Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SELVA
Núm. 12660
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de SELVA por el cual se aprueba definitivamente la Modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de Bienes inmuebles (IBI) 2021
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto de Bienes inmuebles (IBI) 2021, el texto íntegro del cual se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I Disposición general
Artículo 1.º
Con arreglo al que prevé el artículo 61.1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Selva establece y exigirá el Impuesto sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II Hecho imponible
Artículo 2.º
1. Constituye el hecho imponible del impuesto, conforme al artículo 61 del Real decreto legislativo 2/2004, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) De un derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponde de entre los definidos al apartado anterior por la orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
Artículo 3.º
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso, y si procede, las construcciones emplazadas en este ámbito, cualquier que sea su propietario, y con independencia otros derechos que recaigan sobre el inmueble. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:
a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal; así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro- indiviso adscritos a lo 'os y goce exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.
b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los cuales se encuentren afectos.
c) Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de os especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y para estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refinamiento de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
2. En el supuesto de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Artículo 4.º
No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedades del Municipio: -Los de dominio público afectos a uso público. -Los de dominio público afectos a un servicio púbico gestionado directamente por el Ayuntamiento exceptuando cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. -Los bienes patrimoniales, exceptuando igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
CAPÍTULO III Sujetos pasivos
Artículo 5.º
Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que tenga que satisfacer el mayor canon. El dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común. El Ayuntamiento, repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en los qué, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Así mismo, el sustituto del contribuyente, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que los corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV Responsables
Artículo 6.º
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyan el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de los dedos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en el términos previsto a la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociados al inmueble que se transmite. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO V Exenciones
Artículo 7.º
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, datado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud del que dispone el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de los cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del poblado de árboles sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de estas líneas. No estarán exentos, consecuentemente, los establecimientos de hoteleria, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección y las instalaciones fabriles.
h) Los inmuebles que estén declarados BIC, siempre y cuanto no estén efectos a explotaciones económicas.
2. Así mismo, previa solicitud estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención tendrá que ser compensada para la Administración competente.
b) Los declarados expresamente o individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural, intermediando Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, como también los comprendidos a las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la ley 39/1988. Esta exención no afectará en cualquier clase de bienes urbanos ubicados en el perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino exclusivamente los que cumplan las siguientes condiciones: a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección o al instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) A lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, para el que se aprueba el reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Sol y de ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realice repoblaciones forestales o regeneración de masas pobladas de árboles sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
CAPÍTULO VI Base imponible y liquidable
Artículo 8.º
1. La base imponible de este impuesto estará constituida para el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme al que se dispone a las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Artículo 9.º
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a la que se refieren los artículos siguientes. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en el procedimiento de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la aplicación del valor baso que corresponde al inmueble así como los importes de dicha reducción y de la base liquidable en el primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. En el procedimiento de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo del Estado.
Artículo 10.º
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1°) La aplicación de la primera ponencia catastral de valores aprobada con posterioridad al primero de enero de 1997. 2°) La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 12 de la presente Ordenanza.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y el valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por cualquier de las causas siguientes: 1°) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general 2°) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial 3°) Procedimiento simplificado de valoración colectiva 4°) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, enmienda de discrepancias e inspección catastral
2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.
3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso no será aplicable esta reducción a bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
Artículo 11.º
1. La reducción se aplicará durante un periodo de 9 años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales sin perjuicio del dispuesto en el artículo 13.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar el coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá menguando en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo anterior, apartados 1.º b) 2° y b) 3°.
Artículo 12.º
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Por aquellos inmuebles para los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 10, aunque no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que, según dichas alteraciones correspondan al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Por los inmuebles a los que se refiere el artículo 10 en su apartado 1.b).4°, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección general del catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y en el valor catastral medio resultando de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medianos se publicarán por edictos en el B.O.I.B, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días. Así mismo, este valor base, se utilizará por aquellos inmuebles que tengan que ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
Artículo 13.º
1. En los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1.b).1°, se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1.b).2°, 3° y 4°, no se iniciar al cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados cogerá el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
CAPÍTULO VII Cuota tributaria y tipo de gravamen
Artículo 14.º
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
3. Los tipos de gravámenes incrementados dentro de los límites previstos a la ley reguladora, son los siguientes:
Tipo de gravamen para los bienes urbanos: 0,43%
Tipos de gravamen para los bienes rústicos: 0,78%
Tipos de gravamen para los bienes de características especiales: 1,3%
Artículo 15.º
1. Tendrán una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al acabado de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres periodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y saldrá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las cooperativas.
