos en la vía y espacios públicos debidamente autorizados.

4. Tratándose de infracciones consistentes en la práctica de juegos en el espacio público, la Policía Local incautará cautelarmente los medios empleados. Se presume la propiedad de los poseedores respecto de los medios confiscados. En todo caso, cuando las personas usuarias de los patines, monopatines, bicicletas, minimotos o similares, se reputen personas no propietarias y no puedan acreditar en el acto su propiedad y no dispongan de domicilio conocido, o en el supuesto de personas extranjeras que no dispongan de residencia legal en España, se podrán incautar y retirar aquéllos hasta que acrediten la propiedad y satisfagan el importe de la sanción correspondiente. Transcurridos quince días desde la incautación sin que su titular lo haya reclamado, se procederá a su destrucción o se entregará a una organización no gubernamental si fuere posible, levantando la oportuna acta al efecto.

Artículo 11. Campañas y cuestaciones en la vía pública

Se prohíbe realizar cualquier tipo de campaña de ayuda o cuestaciones en la vía pública, sin contar con anterioridad con la debida autorización municipal.

Artículo 12. Mendicidad

1. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.

2. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar la situación de mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio. Con tal fin trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria para la inclusión social.

3. La Policía Local o, en su caso, los Servicios Sociales informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público, de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional u organizaciones no gubernamentales o asociaciones de carácter privado a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario.

4. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos, la Policía Local informará en primer lugar a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si tras ser informada de la prohibición, la persona persistiera en su actitud, no abandonara el lugar o reincidiera, será denunciada por desobediencia, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ordenanza.

Artículo 13. Actividades sexuales

1. Se prohíben los servicios sexuales mediante el ofrecimiento, la solicitud, la negociación y la aceptación, directa o indirectamente, en el espacio público.

2. Se prohíbe la realización de cualquier acto de exhibicionismo, proposición o provocación de carácter sexual que no constituya ilícito penal, y la realización de actos de contenido sexual en los espacios públicos del término municipal.

3. Asimismo se prohíben las conductas que, bajo la apariencia de prostitución o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen o impidan intencionadamente el libre tránsito ciudadano por los espacios públicos o que afecten a la seguridad vial.

4. Los Servicios Sociales, con el auxilio de la Policía Local, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos, de la existencia de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional u organizaciones no gubernamentales o asociaciones de carácter privado, a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario, en especial en el ámbito psicológico, social, médico, y jurídico.

Artículo 14. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, cuando perturbe la tranquilidad ciudadana. Se entiende que perturba la tranquilidad ciudadana cuando el consumo se realice en alguna de las siguientes circunstancias:

a. En grupo. Se entiende por grupo más de tres personas y que hagan ostentación de la ingesta de bebidas alcohólicas.

b. De forma masiva en las playas, zonas de baño o paseos para viandantes.

c. De forma denigrante para los viandantes u otros usuarios de los espacios públicos.

d. En lugares que se caractericen por la afluencia de personas menores de edad.

2. En cualquier caso, se prohíbe la entrada de envases de cristal en la playa o zonas de baño, aunque se manifieste que no contienen alcohol.

3. Las bebidas alcohólicas a las que hacen referencia los puntos 1 y 2, serán intervenidas por la policía local para la posterior destrucción.

4. Queda prohibido tirar en el suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquiera otro objeto.

5. Queda prohibido salir de los establecimientos de alojamiento con bebidas fuera de los envases originales y herméticamente cerrados.

6. Queda prohibida la publicidad y la inducción al consumo de bebidas alcohólicas, así como la exposición que pueda ser observada desde la vía pública de cubos o elementos semejantes que inciten al consumo de bebidas alcohólicas.

7. Se aplicará la sanción en grado máximo cuando:

a. El consumo de bebidas alcohólicas se produzca de forma masiva por parte de grupos de personas, los llamados vulgarmente “botellones”, o inviten a la aglomeración de éstas.

b. Es deteriore gravemente, como resultado de la acción de consumo, la tranquilidad del entorno o se provoquen situaciones de insalubridad.

c. Se produzcan, derivadas del consumo, situaciones denigrantes para los viandantes u otros usuarios de los espacios públicos.

d. El consumo se produzca en lugares frecuentados habitualmente por menores.

