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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA

Núm. 9424
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la venta realizada fuera de establecimiento comercial permanente (venta ambulante o no sedentaria)

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Texto

Al no haberse presentado ninguna reclamación ni sugerencia durante el plazo de exposición al público, el acuerdo inicialmente adoptado de aprobación de la Ordenanza Reguladora de la venta realizada fuera de establecimiento comercial permanente (venta ambulante o no sedentaria), se tiene que entender definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo exprés en conformidad con aquello que se ha fijado en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 102.1.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

El texto íntegro de Ordenanza Reguladora de la venta realizada fuera de establecimiento comercial permanente (venta ambulante o no sedentaria), se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del que se dispone en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Bunyola, 26 de agosto de 2020

El alcalde-presidente

Andreu Bujosa Bestard

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA VENTA REALIZADA FUERA De ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE (VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA)

ÍNDICE

Preámbulo

Título I: Disposiciones de carácter general

Artículo 1: Objeto de la ordenanza

Artículo 2: Modalidades de venta

Artículo 3: Actividades excluidas

Artículo 4: Tipo de producto objete de venta

Artículo 5: Emplazamiento

Artículo 6: Sujetos

Artículo 7: Ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria

Artículo 8: Régimen económico

Artículo 9: Condiciones higiénico-sanitarias y de defensa consumidores y usuarios     en el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

Título II: Del Régimen de autorización.

Artículo 10: Contenido de la autorización

Artículo 11: Registro

Artículo 12: Transmisión de las autorizaciones

Artículo 13: Revocación de la autorización

Artículo 14: Extinción de la autorización

Título III: Procedimiento de autorización.

Artículo 15: Garantías del Procedimiento

Artículo 16: Solicitudes y plazo de presentación.

Artículo 17: Datos de la solicitud

Artículo 18: Declaración responsable

Artículo 19: Adjudicación de las autorizaciones

Artículo 20: Adjudicación de las vacantes

Artículo 21: Resolución

Artículo 22: Distribución y permuta de lugares

Título IV: Régimen de funcionamiento de las modalidades de venta ambulante

Artículo 23.

Capítulo I. Mercados fijos.

Artículo 24: Definición

Artículo 25: Características del  mercado

Artículo 26: Características y colocación de los lugares.

Artículo 27: Tipo de venta y productos autorizados.

Artículo 28: Días y horas de celebración

Artículo 29: Supresión, modificación o suspensión temporal de la actividad del mercado.

Artículo 30: Obligaciones del adjudicatario

Capítulo II. Venta en mercados ocasionales o periódicos

Artículo 31: Definición.

Artículo 32: Características

Artículo 33: Motivación.

Artículo 34: Contenido de la autorización.

Sección I. Lugares e instalaciones a la vía pública con motivo de Ferias y Fiestas Locales.

Artículo 35: Requisitos

Artículo 36: contaminación acústica.

Sección II. De la venta de libros

Artículo 37: Objeto.

Capítulo III: Lugares de enclave fijo

Artículo 38: Normas Generales

Artículo 39: Modalidades de lugares

Capítulo IV: De los lugares y vehículos destinados a la venta ambulante (camiones- tienda)

Artículo 40: Normas Generales

Título V: Infracciones y Sanciones

Artículo 41: Normas Generales

Sección I. Procedimiento

Artículo 42: Normas Generales

Artículo 43: Inicio del Procedimiento

Artículo 44: Responsables

Artículo 45: Medidas provisionales

 

​​​​​​​Sección II. Clases de Infracciones

Artículo 46: Clases de infracciones

Artículo 47: Tipificación de Infracciones

Sección III. Sanciones

Artículo 48: Sanciones

Artículo 49: Graduación de las sanciones

Artículo 50: De la actuación inspectora

Artículo 51: Prescripción

Artículo 52: Sanciones

Artículo 53: Otras actuaciones

Artículo 54: Concurrencia de sanciones.

Artículo 55: Pago de las sanciones

 

Disposición adicional Primera

Disposición adicional Segunda

Disposición adicional Tercera

Disposición adicional Cuarta

Disposición derogatoria

Disposición final

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA VENTA REALIZADA FUERA De ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE (VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA)

PREÁMBULO

La vigente Ordenanza municipal reguladora de la abanica realizada fuera de locales comerciales permanentes (abanica ambulante o no sedentaria), publicada en el BOIB n.º 114 de 7 de agosto de 2012, tenía su base legal en la Ley 11/2001, de 15 de junio, modificada por la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de ordenación de la actividad comercial en las Islas Baleares, por la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior.

Concretamente lo Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, que regula el ejercicio de la abanica ambulante o no sedentaria constituía la norma reglamentaria, base de la Ordenanza municipal.

La entrada en vigor de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, con la derogación exprés de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Islas Baleares y la Orden de la Consejería de Comercio de 10 de mayo de 2010, y la general de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles en lo que dispone la citada Ley 11/2014, obliga a adaptar la presente Ordenanza a la nueva ley.

La nueva Ley 11/2014, se estructura en cuatro títulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En relación al objeto de la Ordenanza, se regula la abanica ambulante o no sedentaria en el Capítulo IV del Título III de la Ley, y el Título IV trata de la función inspectora y del régimen sancionador.

En el Capítulo IV señalado, se establece que la abanica ambulante tan solo se puede ejercer con la autorización previa de los Ayuntamientos, teniendo que establecer el procedimiento de concesión.

El anterior es base legal para aprobar una Ordenanza Municipal en la materia, que tiene que cumplir los requisitos que establece la Ley. Además, la competencia municipal viene amparada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, concretamente en los artículos 4, 5, 7, 25, 49 y 84, así como en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular a todos los efectos, dentro del Término Municipal de Bunyola, el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria que se realiza por comerciantes fuera del establecimiento comercial permanente, de acuerdo con el que prevé la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, sin perjuicio del que establece el resto de la normativa aplicable y especialmente la reguladora de cada producto; para proteger los intereses generales de la población y de los sectores que intervienen en este tipo de ventas, así como establecer los requisitos y condiciones que tienen que cumplirse para su ejercicio en el término municipal de Bunyola. Resto prohibido toda venta que no se ajuste a las citadas normativas.

Artículo 2. Concepto y Modalidades de venta.

1.- Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, a instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.

En todo caso, este tipo de venta únicamente se puede llevar a cabo a mercados periódicos, ocasionales así como a lugares instalados a la vía pública y venta a camiones tienda.

Las actividades de venta ambulante o no sedentaria no pierden su condición por el hecho que se lleven a cabo sobre suelo de propiedad o titularidad privada.

2.- El comercio ambulante o no sedentario se podrá ejercitar en cualquier de las siguientes modalidades:

a) Venta a mercados ocasionales.

b) Venta a mercados periódicos.

c) Venta a la vía pública.

d) Venta a camiones tienda.

