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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

Núm. 9661
Aprobación definitiva del Reglamento de control interno del Ayuntamiento de Ibiza

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Texto

Aprobado inicialmente el Reglamento de control interno del Ayuntamiento de Ibiza, por acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2019, en conformidad con los artículos 179.4 y 169.1 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Reglamento se ha publicado al Boletín Oficial de las Islas Baleares núm 5, de 11 de enero de 2020, anuncio 130i ha sido expuesto al público, de acuerdo con los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de publicación del anuncio en lo este Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Durante este plazo, el expediente ha estado a disposición para ser examinado por cualquier interesado a las dependencias de Secretaría General ubicadas en la Plaza de España número 1, de 10 a 14 horas y el texto íntegro del Reglamento aprobado inicialmente ha estado disponible por su consulta a la sede electrónica del Ayuntamiento de Ibiza, de conformidad y al efectos previstos en el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya presentado ninguna reclamación, el Reglamento de Control Interno del Ayuntamiento de Ibiza se considera definitivamente aprobado, sin necesidad de acuerdo exprés.

 

Ibiza, 10 de octubre de 2020

El alcalde Rafael Ruiz González

 

REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE IBIZA

INDICE DE ARTICULOS

TITULO I. Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 2. Atribución de la función de control

ARTÍCULO 3. Formas de ejercicio.

ARTÍCULO 4. Principios de ejercicio del control interno

ARTÍCULO 5. Principios generales de control interno.

ARTÍCULO 6. Órgano titular del control interno.

ARTÍCULO 7. De los deberes del órgano de control

ARTÍCULO 8. De las facultades del órgano de control

TÍTULO II. De la función interventora

CAPÍTULO I. Del ejercicio de la función interventora

ARTÍCULO 9. De las diferentes fases de la función interventora

ARTÍCULO 10. Del contenido de la función interventora

CAPÍTULO II. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

ARTÍCULO 11. Fiscalización previa de derechos e ingresos

CAPÍTULO III. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gasto y pagos.

SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes

ARTÍCULO 12. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora

ARTÍCULO 13. Fiscalización de conformidad

ARTÍCULO 14. Fiscalización con Objeciones

ARTÍCULO 15. Tramitación de Discrepancias

SECCIÓN 2ª Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa

ARTÍCULO 16. Régimen de fiscalización e intervención limitadas previa de requisitos básicos.

ARTÍCULO 17. Objeciones i observaciones complementarias en la fiscalización e intervención limitada previa.

SECCIÓN 3ª De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de la disposición o compromiso del gasto

ARTÍCULO 18. Régimen general

ARTÍCULO 19. Exención de fiscalización previa

SECCIÓN 4ª De la intervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión

ARTÍCULO 20. Intervención de la liquidación del gasto

ARTÍCULO 21. Contenido de las comprobaciones

ARTÍCULO 22. Intervención material de la inversión

SECCIÓN 5ª De la intervención formal y material del pago

ARTÍCULO 23. De la intervención formal del pago

ARTÍCULO 24. Conformidad y objeción

ARTÍCULO 25. De la intervención material del pago

SECCIÓN 6ª De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

ARTÍCULO 26. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

ARTÍCULO 27. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija

ARTÍCULO 28. Especialidades en cuanto al régimen de las objeciones

ARTÍCULO 29. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija

SECCIÓN 7a. De la omisión de la función interventora

ARTÍCULO 30. De la omisión de la función interventora

TITULO III. DEL CONTROL FINANCIERO

CAPITULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 31.- Objeto, forma de ejercicio y alcance

ARTÍCULO 32. Actuaciones de control financiero

ARTÍCULO 33. Colaboración en las actuaciones de auditoria pública

CAPITULO II Del resultado del control financiero

ARTÍCULO 34. Informes de control financiero

ARTÍCULO 35. Destinatarios de los informes de control financiero

ARTÍCULO 36. Informe resumen

ARTÍCULO 37. Destinatarios del informe resumen

ARTÍCULO 38. Plan de acción

CAPITULO III. Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

ARTÍCULO 39. Delimitación y facultad

ARTÍCULO 40. Cogestión

Expedient núm.: 34582/2019 Provisió d'Alcaldia

Expediente núm.: 34582/2019

Provisión de Alcaldía

Asunto: Aprobación del Reglamento de Control Interno del Ayuntamiento de Eivissa.

Fecha de inicio: 09/12/2019

Documento firmado por: El Alcalde/Presidente

 

REGLAMENTO POR EL CUAL SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

El control interno, regulado en el artículo 213 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y desarrollado por el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, es el ejercido en las entidades Locales respecto de su gestión económica, y, en su caso, la de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, control financiero y controles de eficacia y eficiencia.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 3 del referido Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local y de acuerdo con lo recogido en el artículo 214 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el objeto de la función interventora será controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o la aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del referido Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, el objeto del control financiero, ejercido mediante el control permanente y la auditoría pública, será verificar el funcionamiento de los servicios y organismos autónomos, en el aspecto económico financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general , que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

La citada normativa debe considerarse de mínimos, reguladora del régimen general aplicable al ejercicio del control interno en las Entidades Locales.