Artículo 15. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas

Por razones de orden público, se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas entre las 0.00 horas y las 08.00 horas a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta este tipo de bebidas, con independencia del régimen de apertura que les sea de aplicación, a excepción de la venta en establecimientos destinados a hostelería y restauración, siempre y cuando las mismas sean destinadas para el consumo dentro del local.

Artículo 16. Negocios en la vía pública

1. Se prohíbe la realización de actividades y prestación de servicios en el espacio público no autorizados tales como juegos que impliquen apuestas, tarot, colocación de trenzas, músicos callejeros, mimos, videncia, publicidad, promoción de negocios, masajes, tatuajes u otros que necesiten licencia de actividad, así como la venda ambulante de alimentos, bebidas u otros productos, salvo autorizaciones específicas.

2. Se prohíbe el uso de la vía pública para la promoción y venta de vehículos nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos, incorporando a éstos cualquier tipo de anuncio o rótulo que así lo indique, excepto los que cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal.

3. Queda prohibido ejercer la actividad de aparcacoches, conocidos vulgarmente como “gorrillas”, excepto que cuenten con la autorización municipal correspondiente.

4. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

5. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este artículo.

6. En los supuestos anteriores la Policía Local tras formular la correspondiente denuncia, retirará e incautará cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. En todo caso incautarán cautelarmente el dinero obtenido, debiendo hacer constar en el boletín de denuncia la cantidad económica entregada, la cual lo será en concepto de abono provisional de la sanción. Se ejercerá la custodia de los demás objetos incautados en lugar seguro habilitado al efecto hasta la entrega a su titular o durante un plazo máximo de quince días. Si la persona propietaria del género u objetos incautados los reclamara antes del plazo de quince días citado, deberá abonar el importe de la sanción tipificada para la infracción cometida. Transcurridos quince días desde la incautación del objeto sin que su titular lo haya reclamado, se destruirá levantando la oportuna acta al efecto o se les dará el destino que sea adecuado, pudiendo hacer entrega de lo incautado a instituciones de beneficencia, organizaciones no gubernamentales o cualquier otro centro o institución similar siempre que ello fuere posible.

Artículo 17. Usos prohibidos en la vía pública

1. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a. Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Se considera que se ejerce la actividad de acampada mediante caravana o autocaravana, cuando se realice su interior actos propios de la vida cotidiana tales como dormir, comer, cocinar, etc., y haya elementos exteriores tales como calzos, toldos, escalerillas de acceso, etc., así como permanecer por tiempo superior a setenta y dos horas en la misma zona de estacionamiento.

b. Dormir de día o de noche en los espacios anteriores.

c. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

d. Lavarse o bañarse personas o animales en fuentes, estanques o similares.

e. Abrevar o bañar animales en fuentes, estanques o similares.

f. Lavar ropa en fuentes, estanques o similares.

g. Encadenar bicicletas y ciclomotores o cualquier otro elemento al mobiliario urbano, árboles, farolas, canalizaciones, etc.

2. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, la Policía Local tras formular la correspondiente denuncia, retirará e incautará cautelarmente los materiales o los medios empleados. Se ejercerá la custodia de los objetos incautados en lugar seguro habilitado al efecto hasta la entrega a su titular hasta un máximo de quince días. Si la persona propietaria del género u objetos incautados los reclamara antes del plazo citado, deberá abonar el importe de la sanción tipificada para la infracción cometida.

3. Cuando se trate de acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, la Policía Local fijará provisionalmente la cuantía de la sanción y de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo. Si la persona, tras ser avisada y denunciada, persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, será denunciada por desobediencia.

CAPÍTULO III.

SEGURIDAD, COMODIDAD Y ORNATO

Artículo 18. Pintadas

1. Queda prohibido el pintado o grafismo en paredes visibles desde la vía pública, fachadas, vías públicas, mobiliario urbano, etc. Quien las realice, además de ser objeto de denuncia y sanción, deberá pagar los gastos de reposición correspondientes.

2. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

3. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización de la propiedad o con autorización municipal.

Artículo 19. Desprendimiento de objetos

Se prohíbe colocar tiestos, macetas y cualquier otro objeto colgado o sobre los balcones, ventanas o azoteas, de modo que puedan desprenderse sobre la vía pública.