3.- Resto prohibido cualquier otro modalidad de venta ambulante que no quede reflejada en esta Ordenanza. Así mismo, tampoco se permite la venta de artículos a la vía pública o espacios abiertos, que no se ajuste a las presentes normas.

4.- Resto prohibido la venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para la venta al público.

Artículo 3.- Actividades excluidas

1.- No tendrá en ningún caso la condición de venta ambulante o no sedentaria:

a) la venta domiciliaria

b) la venta mediante aparatos automáticos de distribución

c) la venta de loterías u otras participaciones en juegos de azar autorizados.

d) la venta realizada por parte del comerciante sedentario a la puerta de su establecimiento.

e) la venta directa realizada por la Administración del Estado, Autonómica o Local o sus agentes, o como consecuencia de mandatos o autorizaciones exprés de aquella.

2.- Restan excluidos de la presentes Ordenanza los lugares autorizados en la vía pública de carácter fijo y estable (quioscos y similares) que se regirán por su normativa específica.

Artículo 4.- Tipo de productos objete de venta

1.- Todos los productos pueden ser objeto de venta no sedentaria siempre que cumplan la normativa en materia de protección de la salud pública, de seguridad alimentaria y de seguridad de los consumidores, excepto cuando lo prohíba expresamente la normativa vigente.

2.- Los ayuntamientos tienen que velar por el cumplimiento del que se establece en el punto anterior y pueden limitar los tipos de productos objetes de venta en cada caso.

 

Artículo 5.- Emplazamiento

1.Corresponde en el Ayuntamiento de Bunyola la determinación del número y superficie de los lugares para el ejercicio de la venta ambulante y determinar la zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, fuera de la cual no podrá ejercerse en instalaciones fijas no desmontables, ni en calles por peatonales comerciales, ni en aquellos lugares en que ocasione perjuicio al comercio establecido, en particular, no podrá autorizarse la venta ambulante al acceso a los establecimientos comerciales, junto a sus escaparates, o en accesos en edificios públicos.

2.Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, tendrá que solicitar una autorización, que será otorgada por el Ayuntamiento.

Artículo 6.- Sujetos

1. La venta no sedentaria podrá ejercitarse por toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad del comercio al por menor y reúna los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y otros que, según la normativa, los fuera aplicable.

2. Cuando la autorización para el ejercicio de la venta no sedentaria corresponda a una persona jurídica, tendrá que acreditarse la existencia de una relación contractual entre el titular y la persona que la desarrolle en su nombre, la actividad comercial, o bien tendrá que existir una relación de servicios documentalmente justificable entre el titular y la persona que lleve con este fin la actividad comercial.

3. La persona física que ejerza la actividad por cuenta de una persona jurídica tendrá que estar expresamente indicada a la autorización.

4. Podrá autorizarse el ejercicio de la venta ambulante a los socios que pertenezcan a cooperativas o a cualquier otro tipo de entidades asociativas de ocupación colectiva legalmente establecidas y entre las finalidades de la cual figure el ejercicio de la venta ambulante, teniendo que cumplirse los requisitos fiscales y aquellos relativos a la seguridad social, que se establezcan en la normativa reguladora de este tipo de entidades asociativas.

Artículo 7. Ejercicio de la venta ambulante.

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objete de comercio, especialmente de aquellos destinados a alimentación y consumo humano.

b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la autorización municipal, así como una dirección para recepción de las posibles reclamaciones durante el ejercicio de la venta ambulante y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos, impuestos incluidos.

c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objete de comercio.

d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

e) Estar al corriente de las tasas que las Ordenanzas municipales establecen para cada tipo de comercio.

Artículo 8. Régimen económico.

El Ayuntamiento podrá fijar las tasas correspondientes que tengan que satisfacerse por los actos administrativos, por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo público en las diferentes modalidades de venta ambulante actualizando anualmente la cuantía. A estos efectos se tendrá en cuenta los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras afectadas.

No se tendrá que pagar la tasa por ocupación de la vía pública el espacio que ocupe, si procede, el vehículo utilizado para el ejercicio de la actividad comercial, siempre que se limite a transportar la mercancía y la estructura del lugar, sin que sirva también como espacio para ejercer la venta.

Artículo 9. Condiciones higiénico-sanitarias y de defensa de los consumidores y usuarios en el ejercicio de la venta ambulante.

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

1. Resta totalmente prohibido el uso de aparatos de megafonía como anuncio de la venta al público y la distribución y fijación de publicidad en el mobiliario urbano, excepto autorización exprés municipal al respeto.

2. En las actividades reguladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, se podrá realizar la venta de productos alimentarios, la reglamentación de los cuales así lo permita y siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias previstas en las disposiciones vigentes. Especialmente se ajustará al siguiente:

a) Los utensilios y mostradores que se utilicen para la venta de productos alimentarios sin envasar tendrán que estar en perfectas condiciones higiénicas.

b) Para el envoltorio y manipulación de estos productos alimentarios solo podrán emplearse los materiales autorizados por la normativa técnico-sanitaria vigente en cada momento.

c) Aquellos productos alimentarios que en todo momento o en determinada época necesiten refrigeración, no podrán venderse sin las adecuadas instalaciones frigoríficas.

d) No se permitirá la manipulación directa por el público de los alimentos expuestos para la venta o consumición, salvo que se utilicen pinzas, paletas o guantes, colocados a disposición del consumidor al lugar preferente del lugar.

e) Los vehículos destinados al transporte y venta de productos alimentarios reunirán las condiciones higiénicas según la reglamentación sectorial de aplicación, y los titulares de estos vehículos tendrán que disponer de las autorizaciones administrativas que los habiliten para el transporte de los mencionados productos.

f) Resto prohibido que los productos alimentarios estén en contacto con el suelo, o con otros productos que generen efectos aditivos.

g) Los lugares de venta de productos alimentarios sin envasar, exceptuando los de frutas y verduras, tendrán que estar debidamente protegidos del contacto del público, mediante vitrinas o similares.

h) El vehículo destinado a transporte de productos alimentarios estará en todo momento muy limpio y con una colocación correcta de los productos.

y) Los manipuladores de alimentos tendrán que observar una pulcritud y aspecto personal estrictos.

3. Cuando se expidan productos al peso o medida, se dispondrá de todos los instrumentos que sean necesarios para su medición o pes y los certificados de verificación tendrán que estar a disposición de la inspección municipal.

4. Se dispondrá de la siguiente información visible expuesta al público:

a) La autorización municipal, así como una dirección para recepción de las posibles reclamaciones durante el ejercicio de la venta ambulante.

b) Los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos, impuestos incluidos.

5. Los vendedores tendrán que estar en posesión de facturas o albaranes que acrediten la procedencia de la mercancía y presentarlas a requerimiento de la autoridad o de sus agentes. La ausencia de estos o la negativa a presentarlos, podrá dar lugar a la calificación de mercancía como no identificada, procediéndose a su retención por la Policía Local o por la autoridad competente hasta que se produzca la identificación de su procedencia, concediéndose, a tal efecto, un plazo máximo de diez días, salvo que se tratara de productos perecederos, en este caso se reducirá el plazo adecuado para evitar su deterioro. Finalizado este plazo sin identificación de la procedencia de la mercancía, el Ayuntamiento le dará el destino que estime conveniente en favor preferente de instituciones o asociaciones de ayuda a necesidades de la localidad, en conformidad con el establecido en la normativa de aplicación.

6. Será obligatorio por parte del comerciante librar la factura, ticket o recibo justificativo de la compra, siempre que así lo demande el comprador.

7. Tendrán que posar a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

8. Garantía de los productos. Los productos comercializados en régimen de venta ambulante tendrán que cumplir el establecido en materia de sanidad e higiene, normalización y etiquetado. La autoridad municipal competente, los inspectores de salud pública y los inspectores de consumo podrán ordenar la intervención cautelar de los productos que no cumplieran las condiciones establecidas en materia de sanidad e higiene, normalización y etiquetado, pudiendo incoar, si procede, el oportuno expediente sancionador.

9. Los comerciantes, al final de cada jornada, tendrán que limpiar de residuos y desperdicios sus respectivos lugares, a fin de evitar la suciedad del espacio público utilizado para el ejercicio de la actividad comercial ambulante.

10. El titular de la actividad tendrá que estar al corriente de pago de la tasa correspondiente.

 

TÍTULO II. DEL RÉGIMEN De AUTORIZACIONES.

Artículo 10. Autorización municipal.

1. El ejercicio de las actividades del comercio ambulante requerirá la autorización previa del Ayuntamiento, conforme al procedimiento de concesión recogido en el Título III de la presente ordenanza.

2. La autorización que se conceda no es transmisible. Excepcionalmente, se podrá transmitir, con la comunicación previa en el ayuntamiento competente, únicamente en caso de defunción o imposibilidad sobrevenida al titular de llevar a cabo la actividad:

a.    En favor del cónyuge o pareja de hecho, de los ascendientes y descendentes en primer grado.

b.    En favor de los trabajadores por cuenta del titular de la autorización municipal que acrediten una antigüedad mínima de un año.

El sustituto tiene que continuar la actividad de venta ambulante durante el resto del periodo de vigencia de la autorización, y sin perjuicio de la necesita de cumplir los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante el resto de obligaciones que se puedan derivar.

3. La duración de la autorización municipal de venta ambulante será de 1 año y prorrogable para permitir al titular la amortización de las inversiones directamente relacionadas con la actividad y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. En todo caso, la duración de la autorización no puede ser superior a siete años.

4. Cuando se autorice el comercio en espacios de celebración de fiestas populares y mercados ocasionales, la autorización se limitará en el periodo de duración de las mismas.

5. Las personas que vayan a solicitar la autorización mencionada, y las que trabajen en el lugar en relación con la actividad comercial, tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

b)    Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la misma.

c)    Los prestamistas procedentes de terceros países tendrán que acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

d)    Tienen que subscribir y mantener en vigor un contrato de seguro de responsabilidad civil con cobertura de los riesgos de la actividad comercial ejercida.

e)    Estar al corriente en el pago de las tasas municipales correspondientes.

f)    En el caso de comercializar productos alimentarios, disponer de unas instalaciones y vehículos adecuados a las exigencias de carácter higiénico-sanitarias o de otra tipos que establezcan las reglamentaciones específicas; así como estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

g)    Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.

6. El Ayuntamiento librará a las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria dentro de su término municipal, un documento identificativo que contendrá los datos esenciales de la autorización.

Artículo 11. Contenido de la autorización.

1. En las autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento se hará constar:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante y, si procede, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

b) La duración de la autorización.

c) La modalidad de comercio autorizada.

d) La indicación precisa del lugar, la fecha y horario en que se quiere ejercer la actividad.

e) El tamaño, ubicación y estructura de los lugares donde se quiere realizar la actividad comercial.

f) Los productos autorizados para su comercialización.

g) Si procede, condiciones particulares a las cuales se sujeta el titular de la actividad.

2. La titularidad de la autorización es personal, pudiendo ejercer la actividad en nombre del titular el cónyuge, pareja de hecho acreditada documentalmente, hijos y empleados con contrato de trabajo y dados de alta en la Seguridad Social, permaneciendo invariables durante su periodo de duración mientras no se efectúe de oficio un cambio en las condiciones objetivas de concesión. En este caso el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste del anterior.

Artículo 12. Registro.

En el Ayuntamiento se llevará un registro que recogerá los datos de los titulares de las autorizaciones municipales, así como todas aquellas observaciones que se consideren oportunas, a efectos de las competencias de control de mercado y defensa de consumidores atribuidas a la entidad local. Los titulares de autorizaciones podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 13. Procedimiento Transmisión de las autorizaciones, supuestos artículo 9.2 de esta Ordenanza.

1. El titular cedente, o en su caso, el beneficiario de la autorización tendrá que presentar una comunicación, dirigida a Alcalde-Presidente, comunicando la transmisión e indicando los datos personales tanto del antiguo titular cómo del nuez con indicación de los motivos y la fecha en qué será efectiva la transmisión.

Se adjuntará una declaración responsable del adquirente que ampare el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 9.

El Ayuntamiento podrá oponerse a la transmisión en el supuesto de que compruebe que quién se propone como nuevo titular no cumple con los requisitos establecidos en la presente norma para el ejercicio de la venta ambulante.

El Ayuntamiento emitirá una nueva autorización, y documento identificativo, en los cuales figure como titular el adquirente y donde constarán los puntos que figuran en el artículo 10, entre ellos, el referido al plazo de vigencia que no podrá superar al que reste de la autorización transmitida.

2. El nuevo titular podrá proceder a la transmisión de la misma únicamente en el caso de que se trate de una persona que reúna los requises del artículo 9.2 de esta Ordenanza.

3. En caso de renuncia a una autorización sin que exista voluntad de transmisión de la misma, el Ayuntamiento aplicará el procedimiento previsto para la provisión de vacantes.

4. El Ayuntamiento podrá comprobar e inspeccionar, en todo momento, los hechos, actividades, transmisiones y otras circunstancias de la autorización concedida, notificando, si procede, a los órganos autonómicos de la defensa de la competencia del Gobierno Balear, los hechos de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia.

Artículo 14. Revocación de la autorización.

1. La autorización municipal podrá ser revocada:

a. Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o sobrevengan después de que, si hubieran existido, justificaran su denegación.

b. Por la concurrencia de causas de utilidad pública o interés general, tales como la ejecución de obras o reestructuración de los emplazamientos en los cuales se sitúe el mercado, o por incompatibilidad sobrevenida de la instalación con otros servicios y obras que se estén ejecutando en la zona.

c. Por supresión del propio mercado o feria o reducción de su capacidad.

d. Cuando, en relación con el cumplimiento de la presente Ordenanza, se cometan infracciones graves o muy graves tipificadas en la normativa sectorial vigente o por la imposición de una sanción que comporte su revocación, en los supuestos y con los procedimientos previstos en esta Ordenanza, sin que esto dé derecho a indemnización o compensación de ningún tipo.

e. No asistir el titular durante seis semanas no consecutivas o cuatro consecutivas sin previo conocimiento justificado ante el Ayuntamiento, al mercado por el cual tenga concedida la autorización. Este supuesto no será aplicable en periodo vacacional en el cual el titular tendrá el permiso de un mes. Este periodo tendrá que ser notificado con la suficiente antelación en el Ayuntamiento.

