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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 9257
Modificación de la Ordenanza reguladora de los ruidos y vibraciones en el municipio de Alcúdia

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Realizada consulta pública del acuerdo hasta este momento provisional adoptado por el Pleno de la corporación en sesión ordinaria de día 03 de julio de 2020, de la modificación de la ordenanza reguladora de los ruidos y las vibraciones en el municipio de Alcúdia, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se ha presentado reclamación o sugerencia al registro general de entrada del Ayuntamiento, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (LMRLIB), a día 22 de septiembre de 2020, se ha elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 70.2 de la LRBRL y el artículo 103 de la LMRLIB se publica a continuación, el texto íntegro de la mencionada modificación de la ordenanza aprobada, que entrará en vigor a partir de la fecha de dicha publicación y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LRBRL y el artículo 113 de la LMRLIB.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS RUIDOS Y LAS VIBRACIONES EN EL MUNICIPIO DE ALCÚDIA.

Artículo 5. Definiciones y índices acústicos.

Añadir al punto a:

a.1) Actividad musical: Cualquier tipo de emisión de ruidos por procedimientos de producción o reproducción sonora, tanto la música en vivo o en directo (ejecutadas por personas), como utilizando aparatos o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos que sean susceptibles de transmitir o emitir niveles de ruido de emisión interna superiores a los 70 dB (A) y, por lo tanto, sujeta a la vigente normativa de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Es la complementaria de otra principal.

Es la propia de los establecimientos en la cual la emisión de música es parte esencial para el desarrollo de su actividad (bar de copas, bar por la noche, café concierto, discotecas y salas de baile).

a.2) Ambientación musical: Cualquier tipo de emisión de ruidos por procedimientos de reproducción sonora o con la utilización de cualquier aparato o medio radio receptor (televisión, hilo musical, radio, ordenador, reproductores de CD o DVD, etc.) con capacidad de producción de niveles de emisión interna (presión acústica) que no superen los 65 dB (A) medidos a 1 metro de distancia (si hay varios, en su punto mediano) o que, superándolos estén dotados de limitador registrador sonométrico con las características indicadas en la ordenanza que impidan sobrepasar este límite.

Queda prohibida la existencia de cualquier otra instalación, aparatos o sistemas productores o reproductores de música diferentes de los antes reseñados.

Es la propia de los establecimientos en la cual la emisión de música se encuentra en segundo plano (bares, cafeterías, restaurantes, hoteles, etc.), independientemente de la posibilidad de poder disponer de licencia complementaria musical.

Los receptores de televisión no podrán funcionar entre las 00:00 y las 10:00 horas, con el objeto que el establecimiento no sea asimilable a los que disponen de licencia de actividad musical complementaria.

Artículo 16.

Desglosar en dos puntos, modificando el relativo a mesas y sillas en el exterior.

1. Para la disposición en el exterior de los locales de equipos de altavoces, es preceptiva su autorización. En ningún caso se podrá disponer de ellos después de las 24:00 horas.

2. El horario de la ocupación con mesas y sillas en las zonas o terrazas exteriores de los propios locales, excepto autorización expresa, y respetando los niveles de ruidos establecidos será de 08:00 a 01:00 horas. Los viernes, sábados y vigilias de festivos hasta las 01:30 horas.

Este horario se podrá restringir para evitar molestias al vecindario. La restricción podrá afectar en una zona concreta o únicamente a los locales donde la ocupación produce molestias al vecindario, previo informe de la policía local, de acuerdo con la normativa municipal reguladora de los ruidos y vibraciones.

Artículo 40. Clasificación de las actividades permanentes

La clasificación de las actividades permanentes quedaría de la siguiente manera:

I) Bar, cafetería, Restaurante (sin actuaciones en directo)

II) Bar Musical, bar de copas o similares (sin actuaciones en directo)

III) Café concierto

IV) Hoteles, apartamentos, establecimientos turísticos

V) Discotecas, salas de baile, salas de fiesta, otros locales autorizados por actuaciones musicales.

VI) Actividades realizadas en espacios abiertos, no contempladas en grupos anteriores como clubs de playa

VII) Otras actividades no completadas en grupos anteriores realizadas en espacios cerrados, como bingos, salas de juego, recreativos, gimnasios, ludotecas, equipamientos deportivos, centros de culto con música...

Artículo 40 a) Actividad Musical

Se elimina el grupo II como complementaría musical y se añade como principal.

La actividad musical se considera complementaría de la principal, a excepción de los grupos II, III y V que forman parte de la principal.