En este sentido, y al igual que procede la Administración General del Estado a través de su Intervención General, se establece por el Pleno de la Entidad y mediante el presente Reglamento, las normas básicas para el adecuado ejercicio de las funciones del control interno recogidas en el Real decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local; atendiendo siempre al principio de plena autonomía de los órganos de control respecto de las autoridades y órganos controlados.

Así, con el fin de disponer de un modelo de control eficaz en virtud del artículo 3.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, y en virtud del principio de auto organización y potestad reglamentaria reconocido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril a las Entidades Locales territoriales, con el presente Reglamento esta Entidad local pretende la mejora en los mecanismos de gestión y control interno, para garantizar una mayor eficacia.

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de esta norma la regulación de las funciones de control interno respecto de la gestión económico y los actos con contenido económico del Ayuntamiento de Eivissa y sus Organismos Autónomos Locales, Entidades Públicas Empresariales Locales, Sociedades Mercantiles y fundaciones dependientes, consorcios adscritos, fondos sin personalidad jurídica y entidades con o sin personalidad jurídica con dotación mayoritaria diferentes de las anteriores, en base a los preceptos sobre control y fiscalización contenidos en el capítulo IV correspondiente al título V del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Real decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

ARTÍCULO 2.- Atribución de las funciones de control.

Las funciones de control interno de los entes enumerados en el artículo anterior, se ejercerán por la Intervención mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 3.- Formas de ejercicio.

1.La función interventora tiene por objeto controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos y consorcios adscritos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o la aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2.El control financiero tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios, organización, consorcios adscritos y sociedades mercantiles dependientes, en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales

Este control comprenderá las modalidades de control permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia referido en el artículo 213 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Igualmente incluirá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos que integran el sector público local, que se encuentren financiadas con cargo a sus presupuestos generales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones, así como los concesionarios o gestores de obras y servicios públicos locales prestados de forma indirecta, en la medida en que gestionen ingresos públicos ya sea mediante el cobro de tasas o precios públicos por sus prestaciones o bien para que perciban subvenciones del Ayuntamiento o entes dependientes o adscritos.

De esta manera corresponde a la Intervención la elaboración y la aprobación de las Instrucciones necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de control interno; y de manera particular, la determinación de los métodos, forma y alcance tanto del control posterior lleno en supuestos de fiscalización previa limitada de gastos como del control financiero en supuestos de fiscalización posterior de ingresos.

ARTÍCULO 4. Principios de ejercicio del control interno.

1.La Intervención, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional y procedimiento contradictorio.

2.El órgano interventor ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y otras entidades la gestión sea objeto de este. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas.

Sin embargo, dará traslado a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual manera, dará traslado al Pleno de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo y le informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto con expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 5. Principios generales del control interno

El órgano interventor dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes. A tales efectos y en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 424/2017, de 12 de mayo, este modelo asegurará, con medios propios o externos, el control efectivo en cada ejercicio de la actividad económico financiera de las entidades los presupuestos de las cuales o estados de previsión se integran en el presupuesto general de la Corporación, mediante la aplicación de las modalidades de función interventora y control financiero según corresponda a la naturaleza de cada entidad. Sobre la base de un análisis previo de riesgos, en el transcurso de tres ejercicios consecutivos y en períodos sucesivos de idéntica duración, este control debe conseguir el cien por cien de la actividad económico financiera de las restantes entidades que, según lo dispuesto en el artículo 3º de esta norma, están sujetos a las diferentes formas de ejercicio de las funciones de control interno dentro y fuera del sector público local del Ayuntamiento de Eivissa.

ARTÍCULO 6. Órgano titular del control interno

La función pública de control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en sus modalidades de función interventora y control financiero, se llevará a cabo por el órgano administrativo denominado Intervención municipal, el titular tiene atribuida la responsabilidad administrativa de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 Bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuando el ejercicio de las funciones de control interno lo requiera, la Intervención municipal podrá atribuir determinadas actuaciones de control a otros órganos municipales, con independencia de lo previsto en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Para ello se utilizarán las técnicas de delegación y desconcentración previstas en la normativa aplicable.

La Intervención municipal podrá proponer a la autoridad municipal competente la contratación externa de actuaciones propias del ejercicio de las funciones de control, justificando la falta de medios propios para tal fin y la necesidad de llevar a cabo estas actuaciones. Las actuaciones contratadas deberán desarrollarse de acuerdo con los pliegos de prescripciones técnicas o documentos análogos redactados por la Intervención y se realizarán bajo la dirección de este órgano que será el receptor de estos trabajos.