Artículo 20. Obstaculización del tránsito

1. Queda prohibido arrojar o depositar en la vía pública cualquier elemento o utensilio que pueda impedir o dificultar el libre tránsito.

2. Igualmente queda prohibido el uso de patines y monopatines por la acera y la calzada, excepto la utilización de patines por la acera a velocidad del paso normal de una persona, y la circulación de bicicletas por encima de las aceras, salvo por la parte a ellas destinada a carril-bici.

3. La utilización y circulación de vehículos de movilidad personal del tipo L1e estarán sometidos a la legislación vigente en materia de tránsito y, en cualquier caso está prohibido que hagan uso de la acera y los paseos de uso exclusivo para viandantes.

Artículo 21. Fuegos

Queda prohibido dejar en los balcones, ventanas y terrazas fuegos encendidos y hacer fuego de ninguna clase.

Artículo 22. Incendios

Todo/a ciudadano/a tiene la obligación en caso de incendio urbano o forestal, de avisar, o dar cuenta inmediata del siniestro al Ayuntamiento, indicando la situación del incendio, e intentar apagarlo, si todavía está en sus comienzos, hasta que lleguen los equipos de extinción.

Artículo 23. Humos, emanaciones y otras molestias

No está permitido a ningún/a vecino/a molestar a los demás, produciendo humos u otras emanaciones insalubres o incómodas.

Artículo 24. Mobiliario urbano

1. Serán sancionadas las personas que por cualquier concepto estropearen, maltrataren, o hicieran uso indebido de alguna instalación municipal o mobiliario urbano, debiendo además abonar los gastos de los daños ocasionados. Igualmente deben respetarse los jardines, arbolado, y toda clase de instalaciones y evitar ocasionar perjuicio alguno a los mismos.

2. Queda prohibido cubrir con pintura, muestras, carteles, pegatinas o anuncios las nomenclaturas de las calles y plazas, la numeración de las casas, señales de tráfico, farolas y cualquier tipo de mobiliario urbano.

Artículo 25. Hacinamiento en viviendas

1. El número máximo de personas que podrán estar empadronadas en una vivienda será el determinado por la aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se establece las condiciones mínimas de dimensionamiento, higiene e instalaciones para el diseño y habitabilidad de viviendas y expedición de cédulas de habitabilidad.

2. En caso de incumplimiento de la prohibición, además de la sanción correspondiente a quien haya solicitado el alta en el padrón, deberá regularizarse la situación a instancia de parte o de oficio. En este último caso se dará de baja a las personas empadronadas más recientemente.

Capítulo IV.

Uso de material pirotécnico

Artículo 26. Requisitos

El uso de material pirotécnico con cualquier finalidad, sólo se podrá realizar en los términos previstos en la normativa legal aplicable por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales y previo cumplimiento de los requisitos que en ella se señalan, entre ellos la autorización gubernativa y/o municipal, en su caso, y la posesión del seguro de responsabilidad civil correspondiente.

 

Artículo 27. Autorización

Para el disparo de fuegos de artificio en pequeña cantidad (tracas, cohetes, etc.), bien sea en la vía pública o en terreno de propiedad particular, deberá obtenerse permiso de la alcaldía, con una antelación de cuarenta y ocho horas, siendo su solicitante responsable de los siniestros que ocurriesen.

Artículo 28. Horarios

En el casco urbano sólo se podrán efectuar disparos de artefactos pirotécnicos, sea cual sea su potencia, entre las nueve y las veintitrés horas. Excepcionalmente y previa la autorización correspondiente, se podrá disparar artefactos pirotécnicos fuera del horario establecido.

Capítulo V.

Seguridad en general

Artículo 28 bis. Obligaciones en materia de seguridad

1. Las entidades o personas encargadas de la organización de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar que tengan lugar en los espacios públicos, han de garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A este efecto, han de cumplir las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que el órgano competente fije en cada caso.

2. Las entidades o personas encargadas de la organización de actos públicos, atendiendo los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, tiene que velar porque en los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, y quedan obligadas, si procede, a la correspondiente reparación, reposición o limpieza.

