Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 10485
Decreto 12/2020, de 29 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma
En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas. Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, en el artículo 7, se establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, en el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto. De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto 926/2020 prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto 926/2020, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como la normativa autonómica correspondiente. Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del Derecho de excepción, tal como recogen los artículos 116.2 de la Constitución española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
En fecha 28 de octubre de 2020, la directora asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears emitió un informe de la situación epidemiológica de la isla de Ibiza en el que se evidencia que la acumulación de casos de SARS-CoV-2 es especialmente elevada.
La situación epidemiológica en la isla de Ibiza determina, pues, la necesidad de adopción de medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 y proteger la salud de la población de este ámbito territorial y también del resto del territorio de las Illes Balears, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dado que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica en determinados núcleos de población, y dado que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, hay que adoptar medidas más rigurosas de control y prevención de la enfermedad que las que se han adoptado hasta ahora.
El informe de la directora asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears pone de manifiesto la situación epidemiológica de la isla de Ibiza, en las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, que presenta la mayor incidencia de casos de la comunidad autónoma, con una IA14 de 249 casos por 100.000 habitantes, comparado con una IA14 de 205 casos por 100.000 habitantes en el conjunto de las Illes Balears. Esta incidencia se sitúa también más de cuatro veces por encima del umbral de 60 casos por 100.000 habitantes definido por el Centro Europeo de Prevención y Control de las Enfermedades (ECDC) para establecer un territorio en situación de riesgo epidemiológico. Todavía más preocupante es el hecho de que esta IA14 se ha visto duplicada en los últimos catorce días, lo que demuestra un elevado ritmo de crecimiento de los contagios. Por otro lado, la tasa de positividad se ha visto incrementada en los últimos catorce días de un 6 % el 13 de octubre a un 11 % el 27 de octubre, y se ha situado, por lo tanto, de forma muy significativa por encima del umbral del 3 % que el ECDC define para establecer un territorio en situación de riesgo epidemiológico.
Cabe destacar también que el aumento en los contagios se ha visto reflejado en un importante aumento de la presión asistencial, dado que se ha incrementado un 35 % el número de pacientes ingresados por la COVID-19 en el Hospital Can Misses.
Considerando esta situación epidemiológica, es necesario que se valoren actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en la isla de Ibiza para parar el brote de la COVID-19 declarado.
Así, de acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en la isla de Ibiza, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y proteger la población del riesgo de contagio, hay que adoptar medidas de prevención que afectan a los desplazamientos personales, así como al desarrollo de varias actividades que, por las características que tienen, pueden favorecer la propagación del virus.
Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Primero. Se adoptan, con carácter transitorio y por un periodo de quince días naturales, medidas de prevención temporales y excepcionales para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de la COVID-19 en la isla de Ibiza.
Segundo. Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, se deben aplicar las medidas de prevención temporales y excepcionales siguientes:
Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno
— La limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y el artículo 2 del Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se establece, para la isla de Ibiza, entre las 22.00 horas y las 06.00 horas. Por consiguiente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas durante este horario. Se excluyen de esta prohibición los desplazamientos de carácter esencial, debidamente justificados, siguientes:
Desplazamiento para asistencia sanitaria de urgencia y para ir a la farmacia por razones de urgencia, siempre que sea a la más cercana al domicilio o al centro sanitario al cual se ha acudido, así como para asistencia veterinaria urgente.
Desplazamiento de trabajadores y sus representantes para ir o volver del centro de trabajo en los casos en los que el trabajo no se pueda realizar en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, así como aquellos desplazamientos inherentes al desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo o de su actividad profesional o empresarial.
Se incluyen los desplazamientos de profesionales o voluntarios debidamente acreditados para realizar servicios esenciales, sanitarios y sociales.
Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables. Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el correspondiente certificado.
Actuaciones urgentes ante órganos judiciales o dependencias policiales.
Regreso al lugar de residencia habitual después de haber realizado las actividades permitidas relacionadas anteriormente.
Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.
En este sentido, se considera situación de necesidad justificada el desplazamiento desde o hacia el puerto o el aeropuerto, en caso de que la circulación derive directamente de la llegada o la salida del barco o del avión, como también el regreso al lugar de residencia proveniente de un centro educativo con horario nocturno o de la salida de una actividad cultural.
Aforo de los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público
─ A todos los efectos, cualquier local o establecimiento comercial para el cual no se establezcan expresamente condiciones de aforo en este decreto no puede superar el 50 % del aforo autorizado o establecido, siempre y cuando el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears el 19 de junio de 2020 y modificado mediante sucesivas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo no establezca expresamente un aforo máximo inferior en este.
─ Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, y no pueden superar en ningún caso las 22.00 h.
─ Se debe establecer un horario de atención con servicio prioritario para personas mayores de 65 años.
Reuniones o encuentros
─ Se prohíben los encuentros y reuniones de más de seis personas, tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, excepto en el caso de las personas convivientes. Esta prohibición incluye las bodas y otras celebraciones sociales y la práctica deportiva no federada.
─ No se consideran incluidas en esta prohibición las actividades laborales ni los medios de transporte público.
─ En los velatorios y entierros pueden participar un máximo de 15 personas.
─ En las reuniones que concentren hasta seis personas en espacios públicos no se permite el consumo de alimentos ni de bebidas.
─ No pueden participar personas que tengan síntomas de la COVID-19 o que tengan que estar aisladas o en cuarentena por cualquier motivo.
─ Durante estos tipos de actividades se debe respetar la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los no convivientes y la obligatoriedad del uso de la mascarilla cuando proceda.
─ Se recomienda evitar reuniones con personas ajenas al núcleo de convivencia.
Establecimientos de restauración
─ Se prohíbe el servicio de restauración en espacios interiores, excepto para la actividad de comida para llevar (take away). En espacios exteriores, los establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar-cafetería deben limitar el aforo al 50 %. La disposición física de las mesas o agrupaciones de mesas debe garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio. Los trabajadores de los establecimientos deben llevar mascarilla en todo momento y los clientes sólo pueden prescindir de ella durante el tiempo indispensable para la consumición de comida o de bebidas.
─ La ocupación máxima es de seis personas por mesa o agrupación de mesas.
─ Todos los establecimientos de restauración (restaurantes y bares-cafetería) tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, y no pueden superar en ningún caso las 22.00 h.
─ No se permite el consumo en la barra.
Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación
─ La actividad que se lleve a cabo en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se puede impartir de manera presencial siempre que no supere un aforo del 50 % respecto del máximo permitido.
─ Las actividades que se lleven a cabo se deben limitar a grupos máximos de seis personas y se deben establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio en las instalaciones en todo momento.
Medidas de prevención y de higiene
─ Se deben respetar las medidas de seguridad y de higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19. En especial, se deben aplicar medidas estrictas de higiene de manos, y hay que asegurar la ventilación correcta de los locales y espacios cerrados, así como la limpieza y desinfección de las superficies.
─ Es obligatorio cumplir en todo momento la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal como mínimo de un metro y medio entre personas no convivientes, así como el uso de la mascarilla, de acuerdo con lo que establece el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020.
Tercero. Las medidas que contiene este decreto son aplicables a todas las personas que se encuentren en la isla de Ibiza y circulen por ella, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este territorio.
Cuarto. En todo lo que no prevé este decreto y en lo que sea compatible, se deben aplicar, en el ámbito territorial afectado por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, como también las contenidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears el 19 de junio de 2020 y modificado mediante sucesivas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo.
Quinto. Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente en los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Sexto. Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar a partir de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar a partir de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Séptimo. Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, produce efectos a partir de las 22.00 horas del 30 de octubre de 2020 y mantiene su eficacia durante quince días.
Palma, 29 de octubre de 2020
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias