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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SÓLLER

Núm. 12763
Publicación definitiva Ordenanza General de Recaudación de Tributos

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Texto

Por acuerdo de Pleno de fecha 21 de octubre de 2020 se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza General de Recaudación de Tributos. Finalizado el período de exposición pública se presentó una alegación, siendo desestimada por el Pleno extraordinario celebrado con fecha 15 de diciembre de 2020 y en consecuencia se aprobó definitivamente el texto de la mencionada Ordenanza.

Seguidos todos los trámites reglamentarios se publica el texto íntegro de la Ordenanza que queda redactada de la siguiente manera.

Ordenanza General de Recaudación de tributos del Ayuntamiento de Sóller.

ÍNDICE

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Título II – Disposiciones comunes a los procedimientos de gestión y recaudación.

Artículo 3. Derechos de los obligados tributarios y de los interesados en el procedimiento.

Artículo 4. Representación legal y voluntaria.

Artículo 5. Acceso a archivos

Artículo 6. Cómputo de plazos

Artículo 7. Tramitación de expedientes

Artículo 8. Obligación de resolver

Artículo 9. Efectos del silencio administrativo

Título III - Normas de gestión

Capítulo I - De vencimiento periódico

Artículo 10. Impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 11. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 12. Impuesto sobre actividades económicas

Artículo 13. Tasas

Artículo 14. Aprobación de padrones

Artículo 15. Calendario fiscal

Artículo 16. Exposición pública de padrones

Artículo 17. Anuncios de cobro

Artículo 18. Liquidaciones de vencimiento periódico

Capítulo II - De vencimiento no periódico

Artículo 19. Práctica de liquidaciones

Artículo 20. Gestión por autoliquidación

Capítulo III - Notificaciones administrativas

Artículo 21. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular (no periódico).

Artículo 22. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico

Artículo 23. Publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y otros lugares

Capítulo IV - Concesión de beneficios fiscales

Artículo 24. Tramitación

Capítulo V - Procedimiento de revisión

Artículo 25. Normas generales

Artículo 26. Recurso de reposición

Artículo 27. Recurso contencioso-administrativo y reclamación económica administrativa

Capítulo VI - Suspensión del procedimiento

Artículo 28. Suspensión por interposición de recursos

Artículo 29. Suspensión por aplazamiento o fraccionamiento

Artículo 30. Paralización del procedimiento.

Artículo 31. Alienación de bienes y derechos embargados

Artículo 32. Garantías

Capítulo VII – Práctica de la devolución de ingresos indebidos

Artículo 33. Iniciación

Artículo 34. Tramitación del expediente

Artículo 35. Reintegro del coste de las garantías

Capítulo VIII - Gestión de créditos no tributarios

Artículo 36. Pago de las multas de circulación

TÍTULO IV – Recaudación

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 37. Sistema de recaudación

Artículo 38. Domiciliación bancaria

Artículo 39. Entidades colaboradoras

Sección II - Gestión recaudatoria

Capítulo I - Normas comunes

Artículo 40. Ámbito de aplicación

Artículo 41. Obligados al pago

Artículo 42. Domicilio y comunicación de sus modificaciones.

Artículo 43. Deber de colaboración con la administración tributaria

Capítulo II- Responsables, sucesores y garantías del crédito.

Artículo 44. Responsables solidarios y subsidiarios.

Artículo 45. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria

Artículo 46. Sucesores en las deudas tributarias

Artículo 47. Procedimiento de recaudación ante los sucesores

Capítulo III - Particularidades de la recaudación voluntaria

Artículo 48. Periodos de recaudación

Artículo 49. Desarrollo del cobro en periodo voluntario

Capítulo IV - Particularidades de la recaudación ejecutiva

Artículo 50. Inicio del procedimiento de apremio

Artículo 51. La providencia de apremio

Artículo 52. Anuncios de subastas y Mesa de subasta

Artículo 53. Celebración de subastas

Artículo 54. Intereses de demora en vía de apremio

Artículo 55. Costas del procedimiento

Capítulo V - Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 56. Solicitud

Artículo 57. Intereses de aplazamiento

Artículo 58. Efectos de la falta del pago

Artículo 59. Garantías

Capítulo VI - Prescripción y compensación

Artículo 60. Compensación

Artículo 61. Prescripción

Capítulo VII - Créditos incobrables

Artículo 62. Situación de insolvencia

Artículo 63. Medios de justificación de actuaciones

Artículo 64. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 65. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

Artículo 66. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias

Artículo 67. Procedimiento sancionador

DISPOSICIÓN FINAL

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1.- La presente Ordenanza general, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), y por el previsto en el artículo 7.e) y a la Disposición adicional cuarta, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás normas concordadas.

2.-Esta Ordenanza se dicta para:

a) Desarrollar aquello que se prevé en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión y recaudación, llevados a cabo por este Ayuntamiento.

b) Regular las materias que necesiten concreción o desarrollo.

c) Informar a los ciudadanos de las normas y los procedimientos, el conocimiento de los cuales pueda facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.- La presente Ordenanza se aplicará a la gestión de los ingresos de Derecho Público, la titularidad de los cuales corresponde en el Ayuntamiento.

2.- La presente Ordenanza obligará en todo el territorio del término municipal, desde su aprobación y hasta su modificación o derogación.

3.- Por Decreto de Alcaldía se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza.

Título II – Disposiciones comunes a los procedimientos de gestión y recaudación.

Artículo 3. Derechos de los obligados tributarios y de los interesados en el procedimiento.

Constituyen derechos de los obligados y de los interesados en los procedimientos regulados a la presente Ordenanza, entre otras, los siguientes:

a) Derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

b) Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan.

c) Derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que se sea parte.

d) Derecho a solicitar certificación y copia de los documentos por él presentados.

e) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al Servicio de la Administración.

f) Derecho a formular alegaciones y a presentar documentos de relevancia para la resolución de los procedimientos.

g) Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que resulten aplicables.

h) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración.

Artículo 4. Representación legal y voluntaria.

1.- Para las personas sin capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

2.- Para las personas jurídicas, actuarán las personas que, según la normativa aplicable ostenten el derecho de representación en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias.

