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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 11825
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19

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Texto

I

Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, la Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus causante de la enfermedad COVID-19 a nivel de pandemia internacional, y a partir de aquel momento la lucha contra los efectos de esta ha puesto de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar sus  efectos, especialmente a partir de la primera declaración del estado de alarma, realizada por el Gobierno del Estado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Así pues, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español, y aquella declaración de estado de alarma se prorrogó seis veces. La última, mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

En el proceso de transición hacia la situación de nueva normalidad que siguió a la finalización de aquella declaración de estado de alarma, en las Illes Balears se dictó el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se declara superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con efectos de día 21 de junio de 2020.

A partir de esta fecha, se tenían que aplicar las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que, de acuerdo con la legislación vigente, estableció el ejecutivo de la Comunidad Autónoma, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, en atención al hecho de que el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que corresponden al Gobierno de las Illes Balears la superior dirección de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en esta materia y el establecimiento de las directrices correspondientes.

Aquel acuerdo, en el punto tercero, habilitó a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante una resolución motivada, pudiera modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contenía dicho plan, incluido en el anexo 1 del Acuerdo, el cual, en ejercicio de esta atribución, ha sido modificado por varias resoluciones de la consejera de Salud y Consumo, tanto para establecer medidas a todos los efectos como también medidas particularizadas para determinados ámbitos territoriales, con un alcance temporal limitado, siempre en función de las necesidades que en cada momento se ponían de manifiesto, tanto como consecuencia de la evolución de los datos epidemiológicos de la COVID-19 en las islas como de las nuevas certezas que se lograban a raíz del conocimiento de la enfermedad.

II

En el momento actual, la situación de emergencia sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado, y dado que en España, así como en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y a los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado  en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con una duración inicial hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, prorrogada hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Durante el periodo de vigencia del nuevo estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el Real Decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de las medidas previstas en el mencionado Real Decreto y con las modificaciones establecidas posteriormente, en el Congreso de los Diputados.

En todo caso, también durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

Parece evidente que, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal y como recogen los artículos 116.2 de la Constitución Española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

III

En el ámbito autonómico, el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que corresponden al Gobierno de las Illes Balears la superior dirección de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en esta materia y el establecimiento de las directrices correspondientes. Se tiene que considerar, por lo tanto, el superior órgano colegiado en materia sanitaria de la Administración de las Illes Balears.

Por su parte, el artículo 51 de la dicha ley autonómica, que regula las actuaciones de control sanitario, establece el deber de la Administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, de adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo:

- Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto a aquellas actividades públicas o privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

- Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y el tránsito de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.

- Adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.

Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se tienen que adaptar a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

En la misma línea, el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, dispone que, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, de tratamiento, de hospitalización o de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

Para las medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental adoptadas por las autoridades competentes, por delegación del Gobierno del Estado, en desarrollo de los artículos 5 a 11 del  Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no es necesaria la tramitación de ningún procedimiento administrativo ni son de aplicación las previsiones de los artículos 8.6 y 10.8 la Ley 29 /1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, tal y como se dispone expresamente en el apartado 3 del artículo 2 del mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Cualquier otra medida que implique privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental sí que está sujeta a lo que disponen los artículos mencionados de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Se debe tener presente que la buena técnica jurídica aconseja disociar instrumentalmente las medidas que se adoptan en un ejercicio directo de las competencias que, como autoridad competente delegada del Gobierno del Estado, en desarrollo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, decreta la presidenta de las Illes Balears de aquellas otras medidas que, complementando las anteriores, se adoptan dentro del marco del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, entre otros extremos, por el distinto régimen de impugnación jurisdiccional de ambas categorías de medidas.     

Es por ello que las medidas que se adoptan mediante este acuerdo y el plan de medidas que se  aprueba, en sustitución del plan aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio  de 2002, no afectan las medidas adoptadas mediante decreto de la presidenta de las Illes Balears que continúan vigentes.