2. Las autorizaciones revocadas pasarán a ser consideradas vacantes, pudiendo ser cubiertas por el procedimiento establecido en esta Ordenanza.

3. Toda revocación tendrá que estar debidamente motivada.

Artículo 15. Extinción de la autorización.

Las autorizaciones municipales para el ejercicio de las ventas ambulantes se extinguirán por las siguientes causas:

1.    El plazo por el cual se otorgó.

2.    Renuncia exprés del titular.

3.    No aportar, en el plazo de 10 días hábiles, desde que fue requerido, los documentos acreditativos de los datos que figuran en la declaración responsable aportada junto a la solicitud de autorización.

4.    Por revocación en los términos establecidos en esta Ordenanza.

5.    Por impago de la tasa a la que esté obligado.

6.    Como consecuencia de la imposición de cualquier sanción que comporte la extinción de la autorización.

7.    La muerte del titular de la licencia, salvo que se ejercite el derecho, que excepcionalmente establece el artículo 9.2 de esta Ordenanza.

8.    La extinción de la personalidad jurídica de la entidad o sociedad titular de la licencia.

9.    La constitución del titular, por sí mismo o con terceros, de una entidad o forma asociativa la finalidad de la cual sea el ejercicio de la venta ambulante.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO De AUTORIZACIÓN

Artículo 16. Garantías del procedimiento.

1. Tal como establece la normativa vigente, el procedimiento para la autorización del ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria tendrá que respetar el régimen de concurrencia y competitividad y garantizar su imparcialidad y transparencia y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del mismo. De acuerdo con el establecido en los artículos 12.2 y 13.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre de 2006, relativa a los servicios al mercado interior, y en el artículo 48 de la Ley 11/2014, de 14 de Octubre, de Comercio de las Islas Baleares el procedimiento no dará lugar a una renovación automática de la autorización, ni se otorgará ningún tipo de ventaja para el prestamista cesante o personas que estén especialmente vinculadas con él. Los gastos que se ocasionen a los solicitantes tendrán que ser razonables y proporcionables a los costes del propio procedimiento de autorización, y no exceder, en ningún caso, el coste del mismo.

2. En la convocatoria de los lugares a ocupar en los mercados periódicos de este término municipal se realizará mediante Resolución del órgano municipal competente, publicada en el Tablón de Edictos y, si procede, a la página web del Ayuntamiento. Para el resto de modalidades de venta contempladas en esta Ordenanza, se iniciará el plazo de procedimientos con un mes de antelación a la celebración.

Artículo 17. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer las modalidades de comercio ambulante incluidas en esta Ordenanza, tendrán que presentar su solicitud en el Registro del Ayuntamiento. A esta solicitud se adjuntará una declaración responsable en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 9.5 de la presente Ordenanza. Así mismo, en el caso de personas jurídicas, se tendrá que presentar una relación acreditativa del socio o empleado que tienen que ejercer la actividad en nombre de la sociedad así como la documentación acreditativa de la personalidad y poderes del representante legal de la persona jurídica.

2. Para la venta en el mercado periódico el plazo de presentación de las solicitudes será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria.

3. En el resto de solicitudes se atenderá al plazo contemplado en cada modalidad de venta.

4. Para acceder al sorteo de entrega de autorizaciones, será necesario aportar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9.

Artículo 18. Datos de la solicitud.

En la solicitud de licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante, se harán constar los siguientes datos:

a.    Para las personas físicas: nombre, apellidos y documento nacional de identidad del interesado y, si procede, de la persona que lo represente, así como la identificación del domicilio que se señale a efectos de notificaciones.

b.    Para las personas jurídicas: nombre, apellidos y documento nacional de identidad del representante legal, así como la identificación del domicilio (calle, n.º, municipio, código postal y provincia) que se señale a efectos de notificaciones. Así como teléfono, fax, móvil y dirección de correo electrónico.

c.    Para los ciudadanos extranjeros: nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte y permiso de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos, así como la identificación del domicilio que se señale a efectos de notificaciones.

d.    La identificación si procede de la/s persona/s con relación laboral o familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad que vayan a colaborar en el desarrollo de la actividad.

e.    Modalidad de venta ambulante por la cual solicita autorización, con descripción de la actividad, oficio y/o productos objete de venta y características de las instalaciones (medidas, estructura, etc.).

f.    Lugar y fechas de ejercicio de la venta ambulante.

g.    La matrícula, marca, modelo del vehículo que se utiliza para la venta.

h.    Lugar, fecha y firma del solicitante.

Artículo 19. Declaración responsable.

1. Junto con la solicitud, el interesado presentará una declaración responsable firmada, en la cual manifieste:

a.    El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

b.    Estar en posesión de la documentación que así lo acredite a partir del inicio de la actividad.

c.    Mantener su cumplimiento durante el plazo de vigencia de la autorización.

d.    Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y estar al corriente de su pago o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

e.    Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

f.    Los prestamistas procedentes de terceros países tendrán que acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

g.    Reunir las condiciones exigidas por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante o no sedentaria.

h.    Tener subscrito y al corriente de pago el seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier tipo de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial.

i.    Declaración exprés que el solicitante conoce la normativa sectorial aplicable en el término municipal.

j.    Que las personas con relación laboral o familiar o colaboradoras en el desarrollo la la actividad están debidamente contratadas y dadas de alta a la Seguridad Social.

k.    En caso de personas jurídicas la existencia de relación contractual o de prestación de servicios entre el titular (persona jurídica) y la persona que desarrolle la actividad.

2. Tendrá que acreditar si está dado de alta y al corriente del pago del impuesto de actividades económicas o, si procede, en el censo de obligaciones tributarias, a opción del interesado, bien por él mismo o bien mediante autorización al Ayuntamiento porque verifique su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tienen atribuidas las Administraciones Públicas.

Artículo 20. Adjudicación de las autorizaciones.

1. En el supuesto de que el número de solicitudes fuera superior al número de autorizaciones a adjudicar, la adjudicación de lugares de venta ambulante se realizará mediante el registro de entrada ante el Ayuntamiento

2. El número de registro de entrada determinará los solicitantes que han obtenido el derecho a obtener una autorización para la venta ambulante.

3. Con las solicitudes registradas, que no hayan obtenido el derecho a obtener una autorización para la venta ambulante, se realizará un listado por orden de entrada como suplentes con el fin de que, en caso de renuncia o vacantes, se ofrezca a los mismos la posibilidad de obtener una autorización de venta.