Si en los términos establecidos, el órgano interventor no dispusiera objetivamente los medios necesarios para el ejercicio de su función, o bien no lograra recabar la colaboración efectiva de los otros órganos municipales, o bien no se atendieran sus propuestas de contratación externa de actuaciones de control, quedará eximido en la proporción debida del cumplimiento de los umbrales de control establecidos en el apartado 3º del presente artículo.

ARTÍCULO 7. De los deberes del órgano de control.

1.Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero, deberán guardar el debido sigilo en relación con los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

Así, los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

Igualmente deberá facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. A falta de previsión legal, la solicitud de estos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad económico financiera controlada.

2.Cuando en la práctica de un control del órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas que se establecen en el artículo 5.2 del Real decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

ARTÍCULO 8. De las facultades del órgano de control.

El órgano interventor podrá hacer uso en el ejercicio de sus funciones de control del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión; así como recabar directamente de las diferentes áreas o unidades de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, los antecedentes y los documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los apoyo.

Igualmente podrán recaudar a través del Alcalde de la Entidad, el asesoramiento y el informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes del Consejo Insular de Ibiza o solicitar el asesoramiento de la Intervención General Administración del Estado con la suscripción del correspondiente Convenio.

TÍTOL II. DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

CAPÍTULO I. Del ejercicio de la función interventora.

ARTÍCULO 9. De les diferentes fases de la función interventora.

1.La función interventora tiene carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos.

El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y intervención de la comprobación material de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

2.La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

La intervención material comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

ARTÍCULO 10. Del contenido de la función interventora.

1.La función interventora se ejercerá bien como fiscalización previa bien como intervención previa.

La fiscalización previa examinará, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones comprobará, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

La intervención formal de la ordenación del pago verificará la correcta expedición de las órdenes de pago.

La intervención material del pago verificará que este pago dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido.

CAPÍTULO II. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

ARTÍCULO 11. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1.La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior ejercido mediante el control financiero, tal como autoriza el artículo 9 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

2.Esta fiscalización se ejercerá en dos momentos diferentes:

a) La toma de razón en la contabilidad de la Entidad Local o de sus organismos autónomos y consorcios adscritos, los actos generadores de derechos e ingresos en la Tesorería.

b) Mediante actuaciones de control financiero que deben realizarse con carácter posterior.

3.La toma de razón de contabilidad se efectuará a la vista de toda operación de gestión económico-presupuestaria, mediante la incorporación al sistema de información contable a través de los documentos contables correspondientes. Así, cada área o servicio de la Entidad Local iniciará el correspondiente expediente que hará llegar a Intervención siguiendo el procedimiento habitual para su toma de razón en contabilidad.

El órgano interventor efectuará la verificación y la contabilización de los documentos contables en el plazo de 10 días hábiles desde que éstos lleguen a las dependencias. A estos efectos, el cómputo del plazo citado iniciará el día siguiente a la fecha de recepción de los documentos contables y una vez se disponga de la totalidad de los documentos necesarios.

4.El ejercicio del control posterior o financiero se llevará a cabo mediante técnicas de auditoria y muestreo.

a) Estas actuaciones probatorias posteriores tienen por finalidad asegurar que la gestión económico-financiera de los derechos e ingresos públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

Las actuaciones a llevar a cabo deberán verificar en cualquier caso:

  • El cumplimiento de la legalidad tanto en los procedimientos de gestión que hayan dado lugar al reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización de cualquier ingreso público.
  • Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.
  • Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación de éste, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.
  • Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.
  • Que el pagador es el correcto, examinando, en su caso, los supuestos de derivación de responsabilidad.
  • Que todos los derechos y / u operaciones susceptibles de ser contabilizadas estén en el concepto adecuado y por el importe correcto.

Además de los extremos detallados en el párrafo anterior, para los siguientes casos deberá verificarse igualmente:

  • Reintegro de Pagos Indebidos:
    • Que los motivos y su procedencia son correctos, detallando operación, motivo, importe y unidad o área gestora.
  • Tasas o Precios Públicos por prestación de servicios o realización de una actividad:
    • Que la prestación del servicio o realización de actividad está efectivamente autorizada por el órgano competente.
    • Que las liquidaciones y / o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
  • Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público:
    • Que la utilización o el aprovechamiento están efectivamente autorizadas por el órgano competente.
    • Que las liquidaciones y / o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
  • Fianzas:
    • Que se distingan en los diferentes conceptos de fianzas, tanto el tercero como el importe entregado por éstos como garantía.
    • Que las que se constituyen como garantías definitivas se depositen con anterioridad a la firma del contrato y que las garantías provisionales se devuelvan simultánea o posteriormente al depósito de las definitivas o se devuelven en caso de no adjudicación.

b) Esta verificación se realizará sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes de contenido económico, origen del reconocimiento o liquidación de derechos.