3.- Para los entes regulados en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria actuará en nombre suyo quien ostente su representación, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente. En caso de no haber designado representante, se considerará como tal quien aparentemente ejerza su gestión o dirección, y en su defecto, a cualquier de sus miembros o partícipes.

4.- Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar mediante representante. La representación se tendrá que acreditar de la siguiente forma:

a) Para los actos de trámite, se presumirá concedida la representación.

b) Para los actos en los que se tenga que facilitar alguna información del representado, la representación se tendrá que acreditar por escrito, adjuntando las copias del documento de identidad del representante y del representado.

c) Para interponer reclamaciones o recursos, desistir o renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del interesado, solicitar devoluciones de ingresos indebidos y en los otros supuestos donde sea necesaria la firma del interesado, la representación se tendrá que acreditar por cualquier medio válido en Derecho.

d) Por parte del Negociado de Recaudación se podrá elaborar el modelo oportuno para facilitar el ejercicio de este derecho de representación, en los términos anteriormente indicados.

Artículo 5. Acceso a archivos

1.-Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que formen parte de los expedientes en los términos establecidos a la Ley 39/2015, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común y a la Ley General Tributaria.

2.-Para que sea autorizada la consulta es necesario formular petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar.

La consulta tendrá que ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas.

3.- Cuando la consulta tenga por finalidad el examen de expedientes finalizados, solo podrán acceder los ciudadanos que hayan formado parte del procedimiento tributario.

Artículo 6. Cómputo de plazos

1.- Siempre que no se exprese lo contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, y se excluyen del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se indiquen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2.-A efectos de la recaudación de los ingresos, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil, se trasladará el referido vencimiento al primer día hábil siguiente.

3.- Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en qué tuvo lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produce la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que empieza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

4.-Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en qué tuvo lugar la notificación o publicación del acto que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produce la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5.-Excepcionalmente, y siempre que exista una causa justificada, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de estos.

Artículo 7. Tramitación de expedientes

1.- Las actuaciones y procedimientos tributarios se podrán iniciar de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto a la normativa tributaria.

2.- Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

3.- Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días enmiende las anomalías, y se le indicará que, si no lo hace, se considerará desistida su petición y se archivará sin más trámite el expediente.

4.- Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre si guarden una identidad sustancial o íntima conexión.

5.- En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

6.- Cuando se requiera a un interesado la aportación de la documentación necesaria para la continuidad del procedimiento iniciado a instancia de parte, transcurridos más de tres meses sin que se haya producido el cumplimiento del requerimiento de la administración, se producirá la caducidad del procedimiento, de la cual cosa se advertirá al interesado.

Producida la caducidad, no será necesario que la Administración resuelva todas las cuestiones planteadas a los procedimientos de gestión.

7.- Los trámites no esenciales para la continuidad del procedimiento que tienen que llevar a cabo los interesados, tendrán que realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del acto correspondiente.

8.-A los interesados que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente continuando con el procedimiento; por otro lado, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produce antes o dentro del día que se notifique la resolución en que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 8. Obligación de resolver

1.-El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios.

Se exceptúa este deber de resolver expresamente en los casos siguientes:

- En los procedimientos relativos al ejercicio de deberes que solo tienen que ser objeto de comunicación por el obligado tributario.

- Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados .

2.-Cuando el interesado solicite expresamente que se declare la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento, se tendrá que resolver sobre la petición.

3.-El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución será de 6 meses, excepto que la normativa aplicable fije un plazo diferente.

Artículo 9. Efectos del silencio administrativo

1.-En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso, legitima el interesado para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la administración tiene que dictar.

2.- Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los supuestos siguientes:

a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso–administrativo o al económico administrativo ante los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.

b)Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.

c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido al apartado a) de este punto que pudieran interponerse.

d) Suspensión del procedimiento de gestión y/o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.

e) Otros supuestos previstos legalmente.

3.- Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los casos previstos a la normativa de aplicación.

Título III - Normas sobre gestión

Capítulo I - De vencimiento periódico

Artículo 10. Impuesto sobre bienes inmuebles

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre bienes inmuebles se elaborará en base al padrón elaborado por la Gerencia Territorial del Catastro.

2.-Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación por las alteraciones de los bienes que tengan trascendencia para la liquidación del Impuesto

3.-Cuando la escritura de transmisión de dominio de un bien haya sido otorgada por fedatario público que hubiera subscrito con el Ayuntamiento un convenio según el cual, el notario mediante aportación de escritura pública o por vía telemática se compromete a informar de la transmisión, no será necesario que el titular presente declaración.

4.- El Ayuntamiento facilitará a los Notarios, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se tiene que transmitir, al objeto de que puedan advertir a los interesados de este extremo, en cumplimiento del que se prevé en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Del mismo modo, se podrá informar de las deudas existentes por IBI, a los particulares que acrediten un interés legítimo.

5.- El adquirente de un bien inmueble responde, por afección del mismo, del pago de las deudas no prescritas por el Impuesto sobre bienes inmuebles existentes a la fecha de la transmisión.

6.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales. La cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro.

7.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que tienen que figurar el padrón, se aplicarán los tipos impositivos y los beneficios fiscales aprobados por el Ayuntamiento, así como el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será necesario proceder a la notificación individualizada de estas modificaciones, puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada.

8.- En los procedimientos de valoración colectiva, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias cuando previamente se haya practicado la notificación del valor catastral y de la base liquidable.

Artículo 11. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica se formará a partir del padrón del año anterior, en que se incorporarán las altas y el resto de modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro central de tráfico, excepto cuando se acredite fehacientemente que el día primero del ejercicio el vehículo no era propiedad de la persona que figuraba como titular al Registro de Tráfico.

En este supuesto, si el vendedor prueba el cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador por el Reglamento general de vehículos y solicita la anulación de la liquidación, se estimará la solicitud.

3.-Para determinar la deuda tributaria que constará en el padrón sobre las tarifas referenciadas en su punto anterior, se aplicará el coeficiente de incremento aprobado a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, que podrá ser diferente por las diversas clases de vehículos y por cada uno de los tramos fijados por la Ordenanza, en relación a cada clase de vehículo.

4.- No habrá que proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento o del cuadro de tarifas, puesto que proceden de la ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada.

