Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Núm. 12543
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 14 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas sanitarias específicas para dar seguridad en el regreso a las Illes Balears de personas residentes o a la entrada de personas visitantes por algún motivo justificado
Hechos
1. La Resolución de 11 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno central, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (BOE núm. 298, de 12-11-2020) actualiza concreta y especifica los controles sanitarios necesarios a los que tienen que someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, así como el alcance de dichos controles, en ejecución de la previsión contenida en la disposición adicional sexta, referida al control sanitario de los pasajeros internacionales, del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
2. A tal efecto establece, en sus apartados cuarto y sexto, que todo pasajero procedente de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo II que pretenda entrar en España deberá disponer de una prueba diagnóstica de infección activa por SARS-CoV-2 (en adelante PDIA) con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada A España, admitiendo como tal la PCR (RT-PCR de COVID-19) o la TMA mientras no sea aceptado el uso armonizado en la Unión Europea de otras pruebas diagnósticas, como por ejemplo test rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de antígenos o serologías de alto rendimiento (ELISA, CLIA, ECLIA).
En caso de no acreditar adecuadamente la realización de la indicada PDIA en las condiciones y requisitos señalados, dichos pasajeros se someterán a la realización de la PDIA que establezcan los servicios de Sanidad Exterior pudiendo, alternativamente, exigirse a los citados pasajeros una prueba RT-PCR de COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a su llegada, cuyo resultado comunicarán a los servicios de Sanidad Exterior por la vía que se les indique a tal efecto.
3. Los países y zonas en los que se exige a los pasajeros que proceden de ellos una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo como requisito de entrada en España —que figuran en el Anexo II de la citada Resolución— son, por un lado, los países de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo incluidos en zonas de riesgo de color rojo, en base a los indicadores combinados según Recomendación del Consejo 2020/1475, que son aquellos cuyo índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es igual o superior a 50 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de COVID-19 es del 4 % o más, o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es superior a 150 por cada 100.000 habitantes. Se incluyen, además, las zonas de riesgo de color gris, que son aquellas en las que no se dispone de suficiente información para evaluar los criterios señalados o aquellas en los que la tasa de pruebas de detección de COVID-19 es de 300 o menos por cada 100.000 habitantes. Por otro lado, se incluyen los terceros países cuya incidencia acumulada es superior a 150 por 100.000 habitantes en 14 días, según se contempla en el Reglamento Sanitario Internacional.
4. Esta Resolución se fundamenta, sucintamente, en las siguientes consideraciones:
- La situación epidemiológica cambiante respecto a la pandemia por COVID-19, no solo en nuestro país sino a nivel global.
- España, al igual que la mayoría de países europeos, presenta incidencias que se sitúan muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo conforme a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades.
- La implantación de varios controles en los puntos de entrada de los países con el objeto de controlar la importación de casos a partir de pasajeros procedentes de países de riesgo, lo que ha supuesto que el Consejo de la UE haya adoptado un sistema de controles coordinados mediante la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.
5. Dicha Recomendación dispone que las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 se basarán en razones de interés público específicas y limitadas por razones de protección de la salud pública, debiendo aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad, la no discriminación y el respeto a la libre circulación de personas en el ámbito territorial de la UE.
6. La exigencia de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a todos los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo es una medida que se incluye entre las contempladas en la Recomendación (UE) 2020/1052 del Consejo de la Unión Europea, que, además, indica que, siempre que sea posible, en las estrategias que decidan los Estados miembros se impulsará el desarrollo de pruebas y de este modo limitar la utilización de las cuarentenas como medida de restricción de la movilidad.
7. Las consideraciones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad citada anteriormente resultan plenamente aplicables a la situación epidemiológica de las Illes Balears respecto a la de las restantes comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía.
8. La movilidad entre territorios, especialmente cuando implica puntos de origen con una elevada incidencia de la enfermedad, ha demostrado jugar un papel en la importación de casos y la propagación de la COVID-19. Resultados obtenidos por parte de investigadores del Centro Superior de Investigaciones Científicas dentro del proyecto de investigación Distancia-COVID apoyan la hipótesis de que un mayor número de desplazamientos entre provincias pueden dar lugar a más fenómenos de siembra de casos de COVID-19, y estos fenómenos, a su vez, podrían determinar brotes de mayor intensidad y de inicio más temprano.