Como norma general, se determinarán los expedientes que deben examinarse mediante la aplicación de los procedimientos de muestreo o métodos de selección de muestras que se establecen a continuación, de acuerdo con Norma Internacional de Auditoría 530, Muestreo de Auditoría, NIA-ES 530 (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013):

La determinación del tamaño de la muestra o, alternativamente, de la precisión y nivel de confianza fijados, se realizará en función de los cometidos y carga de trabajo de la Intervención de que se trate y de los medios personales y materiales disponibles. Igualmente, y con independencia del muestreo practicado, se podrá realizar el examen de expedientes determinados por razón de sus especiales características, tramitación o cuantía.

A modo de ejemplo, tal y como recoge la referida NIA-ES 530:

  • La selección aleatoria (aplicada a través de generadores de números aleatorios, por ejemplo, mediante tablas de números aleatorios).
  • La selección sistemática, la cual consiste en dividir el número de unidades de muestreo de la población por el tamaño de la muestra para obtener un intervalo de muestreo, por ejemplo 50, y habiendo determinado un punto de partida dentro de las primeras 50, se selecciona a continuación cada cincuentena unidad de muestreo. Aunque el punto de partida se puede determinar de forma incidental, es más probable que la muestra sea verdaderamente aleatoria si se determina mediante una herramienta informática para la generación de números aleatorios o mediante tablas de números aleatorios. En caso de recurrir a la selección sistemática, el auditor debería verificar que las unidades de muestreo de la población no estén estructuradas de tal manera que el intervalo de muestreo corresponda a un determinado patrón de la población.
  • El muestreo por unidad monetaria es un tipo de selección ponderada por el valor en la que el tamaño, la selección y la evaluación de la muestra tienen como resultado una conclusión en valores monetarios.
  • La selección incidental, en la que el auditor selecciona la muestra sin recurrir a una técnica estructurada. Aunque no se utilice una técnica estructurada, el auditor evitará, sin embargo, cualquier sesgo consciente o predictibilidad (por ejemplo, evitar seleccionar elementos de difícil localización, o seleccionar o evitar siempre los primeros o últimos registros de una página) y, en consecuencia, intentará asegurarse de que todos los elementos de la población tengan posibilidad de ser seleccionados. La selección incidental no es adecuada en caso de muestreo estadístico.
  • La selección en bloque, la cual implica la selección de uno o de varios bloques de elementos contiguos de la población. Generalmente, la selección en bloque no se puede utilizar en el muestreo estadístico debido a que la mayoría de las poblaciones se estructuran de manera que los elementos de una secuencia tengan presumiblemente características similares entre ellos y diferentes de las de otros elementos de la población. Aunque en algunas circunstancias el examen de un bloque de elementos puede ser un procedimiento de auditoría adecuado, rara vez será una técnica de selección de muestras adecuada si el auditor intenta realizar, en base a la muestra, inferencias válidas para la población entera.

c) De las comprobaciones efectuadas con posterioridad al órgano interventor deberá emitir informe escrito en el que hará constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de estas.

5.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior no conseguirá la fiscalización:

a) Los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos.

Consecuentemente, en estos supuestos, la función interventora en materia de devolución de ingresos indebidos sólo afecta a la fase de pago de este procedimiento, la ordenación del pago y pago material, que se fiscalizarán conforme a lo establecido en el presente Reglamento respecto del ejercicio de la función interventora sobre los gastos y pagos; no estando sujeto el ejercicio de esta función el acto del reconocimiento del derecho a la devolución.

b) Ingresos específicos singulares, tales como los subsumibles en materia de subvenciones o transferencias casuísticas, sean corrientes o de capital (que no sean reiterativas o preestablecidas legalmente como la participación de Tributos del Estado), los ingresos procedentes de operaciones financieras de cualquier género, los procedentes de convenios de cualquier clase, de enajenación de inversiones reales y más genéricamente los ingresos afectados proyectos de gasto.

Esta fiscalización se ejercerá en función de la correspondiente fase del procedimiento sobre derechos e ingresos en las que se encuentre el expediente:

- El reconocimiento de derechos (fase contable "DR").

- La recaudación y el ingreso de fondos públicos (fase contable "I")

 

En estos supuestos se verificará en todo caso:

El cumplimiento de la legalidad en los procedimientos tanto de reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización del ingreso.

  • Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.
  • Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación de éste, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.
  • Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.
  • Que el pagador es el correcto.
  • Que todos los derechos e ingresos están contabilizados en el concepto adecuado y por el importe correcto.

6.En el caso de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades Locales o sus organismos autónomos y consorcios adscritos y consorcios adscritos, así como la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.