IV

En el contexto actual resulta necesario establecer los niveles de alerta sanitaria que tienen que determinar unas actuaciones proporcionadas en los niveles de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2, de conformidad con las Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 aprobadas el día 21 de octubre de 2020 por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 

Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria causada por la COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria.

Estos indicadores tienen que considerar las dimensiones, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se tienen que basar en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.

Mediante este acuerdo se establecen cinco niveles de alerta sanitaria en los que se puede situar un territorio como consecuencia de la evaluación de riesgo, de los cuales el primer nivel (nivel de alerta 0) corresponde a una situación de nueva normalidad, en la que se dan casos esporádicos y con buena trazabilidad, normalmente importados, y sin que se identifique la existencia de transmisión comunitaria. A este nivel, y mientras perdure la situación de crisis sanitaria causada por la COVID-19, será necesario mantener de forma basal una serie de medidas preventivas. Para el resto de niveles de alerta (1, 2, 3 y 4) se establecen medidas gradualmente más restrictivas en función del riesgo evaluado y de la evidencia generada sobre su eficiencia para bajar la transmisión de la COVID-19. El nivel de alerta 1 se caracteriza por una situación de riesgo bajo, con presencia de brotes complejos o transmisión comunitaria limitada. El nivel de alerta 2 responde a una situación de riesgo medio, caracterizada por la presencia de transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario. El nivel de alerta 3, o de riesgo elevado, vendrá determinado por una transmisión comunitaria no controlada y sostenida que pone en peligro las capacidades de respuesta del sistema sanitario, mientras que en el nivel de alerta 4, de riesgo extremo, esta transmisión comunitaria no controlada y sostenida puede llegar a exceder las capacidades de respuesta del sistema sanitario o afectar a zonas limítrofes.

En cada nivel de alerta sanitaria se deberán aplicar las medidas establecidas en el plan de medidas que se aprueba con este acuerdo, para cada actividad, con el fin de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud. También se  aplicarán las medidas de contención que se prevean mediante decreto de la presidenta de las Illes Balears, por delegación del Gobierno del Estado, dictados en desarrollo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Así mismo, se aprueba un nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, en las Illes Balears, en atención a los mencionados niveles de alerta sanitaria, que tiene que sustituir el plan de medidas aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio  de 2020, con las modificaciones posteriores, aunque también se puede modificar, adaptar y actualizar por resolución de la consejera de Salud y Consumo, en la medida en que se considere necesario, teniendo en cuenta los avances científicos, sanitarios y tecnológicos que se vayan produciendo, dado que debe ser objeto de una evaluación continua.

En este sentido, se dispone también la continuidad del Comité de Alerta y de Seguimiento de la COVID-19 en las Illes Balears, creado mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y formado por personas expertas en ámbitos relacionados con la gestión de la epidemia, con funciones consultivas y de asesoramiento a la presidenta y al Gobierno de las Illes Balears, que servirá para aportar una visión multidisciplinaria tanto desde el punto de vista científico, como desde el sanitario, el económico y el social.

Este acuerdo da también continuidad a la Comisión de Seguimiento del Plan, creada también mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en la que hay representadas, además de la Administración autonómica, las administraciones insulares y municipales, y  está invitada a participar la Administración General del Estado.

De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Gobierno, en la condición de máximo responsable de la política sanitaria, de acuerdo con lo que establecen los artículos 45, 49 y 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, ha decidido establecer los niveles de alerta sanitaria que tienen que regir en las Illes Balears y aprobar un nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación, necesarias para hacer frente a las necesidades urgentes y extraordinarias derivadas de la  crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, durante la vigencia del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de forma que quede garantizado, por una parte, que la ciudadanía evite comportamientos que generen riesgos de propagación de la enfermedad y, por otra, que las actividades que puedan generar un mayor riesgo de transmisión comunitaria de la enfermedad se realicen en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

Se debe tener muy presente que el SARS-CoV-2 se presenta mediante olas y que, a pesar de haber superado la fase aguda de la pandemia, es obligado mantener aquellas conductas que se han acreditado eficaces en la lucha contra la COVID-19, así como modificar aquellas otras que pueden resultar perjudiciales. Así, las medidas que se adoptan en este acuerdo responden a un equilibrio entre la necesaria protección de la salud pública y el incremento en el número y la intensidad de las actividades que favorezcan la recuperación de la vida social y económica.