4. No se concederá más de una autorización al nombre de una misma persona física y/o jurídica, excepto a las Cooperativas de Trabajo Asociado, Sociedades Laborales y otros agentes de economía social, quienes podrán disponer de hasta cinco lugares por entidad. A estos efectos, la licencia otorgada a un socio de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de otra entidad asociativa, el fin de la cual sea el ejercicio de la venta ambulante, se entiende concedida a este y no a la persona jurídica.

5. El Alcalde a excepción de las ventas al mercado periódico, podrá conceder con carácter excepcional y temporal autorización para la venta de productos alimentarios u otros artículos en la vía pública en lugares desmontables.

Artículo 21. Adjudicación de las vacantes.

Si durante el periodo de vigencia se produjera alguna vacante por revocación o caducidad de la autorización, por defunción o renuncia de su titular o como consecuencia de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la presente Ordenanza, se procederá a adjudicar la citada autorización, por orden de prelación, a quienes consten como suplentes, siempre que continúen cumpliendo con los requisitos en su momento declarados.

Artículo 22. Resolución.

1. El plazo para resolver las solicitudes de autorización será de tres meses a contar desde el día siguiente al final del plazo para la presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

2. Las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante serán concedidas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 23. Distribución y permuta de lugares.

1. Por Decreto se fijará la orden y la distribución de los lugares en todas las modalidades que señala el artículo 2 de esta Ordenanza, que se hará en función del número de lugares, sus dimensiones y especialidades. En los criterios de concesión de estos lugares, serán valorados el producto de venta, metros solicitados y antigüedad en el lugar.

2. En el mercado podrá ser autorizable por el Ayuntamiento la permuta y traslado de lugares a solicitud de los titulares de las correspondientes licencias o autorizaciones. A tal efecto, los titulares de licencias que deseen permutar sus lugares tendrán que solicitarlo por escrito en el Ayuntamiento; esta solicitud tendrá que ser rubricada por ambos interesados, sin que tal permuta haga efecto hasta que no cuente con la debida aprobación municipal. Las permutas o solicitudes de traslado serán resueltas antes de la adjudicación de un nuevo lugar.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE

Artículo 24. Para todos los supuestos de venta contemplados en este título, la concesión de licencia se ajustará a los requisitos exigidos en el artículo 9.5 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO I. MERCADOS PERIÓDICOS

Artículo 25. Definición.

1. Mercados de carácter periódico: Reciben esta denominación aquellas concentraciones de vendedores ambulantes que tienen lugar en los espacios a este efecto determinados por la administración municipal. Estos mercados, ya sean de carácter tradicional o de nueva implantación, tendrán una celebración periódica dentro de los límites o este efecto establecidos por la legislación vigente.

2. Los comerciantes que pretendan el ejercicio de la actividad de venta en mercados periódicos tendrán que cumplir los requisitos establecidos a todos los efectos y los específicos recogidos en el presente Capítulo.

3. Se prohíbe la venta de aquellos productos que su normativa específica así lo establezca.

Artículo 26. Características del mercado.

El Ayuntamiento podrá acordar, por razones de interés público y mediante resolución de Alcaldía motivada, el traslado provisional del emplazamiento habitual del mercado, previa comunicación al titular de la autorización, sin generar en ningún caso indemnización ni derecho económico alguno por razón del traslado.

Artículo 27. Características y colocación de los lugares.

1. La venta en el mercado será ejercida en espacios, las dimensiones de los cuales y emplazamientos será la fijada por el personal que designe la Alcaldía o Regidor Delegado del área, bajo las instrucciones técnicas del Arquitecto técnico del Ayuntamiento, de forma que haya a todos los efectos una superficie mínima de metros de longitud y un máximo de metros y una razonable continuidad y alineación de ‘fachada' de los lugares inmediatos.

2. La venta se realizará en lugares o instalaciones desmontables a las cuales se podrá dotar de toldos. En el caso de colocación de toldos o voladizos, estos estarán situados a una altura suficiente porque no impidan o molesten el paso de compradores y transeúntes, altura que en ningún caso será inferior a dos metros sobre el nivel del suelo.

3. Los productos a la venta, siempre que sus características de volumen y pes lo permitan, tendrán que situarse a una altura respecto al nivel del suelo no inferior a sesenta centímetros. Los productos alimentarios en ningún caso podrán situarse directamente sobre el suelo.

4. En cualquier caso, los lugares no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni ante sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y/o la circulación de peatones o vehículos.

5. El Ayuntamiento de Bunyola podrá establecer la homogeneización y unificación de las características de diseño, construcción y materiales de las instalaciones de los lugares, tanto desmontables como no desmontables. El incumplimiento de tales directrices comportará la revocación de la autorización individual o colectiva concedida para la realización de esta actividad.

Artículo 28. Tipo de venta y productos autorizados.

1. La venta se efectuará a través de lugares desmontables o camiones-tiendas debidamente condicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados a tal efecto.

Sin perjuicio del dispuesto en la normativa específica de cada producto, se autoriza la venta en el mercado de las siguientes mercancías:

a.    Uso y traje, textiles.

b.    Calzados, marroquinería y bolsas, artículos de piel.

c.    Frutos secos y golosinas.

d.    Flores y plantas.

e.    Artesanía en sus diferentes formas (cerámica,

f.    vidrio, tallas, forjas, mimbre y similares).

g.    Numismática, filatelia y mineralogía.

h.    Artículos y apoyos musicales, libros y revistas.

i.    Ferretería y bricolaje.

j.    Ornamento, bazar, artículos de uso doméstico, juguetes y antigüedades.

k.    Adobados.

l.    Frutas y verduras.

m.    Productos alimentarios y bebidas.

n.    Otros similares.

2. Las autorizaciones para la venta en este tipo de mercados habrán

de especificar de forma exprés en cada caso el tipo de producto/s que pueden ser vendidos.

3. Los titulares de las autorizaciones de venta tendrán que tener siempre, a disposición de la Autoridad o sus agentes, la documentación comercial acreditativa de la procedencia de los productos objete de comercio, con el fin de poder justificar la procedencia de los mismos.

Artículo 29. Días y horas de celebración.

1. El mercado se celebrará los miércoles y sábados no festivos, de cada semana.

2. El horario del mercado será el siguiente:

a.    De instalación y recogida: de 7,30 a 14,30 horas.

b.    De venta: de las 8,30 a 14,00 horas.

3. El lugar que no hubiera sido ocupado por su titular al final del periodo de instalación quedará vacante, no pudiendo ser ocupado por jefa otra persona ajena al mismo.

4. El Ayuntamiento por razones de interés público o excepcionalmente, mediante acuerdo motivado, podrá modificar la fecha y horario, previa comunicación al titular de la autorización.