CAPÍTOL III. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos.

SECCIÓN 1a. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 12. Momento y término para el ejercicio de la función interventora.

1.El órgano interventor recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.

La fiscalización de este efectuará en el plazo de diez días hábiles. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulada en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.

A estos efectos, el cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción del expediente original y una vez se disponga de la totalidad de los documentos.

Cuando el interventor haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 5.2 se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará obligado a dar cuenta de esta circunstancia en el área o unidad gestora.

ARTÍCULO 13. Fiscalización de conformidad.

Si el Interventor como resultado de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora considera que el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada sin necesidad de motivarla.

ARTÍCULO 14. Fiscalización con Objeciones.

1.Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de las actas, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus objeciones por escrito.

Estas objeciones deberán ser motivadas con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

2.Serán objeciones suspensivas cuando afecte la aprobación o la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) Cuando no hubieran estado fiscalizadas las actas que dieron origen a las órdenes de pago.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, consideramos como a tal:

  • Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
  • Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
  • Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.
  • En su caso, los que el Pleno de la Entidad, previo informe del órgano interventor, apruebe como requisitos o trámites esenciales.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios

3.Cuando el órgano al que se dirija la objeción lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al órgano interventor en el plazo de quince días.

Cuando el órgano al que se dirija la objeción no lo acepte, iniciará el procedimiento de Resolución de Discrepancias descrito en el artículo siguiente.

4.En el caso de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales ni suspensivos, el Interventor podrá fiscalizar favorablemente, quedando la eficacia del acto condicionada a la subsanación de estos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.

El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haberse subsanado estos defectos.

De no solucionarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado la correspondiente objeción, sin perjuicio de que en los casos en los que considere oportuno, podrá iniciar el procedimiento de Resolución de Discrepancias descrito en el artículo 15.

5.Las resoluciones y acuerdos adoptados que sean contrarios a las objeciones formuladas se remitirán al Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 218.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 15. Tramitación de Discrepancias.

1.Sin perjuicio del carácter suspensivo de las objeciones, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión.

Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Presidente de la Entidad o el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.Cuando el órgano gestor no acepte la objeción formulada por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará al Presidente de la Entidad una discrepancia.

Sin embargo, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b) Se refieran a obligaciones o gastos la aprobación sea de su competencia.

La resolución de la discrepancia por parte del Presidente o el Pleno será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

3.Las discrepancias se plantearán en el plazo de quince días desde la recepción de la objeción, al Presidente o al Pleno de la Entidad Local, según corresponda, y en su caso, a través de los Presidentes o máximos responsables de los organismos autónomos locales, y organismos públicos en los que se realice la función interventora, para su inclusión obligatoria, y en un punto independiente, en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Resuelta la discrepancia se podrá continuar con la tramitación del expediente, dejando constancia, en todo caso, de la adecuación al criterio fijado en la resolución correspondiente o, en su caso, a la motivación para la no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

4.El Presidente de la Entidad y el Pleno, a través del citado Presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias a la Intervención General de la Administración del Estado.

A tales efectos, el Presidente remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente a la Intervención General de la Administración del Estado, concretando el extremo o extremos sobre los que solicita valoración. Junto a la discrepancia deberá remitirse el expediente completo. Cuando el Presidente o el Pleno hagan uso de esta facultad deberán comunicarlo al órgano interventor y otras partes interesadas.

Cuando las resoluciones y los acuerdos adoptados por la Entidad Local sean contrarios al sentido del informe del órgano interventor o al del órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, se incluirán en los informes referidos a los apartados siguientes.

5.En ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del Presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a las objeciones suspensivo o no efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Este informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. El Presidente de la Entidad podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

6.Una vez informado el Pleno de la Entidad Local, en ocasión de la cuenta general, el órgano interventor remitirá anualmente estos términos, a la Sindicatura de Cuentas de las Islas Baleares.

SECCIÓN 2ª. Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa

ARTÍCULO 16. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

1.De conformidad con el establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, se establece el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de los actos de la Entidad Local y de sus Organismos Autónomos y Consorcios adscritos por los cuales se apruebe la realización de los siguientes gastos:

a) Área de Personal

b) Área de contratación, contratos patrimoniales y privados y responsabilidad patrimonial.

c) Área de subvenciones, transferencias y convenios de colaboración sujetas a la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

d) Área de expedientes urbanísticos

e) Gastos financieros

2.En estos casos, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas, con cargo a la tesorería, que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En los casos en los cuales el crédito presupuestario dé cobertura de gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que atestigüen su efectividad.

Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple el preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) Que las obligaciones o los gastos se generan por órgano competente.