3. Las personas propietarias o las personas titulares de los establecimientos públicos, especialmente bares, cafeterías y similares, son responsables del buen orden en sus establecimientos. A esto efecto, están obligadas a:

a. No facilitar bebidas alcohólicas a las personas que, notoriamente, se encuentren en estado de embriaguez.

b. No facilitar bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años.

c. No suministrar ninguna comida o bebida fuera del ámbito del establecimiento, entendiendo por ámbito del establecimiento el interior del local y, si es el caso, su terraza, nunca la acera, vía pública o espacios públicos; todo esto salvo que haya licencia municipal para la utilización privativa de zonas de dominio público.

d. Evitar que la clientela salga a la vía pública con vasos o botellas de cristal.

Artículo 28 ter. Seguridad en playas y zonas de baño

1. La seguridad en las playas, y especialmente las actividades en el mar, exigen la observación de las indicaciones que se den y el respeto a las señalizaciones sobre las condiciones y los lugares de baño.

2. La bandera verde indica la ausencia de peligro, la cual cosa permite una actividad normal en la playa. Con bandera amarilla se han de extremar las precauciones en el agua. La bandera roja significa la prohibición del baño.

3. Está prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las cuales no se permite el baño o el paso está restringido.

Artículo 28 quater. Convivencia en playas y zonas de baño

1. Queda prohibido, en las playas y lugares públicos, poner en funcionamiento equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia, instrumentos de percusión o similares que puedan generar un impacto acústico significativo a los alrededores, a excepción de las actividades al aire libre con autorización municipal. En cualquier caso, queda prohibida la emisión entre las 22.00 y las 08:00 horas si la emisión de sonido es audible a más de tres metros del aparato de sonido.

2. La Policía Local, una vez denunciado el hecho y constatada la molestia producida, advertirá la presente prohibición y la molestia causada a la persona infractora, invitándola al cese de su actividad. En caso de no cesar, el agente podrá intervenir cautelarmente el aparato utilizado, haciéndolo constar en el acta de denuncia.

3. La persona denunciada podrá recuperar el aparato confiscado el día siguiente hábil en horario de mañana en las dependencias de la Policía Local, una vez abonado el 50% del importe mínimo de la sanción impuesta y el importe de las tasas generadas.

4. Queda prohibido hacer fuego o encender cualquier objecto susceptible de producir un incendio en las playas a excepción de autorización previa para pequeñas luminarias y siempre dentro del marco de actos festivos tradicionales.

 

TÍTULO III.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO

Artículo 29. Limpieza de edificaciones

1. La propiedad de las fincas, viviendas y establecimientos está obligada a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga una uniformidad en su estética, acorde con su entorno urbano.

2. Se prohíbe tener a la vista del público en las aberturas de los edificios y barandas exteriores de las terrazas, ropa tendida sucia o lavada y cualquier otra clase de objeto que sea contrario al decoro de la vía pública o al mantenimiento de la estética urbana.

3. Las personas propietarias de los edificios, fincas, viviendas y establecimientos están obligadas a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de las calles, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, debiendo realizar los trabajos de mantenimiento, limpieza, remozado y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario y lo ordene la autoridad municipal previo expediente instruido al efecto.

4. El incumplimiento de lo ordenado determinará la aplicación de la sanción correspondiente y, en su caso, la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.

Artículo 30. Limpieza de establecimientos comerciales

Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas de los establecimientos comerciales se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a las personas transeúntes ni ensuciar la vía pública, y si, no obstante, ésta fuera ensuciada, los titulares del establecimiento están obligados a su limpieza, retirando los residuos resultantes.

 

TÍTULO IV.

CASALES

Artículo 31. Definición

A los efectos de esta ordenanza, se entiende como “casal” cualquier local situado en el casco urbano, donde normalmente se reúnan varias personas, sobre todo jóvenes, principalmente con fines de ocio, a cualquier hora del día, aunque sobre todo por las noches, produciendo las consiguientes molestias, bien con música, risas, gritos, conversación en voz elevada, trasiego de vehículos por los alrededores, etc., y perturbando el sosiego y el descanso del vecindario.