5.-Cuando el vehículo se adquiera por primera vez, el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación. La cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, y se tendrá que satisfacer el importe que corresponda a los trimestres que restan, incluido aquel en que tiene lugar la adquisición.

Igualmente se exigirá el impuesto con este mismo régimen, en el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuando la misma se realice en ejercicios posteriores al de la tramitación de la correspondiente baja.

Artículo 12. Impuesto sobre actividades económicas

1.-El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de los contribuyentes formada por la Administración Estatal, que comprenderá los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto por no ser de aplicación las exenciones legales

2.- Sobre las cuotas mínimas fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de ponderación fijado en el artículo 86 del TRLHL, el coeficiente de situación aprobado por el Ayuntamiento al amparo del que autoriza el artículo 87 de dicha ley y los beneficios fiscales que resulten procedentes.

3.-La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.-Las variaciones de la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, puesto que proceden de normas de aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.

Artículo 13. Tasas

1.-Los padrones se elaborarán a partir del padrón del ejercicio anterior, donde se incorporarán las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas a la ordenanza fiscal municipal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2.-Las variaciones mencionadas en el punto anterior no necesitan notificación individualizada, en cuánto que esta Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente

Artículo 14. Aprobación de padrones

1.-Los padrones se elaborarán por el Negociado de Rentas y exacciones.

2.-La aprobación de los padrones se llevará a cabo a través de acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

3.-La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido al apartado anterior.

4.- Cuando los periodos de cobro de varios tributos de vencimiento periódico sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán los conceptos de ingreso.

5.-- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones incorporadas en padrón, cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros, en relación a los tributos siguientes:

- Impuesto sobre bienes inmuebles

- Impuesto sobre actividades económicas

Artículo 15. Calendario fiscal

1.- Anualmente se aprobará por Junta de Gobierno los periodos de pago de los tributos de vencimiento periódico.

2.- El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Artículo 16. Exposición pública de padrones

1.- Los padrones fiscales, que contienen las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público a las oficinas municipales quince días naturales antes de iniciarse los respectivos periodos de cobro.

El plazo de exposición del padrón correspondiente será de 15 días naturales

2.-Las modificaciones de las deudas y los otros elementos tributarios originadas por la aplicación de modificaciones introducidas a la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que tenga que presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de aquello que prevé el artículo 102 de la Ley general tributaria.

3.- Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones integrantes de estos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso–administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones.

Artículo 17. Anuncios de cobro

1.- El anuncio de exposición de los padrones también contendrá la publicación del anuncio de cobro, al cual se refiere el Reglamento General de Recaudación.

Para que se cumpla esta finalidad tendrán que constar también los extremos siguientes:

a) Medios de pago:

- Se podrá pagar mediante el documento remitido a los sujetos pasivos, provisto del código de barras.

- Ordenando el cargo en cuenta bancaria.

- Se podrá hacer efectivo el pago a través de la página www.a-soller.es.

- A través de los cajeros automáticos habilitados al efecto.

b) Lugares de pago: A las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

c) Advertencia que, transcurridos los plazos señalados como periodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y meritarán los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las costas que se produzcan.

d) Señalar que cuando la deuda tributaria se satisfaga antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio exigible será del diez por ciento. Transcurrido este plazo, el recargo exigible será del veinte por ciento y se aplicarán intereses de demora.

Artículo 18. Liquidaciones de vencimiento periódico

1.- En relación con los tributos de cobro periódico, se practicará una liquidación tributaria que generará una alta en el correspondiente registro en los siguientes casos:

a) Cuando por primera vez hayan acontecido los hechos o actos que puedan originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento por primera vez de la existencia del hecho imponible, a pesar de que se haya acreditado con anterioridad el tributo, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo diferentes de las aprobadas a todos los efectos a la Ley de presupuestos generales del Estado y de la variación de los tipos impositivos recogida a las ordenanzas fiscales.

2.- En cuanto a la aprobación y la notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo III de la presente Ordenanza.

3.- Una vez notificada el alta en el padrón correspondiente, se notificarán de forma colectiva las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Capítulo II - De vencimiento no periódico

Artículo 19. Práctica de liquidaciones

1.- En los términos regulados a las ordenanzas fiscales municipales, y mediante la aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de vencimiento singular cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento tengan conocimiento de la existencia del hecho imponible.

2.- Cuando, habiéndose establecido el sistema de autoliquidación, no se presente la reglamentaria declaración en el plazo previsto, o los datos declarados sean incorrectos, procederá practicar liquidación de oficio, según se regula en el artículo siguiente.

3.- A efectos de aprobar las liquidaciones se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, donde constará el visto bueno de la Intervención.

La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya acuerdo de aprobación.

4.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 10 euros, en relación a los siguientes tributos:

- Impuesto sobre bienes inmuebles

- Impuesto sobre actividades económicas

-Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 20. Gestión por autoliquidación

1.- El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en los supuestos de nuevas adquisiciones, se exigirá por autoliquidación, que se tendrá que presentar en la forma establecida en el artículo 12 de esta Ordenanza.

2.- Al Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se exige la presentación de autoliquidación cuando se solicite la licencia de obras. La cuantía se calculará aplicando el porcentaje fijado a la ordenanza fiscal en el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

3.- Además se exigirán por autoliquidación otras tributos, cuando así lo establezcan las Ordenanzas Fiscales Municipales.

4.- La no presentación de las autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidos comportará la posibilidad de exigir recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme el que prevé la Ley General Tributaria.

Capítulo III - Notificaciones administrativas

Artículo 21. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular (no periódico).

1.- Para la notificación de estas liquidaciones se expedirá un documento de notificación en el cual tendrá que constar:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) Los medios de impugnación, plazos de interposición de recursos y lugar donde se pueden presentar y órgano ante el cual se pueden interponer los recursos.

c) Los lugares, plazo y forma en que tiene que ser satisfecho la deuda tributaria.

2.-Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, si no se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las cuales el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3.- La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando esto no fuera posible, a cualquier lugar adecuado al efecto.

En general, se realizarán dos intentos de notificación, pero será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio designado.