En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación u otorgante de la subvención cuando este órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) En la revisión de expedientes que incorporen liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, que se cumplen los extremos recogidos en el artículo 19 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

d) Los extremos básicos adicionales a comprobar para cada tipo de gasto, adaptados y aplicables al ámbito local, en conformidad con el recogido en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 y de 20 de julio de 2018, por los cuales se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

En este punto se recogerán, en cualquier caso, los extremos incluidos en el Acuerdo Municipal de adaptación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 y 20 de julio de 2018 por los cuales se establecen los aspectos de los diferentes expedientes que tienen que ser revisados en el ejercicio de la función interventora en régimen de Requisitos Básicos, en caso de que existiera.

 

​​​​​​​e) Otros: Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente previo informe del órgano interventor.

3.Sin embargo, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones por los cuales no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos cuantía indeterminada.

4.Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa serán objeto de otra llena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el título III de este Reglamento.

ARTÍCULO 17. Objeciones y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa.

1.Si no se cumplieran los requisitos exigidos, el órgano interventor procederá  a formular objeción en la forma y con los efectos previstos en esta Sección 1ª.

2.El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia

SECCIÓN 3a. De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos i de la disposición o compromiso de gastos.

ARTICULO 18. Régimen general.

1.Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2.ª, están sometidos a fiscalización previa los otras actas de la Entidad Local y Organismos Autónomos y Consorcios adscritos, cualquier que sea su calificación, por los cuales se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación del artículo 14.1 de este Reglamento.

2.Esta fiscalización y la intervención previa sobre todo tipo de acto que apruebe la realización de un gasto, comprenderá consecuentemente las dos primeras fases de gestión del gasto:

a) La autorización (Fase “A”).

b) La disposición o el compromiso (Fase “D”) del gasto.

Entre los actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos:

a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.

b) Los convenios que se subscriban y cualesquiera otras actas de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.

3.En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente, y en cualquier caso:

a) La existencia y la adecuación del crédito.

b) Que las obligaciones o los gastos se generan por órgano competente.

c) Que el contenido y la tramitación de este se ajustan a las disposiciones aplicables al caso.

d) Que el expediente está completo y en disposición de que una vez emitido el informe de fiscalización se pueda dictar el acuerdo o la resolución procedente.

e) Que el gasto fue debidamente autorizado y su importe no se ha excedido.

ARTÍCULO 19. Exención de fiscalización previa.

No estarán sometidos a fiscalización previa:

a) Los gastos de material no inventariable.

b) Los contratos menores.

c) Los gastos de carácter periódico y otro de trato sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven o sus modificaciones.

d) Los gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

 

​​​​​​​SECCIÓN 4a. De la intervención previa del reconocimiento de la obligación de la inversión.

ARTÍCULO 20. Intervención de la liquidación del gasto.

1.Están sometidas a intervención previa las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2.Esta intervención se practicará por el órgano interventor con carácter previo en el acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación y constituirá la fase “O”.

En este momento tendrá que quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los cuales se encontrará, si procede, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor en conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

ARTÍCULO 21. Contenido de las comprobaciones.

Sin perjuicio de las verificaciones en caso de aplicarse el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones deberá comprobar además:

a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados en las fases contables "A" y "D" y en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:

 

- Identificación del acreedor.

- Importe exacto de la obligación.

- Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.

​​​​​​​

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso esta comprobación.

ARTÍCULO 22. Intervención material de la inversión.

1.La intervención de la comprobación material de la inversión, se realiza antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación efectuándose sobre la realidad física de las inversiones.

2.Esta intervención material de la inversión se practicará por el órgano interventor y verificará la realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos, y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el órgano interventor, o en quien delegue, en el acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.

En cuanto al procedimiento de delegación mencionado, se estará a lo dispuesto en las bases de ejecución de la Entidad Local.

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el órgano interventor podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

3.El órgano interventor podrá estar asesorado cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material.

4.La intervención de la comprobación material de la inversión será preceptiva cuando el importe de esta sea igual o superior a 50.000,00 euros, a exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin perjuicio de que las bases de ejecución del presupuesto fijen un importe inferior.

En este caso, los órganos deberán solicitar al órgano interventor, o en quien delegue, su asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión que se trate.

Para ello deberá hacer llegar con esta antelación solicitud al respecto, debidamente informada por el órgano gestor con los documentos pertinentes, en las dependencias de la Intervención.

El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

En esta acta o en informe ampliados podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

5.En el resto de casos la intervención de la comprobación material de la inversión no será preceptiva, justificándose la comprobación de la inversión con uno de los siguientes medios:

a) El acta de conformidad firmada por los que participaron en esta.

b) Con una certificación expedida por el Jefe de la unidad a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o el servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

SECCIÓN 5a. De la intervención formal y material del pago

ARTÍCULO 23. De la intervención formal del pago.

1.Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los cuales se ordenen pagos con cargo a la Tesorería.

