Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO

Núm. 9811
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 16 de octubre de 2020 por la que se prorrogan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el término municipal de Eivissa, adoptadas mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

​​​​​​​

Hechos

1. El Consejo de Gobierno, en su sesión de 7 de septiembre de 2020, acordó que, cuando la situación epidemiológica de una isla, término municipal o agrupación de estos, un barrio, un núcleo de población o zona urbana perimetralmente determinada presente, de conformidad con los estudios epidemiológicos realizados, una situación de transmisión comunitaria del SARS-CoV-2, se adoptarán, con carácter temporal y eficacia geográfica limitada a aquel espacio geográfico, medidas de control y de limitación de derechos, especiales y reforzadas, para contener esta transmisión.

2. El propio Acuerdo, en su punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda tomar las medidas citadas en los dos primeros puntos del Acuerdo del Consejo de Gobierno o aquellas que aconseje la situación epidemiológica concreta de una determinada zona geográfica, con los estudios previos oportunos, y sin perjuicio de solicitar las autorizaciones o ratificaciones judiciales que correspondan.

3. En fecha 15 de septiembre de 2020, la consejera de Salud y Consumo, con el informe previo de la directora asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears dictó resolución por la que —a partir de la evidencia de que la acumulación de casos de SARS-CoV-2 en determinadas áreas definidas de dos zonas básicas de salud del municipio de Eivissa era especialmente grave y elevada— se adoptaron medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en zonas urbanas perimetralmente delimitadas comprendidas dentro de las zonas básicas de salud del Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa.

Dicha resolución fue objeto de modificaciones puntuales mediante la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 25 de septiembre de 2020.

4. A pesar de las medidas adoptadas, la situación epidemiológica —no solo en las áreas urbanas delimitadas en las que se aplicó la resolución de 15 de septiembre sino en todo el término municipal de Eivissa— evolucionó de forma manifiestamente insatisfactoria. Habida cuenta de la situación epidemiológica del municipio de Eivissa, mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020 se adoptaron ─con carácter transitorio y por un periodo de quince días naturales─ medidas de prevención temporales y excepcionales para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de la COVID-19, aplicables a todo el término municipal de Eivissa.

5. En el BOIB extraordinario núm. 170, de 2 de octubre de 2020, se publicó la corrección de errores de la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020.

6. Las medidas adoptadas por resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020, con la corrección de errores publicada el 2 de octubre, fueron ratificadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, mediante el auto de ratificación de medidas sanitarias, de 7 de octubre de 2020.

7. La situación epidemiológica en el municipio de Eivissa en las fechas inmediatamente anteriores a esta resolución muestran una mejora significativa en los datos indicativos del nivel de transmisión del SARS-CoV-2 en el municipio de Eivissa respecto de las que determinaron los términos de la resolución de 30 de septiembre, habiendo disminuido la incidencia acumulada a catorce días un 44 % en los últimos quince días, comparado con una disminución de este indicador de un 11,7 % para el conjunto de la comunidad autónoma en el mismo periodo, si bien cabe tener presente que, con una incidencia de 283 casos por 100.000 habitantes los últimos catorce días, continúan estando casi cinco veces por encima de las cifras que la ECDC (European Center for Disease Prevention and Control) considera de riesgo.

 

​​​​​​​Fundamentos de derecho  

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 7 de septiembre de 2020 (BOIB ext. núm. 154, de 07-09-2020) por el que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para la adopción de medidas temporales y excepcionales para la contención de la COVID-19 en determinadas áreas geográficas.

4. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

5. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el objeto de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

6. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

7. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

8. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

9. El artículo 10.8. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que, asimismo, corresponde a las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental cuando no vayan dirigidas a individuos concretos y determinados, sino que se dirijan a colectividades o grupos genéricos de personas no identificadas individualmente, tal y como resulta ser en el presente supuesto.

10. El informe de la Dirección Asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears de 15 de octubre de 2020 evidencia la situación epidemiológica del municipio de Eivissa, demostrando una mejora significativa desde la implantación de las medidas de contención específicas derivadas de las resoluciones de día 15 y día 30 de septiembre de 2020.

Así pues, se ha pasado de una IA14 (incidencia acumulada de casos positivos dentro de los últimos catorce días por cada 100.000 habitantes) de 662,9 en fecha 18 de septiembre a una IA14 de 283,8 a 13 de octubre, lo que supone una reducción del 57 %.

Por otro lado, la tasa de positividad de las PCR realizadas en los últimos siete días ha pasado del 13,29 % el día 18 de septiembre a un 6,14 % el 13 de octubre, lo que implica una disminución del 54 %.

A pesar de la tendencia manifiestamente positiva, estos datos se encuentran todavía muy significativamente por encima de los límites considerados de riesgo por el ECDC en cuanto a la gestión sanitaria de epidemias (límite de los IA14 60 casos y de la tasa de positividad del 3 %). Hay que tener presente que el IA a 14 días casi quintuplica el límite admisible. Además, la IA-14 de la ciudad de Eivissa se encuentra todavía más de dos veces por encima de la IA-14 del conjunto de las Illes Balears.

Esta situación epidemiológica dibuja una situación ante la que es preciso mantener ─por un periodo adicional de 7 días naturales─ las medidas adoptadas mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020 en el municipio de Eivissa.

11. Asimismo, se ha consultado al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, quien, en fecha 15 de octubre de 2020, ha informado favorablemente sobre las medidas recogidas en esta resolución.

12. Todas las limitaciones o modalizaciones de restricciones que se establecen son proporcionadas a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscrita a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un especial riesgo de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por las otras personas, pero también por la posible limitación que resulte necesaria y proporcionada para la protección de los otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:  

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Prorrogar, por un plazo de siete días naturales, a contar a partir de las 22.00 horas del 17 de octubre de 2020, las medidas contenidas en la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020 por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de la COVID-19 en el término municipal de Eivissa, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que las motivan.

2. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente al efecto establecido en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Ayuntamiento de Eivissa y a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a los efectos de obtener su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, y con el objeto de establecer los controles y las medidas oportunas para garantizar su efectividad.

4. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

​​​​​​​Interposición de recursos  

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, 16 de octubre de 2020

La consejera de Salud y Consumo ​​​​​​​Patricia Gómez Picard