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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA

Núm. 11951
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Texto

Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Visto que el Ayuntamiento Pleno en sesión de día 26 de noviembre de 2020 resolvió las reclamaciones presentadas dentro de plazo contra la aprobación provisional de la ordenanza antes mencionada, en virtud del artículo 17.4 del del RDL. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

CAPÍTULO I Fundamento legal

ARTÍCULO 1.

El Ayuntamiento de Pollença, de acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, continuará percibiendo el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley , de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en dicha ley y con las demás disposiciones legales y reglamentarias que la completen y desarrollen, así como por la presente ordenanza fiscal.

CAPÍTULO II HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2

1.Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o por la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o la actividad de control corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

- Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta de todo tipo.

- Obras de demolición.

- Obras en edificios, tanto las que modifican su disposición interior como las que modifican su aspecto exterior.

- Alineaciones y rasantes.

- Obras de fontanería y alcantarillado.

- Obras en cementerios.

- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

CAPÍTULO III SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, siempre que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se efectúan las obras.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de propietarios de la construcción, la instalación y la obra quienes soporten los gastos o los costes que conlleva su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, la instalación y la obra no sean realizadas por los sujetos pasivos contribuyentes, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones o las obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPÍTULO IV EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 4

1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, a pesar de estar sujeta al impuesto, se directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque se ocupen de su gestión organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Se establecen bonificaciones sobre la cuota en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

Se establece una bonificación del 25% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal. Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud ⋅licitud del interesado, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que así lo justifiquen. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quien deberá expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar la obtención de la declaración de especial interés o utilidad municipal.

Se establece una bonificación del 75% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente. En el caso de construcciones, instalaciones y obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas del aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra aprovechamiento de energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que hacer junto con el autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar, en su caso, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.

Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras referentes a las viviendas de protección oficial y de las que resulten equiparables a éstas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares . El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, y se deberá presentar junto con la autoliquidación del impuesto. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación prevista en el punto anterior.

Se establece una bonificación del 60% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, y se deberá presentar junto con la autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar, en su caso, el coste específico correspondiente a las obras de favorecimiento del acceso y la habitabilidad de las personas discapacitadas. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación prevista en el punto anterior.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 103.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) la cuota íntegra del impuesto o bonificada se reducirá por el importe equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula (importe reducción = Cuota tributaria tasa licencia urbanística x% bonificación / es artículo 4.2)

 

CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

ARTÍCULO 5

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución y su coste material.

No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, la instalación instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo general de gravamen será el dos coma ochenta por ciento (2,80%).

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

5. La cuota de este impuesto quedará limitada al pago mínimo de 60,00 €

CAPÍTULO VI NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 6

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el article104.3 de la Ley 39/1988. Con esta finalidad, una vez otorgada la preceptiva licencia y antes de la entrega del título acreditativo a los interesados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la administración municipal una declaración-liquidación, según modelo oficial, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para a la liquidación correspondiente, ya hacer el ingreso simultáneo de la cuota resultante.

En cualquier caso, la declaración-liquidación y consecuente ingreso de la cuota deberán ser tramitados en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de concesión u otorgamiento de la licencia.

2. La base imponible quedará determinada en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que haya sido visado por el colegio oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto u obras a realizar.

3. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras realizadas, el Ayuntamiento comprobará el coste real y, según el resultado, podrá modificar la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicar la correspondiente liquidación definitiva y exigir del sujeto pasivo, o reintegrarle, si corresponde, la cantidad que corresponda.

4. En caso de que se inicien obras gravadas por el impuesto sin que se haya solicitado y otorgado la preceptiva licencia, la administración municipal practicará la correspondiente liquidación, independientemente de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas.

CAPÍTULO VII INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 7

La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, además de las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

CAPÍTULO VIII Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 8

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias ya la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deroga la ordenanza aprobada en sesión plenaria de 29 de diciembres de 2014 y publicada en el BOIB núm. 178 de 30 de diciembre de 2014.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación de la aprobación definitiva en el BOIB y comenzará a aplicarse al día siguiente de dicha publicación; permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

Pollença, 30 de noviembre de 2020

El alcalde Bartomeu Cifre Ochogavia