Los estudios epidemiológicos sobre el comportamiento de la enfermedad indican que la mayoría de las infecciones se producen principalmente por contacto próximo y exposiciones prolongadas a las gotas respiratorias que contienen el virus, así como por la inhalación de aerosoles con partículas virales en suspensión y el contacto directo o indirecto con secreciones respiratorias infectadas. La transmisión se ve favorecida en lugares cerrados, mal ventilados, con afluencia de muchas personas y donde no se observan las medidas de distanciamiento e higiene y prevención durante todo el tiempo, situación esta en la que se ha demostrado que la probabilidad de contagio es muy superior a la que se produce en los espacios abiertos y muy ventilados.

Según los datos disponibles en España sobre los principales ámbitos de transmisión de los brotes, casi una tercera parte de estos se producen en el ámbito social, sobre todo en reuniones de familiares y amigos no convivientes, y en menor medida, en el ámbito laboral, principalmente en lugares cerrados, como pueden ser domicilios o espacios interiores, en muchos casos mal ventilados, donde se habla en voz alta, se canta y no se hace buen uso de la mascarilla o se realizan actividades donde es incompatible su uso continuado, como comer, beber o hacer actividad física. En este sentido, se consideran eficaces la limitación del número de personas no convivientes en las reuniones, sobre todo en interiores, la recomendación  de relacionarse en burbujas sociales estructuradas en grupos de convivencia estable (GCE), y la recomendación de minimizar la movilidad.

Ante esta evidencia, se recomienda promover todas aquellas actividades que se puedan realizar al aire libre, donde la reducción de aforos no tiene que ser tan estricta, promover el cierre o la reducción de aforos de los establecimientos en los que no se pueda garantizar una adecuada ventilación, establecer medidas de mejora de la ventilación y un cumplimiento de las medidas de prevención e higiene.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, en su condición de máximo responsable de la política sanitaria en las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, en la sesión extraordinaria de día 27 de noviembre de 2020, adopta el siguiente

Primero. Establecer, para las Illes Balears, los siguientes niveles de alerta sanitaria:

- Nivel de alerta 0: nueva normalidad. Casos esporádicos y con buena trazabilidad, normalmente importados, y sin que se identifique la existencia de transmisión comunitaria.

- Nivel de alerta 1: riesgo muy bajo o bajo, con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

- Nivel de alerta 2: riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

- Nivel de alerta 3: riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

- Nivel de alerta 4: riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario y que puede requerir medidas excepcionales.

A cada nivel de alerta sanitaria le son de aplicación:

a) Las medidas establecidas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, en las Illes Balears que se aprueba como anexo de este acuerdo.

b) Las que se determinen mediante decreto de la presidenta de las Illes Balears, en desarrollo de los artículos  5 a 11 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La declaración del nivel de alerta 4 puede incluir, además, la adopción de medidas preventivas excepcionales.

La aplicación de las medidas a las que se hace referencia se puede modular y establecer para todas las Illes Balears, o limitar a una o más islas, a uno o más municipios, cascos urbanos o barriadas o a uno o más sectores sanitarios o zonas básicas de salud, cuando lo exija la concreta situación epidemiológica, y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Segundo. Disponer que la declaración del nivel de alerta sanitaria corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo.

En su propuesta, la consejera de Salud y Consumo tiene que determinar el riesgo sanitario que justifique la declaración de cada nivel de alerta, de acuerdo con la evolución de la pandemia y con los indicadores fijados en las Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 aprobadas el día 21 de octubre de 2020 por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 

La declaración del nivel de alerta sanitaria requiere el informe previo del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, con evaluación previa del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de las medidas que comporta, así como del riesgo inminente y extraordinario para la salud pública.