En el primer intento de notificación puede acontecer:

a) Que la notificación sea librada al interesado. En este caso el notificador tiene que devolver en el Ayuntamiento el justificante de notificación con la firma del receptor y la fecha en que ha tenido lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a una persona diferente del interesado. En este caso tendrá que constar al justificante de notificación la firma y la identidad de la persona que se ha hecho cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación. En este caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible librar la notificación. En este caso el notificador registrará al justificante de notificación el motivo que ha imposibilitado la entrega y el día y la hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4.- En el supuesto relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso por ausencia del interesado, se procederá a un segundo intento, en día y hora diferentes de aquellos en qué tuvo lugar el primer intento, dentro de los tres días siguientes

De resultar infructuosos los dos intentos de entrega personal se dejará al buzón del interesado la notificación, separando la tarjeta de justificación, que tiene que ser devuelta en el Ayuntamiento.

En el caso de que el interesado no disponga de buzón para dejar el aviso de notificación y/o la notificación, para preservar los datos de carácter personal que contienda el documento, no se podrá dejar el mencionado aviso de notificación y/o notificación.

5.- Si por estas vías no se consigue efectuar la notificación, se procederá a la cita por edicto para ser notificado por comparecencia.

6.- En todo caso, a la vista del justificante de notificación devuelto , tendrá que ser posible conocer la identidad del notificador.

Artículo 22. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico

1.- Las cuotas y los otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas de forma colectiva, al amparo de aquello que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos y precios públicos de vencimiento periódico.

3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 17 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.

Artículo 23. Publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a otros lugares

1.- A los efectos de practicar las notificaciones colectivas a que se refiere el artículo anterior, se anunciará al Boletín Oficial de las Islas Baleares la exposición pública de los padrones.

2.- Respecto a las notificaciones de las liquidaciones de vencimiento singular, en caso de resultar infructuosos los intentos de entrega personal de la notificación, se citará al interesado o a su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada cual de los interesados, al Boletín Oficial del Estado.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y lugar y plazo donde se tiene que comparecer para ser notificado.

En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio al Boletín Oficial del Estado.

Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer.

3.- De las actuaciones realizadas conforme al que se ha señalado anteriormente, tendrá que restar constancia en el expediente, además de cualquier circunstancia que hubiera impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.

4.- En los supuestos de publicaciones de actas que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, y se especificarán solo los aspectos individuales de cada acto.

5.- Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se lo dará por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de este procedimiento. Aun así, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de alienación de los bienes embargados tendrán que ser notificados de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

Capítulo IV - Concesión de beneficios fiscales

Artículo 24. Tramitación

1.- Corresponderá a la Junta de Gobierno Local la concesión o denegación de beneficios fiscales.

2.- La solicitud se formulará del modo y en el plazo fijados legalmente o en las ordenanzas fiscales, y siempre adjuntando los documentos que fundamenten la petición.

3.- A todos los efectos la solicitud de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo cual empezarán a tener efecto desde el periodo impositivo siguiente al de la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

4.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos por quien disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas a las ordenanzas, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal.

Capítulo V - Procedimiento de revisión

Artículo 25. Normas generales

1.- La revisión de los actos dictados al ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2.- La iniciativa del particular para instar al Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar de las siguientes formas:

a) Interponiendo recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

b) Solicitando a la Administración que revise o revoque sus actos en los supuestos previstos reglamentariamente.

3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido a la Ley General Tributaria.

4.- En ningún caso serán revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo 26. Recurso de reposición

1.- Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de Derecho Público, solo se podrá interponer recurso de reposición.

2.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que ha dictado el acto administrativo impugnado.

3.- La provisión de apremio y la autorización de subasta podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición.

4.-Se podrán formular alegaciones por defectos en la tramitación que procedan del personal de recaudación, tales como incumplimientos, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actas de aplicación y efectividad de los tributos.

En todos estos supuestos, el recurso correspondiente tendrá que interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.

5.- Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante la Junta de Gobierno en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones.

6.- El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo es obligatorio, y se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.

7.- A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se entenderá que el Ayuntamiento ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria, y en paridad con el que prevé dicha Ley para la resolución de las reclamaciones econòmico-administrativas.

8.- La interposición del recurso no requiere el pago previo de la cantidad exigida. Pero la interposición del recurso solo paralizará la acción administrativa para la cobranza, cuando se den los requisitos legalmente previstos para la suspensión, regulados en el artículo 29 de esta Ordenanza.

 

Artículo 27. Recurso contencioso-administrativo y reclamación económica administrativa

1.- A todos los efectos y excepto en los supuestos en los que proceda interponer reclamación económica-administrativa, contra la denegación del recurso de reposición se puede interponer recurso contencioso-administrativo, en los plazos siguientes:

a) Si la resolución es expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que se tenga que entender desestimado el recurso de reposición.

2.- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la aprobación o la modificación de las ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

3.- El recurso contra la inactividad de la administración se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución sin que la administración haya respondido.

4.- El plazo para interponer reclamación económica-administrativa será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, excepto que la norma aplicable fije otro plazo.

Capítulo VI - Suspensión del procedimiento

Artículo 28. Suspensión por interposición de recursos

1.- La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no parará la acción administrativa para la cobranza salvo que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, supuesto en qué será indispensable aportar una garantía que cubra el total de la deuda.

2.- No obstante lo dispuesto en su punto anterior, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recorrido cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

3.- Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en periodo voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario, en los términos siguientes:

- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

4.- Cuando de la resolución del recurso se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonado en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

5.- Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la desestimación de un recurso contención administrativo, contra una liquidación que se encuentra en periodo de pago voluntario, tendrá que notificar la deuda resultante comprensiva del principal más los intereses de demora meritados en el periodo de suspensión y conceder periodo para efectuar el pago, determinado según el previsto en su punto 3.

Cuando la deuda suspensa se encontrara en vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspensa más los intereses de demora meritados durante los tiempos de la suspensión.

6.- Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, si se tercia, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se continuará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

 

Artículo 29. Suspensión por aplazamiento o fraccionamiento

1.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no que se meriten intereses de demora.

2.- Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá provisión de apremio.

3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva se podrá suspender el procedimiento hasta que el órgano competente para su resolución dicte el acuerdo correspondiente, sin que pueda exceder de un mes el periodo de suspensión.

A estos efectos, será necesario que el Jefe de Recaudación justifique la propuesta de suspensión.