Esta intervención tendrá por objetivo verificar:

a) Que las órdenes de pago se dictan por el órgano competente.

b) Que se ajusten al acta de reconocimiento de la obligación, mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de esta acta y de su intervención suscrita para estos órganos que realizaron estas actuantes.

c) Que se acomoden al plan de disposición de fondos, mediante el examen del propio plan de disposición de fondos o del informe que sobre este tema emita la Tesorería.

d) En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, que las correspondientes minoraciones en el pago se acreditaran mediante los acuerdos que las dispongan.

ARTÍCULO 24. Conformidad y objeción.

Si el órgano interventor considerara que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en el que la orden se contiene o en documento resumen de cargo a las cajas pagadoras.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª. del presente capítulo.

ARTÍCULO 25. De la intervención material del pago.

1.Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir, directamente, las obligaciones de a Tesorería de la entidad.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería.

2.Esta intervención incluirá la verificación de:

a) La competencia del órgano para la realización del pago,

b) La correcta identidad del perceptor

c) El importe debidamente reconocido.

3.Cuando el órgano interventor encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará objeción motivada y por escrito, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª. Del presente capítulo.

 

SECCIÓN 6a. De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

ARTÍCULO 26. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los óranos pagadores de la Entidad Local, sus organismos autónomos o consorcios adscritos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c) Que de adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se entreguen las órdenes de pago, ha justificado en el plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad por estos conceptos presupuestarios. Sin embargo, no procederá la objeción por falta de justificación dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, para paliar las consecuencias de eventos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, el Presidente de la Entidad autorice la expedición de una orden de pago específica.

e) Que la expedición de órdenes de pago “a justificar” cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería, excepto en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de eventos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

Se entenderá que se cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería, cuando las órdenes de pago a justificar se realicen con cargo a conceptos presupuestarios autorizados en las bases de ejecución del presupuesto.

ARTÍCULO 27. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipo de caja fija.

1.La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) La existencia y la adaptación a las normas que regulan la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignada.

b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.

2.Sin perjuicio de los demás requisitos que puedan regular las bases de ejecución, en la fiscalización previa de las reposiciones de fondos para anticipos de caja fija el órgano interventor comprobará en cualquier caso:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.

b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c) Que existe crédito y el propuesto es adecuado.

ARTÍCULO 28. Especialidades en cuanto al régimen de las objeciones.

1.El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª. Del presente capítulo.

2.No dará lugar a la formulación de reparo los supuestos en los que:

a) El órgano pagador no justifique las órdenes de pago a justificar dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, para paliar las consecuencias de eventos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, el Alcalde o Presidente de la Entidad autorice la expedición de una orden de pago específica.

b) La expedición de órdenes de pago “a justificar” no cumpla con el plan de disposición de fondos de la Tesorería, en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de eventos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

ARTÍCULO 29. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

1.En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se comprobará en todo caso:

a) Que corresponden a gastos concretos y determinados en la ejecución de las que se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso,

b) Que son adecuados al fin por el que se entregaron los fondos,

c) Que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios

d) Que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido.

2.Esta intervención se llevará a cabo por el órgano interventor, mediante el examen de las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida.

Los resultados se reflejarán en informe en el que el órgano interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

El órgano competente aprobará, en su caso, las cuentas, que quedarán a disposición del órgano de control externo.

3.En ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, en un punto adicional, se elevará a este órgano un informe con los resultados obtenidos del control de las cuentas a justificar y anticipos de caja fija.

SECCIÓN 7a. De la omisión  de la función interventora

ARTÍCULO 30. De la omisión de la función interventora.

1.En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva esta omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2.Si el órgano interventor en conocer un expediente observara omisión de la función interventora lo manifestará a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el Alcalde o Presidente de la Entidad decidir si continua el procedimiento o no y otras actuaciones que en su caso, procedan.

En los casos de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos la competencia sea de Pleno, el Alcalde o Presidente de la Entidad deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las otras actuaciones que, en su caso, procedan.

El acuerdo favorable del Presidente, del Pleno o de la Junta de Gobierno Local no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

3.Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización , el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa.

b) Exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.

c) Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y los justificantes aportados por el órgano gestor, que deberá recaudar los asesoramientos o los informes técnicos que resulten precisos a tal fin.

d) Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.

e) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de las mismas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido.

4.Estos casos se incluirán en el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a las objeciones efectuadas.

TITULO III. DEL CONTROL FINANCIERO

CAPITULO I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 31.- Objeto, forma de ejercicio y abastecimiento.

1.El control financiero al que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, tiene por objeto verificar que el funcionamiento de los servicios de esta Entidad Local en el aspecto económico de los sujetos enumerados en el artículo 1 de este Reglamento, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, comprobando la adecuada y correcta obtención y utilización de los créditos, así como la realidad y la regularidad de las operaciones con ellos financiadas.