9. Las especiales características geográficas de las Illes Balears, la especial situación socioeconómica y nuestra dependencia del turismo exigen la adopción de medidas especiales y específicas, similares a las establecidas también para las Islas Canarias. Por ello, resulta procedente adoptar para las Illes Balears, a la vista de estos datos y de la realidad geográfica archipielágica, unos criterios similares a los recomendados por el Consejo Europeo para la entrada de viajeros procedentes de países de alto riesgo y por el Ministerio de Sanidad en cuanto a la entrada en España de viajeros, por vía aérea o marítima, procedentes de países o zonas de alto riesgo.
10. En las Illes Balears, por razones y fundamentación análogas a las esgrimidas para los controles de viajeros procedentes de países de alto riesgo, procede establecer medidas sanitarias especiales que den seguridad en la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de viajeros procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía que presenten una situación epidemiológica considerada de alto riesgo, estableciendo excepciones para aquellos viajeros que deseen acceder a nuestro territorio y que se adecúen a controles documentales de acreditación del motivo del desplazamiento y un control sanitario, debiendo disponer de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a nuestras islas.
11. En consecuencia, se ha dictado el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen restricciones en la entrada a las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.
Este Decreto —dictado al amparo del marco legal constituido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por SARS-CoV-2— ha permitido establecer la medida temporal de carácter extraordinario y necesaria, limitativa de la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía con un alto índice de incidencia y transmisión del virus, excepto para aquellos viajeros que deseen acceder a nuestro territorio y que se adecúen a controles documentales de acreditación del motivo del desplazamiento y un control sanitario documental, debiendo disponer de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a las Illes Balears mediante una PCR o una prueba TMA (siglas en inglés de amplificación mediada por transcripción). Todo ello para preservar nuestra situación actual con el decidido compromiso de disminuir todavía más la transmisión del SARS-CoV-2 en nuestro ámbito territorial, para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, prevenir y contener los contagios y mitigar su impacto sanitario, social y económico.
Dicho Decreto, no obstante, no alcanza a todos los desplazamientos a las Illes Balears, puesto que no prevé limitaciones ni establece requisitos específicos para aquellos desplazamientos considerados justificados por el artículo 6.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y que se recogen también en el apartado segundo del Decreto de la presidenta de las Illes Balears.
12. La experiencia reciente del conocido como puente de la Constitución, en el que el Gobierno de las Illes Balears ofreció a los residentes en las Illes Balears que regresaban a su isla para pasar unos días la posibilidad de someterse voluntariamente a una PCR en su centro de salud a su llegada a las Illes Balears, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer también medidas sanitarias específicas para facilitar que el regreso a las Illes Balears de las personas residentes que por algún motivo se hayan desplazado fuera de las islas se realice de forma segura para la protección de la salud y la seguridad de dichas personas y del resto de la ciudadanía, y para prevenir y contener contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia en nuestras islas.
13. Del total de 1.161 personas que se realizaron la prueba PCR, seis dieron un resultado positivo, lo que supone una incidencia muy superior a los 500 por 100.000 habitantes, muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo, conforme a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, lo que acredita suficientemente la necesidad de adoptar las medidas previstas en la presente resolución.
14. La experiencia del cribado de antígenos realizada en el municipio de Sa Pobla también ha resultado muy positiva en la lucha contra la COVID-19, dado que se ha podido identificar a un total de 53 positivos de un total de 5.852 pruebas realizadas, lo que supone una incidencia superior a los 900 casos por 100.000 habitantes. De este modo, se han podido detectar casos asintomáticos que de otro modo no se habrían detectado ni tratado, y habrían continuado siendo una fuente de contagios.
15. Todo lo expuesto pone de manifiesto la necesidad del control sanitario de las personas que se trasladan de un lugar a otro, y muy especialmente de aquellas que llegan a las Illes Balears provenientes, por las razones que sean, de sitios lejanos (peninsulares o continentales), en los que la IA14 es superior a 150 casos por 100.000 habitantes y las tasas de positividad son superiores al 3 %, porque con estos controles pueden prevenirse y contener contagios, y mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia en nuestras islas.
16. Las medidas contenidas en esta resolución constituyen una actuación prudente, temporal y necesaria que se aconseja ahora más si cabe, ante la previsión de un aumento considerable de los regresos al territorio de las Illes Balears para disfrutar de las fiestas navideñas, tanto por parte de los estudiantes isleños en otros comunidades autónomas como de otras personas que vuelven o vienen de visita a los domicilios de familiares.
El objetivo principal de esta resolución es preservar el derecho fundamental a la vida y a la integridad de las personas, así como el derecho a la salud de la población en general, evitando también la saturación del sistema sanitario, lo que nos permite considerar proporcionadas las medidas sanitarias que se adoptan en la misma.