Artículo 30. Paralización del procedimiento

1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresado, condonado, compensado, suspendido o aplazado.

2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas al apartado anterior, el Jefe de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento.

3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento tendrán que resolverse en el plazo más breve posible.

Artículo 31. Alienación de bienes y derechos embargados

1.- No se podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará informáticamente la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en que ha sido impugnado.

En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de alienación de los bienes se tendrá que comprobar que no hay recurso (administrativo o contencioso) pendiente.

2. Se hace excepción del que se ha previsto en su punto anterior en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma exprés su alienación.

Artículo 32. Garantías

1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:

a) Si la deuda se encuentra en periodo voluntario de pago, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.

b) Si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo de pago, la suma de la deuda total existente en el momento de solicitar la suspensión (principal+recargo+intereses de demora meritados, más los intereses que puedan generarse hasta la fecha de pago.

2.- Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, serán exclusivamente las siguientes:

a) Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

b) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar la garantía en la forma reseñada. La suficiencia de la garantía en este caso tendrá que ser valorada por Intervención.

3.- En casos muy calificados y excepcionales podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de ninguna garantía, cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.

 

Capítulo VII – Práctica de la devolución de ingresos indebidos

Artículo 33. Iniciación

1.- A todos los efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien tendrá que presentar una solicitud por escrito fundamentando su derecho, y aportar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

2.- Cuando se trate de pagos duplicados, la solicitud de devolución tendrá que ir acompañada de los documentos originales acreditativos del pago.

La devolución, si es efectiva, se ordenará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

3.- Sin perjuicio de lo previsto a todos los efectos en el apartado anterior, de manera excepcional cuando conste en la base de datos de manera fehaciente el ingreso y la no devolución, se podrá autorizar la devolución sin que se tengan que aportar los documentos originales.

​​​​​​​Artículo 34. Tramitación del expediente

1.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por parte del Negociado de Recaudación.

2.- Si existe algún defecto formal en la solicitud, se requerirá la subsanación de estos al interesado.

Subsanados los defectos formales se procederá a analizar la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para generar el derecho a la devolución y se cuantificará su importe.

3.- La devolución será aprobada por la Junta de Gobierno.

4.- Todas las devoluciones aprobadas se marcarán informáticamente e integrarán el expediente periódico colectivo para hacer efectivos los pagos. En el caso de que la devolución responda a un error material por parte de la Administración, se agilizarán los trámites y el expediente concreto se presentará a la Junta de Gobierno por su aprobación.

El pago se efectuará, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

5.- El plazo para la ordenación del pago será de 6 meses, que empezará a contar a partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado.

Artículo 35. Reintegro del coste de las garantías

1.- Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras está pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.

2.- Los datos necesarios que tendrá que facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, si procede, el reintegro que corresponda, serán las siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado la ejecución del cual se suspendió, así como testigo o certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías el reintegro de las cuales se solicita, aportando como documentos acreditativos en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la entidad avaladora de las comisiones efectivamente percibidas por la formalización y el mantenimiento del aval.

d) Indicar el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria, para poder realizar la transferencia bancaria.

3.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no se adjuntase la documentación necesaria, se requerirá el interesado porque lo enmiende en un plazo de diez días.

4.- Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía a pagar diferente a la solicitada por el interesado, se le tendrá que conceder audiencia.

5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la hacienda municipal por deudas en periodo ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, a partir de la propuesta formulada por el servicio competente, según la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en periodo ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho al reintegro reconocido al contribuyente.

Capítulo VIII - Gestión de créditos no tributarios

Artículo 36. Pago de las multas de circulación

1.- Las sanciones de multa se podrán hacer efectivas con una reducción del 50% sobre la cuantía correspondiente que se encuentre consignada correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en defecto de este, a la notificación posterior de dicha denuncia, siempre que el referido pago se realice dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en qué tuvo lugar la notificación.

2.- Las sanciones firmes en vía administrativa se tendrán que hacer efectivas en el plazo de quince días a partir de su notificación.

3.- Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se haya satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio y se devengarán los recargos del periodo ejecutivo previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria sobre el importe nominal de la multa, y los intereses de demora.

La aplicación de los recargos del periodo ejecutivo se llevará a cabo de la siguiente manera: si el pago de la multa se realiza antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio exigible será del diez por ciento. Transcurrido este plazo, el recargo exigible será del veinte por ciento y se aplicarán intereses de demora.

4.- El pago de la multa se podrá realizar en cualquier entidad colaboradora o en sus cajeros habilitados al efecto.

TÍTULO IV – Recaudación

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 37. Sistema de recaudación

1.- La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará en periodo voluntario a través de las entidades colaboradoras u otros medios técnicos.

2.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas tendrán que ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no-recepción del documento de pago.

A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios.

Artículo 38. Domiciliación bancaria

1.- Se podrá realizar el pago de los tributos municipales a través de la domiciliación bancaria.

2.- En los supuestos de recibos domiciliados, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, y la entidad financiera tendrá que expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

3.- Se ordenará el cargo en cuenta de los obligados al pago en mitad del periodo voluntario.

4.- Si, verificado el cargo en cuenta del contribuyente, este lo considerara improcedente, podrá ordenar la anulación.

5.- Cuando la domiciliación no hubiera tenido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de un recibo, la domiciliación del cual hubiera sido ordenada, solo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

b) Que la cuenta indicada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad.

c) Que en la fecha en que se tenía que realizar el cargo en cuenta, existiera en la misma, saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada.

6.- La domiciliación de recibos podrá tener carácter permanente, hasta que sea revocada por el interesado.

Se podrá solicitar la domiciliación personalmente, en las entidades bancarias colaboradoras, o a la oficina de Recaudación. También, se podrá solicitar mediante correo electrónico.

Artículo 39. Entidades colaboradoras

1.- Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer esta colaboración.

2.- La autorización de nuevas entidades colaboradoras tendrá que hacerse efectiva mediante la firma del correspondiente convenio.

3.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras en la recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos librados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las cuales sea titular el Ayuntamiento, los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar la deuda satisfecha y la fecha de pago. Transmisión por el medio informático convenido los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria.

d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas a los convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.

4.- En conformidad con el que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.