Sin perjuicio de lo que se dispone en este apartado, en el momento en que se publique este acuerdo, son de aplicación en las Illes Balears los siguientes niveles de alerta sanitaria:

- En la isla de Mallorca, nivel de alerta sanitaria 3

- En la isla de Menorca, nivel de alerta sanitaria 2

- En la isla de Ibiza, nivel de alerta sanitaria 3

- En la isla de Formentera, nivel de alerta sanitaria 1

Tercero. Establecer que la declaración de niveles de alerta sanitaria tiene, como regla general, una duración de catorce días naturales y comporta  una evaluación continua de los riesgos sanitarios y de la situación epidemiológica del territorio afectado por parte del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, que debe informar sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de este.

Sin embargo, los niveles de alerta sanitaria establecidos en el apartado segundo de este acuerdo para cada una de las Illes Balears se entienden vigentes hasta día 15 de diciembre de este año, sin perjuicio de que este plazo se puedan prorrogar, ampliar  o reducir, en función de la evaluación continua de los riesgos sanitarios y de la situación epidemiológica de cada una de las islas, o de que se pueda modificar para alguna de las islas, alguno de sus municipios, cascos urbanos o barriadas o para algún sector sanitario o zona básica de salud.

Cuarto. Aprobar el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, que constituye el anexo 1 de este acuerdo.

Este plan sustituye el plan de medidas aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio  de 2020, con las modificaciones posteriores establecidas por resolución de la consejera de Salud y Consumo.

Quinto. Habilitar a la consejera de Salud y Consumo para que, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo 1, por resolución motivada, previa consulta, cuando proceda, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears.

Sexto. Disponer que las medidas contenidas en el Plan estarán vigentes desde el día de la publicación oficial de este acuerdo hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021. No obstante, si las circunstancias lo exigen, dichas medidas pueden ser totalmente o parcialmente eliminadas o modificadas, antes de la expiración de dicho plazo, por acuerdo del Consejo de Gobierno o por resolución de la consejera de Salud y Consumo. En todo caso, se tienen que revisar antes de día 1 de marzo de 2021.

En cualquier caso, la obligación de instalar medidores de CO2 es exigible a partir del día 15 de diciembre de este año. Consecuentemente, hasta entonces se tienen que aplicar los aforos establecidos para el riesgo medio, en los ámbitos en los que se establece la obligatoriedad de uso de medidores de CO2 (restauración y locales de juegos y apuestas). A partir del 15 de diciembre, para estas instalaciones son exigibles las previsiones establecidas en el Plan de Medidas, de acuerdo con la distinción entre riesgo medio y riesgo alto. Las instalaciones para la práctica de actividades deportivas estáticas en sala deben aplicar igualmente los aforos establecidos para el riesgo medio hasta día 15 de diciembre de este año, fecha a partir de la cual deben aplicar los aforos que les corresponda en función de su clasificación de riesgo, según lo establecido en el Plan de Medidas.

Por otra parte, las previsiones establecidas para las ceremonias nupciales, en el apartado II.5 del Plan de Medidas, son exigibles a partir del día 30 de noviembre de este año.

Séptimo. Notificar este acuerdo a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, así como a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears  y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en este acuerdo y en su anexo, a efectos de garantizar la efectividad. A tal efecto, dichas administraciones pueden solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.  El incumplimiento de las medidas puede ser sancionado de conformidad con la normativa aplicable en materia de salud pública.

Octavo. Disponer la continuidad del Comité de Alerta de Seguimiento de la COVID-19 en las Illes Balears (CASCOIB), creado como órgano de asesoramiento y consulta, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno de día 19 de junio de 2020, al amparo de las previsiones que contiene el artículo 19.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la de la Comisión de Seguimiento del Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio de la COVID-19, creada mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 13 de marzo de 2020.

Noveno. Publicar este acuerdo con su anexo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Décimo. Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

Palma, 27 de noviembre de 2020

La secretaria del Consejo de Gobierno Pilar Costa i Serra

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