5. Durante el horario establecido, se instalarán los puestos en los lugares señalizados a tal efecto. Con el fin de facilitar las operaciones de instalación y recogida, podrán circular por el recinto vehículos en el horario de instalación y recogida, quedando totalmente prohibida la circulación de vehículos en el recinto del mercado, durante el horario de venta. Resto prohibido, en todo caso, el aparcamiento de vehículos en el recinto del mercado, a excepción de aquellos expresamente destinados a la venta que hayan estado previamente autorizados.

6. En caso de que hubiera que instalarse en algún lugar después de la hora fijada o levantarse durante las horas de venta, previstas en los apartados a) y b) de este artículo, tendrá que efectuarse manualmente, previa autorización del Agente Municipal destinado en el mercado, y de forma que no cause molestias al público concurrente.

Artículo 30. Supresión, modificación o suspensión temporal de la actividad del mercado.

1.El Alcalde, podrá modificar o suspender temporalmente la actividad de los mercados de venta no sedentaria establecidos en la presente Ordenanza y el Pleno acordar su supresión total, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los lugares afectados, según las siguientes circunstancias:

- Coincidencia con día festivo o ferias y fiestas populares

- Por razón de obras en la vía pública o en los servicios, o tráfico.

- Otras causas de interés público.

2. En caso de suspensión temporal, esta podrá afectar a la totalidad de las autorizaciones de un mercado o aparte de ellas, en función de las necesidades y del interés general. Estas competencias se ejercitarán sin perjuicio de los informes que con carácter preceptivo o facultativo, para tales disposiciones, se soliciten a los órganos e instituciones interesadas en esto.

Artículo 31. Obligaciones del adjudicatario.

1. Es obligatorio:

a.    Al final de la jornada tendrá que recoger los desperdicios y basura originados en bolsas o cajas y apilarlos en su lugar de venta, o depositarlos, si procede, en contenedores instalados a tal efecto.

b.    Evitar cualquier actuación que produzca molestias o incomodidad a los vecindarios.

c.    Ocupar tan solo el lugar que se le hubiera adjudicado.

d.    Acatar las órdenes de los Agentes de la Autoridad u otros empleados públicos designados a tal efecto.

e.    Cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza y las disposiciones de general aplicación a la venta al público.

f.    Mostrar a los Agentes de la Autoridad o al empleado público designado en el mercado que lo solicite, la autorización para la instalación de venta y el justificante de abono de las tasas, que se efectuará por semestres avanzados, así como el carné de identificación expedido.

g.    Durante el horario de venta tendrá que disponer de recipientes para recogidas de basura, desperdicios, etc.

2. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la correspondiente sanción administrativa.

Capítulo II. VENTA EN MERCADOS OCASIONALES.

Artículo 32. Definición.

Mercados ocasionales: Reciben esta denominación aquellos la celebración de los cuales sea autorizada con motivo de ferias, fiestas, acontecimientos populares, culturales, deportivos, tradicionales, benéficos o de naturaleza análoga. Quedan incluidos entre otros las tradicionales ferias agrícolas, ganaderas, del libro y de artesanía, integradas estas últimas por vendedores/se que reúnan la condición de artesanos/se.

Se podrán autorizar mercados extraordinarios u ocasionales con motivo de fiestas y acontecimientos populares de carácter local, de barrio u otros acontecimientos.

Artículo 33. Características.

A efectos de autorización, el órgano competente del Ayuntamiento, fijará el emplazamiento y alcance de los mismos, así como el periodo en el cual se autorice su establecimiento y requisitos y condiciones de celebración.

Artículo 34. Motivación.

Cuando la celebración no sea promovida por el Ayuntamiento, los interesados tendrán que presentar una memoria en la cual se concreten las razones para su celebración, el emplazamiento, las fechas y horas de actividad, relación de vendedores y entidades participantes, productos y características de los lugares.

Artículo 35. Contenido de la autorización.

La autorización tendrá que contener al menos:

a.    Denominación.

b.    Lugar de celebración.

c.    Días de celebración y horario.

d.    Límite máximo de puestos.

e.    Condiciones de los vendedores y de los lugares.

f.    Productos que pueden ser ofrecidos.

g.    Fianza, en su caso.

Sección I. Lugares e instalaciones en la vía pública con motivo de Ferias y Fiestas Locales.

Artículo 36. Requisitos.

1. Los lugares e instalaciones desmontables con motivo de las Ferias y Fiestas se adjudicarán en conformidad con el regulado en la presente Ordenanza así como en la ordenanza fiscal que regula las tasas por ocupación del dominio público municipal.

2. Los lugares que se dediquen a actividades de restauración se verán afectados, en en cuanto a características higiénico-sanitarias, por el que se establece en las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, así como por las Normas de Higiene relativas a productos alimentarios, por las normas relativas a los manipuladores de alimentos y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimentarios.

3. La autorización de atracciones y espectáculos seguirá su propio trámite, no podrá iniciarse la misma hasta que se haya rellenado el dispuesto por la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 37. Contaminación acústica.

Los aparatos de megafonía no podrán exceder cuando se utilicen el nivel de presión acústica establecida en la Ordenanza municipal contra ruidos y vibraciones.

Sección II. De la venta de libros.

Artículo 38. Objeto.

1. El Ayuntamiento de Bunyola podrá autorizar la venta de libros y artesanía en la vía pública únicamente con motivo de la celebración de la Feria, certamen y feria del libro de ocasión.

Capítulo III. Venta a la Vía Pública

Artículo 39. Normas generales.

1. Son puestos de enclave fijo aquellas instalaciones situadas en la vía pública, en lugares previamente acotados por la autoridad municipal, de carácter no permanente, destinados a la venta de determinados productos de naturaleza estacional.

2. El Ayuntamiento de Bunyola, podrá autorizar el ejercicio de la venta en lugares de enclave fijo y aislado, situados en la vía pública, con las siguientes características:

a.    Lugares no desmontables, cuando su instalación permanezca fija durante todo el periodo de autorización, teniendo que desmontarse al acabado.

b.    Lugares desmontables, cuando su instalación tenga que retirarse diariamente, al finalizar la jornada.

3. El Ayuntamiento de Bunyola podrá establecer la homogeneización y unificación de las características de diseño, construcción y materiales de las instalaciones de los lugares, tanto desmontables como no desmontables. El incumplimiento de tales directrices comportará la revocación de la autorización individual o colectiva concedida para la realización de esta actividad.

4. Los comerciantes que pretendan el ejercicio de la actividad de venta en mercados de enclave fijo tendrán que cumplir, los requisitos establecidos a todos los efectos y los específicos relativos a la venta de mercados periódicos recogidos en el capítulo II del presente título que le resulten de aplicación.

Artículo 40. Modalidades de lugares.

1. Las modalidades de venta permitidas en los lugares de enclave fijo y

carácter no desmontable son:

a)    Puestos de churros y freiduras.

b)    Puestos de helados y productos refrescantes.

c)    Puestos de castañas asadas.

d)    Puestos de artículos navideños y similares.

e)    Otras modalidades de venta similar.

2. Las modalidades de venta permitidas en los lugares de enclave fijo y carácter desmontable son:

•    Puestos de barquillos.

•    Otras modalidades de venta similar

 

Capítulo IV: De los lugares y vehículos destinados a la venta ambulante (camiones-tienda):

Artículo 41. Normas Generales.

1. Venta realizada en camiones-tienda: bajo esta denominación quedan incluidas aquellas prácticas de venta ambulante que no supongan una amplia concentración de comerciantes/as, tales como venta ambulante de prensa, golosinas, castañas, helados, productos navideños o cualquier otros que autorice el Ayuntamiento de Bunyola en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación

2. La venta ambulante se realizará en vehículos o en lugares o instalaciones desmontables, de fácil transporte, según los condicionantes establecidos en los Pliegos de condiciones y/o en las autorizaciones, teniendo que reunir, en todo caso, las debidas condiciones de seguridad, salubridad y limpieza pública. Las instalaciones y/o vehículos dedicados a la venta de productos alimentarios tendrán que cumplir los requisitos establecidos por las normas sectoriales que resulten de aplicación, especialmente las de carácter sanitario.

3. Los puestos y los vehículos destinados a la venta ambulante se situarán en el lugar o lugares que especifique el Ayuntamiento. No podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales, ni ante sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten estos accesos o la circulación peatonal o la circulación rodada. Tampoco podrán situarse en las confluencias de las calles, pasos de peatones, entradas reservadas a viviendas o propiedad privada, ni de forma que impidan la adecuada visibilidad de las señales de tráfico u otros indicativos.

4. Los comerciantes que pretendan el ejercicio de la actividad de venta en camiones-tienda tendrán que cumplir los requisitos establecidos a todos los efectos y los específicos relativos a la venta de mercados periódicos recogidos en el capítulo II del presente título que le resulten de aplicación.

TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 42. Normas generales.

1. El Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, vigilará y garantizará el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y otras normas que resulten de aplicación.

2. Las autoridades municipales, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán inspeccionar los productos, actividades e instalaciones, así como requerir de los/as comerciantes/as toda la información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las mismas. Los/as comerciantes/se están obligados/des a colaborar en todo momento con las autoridades municipales.

Sección I. Procedimiento.

Artículo 43. Normas generales.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, si procede, pudieran establecerse en la legislación sectorial, el incumplimiento de estas normas dará origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que se tramitará de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la CAIB en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. En los casos en que las infracciones a las cuales se refiere la presente Ordenanza pudieran ser constitutivas de ilícito penalti, el Ayuntamiento lo posará en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se proceda al archivo o recaiga resolución firme en aquella instancia, interrumpiéndose el plazo de prescripción de la infracción administrativa.

Artículo 44. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento sancionador se inicia y se tramita de oficio por el órgano administrativo competente, en virtud de las actas levantadas por los servicios de inspección, por comunicación de alguna autoridad o órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del expediente.

Artículo 45. Responsables.

1. Incurrirá en las sanciones previstas en esta Ordenanza, el titular de la autorización municipal de venta ambulante que hubiera cometido las infracciones tipificadas o el vendedor que ejerza la venta ambulante sin la preceptiva autorización.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo en su estado originario, así como, con la indemnización por los daños y perjuicios causados en los bienes de dominio público ocupado.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, deportiva o de cualquier otra índole comunicarán a los agentes de la Policía Local, la realización de actividades que constituyan infracción a la presente Ordenanza.

Artículo 46. Medidas provisionales.

1. En conformidad con el prevista el artículo 69 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares y en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán adoptarse las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la buena finalidad del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la intervención cautelar de la mercancía falsificada, fraudulenta o no identificada, o comercializada indebidamente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, la intervención cautelar de los utensilios y otros elementos utilizados para la venta, la suspensión o cese de la actividad de venta ambulante no autorizada y la retirada temporal de la autorización municipal.

3. Estas medidas podrán adoptarse de forma cautelar, en cualquier momento de la tramitación del expediente sancionador, por la autoridad competente para imponer la sanción, pudiendo ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento o, en caso contrario, mantenerse en vigor mientras dure la situación ilegal. También podrán ser tomadas al margen del procedimiento sancionador que, si procede, se incoe.

4. Las medidas provisionales podrán ser tomadas por la autoridad que realice la inspección, siempre que no se adopten en un procedimiento sancionador, en atención a las especiales circunstancias de la venta ambulante, de forma excepcional y cuando no pueda dilatarse la resolución del procedimiento, teniendo que ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar.

5. Estas medidas se reflejarán en el acta que se levante con este fin teniendo que constar, excepto renuncia, las alegaciones y manifestaciones del interesado.

Sección II. Clases de infracciones.

Articulo 47. Clases de infracciones

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la presente Ordenanza, así como las conductas contrarias a las normas de comportamiento establecidas, sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa estatal o autonómica en aquellas materias en que estas acciones, omisiones o conductas estén expresamente tipificadas.

2. A efectos del establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de acto independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria al dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones, extendiéndose al titular de la autorización la responsabilidad derivada de las acciones y omisiones imputables a su suplente o representante.

3. El ejercicio de las acciones administrativas correspondientes por las infracciones contempladas en esta Ordenanza se entenderá siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penaltis o de otro orden que puedan concurrir por tales comportamientos.

4. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola será el órgano municipal competente para resolver los expedientes sancionadores incoados por presuntas infracciones al contenido de esta Ordenanza y el resto de normativa aplicable.

Artículo 48. Tipificación de infracciones.

1. Sin perjuicio del establecido en las disposiciones sectoriales y de la aplicación preferente al que sea pertinente de los artículos 61, 62 y 63  de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, las infracciones al articulado de la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

Las simples inobservaciones de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, sin trascendencia directa de carácter económico, ni perjuicio para los/as consumidores/se, siempre que no estén calificadas como faltas graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves:

a.    La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b.    Las que tengan trascendencia directa de carácter económico o causen perjuicio a los/as consumidores/as.

c.    Las que concurran con infracciones sanitarias graves.

d.    El ejercicio de la venta ambulante sin la autorización municipal preceptiva.

e.    La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la obtención de la información requerida por las autoridades y sus agentes en orden al ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como la aportación de información inexacta, incompleta o falsa, cuando la negativa o resistencia sea reiterada o venda acompañada de coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión hacia las autoridades o sus agentes.

f.    El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.

g.    La instalación del puesto o la realización de la actividad u ocupación de la vía pública en lugar diferente al autorizado.

h.    El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objete de comercio.

i.    El incumplimiento del horario establecido para la realización de la actividad en horario diurno.

j.    La utilización de aparatos musicales, de megafonía o altavoces en el ejercicio de la actividad en horario diurno, salvo que estén expresamente autorizados.

k.    La falta de báscula o contraste en los instrumentos de peso y medida en aquellos casos en qué sea exigible por las características de los productos a la venta.