4. Bonificaciones a familias numerosas:
A) Podrán disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos, que ostenten la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial, en conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre (BOE 277/2003) de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objete de la petición de bonificación.
2.- Que los sujetos pasivos acrediten estar en posesión del título oficial de familia numerosa de categoría especial emitido por el CIM.
3.- Que se presente la solicitud antes del 30 de mayo del año por el cual se solicita la bonificación.
B) Podrán disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos, que ostenten la condición de miembros de una familia numerosa de categoría general, en conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre (BOE 277/2003) de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objete de la petición de bonificación.
2.- Que los sujetos pasivos acrediten estar en posesión del título oficial de familia numerosa de categoría general emitido por el CIM.
3.- Que se presente la solicitud antes del 30 de mayo del año por el cual se solicita la bonificación.
4.- El valor catastral referido a la tipología uso residencial no podrá superar el valor catastral medio del resto del municipio.
C) Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos, que ostenten la condición de miembros de una familia numerosa de categoría general, en conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre (BOE 277/2003) de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objete de la petición de bonificación.
2.- Que los sujetos pasivos acrediten estar en posesión del título oficial de familia numerosa de categoría general emitido pol CIM.
3.- Que se presente la solicitud antes del 30 de mayo del año por el cual se solicita la bonificación. Las bonificaciones contempladas a los párrafos B y C no serán acumulables.
5. Una subvención del 50% de la cuota tributaria resultante del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana que afecte a la vivienda donde consten empadronados los sujetos pasivos del impuesto, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los ingresos íntegros de los miembros de la unidad familiar, integrada por el sujeto pasivo del impuesto y las personas que conviven con él, sean inferiores al SMI (salario mínimo interprofesional).
A tal efecto se presentará certificación emitida por la AEAT .
b) Que los sujetos pasivos peticionarios de la subvención, y las personas que conviven con el sujeto pasivo, no disponen otros bienes urbanos o rústicos en todo el territorio de Baleares. A tal efecto se presentará certificación emitida por la Gerencia Territorial del Catastro de Baleares.
c) Que los sujetos pasivos no ostenten la condición de miembros de una familia numerosa de categoría, en conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre (BOE 277/2003) de protección a las familias numerosas.
d) Que se presente la solicitud antes del 30 de mayo del ejercicio objete de la petición. La Administración municipal, recibidas las peticiones, previo informe de los servicios técnicos, declarará la procedencia de la subvención, que se hará efectiva una vez se acredite el abono del recibo afectado del recibo afectado.
CAPÍTULO VIII Periodo impositivo y devengo
Artículo 16.º
1. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural.
3. La efectividad de los actos dictados a consecuencia de los procedimientos de incorporación por declaración, comunicación o solicitud, será desde el día siguiente a aquel que tuvieron lugar los hechos, actas o negocios causantes de los primeros, en conformidad con el article17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
4. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme al establecido a sus normas reguladoras.
CAPÍTULO IX Gestión del impuesto
Artículo 17.º
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de las exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de los ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actas y actuaciones por la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.
3. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, en conformidad con los artículos 66 y siguientes del texto refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrida el plazo de impugnación previsto en las mencionadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y con firmeza las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación cuando se proceda a la exacción del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demés documentos expresivos de sus variaciones elaboradas al efecto por la Dirección General del Catastro sin perjuicio de la competencia municipal por la calificación de inmuebles de uso residencial parados. El citado padrón, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido al Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior tendrán que figurar en las listas cobradoras, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
7. En los supuestos donde resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto meritado para el correspondiente ejercicio, tendrán que ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro, en la forma en que esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el catastro y El Ayuntamiento. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará en el Ayuntamiento porque se practique, en su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes inmuebles se atribuyen en los Ayuntamientos en el artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se ejercerán directamente por El Ayuntamiento o, a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquier de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con aplicación, de forma supletoria de dispuesto en el Título Y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18.º
En todo el que hace a la calificación de las infracciones tributarias como también a las sancionas que los correspondan en cada caso, se se ajustará al que regula la Ordenanza fiscal general, a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación exprés.
Interposición de recursos
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las las Islas Baleares (BOIB), ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB), con sede en la ciudad de Palma.
Selva, 16 de diciembre de 2020
El alcalde Joan Rotger Seguí