Artículo 32. Inscripción municipal

1. Sin perjuicio del derecho de reunión a que hace referencia la Constitución Española y el artículo 2 de la Ley Orgánica 9/83, los “casales” deberán estar inscritos en un Registro Municipal.

2. La inscripción en este Registro se deberá solicitar por persona mayor de edad, acompañada de:

a. Certificado emitido por técnico municipal, acreditativo de que se cumplen las condiciones mínimas exigibles de habitabilidad y seguridad, indicando asimismo el aforo del local.

b. Relación de personas usuarias del local, con autorización paterna en caso de ser menores de edad.

c. Designación de una persona representante del “casal”, que deberá ser mayor de edad.

d. Contrato de arrendamiento donde se permita ese uso del local o bien autorización expresa de la propiedad, o en el caso de que la persona solicitante sea la propietaria del local, escritura de propiedad.

e. Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a personas y bienes derivados de la actividad.

La inscripción en el Registro no supone, en modo alguno, la concesión de licencia de actividad. La falta de inscripción será sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. Deberán cumplirse las siguientes medidas de seguridad:

a. Los locales no deben contener materiales altamente inflamables.

b. Su aforo máximo será de una persona por metro cuadrado.

c. Las puertas y salidas deberán mantenerse libres de cualquier obstáculo.

d. El local deberá reunir las condiciones mínimas de seguridad e higiene en relación con la actividad a desarrollar, y como mínimo dispondrá de una estructura estable, de aseo, agua potable y electricidad propia.

4. La responsabilidad será exclusiva de la propiedad del inmueble en el caso de que ceda el uso del mismo sin que cumpla las condiciones establecidas.

5. Deberán cumplirse las ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación en cuanto a limpieza, higiene, ornato, horario y comportamiento cívico. Sin perjuicio de la responsabilidad directa de los/las autores/as materiales de la infracción, serán también responsables solidarios: la propiedad del inmueble, si no existe contrato de arrendamiento y, en caso de existir contrato de arrendamiento, la persona representante del “casal” y, subsidiariamente, la persona arrendadora.

6. Los “casales” deberán respetar, en el ejercicio de las actividades que efectúen, la normativa aplicable en materia de contaminación acústica y calidad ambiental.

7. La responsabilidad derivada del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 33. Molestias al vecindario

1. Los personas usuarias de los “casales” evitarán molestias al vecindario, no pudiéndose transmitir el ruido, las voces, la música u otra fuente sonora de cualquier naturaleza, a la vía pública ni a la comunidad vecinal, especialmente durante las horas de descanso nocturno, en condiciones de alterarlo.

2. Asimismo evitarán concentrarse en esas horas nocturnas en la calle, perturbando el descanso del vecindario.

Artículo 34. Otras prohibiciones

1. En estos locales estará prohibida la venta de bebidas o alimentos.

2. En todo caso, no se permitirá la venta, dispensación y suministro, gratuito o no, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y/o tabaco a menores de 18 años.

3. No se permitirá la ubicación en el exterior de los locales de aparatos de megafonía, reproductores de sonido o de cualquier otro aparato susceptible de producir un nivel sonoro superior al ordinario.

4. El incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores dará lugar a las diligencias pertinentes y la comunicación a la alcaldía para la tramitación de la sanción correspondiente, incluido el cierre del local.

Artículo 35. Medidas cautelares

A fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá ordenar el cierre provisional del “casal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 36. Comunidades de personas propietarias

De las sanciones impuestas se dará cuenta a las comunidades de personas propietarias, cuando el local afectado pertenezca a una de ellas, para su conocimiento y a los efectos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

 

TÍTULO V.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I.

Generalidades

Artículo 37. Disposiciones generales

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Los hechos manifestados por la Policía Local en la denuncia o acta de incautación que se levante a consecuencia de una infracción observada gozan de presunción de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Capítulo II.

Infracciones

Artículo 38. Infracciones

1. Las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.

2. Serán calificadas como infracciones LEVES los incumplimientos de las disposiciones de la presente Ordenanza que no se hallen tipificados como graves o muy graves.

3. Son infracciones GRAVES:

a. Las infracciones leves cuando concurra la agravante de reincidencia.

b. Las siguientes infracciones:

1. La realización de actividades o juegos en los espacios públicos que puedan suponer un daño para el resto de personas que los usan o para el mobiliario urbano existente en los mismos.