Cabe tener presente que buena parte de los viajeros que se desplazarán a las Illes Balears serán personas jóvenes —como es el caso de los estudiantes isleños que regresan a casa— y que, por lo tanto, son personas que muy habitualmente se enfrentan a la enfermedad de modo asintomático, con lo que pueden propagarla más fácilmente sin saberlo, y vienen a las islas para reencontrarse con sus familiares y amigos, a todos los que, como ciudadanos de las Illes Balears, tenemos el deber de proteger.
Evidentemente, sin olvidar la importancia de contener la pandemia en un momento de crecimiento de la incidencia de la misma en las Illes Balears, a las puertas de las fiestas de Navidad, en un momento en el que los desplazamientos se incrementan y los riesgo son más elevados, y también en un momento en el que de los resultado de las medidas sanitarias que se imponen ahora depende en buena parte la vuelta a la normalidad y al crecimiento de nuestra economía, de cara a la próxima temporada turística.
17. Se ha consultado al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, quien ha informado favorablemente sobre las medidas que recoge esta resolución.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.
2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.
5. El punto quinto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 27 de noviembre de 2020 por el que se establece el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.
6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.
7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.
8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.
9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.
10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.
11. El apartado 7 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, emitido en ejercicio y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que dispone lo siguiente:
1. La Consejería de Salud y Consumo organizará, directamente o por medio de los entes instrumentales adscritos a esta, los controles documentales y sanitarios de los pasajeros y las pasajeras que, procedentes del territorio al que se refiere este Decreto, accedan a la comunidad autónoma de las Illes Balears vía aérea o marítima.
2. Asimismo, la Consejería de Salud y Consumo determinará el procedimiento, requisitos, protocolos y otros extremos para la realización de la PDIA, tanto en origen —en las ciudades donde se prevea mayor número de personas que puedan realizar un desplazamiento con destino a las Illes Balears— como en destino a la llegada a estas.
12. El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas en aplicación de la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
13. La evolución de la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la resiliencia del virus que es su causante y la imprudencia que supone minusvalorar la capacidad de adaptarse a las circunstancias de cada momento, para provocar rebrotes y nuevas fases expansivas y descontroladas de la transmisión, con las consecuencias que estos hechos implican. Por otro lado, la experiencia adquirida en estos nueve meses evidencia también la importancia de la detección precoz de los contagios, especialmente de la detección de los casos silentes y asintomáticos de infección activa, dada la capacidad de transmisión que presenta el SARS-CoV-2, tanto en la fase de incubación del virus por su huésped como una vez que pasa a una fase activa, a pesar de que la persona contagiada no presente síntomas. Puesto que se acerca ahora una época del año con muchas fechas festivas, que ocasionan numerosos desplazamientos de los residentes de esta comunidad autónoma y el hecho de que a estas alturas los datos de expansión de la pandemia de COVID-19 obligarán a fortalecer las medidas de control y seguridad para evitar la transmisión de la enfermedad, lo que obliga también a ponderar las alternativas teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores oportunos, y comprende, en su caso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.
Este es el caso de las medidas de control sanitario de los viajeros a los puertos y aeropuertos de acceso a las islas que promueve la presente resolución, medidas que permiten—como medida de control de salud pública enmarcada en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril— realizar una detección inmediata de los pasajeros que desplazándose desde zonas con alta incidencia de COVID-19 — lo que genera una sospecha de presentar la enfermedad— puedan sufrir la enfermedad a pesar de que no presenten sintomatología pero sí capacidad de contagio de la misma.
14. Estas medidas de control sanitario, aunque afecten a derechos fundamentales, son posibles de forma proporcionada a la preservación necesaria de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).
15. En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.
En consecuencia, dicto la siguiente
Resolución
1. Establecer medidas sanitarias específicas para facilitar que el regreso a las Illes Balears de las personas residentes que por algún motivo se hayan desplazado fuera de las islas se realice de forma segura para la protección de la salud y la seguridad de dichas personas y del resto de la ciudadanía, y para prevenir y contener contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia en nuestras islas.
2. Disponer que las personas residentes que regresan a las Illes Balears tras un desplazamiento de una duración superior a las 72 horas tendrán que someterse, a su elección, a alguna de las siguientes medidas específicas:
a) Realización de una PCR o TMA en las setenta y dos horas previas su llegada a las Illes Balears, de forma gratuita siempre y cuando se realice en alguno de los centros concertados por el Servicio de Salud de las Illes Balears.