5.- Las entidades colaboradoras de la recaudación tendrán que ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente tendrá que preverse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de estas normas.

6. Las entidades de depósito y el resto de colaboradoras no tendrán en ningún caso el carácter de órganos de la recaudación local.

Sección II - Gestión recaudatoria

Capítulo I - Normas comunes

Artículo 40. Ámbito de aplicación

1.- Por el cobro de los tributos y otros ingresos de Derecho Público, el Ayuntamiento como Administración municipal ostenta las prerrogativas legalmente establecidas, tal como se desprende del artículo 2.2 del TRLHL.

2.- De este modo, las facultades y las actuaciones del Ayuntamiento alcanzan la gestión y recaudación de tributos y otros recursos de derecho público, y se pueden entender aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de los tributos.

Artículo 41. Obligados al pago

1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales, entre otros:

a) los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos

b) los sucesores

c) los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2.- Si los deudores principales no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes:

a) los responsables solidarios

b ) los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, este podrá exigirse íntegramente a cualquier de ellos.

Artículo 42 . Domicilio y comunicación de sus modificaciones.

1.- A efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. Cuando las personas físicas desarrollen principalmente actividades económicas se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

b) Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, el domicilio fiscal será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá el lugar en el cual se lleve a cabo esta gestión o dirección.

c) Para las personas o entidades no residentes en España que operen mediante establecimiento permanente, se aplicarán las reglas de los apartados a) y b).

2.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el ayuntamiento.

3.- Se podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos gestionados por el ayuntamiento.

4.- Los obligados tributarios que no residan en España tendrán que designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo en el Ayuntamiento.

Artículo 43. Deber de colaboración con la administración tributaria

1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la administración tributaria municipal los datos y los antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de derecho público aquella tiene que percibir.

2.- En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores de la administración municipal en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones atribuidas, se efectúen.

3.- Cualquier obligado al pago tendrá que manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda.

4.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones.

Capítulo II- Responsables, sucesores y garantías del crédito.

Artículo 44. Responsables solidarios y subsidiarios.

1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se podrá reclamar a los responsables solidarios el pago.

2.- Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas siguientes o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

3.- Igualmente, también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o alienar, las siguientes personas y entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en el ocultamiento o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con el fin de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de estos.

4.- Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

a) Cuando se ha cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o medidas para paliar la falta de pago.

c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.

5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto a la Ley general tributaria.

Artículo 45. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria

1.- La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

2.- Si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, se podrá requerir al responsable que pague la deuda, una vez transcurrida el mencionado periodo.

3.- En otros casos, diferentes de los referidos al apartado 2, en que proceda la declaración de responsabilidad, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el jefe de unidad de recaudación tramitará el correspondiente expediente para la exigencia de responsabilidad solidaria. Se notificará al responsable el inicio del periodo de audiencia, por quince días, previo a la derivación de responsabilidad, a fin de que los interesados puedan alegar y presentar las pruebas que estimen pertinentes.

4.- Vistas las alegaciones presentadas, si hay, y si la deuda no ha sido satisfechA, se dictará acto administrativo de derivación de responsabilidad, en el cual se determinará el alcance. Este acto será notificado al responsable con la expresión de:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza este presupuesto.

b) Medios de impugnación que puedan ser ejercitados contra este acto, órgano ante el cual tuvieran que presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que tendrá que ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.- Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen de acuerdo con el que prevé el apartado anterior no se revisarán las liquidaciones firmes, solo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable.

6.- El responsable tendrá que pagar en los plazos previstos en el artículo 49 de la presente Ordenanza. Si no se realiza el pago en este periodo, la deuda se exigirá en vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos.

7.- Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar del Ayuntamiento certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidad tributarias derivadas de su ejercicio.

8.- En cuanto a los responsables subsidiarios, una vez declarados fallados el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, en los términos y con los efectos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 46. Sucesores en las deudas tributarias

1.- En caso de defunción de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil, en cuanto a la adquisición de la herencia

Podrán transmitirse las deudas acreditadas en la fecha de defunción del causante, aunque no estén liquidadas.

No se transmitirán las sanciones.

2.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que los corresponda.

Aparte podrán transmitirse las deudas acreditadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidados.

3.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarias de la operación. Esta previsión también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

​​​​​​​Artículo 47.- Procedimiento de recaudación ante a los sucesores

1.- Ante la defunción de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho de deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido, durante el cual podrá solicitar del Ayuntamiento la relación de las deudas tributarias pendientes del causante.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos, a efectos del cual se tendrán que entender las actuaciones con quienes ostente su administración o representación.

2.- Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

Capítulo III - Particularidades de la recaudación voluntaria

Artículo 48. Periodos de recaudación

1.- Los plazos de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto para los tributos como por otros ingresos de Derecho Público, serán los determinados por el Ayuntamiento. en el calendario de cobranza.

2.- En cualquier caso, el contribuyente podrá solicitar información, personalmente o telefónicamente, en el Ayuntamiento sobre periodos de cobro en voluntaria, los cuales no podrán ser inferiores a dos meses naturales.

3.- El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior en el periodo establecido en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria, que es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4.- Las deudas por conceptos diferentes de los regulados en los puntos anteriores tendrán que pagarse en los plazos que determinen las normas de acuerdo con las cuales estas deudas se exijan. En el caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

5.- Las deudas no satisfechas en los periodos mencionados se exigirán en vía de apremio.

Artículo 49. Desarrollo del cobro en periodo voluntario

1.- El pago se efectuará a cualquier de las oficinas de las entidades colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento.

Así mismo, pueden hacer el pago por internet a través de la página web www.ajsoller.net y a los cajeros automáticos de las entidades colaboradoras habilidades al efecto.

2.- En todo caso a quien ha pagado una deuda se le librará un justificante del pago realizado autenticado mecánicamente. Si el pago se ha realizado por internet, el interesado podrá obtener, mediante su impresora, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.

Capítulo IV - Particularidades de la recaudación ejecutiva

Artículo 50. Inicio del procedimiento de apremio

1.- El periodo ejecutivo se inicia:

a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, en el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, en el día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2.- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3.- El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la provisión de apremio.