2.El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las unidades y entidades u organismos cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, en las instrucciones recogidas en efecto en el Plan Anual de control Financiero de esta Entidad Local y en la normativa básica de aplicación: el Real decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector Público Local y el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3.El control financiero se llevará a cabo a través de las modalidades de control permanente y la auditoría pública, con el alcance determinado en el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local.

ARTÍCULO 32. Actuaciones de control financiero.

1.El control financiero permanente se ejercerá mediante comprobación de que el funcionamiento de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control sobre la base del análisis de riesgos correspondiente, se ajusta al ordenamiento jurídico y los principios generales de buena gestión financiera, realizado de forma continua, y mediante la aplicación de las actuaciones singulares determinadas al efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local.

Este control financiero permanente podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos.

d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos.

e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión.

f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión que sean precisos.

g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades económicas realizadas por el órgano gestor y los objetivos que se persigan.

2.Las auditorías consistirán en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control sobre la base del análisis de riesgos correspondiente, mediante la aplicación de las actuaciones singulares determinadas al efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local.

Estas actuaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: de cuentas, de cumplimiento, y operativa.

Para la aplicación de los procedimientos de auditoría, los encargados de esta podrán:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico-financiera del órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar información fiscal y de Seguridad Social.

d) Solicitar de terceros información sobre operaciones realizadas por éste, sobre los saldos contables generados por estas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a estos o exista un acuerdo al respecto con el tercero.

e) Verificar la seguridad y la fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a estos.

g) Solicitar los asesoramientos y los dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones

​​​​​​​ARTÍCULO 33. Colaboración en las actuaciones de auditoria pública

1.A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas podrá recabarse colaboración pública o privada, siempre que se consigne en los presupuestos de la Entidad Local la cuantía suficiente para responder a las necesidades de col ración.

2.Esta colaboración de otros órganos públicos se llevará a cabo mediante el concierto de los Convenios oportunos.

3.De igual manera, si así se estima oportuno por el órgano interventor se podrá contratar la colaboración con firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por esta Intervención.

Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas las sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a estos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo adjudicar no podrán ser contratados cuando, en este año o el año anterior a aquel en que desarrollarán su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para el entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

CAPITULO II. Del resultado del control financiero

ARTICULO 34. Informes de control financiero.

1.El órgano interventor, u órgano en quien delegue, que haya desarrollado las actuaciones de control financiero, deberá emitir informe escrito en el que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada:

a) Los hechos comprobados.

b) Las conclusiones obtenidas.

c) Las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control.

d) Las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata.

2.Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas o en el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indique las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

3.Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano interventor emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.

4.El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre las mismas.

ARTÍCULO 35. Destinatarios de los informes de control financiero.

1.Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

a) En el gestor directo de la actividad controlada.

b) Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.

c) Al Alcalde o Presidente de la Entidad, y a través de él, al Pleno para su conocimiento.

d) El análisis del informe constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

e) En la Intervención General de la Administración del Estado, para su integración en el registro de cuentas anuales del sector público.

ARTÍCULO 36. Informe resumen.

1.El órgano interventor deberá elaborar con carácter anual y en ocasión de la aprobación de la cuenta general, el informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

2.Este informe contendrá los resultados más significativos derivados de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior.

ARTÍCULO 37. Destinatarios del informe resumen.

1.El informe resumen del control interno de la Entidad Local serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

a) En el Pleno, a través del Alcalde o Presidente de la Entidad.

b) En la Intervención General de la Administración del Estado, en el curso del primer cuatrimestre de cada año.

 

​​​​​​​ARTÍCULO 38. Plan de acción.

1.De las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior, el Alcalde de la Entidad formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanación las.

2.El plan de acción se elaborará en el plazo máximo de 3 meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá:

a) Las medidas de corrección adoptadas,

b) El responsable de implementarlas y

c) El calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión de la propia Entidad como la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

3.El plan de acción será remitido al órgano interventor de la Entidad Local, que valorará su adecuación para solucionar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos en el plazo de 30 días naturales.

El órgano interventor informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto, en el plazo de 30 días naturales desde la recepción del referido plan de acción.

CAPITULO III. Del control financiero de las subvenciones i ayudad públicas.

ARTÍCULO 39. Delimitación y facultad.

1.El control financiero se ejercerá por la Intervención respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, y en su caso, entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad contemplados en el presente Reglamento y el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad Local.

2.Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

ARTÍCULO 40. Cogestión.

En cuanto a las subvenciones y ayudas gestionadas por otros entes de la Administración local, podrán establecerse, mediante convenio con esta Entidad Local, procedimientos específicos para el control, seguimiento y evaluación de aquellas.