La relación de ciudades y centros donde se haya concertado por el Servicio de Salud la realización de laPDIA se hará pública en la siguiente página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaleares.ibsalut.es.
b) Realización de un test rápido de antígenos (PRAg) a su llegada a las Illes Balears, en el punto de control establecido en el propio puerto o aeropuerto.
c) Realización de una PCR en el plazo máximo de 48 horas posteriores a su llegada, que podrá ser previamente solicitada a través del teléfono de INFOCOVID de las Illes Balears (900 100 971) o, a su llegada a las Illes Balears, a través del punto de control del puerto o aeropuerto.
En este caso, la persona que viaje se comprometerá a mantenerse en cuarentena hasta obtener el resultado negativo.
d) Mantener una cuarentena de diez días en su domicilio o lugar de residencia.
La elección de cualquiera de las anteriores opciones se pondrá de manifiesto en el cuestionario que se cumplimentará antes de viajar a las Illes Balears o a la llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.
El cuestionario estará a disposición de les viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaelares.ibsalut.es.
3. Determinar que, en caso de que se conozca el resultado positivo de las pruebas con anterioridad al desplazamiento, este no podrá realizarse y, si se conoce en las Illes Balears, se someterán a las instrucciones de las autoridades sanitarias y a la obligada cuarentena.
4. Establecer también medidas sanitarias específicas para facilitar que las personas no residentes que se desplacen a las Illes Balears por alguno de los motivos dispuestos en el apartado segundo.2 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, puedan llevarlo a cabo, asimismo, de forma segura para la protección de la salud y la seguridad de dichas personas y del resto de la ciudadanía.
5. Disponer que las personas a las que se refiere el apartado anterior que se desplacen a las Illes Balears por un periodo de una duración superior a las 72 horas se someterán a un test rápido de antígenos (PRAg) a su llegada a las Illes Balears en el punto de control establecido en el propio puerto o aeropuerto, salvo que acrediten haber solicitado y obtenido cita previa al teléfono de INFOCOVID de las Illes Balears (900 100 971) para someterse a una PCR en el plazo máximo de 48 horas posteriores, o que soliciten y obtengan dicha cita a través del personal del punto de control. En ambos casos se mantendrán en cuarentena hasta que dispongan del resultado negativo. En caso de que el resultado sea positivo, se someterá a las instrucciones de la autoridad sanitaria.
En caso de no aceptar someterse a prueba alguna a su llegada a las Illes Balears se comprometerán a mantener una cuarentena de diez días en su lugar de residencia, salvo que acrediten haberse sometido a una prueba PCR o TMA en las setenta y dos horas previas a su llegada a las Illes Balears con resultado negativo.
El coste del test rápido de antígenos (PRAg) o de la PCR a su llegada a las Illes Balears será asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears.
La elección de cualquiera de las anteriores opciones se pondrá de manifiesto en el cuestionario que se cumplimentará antes de viajar a las Illes Balears o a la llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.
El cuestionario estará a disposición de les viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaelares.ibsalut.es.
6. Exceptuar de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores a las siguientes personas:
a) Las que acrediten haber estado fuera de las Illes Balears por un plazo inferior a 72 horas y que declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19.
b) Los transportistas de mercancías y las tripulaciones de los aviones y barcos, siempre y cuando declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19 y que no han estado en contacto estrecho con un positivo.
c) Los viajeros relacionados con competiciones federadas, que se atenderán a los protocolos específicos de las respectivas federaciones.
d) Las personas que provengan de comunidades autónomas con un índice de incidencia acumulada a 14 días por cada 100.000 habitantes (IA14) inferior a 150 casos por cada cien mil habitantes.
e) Las personas menores de 6 años.
Las personas a las que se refieren los apartados a), b),c) i d) cumplimentarán igualmente, antes de viajar a las Illes Balears o a su llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, el cuestionario que se halla a disposición de los viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears viajarabaleares.ibsalut.es, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.
7. Disponer que la presente resolución surtirá efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, aunque las medidas sanitarias contenidas en los puntos 2 a 6 serán exigibles en las entradas a las Illes Balears que se produzcan a partir de las 08.00 horas del día 20 de diciembre y hasta las 00.00 horas del día 10 de enero de 2021, sin perjuicio de que puedan prorrogarse si la situación epidemiológica así lo aconseja.
8. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, a los efectos establecidos en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
9. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.
10. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears , en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Palma, 14 de diciembre de 2020
La consejera de Salud y Consumo
Patricia Gómez Picard