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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 12622
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en el art. 59.1 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en este municipio se establece el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Este impuesto, que afecta a todos los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por la vía pública, comprendidos en el art. 2, se rige por la presente Ordenanza y por las demás disposiciones vigentes o que se dicten en adelante.

Artículo 2.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de este tipo, aptos para circular por la vía pública, cualquiera que sea la clase o categoría.

2. Se considera vehículo apto para circular el matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y de matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente en exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a estos tipos de vehículos.

Artículo 3.

1. Estarán exentos de este impuesto los siguientes vehículos:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

También lo estarán, los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RCL 1999, 204, 427).

Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo, simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1, los interesados ​​deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acreditando concurrencia del mismo. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo establecido en aquella letra ante el Ayuntamiento. Cuando la calificación de la condición del disminuido sea de carácter provisional, la exención que en su caso se conceda tendrá como máximo un periodo de validez igual al de la dada en la certificación, contado desde la fecha de su expedición. Transcurrido este periodo el vehículo tributará íntegramente por la cuota que le corresponda a menos que el interesado solicite nuevamente la exención o su prórroga acompañada de la certificación correspondiente.

3. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y aún no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5.

Las Tarifas que se aplicarán para este impuesto serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículos

 Cuota-Euros

A) Turismos:

 De menos de 8 caballos fiscales

 23,47

 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

 63,39

 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

 133,81

 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

 166,67

 De más de 20 caballos fiscales

 208,32

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

 154,94

De 21 a 50 plazas

 220,67

De más de 50 plazas

 275,84

C) Camiones:

De menos de 1.000 Kg de carga útil

 78,64

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

 154,94

De 2.999 a 9.999 Kg de carga útil

 220,67

De más de 9.999 Kg de carga útil

 275,84

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

 32,87

De 16 a 25 caballos fiscales

 51,65

De más de 25 caballos fiscales

 154,94

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 Kg de carga útil

 32,87

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

 51,65

De más de 2.999 Kg de carga útil

 154,94

F) Otros vehículos:

ciclomotores

 8,22

Motocicletas hasta 125 c.c.

 8,22

Motocicletas de 125 hasta 250 c.c.

 14,08

Motocicletas de 250 hasta 500 c.c.

 28,18

Motocicletas de 500 hasta 1.000 c.c.

 56,34

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

 112,68

Artículo 6.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En tal caso, el período impositivo comenzará el día de la adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 7.

En los supuestos de transmisión de la propiedad de un vehículo, el nuevo adquirente no está obligado a satisfacer el impuesto si alguno de sus anteriores propietarios ya lo ha satisfecho, dentro del ejercicio en que haya tenido lugar la transmisión.

Artículo 8.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y la determinación de las sanciones que por ellas mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 11. Bonificaciones:

1. Gozarán de una bonificación del 100%, los vehículos declarados como históricos o con una antigüedad superior a 25 años.

b) Los interesados ​​deberán solicitar individualmente que se les aplique esta bonificación, aportando la documentación pertinente de la que se desprenda la antigüedad del vehículo.

2. Los vehículos con motor eléctrico sujetos a este impuesto disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, los interesados ​​deben acompañar al escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo.

Los vehículos bimodales (eléctrico y gasolina, gas y gasolina o gasóleo) y los que utilicen como combustible gas natural comprimido, disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto. Para disfrutar de esta bonificación, los interesados ​​deben acompañar al escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo, donde se acredite la concurrencia del beneficio fiscal.

3. Las bonificaciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y aún no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.

4. Bonificación por adelanto en el pago del impuesto y domiciliación de la deuda

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:

Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondiente al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:

a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.

b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.

c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.

d) Efectuar los pagos en cualquiera de las siguientes modalidades.

1º) En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 25 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

2º) En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 25 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

3er.) En un único pago (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.

f) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

g) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.

El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2021, previa publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, según el artículo 17.4 del RDL 2/2004, continuando su vigencia hasta su derogación o modificación.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que se encuentre pertinente.

Felanitx, 15 de diciembre de 2020

El alcalde 

Jaume Monserrat Vaquer