Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 10292
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2020, por el que se establecen los servicios mínimos para la jornada de huelga del personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud convocada para el 27 de octubre de 2020
El 15 de octubre de 2020, la organización Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) registró un preaviso de convocatoria de huelga que consistirá en una parada diaria al mes, que concretamente afectará al último martes no festivo de cada mes y que se iniciará el 27 de octubre de 2020.
El ámbito de aplicación de la huelga afecta el personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, incluido el personal de formación sanitaria especializada.
El primer día de parada será el 27 de octubre de 2020 desde las 00.00 horas hasta las 24.00 h del mismo día. En los centros que tengan varios turnos, la parada se iniciará en el primer turno que empiece el día 27 y finalizará una vez acabado el último turno, aunque se prolongue después de las 24.00 h del día 27.
En el artículo 28.2 de la Constitución española de 1978 se establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, aunque matiza que la ley que regule el ejercicio de este derecho tiene que establecer las garantías que sean necesarias para asegurar que se mantengan los servicios esenciales para la comunidad.
Por otro lado, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas .
Dado lo expuesto, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que es determinante es el carácter y la finalidad de las funciones desempeñadas.
La jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho de huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, dado que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho de huelga (fundamento jurídico 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981). A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.
El ejercicio del derecho de huelga ha de ser compatible con el mantenimiento de estos servicios esenciales, aspecto que no se ha cuestionado en este documento.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977 hace referencia, respectivamente, al Estado o en la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.
Así pues, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce el siguiente:
Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.
El 23 de octubre de 2020 se negociaron con la central sindical convocando los servicios mínimos que se detallan en el anexo.
De acuerdo con el artículo 10.2 del Real decreto ley 19/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 17.r) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Islas Baleares, y este, a su tiempo, en relación con el artículo 5.2.o) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la competencia originaria para la aprobación de las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde al Consejo de Gobierno de las Islas Baleares
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, en la sesión del día 26 de octubre de 2020, adopta, entre otros, el Acuerdo siguiente:
Primero. Fijar los servicios mínimos que se indican en el anexo de este acuerdo.
Segundo. Establecer que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos debe cubrirlos, prioritariamente, el personal que no haga huelga. En el supuesto de que sea insuficiente, los puestos de trabajo esenciales deben cubrirse obligatoriamente.
Tercero. Facultar a las gerencias de los centros hospitalarios para designar de forma expresa y nominal a los trabajadores que deban integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en este acuerdo.
Cuarto. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico, que se sancionarán, en su caso, de conformidad con la normativa aplicable.
Quinto. Disponer que lo que establece este acuerdo no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce a los empleados públicos. Así mismo, es aplicable para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga que establecen las letras k), l) y m) del artículo 95.2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Sexto. Notificar este acuerdo a la organización sindical convocante de la huelga.
Séptimo. Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación, de acuerdo con el artículo 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.
Palma, 26 de octubre de 2020
La secretaria del Consejo de Gobierno Pilar Costa i Serra
ANEXO Servicios mínimos
Los servicios mínimos en la atención primaria y en la atención hospitalaria han de ser los que están previstos para atender la asistencia sanitaria en días festivos, puesto que con estos se entiende que tendría que estar suficientemente cubierta la asistencia médica.
En los servicios hospitalarios encuadrados en lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse «actividad urgente o crítica» —como son oncología médica y radioterápica, cirugía oncológica, diálisis, hospital de día y farmacia hospitalaria, servicios en los que se presta una asistencia vital—, es necesario el 100 % de la asistencia para garantizar la actividad programada y la continuidad de los tratamientos en curso.
En los servicios de urgencia y emergencia (SUAP y 061), dada su naturaleza y la de los servicios que prestan, la cobertura ha de ser del 100 % en todos los servicios sanitarios.
En los casos de los servicios de urgencias, tanto de hospitales como de la atención primaria, el personal MIR que esté de guardia se considerará como servicio mínimo.