Los grupos I, IV, VI y VII para poder disponer de Complementaria Musical, tendran que solicitarlo presentando el Estudio Técnico correspondiente y justificar su cumplimiento con las prescripciones de la Ordenanza.

Artículo 40 b) Validez de las autorizaciones. Revisiones de licencias según el grupo.

Validez de las autorizaciones, quedaría de la siguiente manera:

Grupo I, vigencia 3 años

Grupo II, III y V, la propia del local

Grupo IV, validez por 3 años.

Grupo VI y VII, la que se especifique en la licencia

Se añade:

Las licencias se renovarán entre el 1 de noviembre y el 28 de febrero. Si no ha habido cambios, no será necesario presentar el estudio técnico, bastará un certificado técnico donde se indique que se mantienen las condiciones del certificado técnico en base al cual se dio licencia.

En el caso de las actividades del grupo II, III y V. Será necesaria la presentación de un certificado técnico cada 3 años, en el que se indique que las condiciones de la licencia se mantienen.

Artículo 41. Instalaciones al exterior.

Quedará así:

Para la disposición en el exterior de los locales de cualquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía, así como actuaciones en vivo, se tiene que disponer de autorización expresa.

En ningún caso se podrá disponer de ellos (elementos acústicos) después de las 24h, por el desarrollo de la actividad, excepto autorización expresa, siempre respetando los niveles sonoros establecidos.

Los horarios para la ocupación de mesas y sillas en el exterior del local será la misma que dicte la ordenanza de ocupación de vía pública para terrazas, vigente y, se cumpla con los valores de esta ordenanza.

Artículo 41 b) Horarios de la actividad musical

Añadir “y nivel sonoro según la ordenanza fijado para el exterior” al grupo I, que quedaría de la siguiente manera:

Grupo I inicio a las 10:00 hasta las 00:00. En el exterior del local, con autorización expresa, hasta las 24h y nivel sonoro según la ordenanza fijado para el exterior.

Añadir apartado c:

Artículo 41c) Control accesos

De acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears que señala que, para poder ejercer la actividad entre las 24:00 y las 05:30 horas se tienen que adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario, se podrá imponer al titular la obligación de disponer de una persona encargada de mantener las puertas del local cerradas y prohibir sacar bebidas fuera para su consumo en las terrazas, zonas de velatorio o en la vía pública. Las personas titulares que no cumplen se considerarán responsables de la contaminación acústica producida y de las molestias ocasionadas.

Artículo 42. Requisitos generales por las actividades

El punto 2 quedará así:

2. El estudio acústico que se indica tiene que considerar los niveles sonoros mínimos y por grupo, que emite la fuente sonora musical:

Grupo I, nivel a considerar 80dB(A)

Grupo II, nivel a considerar 90dB(A)

Grupo III, nivel a considerar 100dB(A)

Grupo IV, nivel a considerar 90dB(A)

Grupo V, nivel a considerar 115dB(A)

Grupo VI, VII, nivel a especificar en la licencia

Se añadirá un último párrafo en este artículo.

Las actividades tendrán que disponer, independientemente de las medidas de insonorización general, de:

a) Vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento, el aislamiento necesario a fachada incluidos los momentos de entrada y salida de los clientes, por las actividades de los grupos II, III y V.

b) Limitador.

c) Las actividades tienen que mantener cerrados los agujeros y ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en los edificios u otras disposiciones de aplicaciones, para permitir la correcta renovación de aire de los locales.

Artículo 43. Requisitos generales por las actividades del Grupo III y V

Se añadirá a este artículo, el grupo II. De forma que el título del artículo quedará:

Artículo 43. Requisitos para las actividades del Grupo II, III y V.

Se añadirá, justo bajo el título:

En los grupos contemplados en este apartado, la actividad musical forma parte de la principal y como tal, el estudio acústico se tendrá que presentar adjunto al proyecto para solicitar la licencia de actividad del establecimiento.

Anexo III. Valores límite de inmisión de revuelos

Donde dice:

Tabla 67. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

Tendrá que decir:

Mesa B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo lo que no esté previsto en la presente ordenanza se tiene que ajustar a lo que disponen la Ley de régimen local y su normativa complementaria, así como las disposiciones, generales o autonómicas, que estén de aplicación en la materia.

Segunda. De acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ordenanza entrará en vigor a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto al arte. 65.2 de dicha Ley.”

Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con lo establecido en los artículos 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, y 10.b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-.

 

Alcúdia, 29 de septiembre de 2020

La alcaldesa

Bàrbara Rebassa Bisbal