4.- El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de los recargos del periodo ejecutivo y de los intereses de demora, en los términos siguientes:

a) Se abonará el recargo ejecutivo del cinco por ciento cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Se aplicará el recargo de apremio reducido del diez por ciento cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los plazos siguientes:

- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de cada mes, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

c) Se aplicará el recargo de apremio ordinario del veinte por ciento cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados a) y b) anteriores.

5.- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.

Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido, no se exigirán los intereses de demora meritados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Artículo 51. La providencia de apremio

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por la persona responsable de la Tesorería Municipal.

2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo , que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3.- La providencia podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario.

c) Carencia de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o la deuda constreñida.

4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundamentada, se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones.

Si se verifica que existe esta causa de nulidad, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.

 

​​​​​​​Artículo 52. Anuncios de subastas y Mesa de subasta

1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente; por el Jefe de Asesoría Jurídica, que actuará como secretario; y por los siguientes vocales: el Interventor, el Jefe de Recaudación y aquellos otros que sean designados al efecto.

2.- Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Artículo 53. Celebración de subastas

1.- Todos los licitadores tendrán que constituir el depósito de garantía preceptivo, los cuales serán ingresados a la cuenta designado al efecto.

Los depósitos podrán realizarse

- Desde el anuncio de la subasta y hasta el día anterior a la fecha señalada para la celebración de la subasta.

- El mismo día de la subasta, una vez constituida la Mesa de subasta y hasta quince minutos antes de la hora señalada para su celebración en el anuncio de subasta, ante la Mesa de subasta.

2.- Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes de la hora señalada para su celebración.

Estas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará a la Oficina de Recaudación. Estas ofertas tendrán que ir acompañadas del preceptivo depósito que se podrá hacer efectivo mediante ingreso en la cuenta indicada, que será como mínimo del 10% del tipo de licitación.

3.- El importe de los tramos de licitación tendrán que adecuarse en las escalas siguientes:

a. Para tipo de subasta inferiores a 6.000 EUR, 100,00 EUR.

b. Para tipo de subasta desde 6.000 EUR hasta 30.000 EUR, 300,00 EUR.

c. Para tipo de subasta de más de 30.000 EUR hasta 150.000 EUR, 600,00 EUR.

d. Para tipo de subasta superiores a 150.000 EUR, 1.000,00 EUR.

4.- Se procederá a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta.

5.- En el supuesto que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito.

6.- En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas, y será adjudicataria la postura más alta por el tramo superior a la segunda en el caso de no existir otras ofertas.

7.- Cuando la mesa tenga que sustituir los licitadores en sobre cerrado, licitará por ellos, según el tramo establecido en esta Ordenanza, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

8.- La subasta se realizará con sujeción a los siguientes criterios:

a) En primera licitación, el tipo aplicable será el resultante de aplicar la valoración asignada a los bienes a alienar. Caso de existir cargas, servirá de tipos para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas.

b) En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del anterior.

9.- En el supuesto que, realizada la subasta, queden bienes sin adjudicar, la mesa adoptará la decisión que sea procedente en relación a la venta de estos mediante gestión directa.

Artículo 54. Intereses de demora en vía de apremio

1.- Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio devengaran intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2.- La base sobre la cual se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3.- El tipo de interés será el interés de demora para deudas tributarias y no tributarias.

4.- Los intereses se determinarán teniendo en cuenta los tipos de interés vigente a lo largo del periodo.

Artículo 55. Costas del procedimiento

1.- Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas irán a cargo del deudor, a quien se los serán exigidas.

2.- Por costas del procedimiento, se tiene que incluir:

a) Los gastos originados por las notificaciones que de forma imprescindible se tengan que realizar en el procedimiento administrativo de apremio.

b) Los gastos derivados de la valoración de los bienes.

c) Los gastos relativos a las actuaciones realizadas en los registros públicos.

d) Otros gastos que exija la propia ejecución.

Capítulo V - Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 56. Solicitud

1.- El pago de las deudas podrá aplazarse o fraccionarse, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados tributarios.

Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la recepción de la notificación.

2.- Las solicitudes tendrán que ser presentadas dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas en periodo de cobro voluntario, antes de la finalización del periodo voluntario fijado por cada uno de estos.

b) Deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento antes del acuerdo de alienación de los bienes embargados.

3.- Las solicitudes contendrán necesariamente los datos siguientes:

a) Nombre y apellido, razón social o denominación, DNI o NIF y domicilio del solicitante. En caso de personas jurídicas, acreditación documental de los poderes del firmante.

b) Deuda para el cual se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de pago, indicando el importe, la fecha de plazo de ingreso y la referencia.

c) Cualquier otro documento o justificante que se considere oportuno.

4.- Los criterios generales de concesión de aplazamientos son:

a) El importe mínimo para poder solicitar el aplazamiento será de 200 EUR.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 200,01 EUR a 1.500 EUR podrán aplazarse por un periodo máximo de tres meses.

c) El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.500 EUR y 6.000 EUR puede ser aplazado o fraccionado hasta seis meses.

d) Si el importe excede de 6.000 EUR, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 12 meses.

Artículo 57. Intereses por el aplazamiento del pago

1.- Las cantidades el pago de las cuales se aplace, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.- En la aplicación del punto 1, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del periodo voluntario y hasta el final del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses acreditados por cada fracción desde el vencimiento del periodo voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, y se tendrán que satisfacer junto con esta fracción.

3.- Si llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realiza el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, la cual se practicará en el momento del pago y se tomará como base de cálculo el principal.

4.- El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente en el momento de solicitar el aplazamiento.

 

​​​​​​​Artículo 58. Efectos de la falta de pago

En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

1.- Si el aplazamiento se solicitó en periodo voluntario, su inmediata exigibilidad en periodo ejecutivo.

Si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo, la continuación del procedimiento de apremio.

En ambos supuestos si se ha constituido garantía, esta será ejecutada. En caso de inexistencia o insuficiencia de garantía, se continuará el procedimiento de apremio para la realización de la deuda.