2. Realizar cualquier tipo de campaña de ayuda o cuestaciones en la vía pública, sin contar con anterioridad con la debida autorización municipal.

3. Estropear, maltratar, hacer un uso indebido, o ocasionar perjuicios de las instalaciones municipales o mobiliario urbano, jardines, arbolado.

4. Cubrir con pintura, muestras, carteles, pegatinas o anuncios las nomenclaturas de las calles y plazas, la numeración de las casas, señales de tráfico, farolas y cualquier tipo de mobiliario urbano.

5. La falta de inscripción en el Registro Municipal de los Casales.

6. La ubicación en el exterior de los casales, de equipos de megafonía, reproductores de sonido o similares.

7. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, cuando perturbe la tranquilidad ciudadana.

8. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones que se celebren en espacios públicos o bienes de titularidad municipal, a las cuales asistan numerosas personas, cuando no sea constitutiva de infracción penal.

9. La desobediencia o la resistencia a la autoridad municipal o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delitos, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

10. Negarse o resistirse a las tareas de control del Ajuntament, negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por el personal funcionario actuante, en cumplimiento de las tareas de inspección, control o sanción, facilitar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita, u obstaculizar la labor inspectora.

11. Incumplir las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o agentes.

12. Llevar, exhibir o utilizar armas prohibidas, así como llevar, exhibir o utilizar armas de manera negligente, temeraria o intimidatoria, o fuera de los lugares habilitados para utilizarlos, aunque en este último caso se tenga licencia, siempre que estas conductas se realicen en espacios públicos y no constituyan infracción penal.

13. Llevar o usar armas de 4ª categoría, según el RD 137/1993 o norma que lo sustituya, fuera del domicilio sin estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que les tienen que acompañar en todo caso.

14. La remoción de vallas, cintas u otros elementos fijos o móviles colocados por la Policía Local de Llucmajor para delimitar perímetros de seguridad, incluso con carácter preventivo, cuando genere peligro para las personas o bienes o sea para desobedecer una orden de paso u obligación de paso.

15. La no adopción de las medidas necesarias o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 28 bis.

16. El incumplimiento de lo que disponen los apartados primero a tercero del artículo 28 ter.

17. El incumplimiento del apartado primero del artículo 28 quater si se reproduce en un intervalo inferior a 6 horas.

4. Son infracciones MUY GRAVES:

a. Las infracciones grave cuando concurra el agravante de reincidencia.

b. Las siguientes infracciones:

1. El ofrecimiento, la solicitud, la negociación y la aceptación, directa o indirectamente, en el espacio público de servicios sexuales.

Quedas excluidas del ámbito de la sanción las personas que ejercen directamente la prostitución con su propio cuerpo.

2. Actos de exhibicionismo, proposición o provocación de carácter sexual que no constituya ilícito penal, y la realización de actos de contenido sexual en los espacios públicos del término municipal.

3. Las conductas que, bajo la apariencia de prostitución o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen o impidan intencionadamente el libre tránsito ciudadano por los espacios públicos o que afecten a la seguridad vial.

4. La venta en establecimientos comerciales de bebidas alcohólicas, entre las 0.00 horas y las 08.00 horas.

5. El suministro de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años.

Artículo 39. Agravantes

1. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes que a continuación de transcriben:

a. El riesgo de daño a la salud de las personas.

b. El riesgo de incomodidad para las personas.

c. El riesgo de peligro para las personas.

d. La producción de daños materiales en los bienes que se vean afectados.

e. El número de personas perjudicadas.

f. La conducta dolosa o culposa de la persona infractora.

g. La reincidencia o reiteración.

h. La intensidad en la perturbación ocasionada o causada.

i. El menosprecio y/o maltrato hacia los/as agentes de la autoridad.

j. La gravedad y naturaleza de la infracción y de los daños causados.

k. La trascendencia social del hecho.

l. El beneficio económico derivado de la actividad infractora.

m. La zona de comisión de la infracción.

n. La obstaculización de la labor inspectora, así como el grado de incumplimiento de las medidas de autocontrol.

o. Los obstáculos, trabas o impedimentos que limiten o dificulten la libertad de movimientos, el acceso, la estancia y la circulación de las personas en situación de limitación o movilidad reducida.