l.    Estacionar el vehículo dentro del perímetro delimitado para la instalación del mercado, durante el horario establecido para la venta, en aquellos recintos o lugares no habilitados a tal efecto.

m.    La ocupación de la vía pública en cuantía superior a la autorizada o fuera de los lugares delimitados a tal efecto.

n.    El ejercicio de la venta de artículos o productos diferentes a los permitidos en la autorización municipal correspondiente.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a.    La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b.    Las que concurran con infracciones sanitarias muy graves o supongan grave riesgo para la seguridad de las personas.

c.    Las que originen graves perjuicios a los/as consumidores/se.

d.    Aquellas infracciones que procuren un beneficio económico desproporcionado o alteren gravemente el orden económico.

e.    El comercio por parte de personas diferentes a las contempladas en la autorización municipal.

f.    La utilización de aparatos musicales, de megafonía o altavoces en el ejercicio de la actividad durante el horario nocturno, salvo que estén expresamente autorizados

g.    La falta de respeto, coacción o amenaza a otros titulares de lugares o transeúntes.

h.    La venta de artículos, mercancías o productos alterados, fraudulentos, falsificados o no identificados

i.    No acreditar la procedencia de la mercancía cuando lo requiera la Policía Local y/o los Servicios Técnicos Municipales.

j.    La no instalación del lugar de venta a los mercados periódicos durante diez jornadas, sin causa justificada.

Sección III. Sanciones

Artículo 49. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con:

a.    Apercibimiento.

b.    y/o multa de hasta 750,00 €..

2. Las infracciones graves serán sancionadas con:

a)    multa de 751,00 € hasta 1.500,00 €

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con:

a) multa de hasta 1.501,00 € hasta 3.000,00 €.

Lo los supuestos en que haya significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o haya generado una amplia alarma social, se impondrà, además el cierre o suspensión de la actividad comercial, por un plazo máximo de un año.

 

Artículo 50. Graduación de las sanciones:

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, los perjuicios ocasionados, grado de intencionalidad, el beneficio económico obtenido, la reiteración o reincidencia y otras circunstancias concurrentes en los hechos denunciados, conforme prescribe el artículo 67 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares.

Artículo 51. De la actuación inspectora.

Los Servicios Técnicos Municipales competentes o la Policía Local inspeccionarán de oficio o a instancia de parte las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, a fin de comprobar el cumplimiento de sus prescripciones.

La oposición activa o por omisión y el entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local o los servicios técnicos municipales, entendiendo también como tales la negación de la información solicitada y/o proporcionar datos falsos o fraudulentos, constituirán infracción sancionable en virtud del dispuesto por la presente Ordenanza.

El contenido de las actas de inspección, se adecuará al dispuesto en el artículo 58 de la  Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares.

Artículo 52. Prescripción:

1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves a los seis meses, si son graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de la prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del/la interesado/da, del procedimiento sancionador, retomándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al/la presunto/a responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones leves será de seis meses, las graves de 2 años y las muy graves de 3 años y empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción.

Artículo 53. Cese de la venta.

Con independencia del dispuesto en los artículos anteriores, en el ejercicio de cualquier de las modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales permanentes sin la preceptiva autorización municipal, dará lugar al inmediato cese de la venta, sin perjuicio del inicio del expediente sancionador correspondiente.

Artículo 54. Otras actuaciones.

1. En el caso de mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, no identificadas o que puedan comportar riesgo para el consumidor, procederá la intervención cautelar de las mercancías.

En el plazo de cuarenta y ocho horas, el vendedor tendrá que acreditar tanto que está en posesión de la autorización, como la correcta procedencia de los productos.

Si dentro del mencionado plazo, el vendedor demuestra con documentos los extremos anteriores, los será devuelta la mercancía, salvo que por condiciones higiénico sanitarias esto no fuera posible.

Si transcurre este plazo sin la presentación de los documentos o acreditación del exigido en el párrafo anterior, se realizará el efectivo decomiso de la mercancía.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, analítica, decomiso, transporte y destrucción, serán por cuenta del infractor.

2. El órgano sancionador que acuerde el decomiso tendrá que indicar el destino de las mercancías y otros objetos decomisados, que podrá ser:

a.    Destrucción de la mercancía cuando su utilización o consumo pueda constituir un riesgo para la salud pública.

b.    Entrega a la autoridad competente en el caso de mercancía falsificada o fraudulenta.

c.    Entrega a establecimientos benéficos.

d.    Venta mediante subasta pública.

e.    Cualquier otro que el Ayuntamiento estime conveniente.

Artículo 55. Concurrencia de sanciones.

1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa-efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no haya esta relación de causa-efecto a la cual se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se los impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujeto, hecho y cimiento, en este último supuesto se aplicará el régimen de graduación que sancionen con mayor intensidad la conducta anti-jurídica.

3. No se podrá tener en cuenta para agravar una sanción, la concurrencia por otra infracción siempre que esta pudiera ser sancionada independientemente o la concurrencia de infracciones haya servido para calificarlas de graves o muy graves.

Artículo 56. Pago de las sanciones.

1. El pago del importe de la sanción de multa implicará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes, cuando la única sanción posible sea la multa. Cuando la infracción pueda ser sancionada de forma alternativa o conjunta con multa y otro tipo de sanciones, el pago del importe reducido de la sanción de multa que corresponda no comportará la finalización del procedimiento, si bien la resolución que recaiga no podrá aumentar la cuantía de la multa satisfecha.

2. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

3. Para la exacción de sanciones por infracción de las prescripciones tipificadas en esta Ordenanza, a falta de pago voluntario se seguirá el procedimiento administrativo de constreñimiento. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos procedentes de las sanciones previstas en esta Ordenanza y que tengan que efectuarse fuera del término municipal de Bunyola se regirán por el establecido en el artículo 8 del Real decreto legislativo 2/2004, del 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En todo el no regulado en esta Ordenanza será aplicable la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, la normativa sectorial aplicable, la Llei7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares, el Texto refundido de la ley de haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo; el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de procedimiento a seguir por la administración de la CAIB en el ejercicio de la potestad sancionadora y, otra normativa que pudiera resultar de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se considerarán infracciones leves, graves o muy graves, las tipificadas en la legislación que sea aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El devengo de las tasas que se pudieran originar como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se regulará por la correspondiente Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Las referencias que se hagan a la relación conyugal en el articulado de esta Ordenanza, tendrán que hacerse extensivas a las uniones convivenciales de hecho debidamente inscritas en los Registros Municipales con este fin habilidades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

 

​​​​​​​DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los trámites prevenidos en los artículos 65.2, 70.2 y concordantes de la vigente Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El que se hace público para general conocimiento significando que, conforme al dispuesto en el artículo 65.2 de la citada Ley 7/1985, esta Ordenanza entrará en vigor en el plazo de quince días siguientes a la publicación de su texto íntegramente en el BOIB

El que se hace público para general conocimiento.