2.- En los fraccionamientos de pagos concedidos, cuando se hayan solicitado en periodo voluntario, si llegado el vencimiento de cualquier de los plazos, no se ha hecho el pago, se procederá de la forma siguiente:

a. Se considerarán también vencidos en la misma fecha los importes de los plazos posteriores, todos los cuales quedarán sometidos a la vía de apremio.

b. Se ejecutará la garantía depositada y otros medios de ejecución forzosa.

c. Los intereses de las cantidades pendientes de ingresar se anularán y se calcularán en conformidad con el que dispone esta Ordenanza.

3.- En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando se hayan solicitado en periodo ejecutivo, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se ha hecho el pago, se procederá de la forma siguiente:

a. Se considerarán también vencidos en la misma fecha los importes de los plazos posteriores y se seguirá el procedimiento de apremio para toda la deuda pendiente, con ejecución de garantía y otros medios de ejecución forzosa

b. Los intereses de las cantidades pendientes de ingresar se anularán y se calcularán en conformidad con el que dispone esta Ordenanza.

Artículo 59. Garantías

1.- No se exigirá constitución de garantía cuando el importe del principal del expediente es inferior a 3.500 €.

2.- Se aceptará como garantía el aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que originen el aplazamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

El plazo de este aval tendrá que exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

3.- Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente se considerará garantizado la deuda y no será necesario aportar una nueva garantía.

4.- El acuerdo de concesión tendrá que especificar la garantía que el solicitante tendrá que aportar.

5.- La garantía tendrá que aportarse en el plazo de los quince días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, restará sin efecto el acuerdo de concesión, y la deuda se exigirá inmediatamente por la vía de apremio con sus intereses y los recargos correspondientes del periodo ejecutivo, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso.

Si el aplazamiento se hubiera solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Capítulo VI - Prescripción y compensación

Artículo 60. Compensación

1.- Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto en voluntaria como en ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2.- Cuando la compensación afecte deudas en periodo voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

3.- Cuando las deudas se encuentren en periodo ejecutivo, se podrá ordenar la compensación, de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 61. Prescripción

1.- Prescriben a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2.- El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por los siguientes:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago que conduzca a la extinción de la deuda, o a la interposición de recurso o reclamación.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con el conocimiento formal del obligado tributario, con el fin de conseguir la realización y aseguramiento de la deuda. Se tiene que tener en cuenta que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza interrumpen la prescripción.

c) La recepción de comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo.

3.- Producida la interrupción, se volverá a iniciar el cómputo del plazo de prescripción, a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

4.- La prescripción ganada supone la extinción de la deuda.

Capítulo VII - Créditos incobrables

Artículo 62. Situación de insolvencia

1.- Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, y podrán ser rehabilitadas en el plazo de prescripción.

La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitada en aquel plazo.

3.- Si el Jefe de Recaudación tuviese constancia de la solvencia sobrevenida del deudor, se propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada se registrará informáticamente.

4.- Declarado fallado un deudor, los créditos contra sede de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a esta declaración, si no existieran otros obligados o responsables.

Artículo 63. Medios de justificación de las actuaciones

1.- El jefe de la unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de crédito incobrable que se someterá a la fiscalización de la Intervención y posteriormente a la aprobación de la Junta de Gobierno.

2. De acuerdo con criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla en los artículos siguientes la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable.

Artículo 64. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

1.- Con el fin de conjugar el respecto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y las condiciones que, a todos los efectos, tendrán que verificarse previamente en la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2.- La documentación justificativa que tendrá que incorporar el expediente para proponer la declaración de crédito incobrable, será la siguiente:

a) Tendrá que figurar en el expediente ejecutivo la notificación en los domicilios que figuren a la base de datos de Recaudación.

b) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios señalados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea para ser el deudor desconocido o para resultar ausente, con dos intentos de notificación, se tendrán que publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

c) Se tendrá que acreditar el intento de embargo de fondos en diferentes entidades bancarias, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

d) Informe negativo del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de bienes inmuebles.

En el caso de que existan bienes que sean titularidad del deudor, pero se considere que, por el importe de la deuda, el embargo de este tipo de bienes se desproporcionado, se incorporará a lo expediento informe del Jefe de Recaudación fundamentando la no procedencia del embargo para resultar anti-económico.

Título V - Régimen sancionador

Artículo 65. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

1.- En materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado por la Ley general tributaria y en las disposiciones que la desarrollen y complementen.

2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, en el sentido de que la administración haya acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al pago de la sanción.

Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.

3.- No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quienes regularicen voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento de gestión tributario.

4.- Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Sí se enviarán pero, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el arte 40 de la Ley general tributaria.

Artículo 66. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias

1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley general tributaria, en la Ley reguladora de las haciendas locales o en otra ley.

2.- Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso se proceda.

3.- Se entenderá que hay ocultamiento de datos a la Administración tributaria local cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.

4.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, con multa fija o proporcional.

5.- La muerte del sujeto infractor extingue de la responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer. También se extingue si se sobrepasa el plazo de prescripción para imponer las sanciones correspondientes, que será de cuatro años contados desde que se cometieron las infracciones correspondientes.

Este plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración tributaria de que tenga conocimiento el interesado, dirigida a la imposición de una sanción o a la regularización de una situación de la cual pueda derivarse una sanción.

Artículo 67. Procedimiento sancionador

1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria local se aplica teniendo en cuenta las normas especiales de la Ley general tributaria sobre potestad sancionadora, las disposiciones reglamentarias de despliegue de esta normativa y las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se enviará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo que se trate de actas con acuerdo o que el obligado haya renunciado expresamente a la tramitación separada.

3.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente.

4.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidas en el artículo 99 de la Ley general tributaria y las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la mencionada ley.

5.- El procedimiento sancionador tiene que concluir siempre mediante resolución o por caducidad, en un plazo de seis meses contados desde la notificación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución que haga falta. Si se ha sobrepasado este plazo, la caducidad impide el inicio de un procedimiento nuevo.

6.- El expediente se iniciará a propuesta del funcionario que haya llevado a cabo las actuaciones de gestión, inspección o recaudación respectivamente y será instruido por el funcionario que se designe a tal efecto.

7.- El órgano competente para acordar e imponer sanciones tributarias es la Junta de Gobierno.

8.- Contra el acuerdo de imposición de las sanciones solo podrá interponerse recurso de reposición, previo al contencioso–administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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Sóller, 16 de diciembre de 2020

El alcalde Carlos Simarro Vicens