2. La concurrencia de agravantes motivará la aplicación de la sanción en los grados superiores.

Artículo 40. Reincidencia

Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 41. Atenuantes

1. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta la concurrencia de las circunstancias atenuantes que a continuación de transcriben:

a. La falta de intencionalidad.

b. La corrección voluntaria de la conducta infractora.

c. La reparación del daño causado.

2. La concurrencia de atenuantes motivará la aplicación de la sanción en los grados inferiores.

Artículo 42. Prescripción

Las infracciones prescribirán, desde el día de su comisión:

a. A los tres años las muy graves.

b. A los dos años las graves.

c. A los seis meses las leves.

 

 

Capítulo III.

Sanciones

Artículo 43. Sanciones

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las multas por infracción de esta Ordenanza tendrán las siguientes cuantías:

a. Infracciones leves: multa de hasta 750,00 €.

b. Infracciones graves: multa de 750,01 hasta 1.500,00 €.

c. Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 hasta 3.000,00 €.

2. Las sanciones establecidas para las infracciones se graduarán según la siguiente escala:

a. Infracciones leves:

1. En grado mínimo: de 50,00 hasta 150,00 €

2. En grado medio: de 150,01 hasta 500,00 €

3. Máximo: de 500,01 hasta 750,00 €

b. Infracciones graves:

1. En grado mínimo: de 750,01 hasta 1.000,00 €

2. En grado medio: de 1.000,01 hasta 1.250,00 €

3. En grado máximo: de 1.250,01 hasta 1.500,00 €

c. Infracciones muy graves:

1. En grado mínimo: de 1.500,01 hasta 2.000,00 €

2. En grado medio: de 2.000,01 hasta 2.500,00 €

3. En grado máximo: de 2.500,01 hasta 3.000,00 €

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La sanción en materia de “casals” podrá conllevar el cierre de los mismos. Ésta tendrá carácter temporal y su duración será la siguiente:

a. Primer cierre : 1 mes

b. Segundo cierre: 2 meses

c. Ulteriores cierres: 3 meses

5. La Alcaldía puede, mediante un decreto, determinar cantidades concretas para la totalidad o para determinadas infracciones, así como la aplicación a las mismas del proceso establecido en el artículo 43 bis de esta ordenanza.

Artículo 43 bis.

1. En los casos que así se determine, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.5, las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50% sobre el importe estipulado para cada infracción, si el pago se hace efectivo hasta el plazo de 10 días naturales contados desde el siguiente de la fecha de la denuncia.

2. Las infracciones de las cuales se haya determinado la cuantía de la multa mediante decreto de Alcaldía podrán hacerse efectivas en el momento de la denuncia con una reducción del 50% del importe estipulado. Si la comisión de la infracción lleva aparejada la retirada de elementos emisores de sonido, esta medida no se llevará a cabo si se abona la multa en el momento de la denuncia.

3. Una vez incoado el procedimiento sancionador, las personas presuntamente infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del 30 % del importe de la sanción que se proponga, si el pago se hace efectivo en un plazo máximo de seis días hábiles desde la notificación de la incoación y siempre antes de la resolución.

4. Los pagos que se lleven a cabo acogiéndose a las reducciones previstas en los apartados anteriores y que se realicen fuera de los plazos que se señalan, tendrán en todo caso la consideración de pagos a cuenta de la sanción que se impone.

5. El pago del importe de la sanción de la multa implica la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

6. El Ajuntament de Llucmajor tiene que implantar un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales con las rebajas pertinentes a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio que, en cualquier caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.

7. En el caso de las denuncias por ruidos producidos en viviendas vacacionales, y en previsión del posible cambio de las personas alojadas en régimen de alquiler vacacional, el Ajuntament podrá dictar resolución exprés en el plazo de 24 horas desde la recepción de la denuncia.

8. Cuando una vivienda vacacional sea denunciada en más de tres ocasiones en un año natural, se repercutirán en la persona titular del la vivienda las sanciones firmes no satisfechas.

9. Cuando un hotel o alojamiento turístico con más de 10 habitaciones genere de forma continuada ruido por parte de sus clientes, no se pueda determinar quienes son las habitaciones que generan ruido o no se tome ninguna medida por parte del establecimiento de evitar ruido, será denunciado el establecimiento como una actividad generadora de molestias a los vecinos, teniendo la consideración de infracción grave.

10. La tercera infracción leve y sucesivas, en el período de un año, serán consideradas como infracción grave si hay coincidencia de artículo y concepto infringido.

11. La tercera infracción grave y sucesivas, en el período de un año, serán consideradas como infracción muy grave si hay coincidencia de artículo y concepto infringido.

12. La tercera infracción muy grave y sucesivas, en el período de un año, serán sancionadas con el grado máximo si hay coincidencia de artículo y concepto infringido.

Artículo 44. Trabajos sustitutorios

1. El Ayuntamiento podrá, siempre con carácter voluntario por parte de la persona infractora, y de los padres en caso de menores de edad, sustituir por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad las sanciones económicas impuestas por las infracciones tras la resolución de los expedientes, cuando la materia lo permita y teniendo en consideración las circunstancias del caso.

2. Para dicha sustitución de la multa por horas de trabajo, el Ayuntamiento valorará la cuantía de la sanción sobre la que se le aplicará un criterio subjetivo, educativo, y otro objetivo y la atribución de un valor económico a la hora de trabajo, en relación al salario mínimo interprofesional de un/a trabajador/a temporal sin cualificación. Todos los trabajos se realizarán, preferentemente, en fin de semana.

3. En ningún caso esta sustitución afecta a la indemnización que han de pagar las personas infractoras por los posibles daños causados.

Artículo 45. Prescripción

Las sanciones prescribirán, desde el día siguiente al de su firmeza:

a. A los tres años, las muy graves.

b. A los dos años, las graves.

c. Al año, las leves.

 

Capítulo IV.

Procedimiento sancionador

Artículo 46. Procedimiento

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los principios de la potestad sancionadora.

Artículo 47. Responsables

1. Serán responsables directos/as de las infracciones a esta Ordenanza quienes hayan cometido su autoría material.

2. Cuando una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho vulnere esta Ordenanza se le exigirá la responsabilidad directamente y se notificarán las actuaciones a las personas progenitoras o tutoras, quienes responderán solidariamente de la sanción objeto de imputación. Cuando se trate de daños a los servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos aquéllos responderán también solidariamente de los mismos. Cuando el responsable sea menor de catorce años se dará traslado al Juzgado de Menores y a los Servicios Sociales municipales, por ser inimputable y se exigirá la responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores.

Artículo 48. Medidas cautelares

La Policía Local podrá, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo de la persona causante de las circunstancias que lo hayan determinado.

Artículo 49. Tramitación del expediente

La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta Ordenanza, y para la imposición de sanciones y de las otras exigencias compatibles con las sanciones, corresponde a la alcaldía o concejalía en quien delegue.

Esta delegación se podrá hacer en función de la materia del expediente sancionador a tramitar sin la necesidad que recaigan todos los expedientes en una sola concejalía.

La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 50. Concurrencia de infracciones

1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a las personas responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Artículo 51. Delitos y/o faltas

El Ayuntamiento ejercitará las acciones penales oportunas o pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando considere que pueden constituir delito o falta. La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que haya concluido aquel. No obstante, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación de los bienes afectados y su reposición al estado anterior de la infracción.

Artículo 52. Regímenes sancionadores sectoriales

Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma. En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En materia de utilización de artículos pirotécnicos, las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por le que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, y la Ley 4/2015 de de 30 de marzo, de protección a la seguridad ciudadana, y demás normativa concordante.

Disposición Adicional

En las zonas afectadas por el Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, les será de aplicación el propio decreto ley, y supletoriamente la presente ordenanza. En caso que el municipio de Llucmajor salga del ámbito de aplicación del decreto ley quedará vigente para todo el término municipal la regulación contemplada en la presente ordenanza.

Disposición Transitoria

Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

 

Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas todas aquellas ordenanzas municipales que contravinieran lo dispuesto en ésta.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de quince días, desde su publicación íntegra en el BOIB.

 

Llucmajor, 17 de diciembre de 2020

El alcalde

Eric Jareño Cifuentes.